CSJ - AEP00042-2019(00069)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00042-2019(00069)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 00042 - 2019 Radicación N° 00069 Aprobado mediante Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se pronuncia el Despacho sobre el recurso de apelación, interpuesto a modo subsidiario por el condenado NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS, contra el proveído de 30 de agosto de 2018, por medio del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil (Santander) dispuso revocarle el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, que se le concediera por auto del 24 de junio de 2015.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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Debería la Sala resolver el recurso de apelación de no advertir que carece de competencia, por virtud de las razones que a continuación se exponen: El Acto Legislativo 01 de 2018, que modificó el artículo 234 de la Carta Política, dispone que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y tendrá un número impar de Magistrados. A su vez se dividirá en Salas y Salas Especiales, la ley señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de
en Salas y Salas Especiales, la ley señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de las funciones de instrucción y de juzgamiento, la doble instancia del fallo, y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción será integrada por seis Magistrados, y la Sala Especial de Primera Instancia por tres. Además establece el mismo Acto Legislativo que “Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley” (Destaca la Sala) De la misma manera, dispone el Acto Legislativo, que el reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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En reciente oportunidad la Sala, al adentrarse en el estudio de su competencia para conocer de determinados asuntos y, en especial de aquellos relacionados con la ejecución de la sentencia, como el que aquí se ventila, expresó que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria por virtud del ordenamiento positivo, le compete verificar su cumplimiento al
asuntos y, en especial de aquellos relacionados con la ejecución de la sentencia, como el que aquí se ventila, expresó que una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria por virtud del ordenamiento positivo, le compete verificar su cumplimiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y, en segunda instancia, a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por ser inaplicable el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, por contrariar la Constitución Política. A propósito, pertinente se ofrece reiterar que las fases de instrucción y juzgamiento del proceso seguido en contra de MORENO ROJAS culminó con la ejecutoria del fallo proferido en su contra, encontrándose en la fase de ejecución de las penas principales y accesorias a él impuestas, correspondiéndole, entonces, al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, por virtud de las normas procesales que le adscriben competencia, conocer de manera exclusiva de las peticiones elevadas por el sentenciado.
Esta competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para conocer en primera instancia de la fase de ejecución de las sentencias de condena proferidas por la Corte Suprema de Justicia contra aforados legales o constitucionales, corresponde, como viene de verse, en su condición de jueces naturales preestablecidos por el ordenamiento para dichos propósitos, la cual no le puede ser desconocida ni arrebatada por ninguna autoridad judicial.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
condición de jueces naturales preestablecidos por el ordenamiento para dichos propósitos, la cual no le puede ser desconocida ni arrebatada por ninguna autoridad judicial.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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Ahora, en cuanto a la falta de competencia de esta Sala de Primera Instancia para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones de los jueces de ejecución de penas en los procesos culminados contra aforados constitucionales, ya anunciada, tiene su fundamento en que en un Estado social y democrático de derecho, las competencias del juez natural son regladas y es el ordenamiento positivo el que establece que una vez la sentencia de condena ha alcanzado ejecutoria material, se torna intangible y obligatoria para el juez, las partes y el conglomerado social, asignándole competencia para verificar su cumplimiento al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en primera instancia y, en segunda, a las Salas de Decisión Penal de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, pues pese a que el artículo 38 de la Ley 906 de 2004 otorga competencia al juez de conocimiento, en este caso a la Corte, para resolver la segunda instancia de los procesos contra aforados constitucionales, tal precepto no se puede continuar aplicando, por ser contrario a la Carta Superior. En efecto, no se puede perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2018, por el cual, entre otras disposiciones,
continuar aplicando, por ser contrario a la Carta Superior. En efecto, no se puede perder de vista que el Acto Legislativo 01 de 2018, por el cual, entre otras disposiciones, modificó el artículo 234 de la Carta Política, es expreso en indicar lo siguiente: “La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción ySEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 5 de 19 el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones
aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. (Se destaca por la Sala) El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. PARÁGRAFO. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley”. Y, el artículo 3 que modificó el 235 de la Constitución Política: “Artículo 235. Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:
1. Actuar como tribunal de casación.
2. Conocer del derecho de impugnación y del recurso de apelación en materia penal, conforme lo determine la ley.
3. Juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174, previo el procedimiento establecido en los [numerales 2 y 3 del] artículo 175 de la Constitución Política, por cualquier conducta punible que se les impute. Para estos juicios
la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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4. Investigar y juzgar a los miembros del Congreso.
5. Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la Unidad de Fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y Jefe de Misión Diplomática o Consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen.
6. Resolver, a través de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la
Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.
7. Resolver, a través de una Sala integrada por tres Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y que no hayan participado en la decisión, conforme lo determine la ley, la solicitud de doble conformidad judicial de la primera condena de la sentencia proferida por los restantes Magistrados de dicha Sala en los asuntos a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo, o de los fallos que en esas condiciones profieran los Tribunales Superiores o Militares.
8. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional.
9. Darse su propio reglamento.
10. Las demás atribuciones que señale la ley.
PARÁGRAFO. Cuando los funcionarios antes enunciados hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, el fuero solo se mantendrá para las conductas punibles que tengan relación con las funciones desempeñadas.” Significa lo anterior, que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, únicamente tiene competencia para conocer, “de manera exclusiva” de los casos de juzgamiento de aforados constitucionales y legales de queSEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 7 de 19 tratan los artículos 235 de la Carta Política -modificado por el
artículo 3º del Acto Legislativo 01 de 2018-; 75 de la Ley 600 de 2000 y 32 de la Ley 906 de 2004, sin que resulte posible que la ley le pueda asignar competencias adicionales, puesto que lo exclusivo, es lo único, distinto, especial, con prescindencia de los demás asuntos adscritos a otras Salas, de suerte que por esta restricción de orden superior no puede conocer ni de instrucción, ni de ejecución de penas, ni de ninguna otra atribución asignada a las diversas Salas, únicamente del juzgamiento, que se extiende desde la ejecutoria de la acusación hasta que cobre firmeza el fallo de condena, acto que da paso a la fase siguiente de ejecución de la sentencia a cargo de otras autoridades preconstituidas por el ordenamiento jurídico. Cuando el Acto legislativo alude a que la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sólo tiene competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de juzgamiento contra aforados constitucionales y legales “en las condiciones que lo establezca la ley”, estas circunstancias no pueden ser otras distintas a las reglas de procedimiento que gobiernan el trámite de dichos asuntos, sin que sea admisible la atribución de competencias por asuntos distintos al juzgamiento de aforados. Esta limitante, como es apenas obvio, también cobija las previsiones del numeral 10 del artículo 235 de la Carta Política, pues pese a señalar que la Corte Suprema de Justicia tendrá las “demás atribuciones que señale la ley”, hace referencia a que
Esta limitante, como es apenas obvio, también cobija las previsiones del numeral 10 del artículo 235 de la Carta Política, pues pese a señalar que la Corte Suprema de Justicia tendrá las “demás atribuciones que señale la ley”, hace referencia a que estas facultades adicionales no pueden desconocer el límiteSEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 8 de 19 impuesto por la propia Carta Política relativo a su participación únicamente en el juzgamiento, como tampoco lo podría hacer el reglamento de la Corte en razón de la veda constitucional de poderle asignar “el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal”, la cual conoce de los asuntos de casación y extradición, así como de la segunda instancia de las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia, al tenor del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, aplicable a este caso, para sólo mencionar tres ejemplos. Ahora bien, si, como ha sido visto, la fase de juzgamiento de los aforados constitucionales y legales termina con la ejecutoria de la sentencia de mérito no puede ser de otra manera que, en el evento de ser condenatoria, su firmeza da lugar a que la ejecución de la sanción impuesta “corresponde a las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, conforme es previsto por el
las autoridades penitenciarias bajo la supervisión y control del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en coordinación con el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad”, conforme es previsto por el artículo 459 de la Ley 906 de 2004 y, en idéntico sentido por el artículo 469 de la ley 600 de 2000, pues la propia Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 1 tiene establecido que una vez declarada la responsabilidad penal del aforado constitucional o legal, termina el fuero que lo amparaba para ser juzgado por una autoridad de especial categoría en la estructura judicial del sistema, pues automáticamente queda convertido en un condenado más que violó la ley penal del Estado, debiendo responder por su conducta en las mismas condiciones que los demás
1 CSJ. SP. Rad. 18025 de 23 de marzo de 2006. “Pero tanto Constitución y ley limitan la cobertura del fuero respecto de tales servidores a esa fase de la actuación: el juzgamiento. Esta termina con la ejecutoria material del fallo que corresponda. Si es de carácter condenatorio, a partir de ese instante se abre paso a un estadio diferente, posprocesal si se quiere, el de ejecución de la sanción impuesta”SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 9 de 19 delincuentes, así para el cumplimiento de la pena se le asigne un establecimiento especial que le pueda brindar la seguridad que particularmente requiera. En torno a la naturaleza jurídica del fuero constitucional, en particular el que ampara los miembros del Congreso de la República mientras está vigente la presunción de inocencia, plausible se ofrece recordar, que la Corte, en pronunciamiento que ahora se reitera, precisó lo siguiente2: “3.- Los artículos 186 y 235 de la Carta Política establecen a favor del órgano legislativo y en garantía de la independencia y continuidad de sus funciones constitucionales, un fuero especial para sus miembros, según el cual, los delitos que éstos cometan serán conocidos “en forma privativa” por la Corte Suprema de Justicia, autoridad que tiene como una de sus atribuciones constitucionales propias, “investigar y juzgar a los miembros del Congreso” pudiendo adelantar dichas actuaciones en todo momento (se destaca). De la preceptiva constitucional se establece que la garantía de que se viene hablando, es plena mientras los funcionarios cobijados con ella permanezcan en el cargo, ya que compete a la Corte conocer de las conductas punibles en que hayan incurrido antes de posesionarse como congresistas, y por los eventuales delitos que éstos cometan durante el período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio
período de su desempeño; de donde se deriva, entonces, que durante el ejercicio del cargo la competencia del órgano límite de la jurisdicción ordinaria no cubre únicamente los hechos punibles vinculados al ejercicio de sus funciones como parlamentarios, sino también los realizados como ciudadanos comunes. Pero si los miembros del congreso han cesado en el cargo, la Constitución establece que el fuero se limita a las conductas punibles “que tengan relación con las funciones desempeñadas” cuando ejercieron la actividad oficial, de acuerdo con lo establecido por el artículo 235 de la Carta Política. (…) En el nuevo esquema constitucional, dicha garantía, fuero, o privilegio de jurisdicción, ha sido establecida a favor de los
2 CSJ SCP. Rad. 11507 de 29 de noviembre de 2000.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 10 de 19 miembros del Congreso de la República por razón de su cargo, durante el desempeño de sus funciones o con ocasión de ellas, con la finalidad de garantizar la independencia y autonomía del órgano a que pertenecen y el pleno ejercicio de sus funciones constitucionales, de manera que en particular muestra de respeto por la dignidad que la investidura representa, la investigación y juzgamiento por las conductas punibles que se les imputen se lleve a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o
a cabo por autoridades diferentes de aquellas a quien se atribuye competencia por razón de la naturaleza del hecho, sin que para el ejercicio de la jurisdicción deba mediar, permiso, autorización o trámite previo o especial (se destaca). Son entonces el cargo, o las funciones discernidas, los factores que determinan la aplicación del fuero constitucional y el rango del tribunal al que le compete conocer del asunto, independientemente de la persona individualmente considerada o de la existencia en contra suya de otras investigaciones o procesos penales; por ello se le caracteriza como funcional e impersonal y, su origen se radica en la conveniencia de sustraer a éstas específicas dignidades de las reglas generales que gobiernan la competencia judicial, para garantizar, como ha sido visto, de una parte la dignidad del cargo y de las instituciones que representan, y, de otra, la independencia y autonomía de algunos órganos del poder público a fin de que sus actuaciones no se vean entorpecidas por el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la justicia o la injerencia de otras autoridades”. Es ésta la razón por la cual dicha garantía no se extiende para cobijar conductas punibles desvinculadas de la función oficial cuando se ha hecho dejación del cargo, dado que cuando ello ocurre, ninguna posibilidad de entrabamiento de la función del órgano a que pertenecieron, o de injerencia indebida, subsiste. De ahí resulta claro que cuando los congresistas hubieren cesado en el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano
el ejercicio de su cargo, la competencia para conocer de los delitos que no guardan nexo alguno con las funciones oficiales cometidos mientras eran miembros del Congreso o con anterioridad a su vinculación al órgano legislativo, deja de corresponder a la Corte y se determinará por los factores que señala el Código de Procedimiento Penal, ya que sólo si los hechos imputados tienen relación con las funciones desempeñadas, el fuero del congresista se mantiene una vez ha hecho dejación del cargo, pues la garantía de ser investigado y juzgado por un Juez Colegiado constitucionalmente predeterminado por hechos vinculados funcionalmente a su condición de servidor oficial, se conserva. Ahora, si el artículo 3º de la Constitución establece que todos los poderes constituidos derivan sus competencias de la Carta Política, indica ello, en primer lugar, que como expresión de un estado social de derechoSEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 11 de 19 las competencias de los distintos órganos que lo componen, son regladas, y, en segundo término, que con el fin de precaver la arbitrariedad y permitir el control de los actos de las autoridades públicas, es en el marco constitucional en el que primero ha de observarse cuáles son las facultades atribuidas a las diferentes autoridades constituidas, incluida, por supuesto, la Corte Suprema de Justicia”. Resulta manifiesto, entonces, que el fuero constitucional por proteger el cargo como las funciones pervive tan sólo hasta la ejecutoria material de la sentencia condenatoria, con la cual
supuesto, la Corte Suprema de Justicia”. Resulta manifiesto, entonces, que el fuero constitucional por proteger el cargo como las funciones pervive tan sólo hasta la ejecutoria material de la sentencia condenatoria, con la cual se da por desvirtuada la presunción de inocencia al haber sido vencido el acusado en un juicio debido, resultando innecesaria su extensión a la fase de ejecución de la pena, como expresamente lo estableció el legislador.
Ahora, frente a la nueva realidad constitucional vista, resulta claro que la Sala Especial de Primera Instancia carece de toda competencia para pronunciarse sobre la fase ejecutiva del fallo que, como juez de conocimiento, profiera, pues ésta, independientemente del estatuto procesal que hubiere gobernado el juicio contra un aforado (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004) corresponde, en primera instancia a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad -conforme a lo previsto en el artículo 41 de la Ley 906 de 2004y en segunda, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, atendiendo lo dispuesto por el artículo 34.6 ejusdem , puesto que la normativa legal que le asigna competencia a la Corte Suprema para conocer en segunda instancia de este tipo de decisiones (parágrafo del art. 38 de la Ley 906 de 2004), a la luz de la nueva realidad jurídica surgida a partir del Acto Legislativo 01
de 2018, resulta contraria a la Carta Política, debiendo, por tanto, ser excluida en su aplicación, conforme a la facultad constitucional que emana de lo dispuesto por el artículo 4 delSEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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Estatuto Superior, según el cual “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. En ese sentido la Corte3 tiene establecido que: “El ordenamiento jurídico colombiano se integra como sistema de jerarquías normativas y ubica la Constitución Política en posición prevalente frente al resto del ordenamiento que lo compone, conforme se establece de lo contenido en su artículo 4º. En razón de ese carácter normativo y aplicación directa, la Carta Política se erige en “norma de normas” (art. 4º. C.P.), y da lugar a que el ordenamiento jurídico se reconozca así mismo un todo constitucionalizado y jerarquizado, como ha de ser desarrollado por los poderes constituidos, en exigible sujeción a sus valores y principios. En ese sentido, la expedición, interpretación o aplicación de las normas que como orden lo integran no puede evadir su sometimiento al Estatuto Superior, sin dar lugar a desquiciar el sistema, e invalidar los fundamentos que lo inspiran.
Esta fuerza vinculante de las normas constitucionales, subordina, como es obvio, el ámbito de la actividad jurisdicente. Si bien el juez debe aplicar la ley respetando la jerarquía normativa que emana de la Carta, la función integradora del sistema le impone ajustar su interpretación a los mandatos de ésta; excluir aquellas disposiciones que resultan inarmónicas ante el orden constitucional; reificar la norma acorde con los valores y principios básicos; complementarla con éstos para dotarla de sentido; o acudir directamente a la fuerza normativa directa que como orden ostenta el constitucional. El sistema de eficacia directa de la Carta Política de que se viene hablando, significa, entonces, que la Constitución, a partir de su posición jerárquica preponderante como norma superior, en sí misma es fuente de derecho, debiendo ser tomada como premisa de decisión por el operador del sistema como norma aplicable al igual que cualquier otra, para extraer de ella la solución que el caso demande, pues de tal principio se establece que la Constitución se aplica junto a la ley para interpretarla o complementarla -como en este caso-, o incluso frente a ella cuando resulte manifiestamente incompatible”. (Se destaca).
3 CSJ SCP. May 6 de 2001. Rad. 17216.SEGUNDA INSTANCIA No. 00069
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En este evento, se reitera, la sola comparación de los
aludidos preceptos con las nuevas disposiciones de la Carta Política, evidencian la contrariedad de aquellas con ésta, toda vez que el constituyente derivado fue expreso en señalar que los Magistrados de las Salas Especiales “sólo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia”, en donde el adverbio “sólo”, no puede tener una connotación diversa a su sentido natural y obvio, que en este caso, significa “únicamente” o “solamente”, que unido al “ de manera exclusiva ”, termina por dotar de sentido la expresión, pues si se sigue la Real Academia de la Lengua Española, ésta significa nada más y nada menos que “exclusivo” o “único, sólo, excluyendo a cualquier otro”, como en este caso, fue la voluntad del constituyente. Además, la expresa limitante para conocer únicamente del juzgamiento en primera instancia, no podría ser desconocida ni siquiera acudiendo a “las demás atribuciones que le señale la Ley” a la Corte Suprema de Justicia de que trata el numeral 10 del artículo 235 de la Carta Política, según la actual redacción después del Acto Legislativo 01 de 2018, se reitera, pues en ningún caso el legislador puede desbordar la restricción constitucional previamente establecida por el constituyente derivado, a tal punto que desde la propia Carta
Política se le prohíbe a la Corte Suprema, a través de la facultad de darse su propio reglamento, el que pudiera “asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que corresponden a la Sala de Casación Penal” previstos en el artículo 75 de la ley 600 de 2000, tales como segundas instancias, casación, revisión, extradición, colisiones de competencias, hábeas corpus,SEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 14 de 19 acciones de tutela y colisiones de competencias, entre otros, de prohibido conocimiento por estas nuevas Salas de la Corte Suprema.
Esta comprensión es corroborada por la Corte Constitucional con la sentencia C-545 del 28 de mayo de 2008, por medio de la cual declaró exequible el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia”, y la C792 de 2014, mediante la cual reconoció la necesidad de garantizar la doble instancia en dicha clase de actuaciones, ordenando al Congreso legislar en ese sentido, decisiones que constituyen el origen e inspiración del Acto Legislativo 01 de 2018. Antecedentes inmediatos del Acto Legislativo 01 de 2018 que corroboran que la pretensión del legislador en ejercicio del poder constituyente, fue acompasar el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales sobre derechos
2018. Antecedentes inmediatos del Acto Legislativo 01 de 2018 que corroboran que la pretensión del legislador en ejercicio del poder constituyente, fue acompasar el ordenamiento superior interno a los compromisos internacionales sobre derechos humanos adquiridos por Col ombia, en relación con la separación funcional entre investigación y juzgamiento, y la posibilidad del procesado de discutir ante un juez distinto la juridicidad y acierto de la sentencia condenatoria proferida en su contra, antes de que haga tránsito a cosa juzgada formal y material, y sin más limitación que la oportunidad para su ejercicio, al reconocer constitucionalmente la posibilidad para los altos funcionarios del Estado procesados por la Corte Suprema de Justicia, de impugnar ante otra Sala de la mismaSEGUNDA INSTANCIA No. 00069 NÉSTOR IVÁN MORENO ROJAS Página 15 de 19 especialidad y jerarquía, los fallos de condena proferidos en su contra, a fin de garantizar que el carácter vinculante de la determinación sea el resultado de que a partir de la revisión integral de los aspectos fácticos y jurídicos que soportaron la decisión, dos jueces distintos lleguen a la misma conclusión, es decir, a la doble conformidad de la declaración de condena. Además, interesa recordar que en el texto del
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