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CSJ - AEP00043-2019(49262)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00043-2019(49262)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 57

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP00043-2019 Radicación n.°49262 Aprobado acta No 029 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: De conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la Ley 600 de 2000, se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre las solicitudes de nulidad planteadas por la defensa de los procesados, así como sobre las solicitudes probatorias de los sujetos procesales.

HECHOS: En el marco del plan de Alianzas Estratégicas para la adquisición de vivienda, implementado mediante Resolución No. 0115 del 11 de mayo de 2000 por el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), el entonces gobernador de La Guajira ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, puso a consideración delPRIMERA INSTANCIA No. 49262

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Fondo el proyecto de vivienda de interés social Villa Sharín II Etapa, “localizado en la ciudad de Riohacha, en la vía a Valledupar, entre las calles 43 y 44 A y carreras 7ª y 8ª, conformado por ciento cincuenta (150) soluciones de vivienda”, para ser ofertado entre sus afiliados, para lo cual certificó que el proyecto contaba con las licencias, permisos y demás requisitos de ley, entre ellos, el certificado de disponibilidad de servicios públicos. En noviembre del mismo año, CUELLO BLANCHAR

certificó que el proyecto contaba con las licencias, permisos y demás requisitos de ley, entre ellos, el certificado de disponibilidad de servicios públicos. En noviembre del mismo año, CUELLO BLANCHAR suscribió con la Constructora Limos Ltda., representada legalmente por Mónica Patricia Rosales de Mendoza, el Convenio de Cooperación para la ejecución del proyecto denominado Villa Sharín II Etapa. Conforme con este, la empresa contratista aportaba los lotes y la construcción del proyecto de VIS, financiado con recursos provenientes de las cesantías y créditos para adquisición de vivienda otorgados por el Fondo a sus afiliados, cuya administración correspondía a la gobernación de La Guajira a través de una cuenta única de destinación específica abierta con dicho fin. La ejecución del proyecto se adelantó hasta el 24 de octubre de 2002, fecha en la cual se suspendió la obra dada la caducidad de la licencia de construcción, la cual no fue renovada por la administración municipal de Riohacha debido a la imposibilidad de conexión de las viviendas con las redes de alcantarillado y la ausencia de plan hidrosanitario avalado por la empresa operadora Aguas de

La Guajira S.A. E.S.P. Pese a ello, en la administración delPRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 3 de 57 doctor HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, entre 2001 y 2002 se giraron, por cuenta de este proyecto, $1.326.353.559 a la constructora Limos Ltda. El FNA, por su parte, siguió adelante con el cobro de los créditos hipotecarios concedidos a los beneficiarios del proyecto, a pesar de que las viviendas no fueron construidas ni entregadas en la fecha prevista (26 de marzo de 2002). Según visita del FNA verificada el 14 de julio de 2003, al momento de la suspensión la obra tenía un avance del 50% y un desfase con relación a los giros efectuados del 20%. Igualmente se determinó que la suma de $263.668.000, representados en el cheque 7267894 girado el 21 de mayo de 2002 de la cuenta de destinación específica 405-01173-5, se consignaron en la cuenta 682013335-0 del Banco Popular, cuenta diferente a la abierta por la constructora Limos Ltda. para el manejo de los fondos del proyecto Villa Sharín II Etapa.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. Por estos hechos, en resolución del 9 de septiembre de 2016, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió acusación contra ÁLVARO CUELLO

1. Por estos hechos, en resolución del 9 de septiembre de 2016, la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia profirió acusación contra ÁLVARO CUELLO BLANCHAR, en su condición de gobernador del departamento de La Guajira, como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales previsto en el artículo 146 del Código Penal de 1980 (modificado por el artículo 1º del Decreto 141 de 1980, el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 18 y 32 de la Ley 190 de 1995),PRIMERA INSTANCIA No. 49262

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 4 de 57 bajo la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal en mención (hoy numeral 9 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000), por afectación del principio de planeación , dada la no verificación previa de que el proyecto estuviera acorde con el Plan de Ordenamiento Territorial y contara con la disponibilidad de servicios públicos domiciliarios, a la par que la inobservancia del principio de transparencia y selección objetiva , ya que para la escogencia de la constructora no se adelantó convocatoria alguna, ni se elaboraron pliegos de condiciones o términos de referencia, especificaciones técnicas, análisis de conveniencia, ni se establecieron parámetros de selección de la mejor oferta. En la misma resolución, acusó a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, quien fuera igualmente gobernador de

especificaciones técnicas, análisis de conveniencia, ni se establecieron parámetros de selección de la mejor oferta. En la misma resolución, acusó a HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, quien fuera igualmente gobernador de La Guajira para la época de los hechos, como coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), bajo las circunstancias de mayor punibilidad contempladas en el numeral 9 del artículo 58 ídem 1, en tanto autorizó el giro a la Constructora Limos Ltda. de las sumas correspondientes al primer y segundo desembolso de los recursos trasladados por el FNA a la gobernación de La Guajira ($1.326.353.559), sin que se hubiera cumplido con el porcentaje de avance de obra exigido en el artículo 14 de la Resolución 0115 de 2000 del FNA (50%); a la par que autorizó el desembolso de

1 Folios 1 al 61 cuaderno original Nº 11.PRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 5 de 57 $263.668.000, los que fueron consignados en una cuenta distinta a la designada para manejar tales recursos.

2. Notificada la resolución de acusación, los defensores de los procesados interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación.

La defensa de CUELLO BLANCHAR , indicó que la Fiscalía no se pronunció sobre la totalidad de sus alegatos

de los procesados interpusieron recurso de reposición contra dicha determinación. La defensa de CUELLO BLANCHAR , indicó que la Fiscalía no se pronunció sobre la totalidad de sus alegatos precalificatorios, ni indicó las razones por las que se apartaba de éstos. Por su parte, la defensa de DELUQUE FREYLE, rebatió los argumentos de la acusación y adujo la configuración de una nulidad, en tanto en la injurada se le presentaron a su prohijado unos hechos relacionados con la eventual comisión del delito de peculado contra el erario del departamento, para luego, al definir su situación jurídica en resolución del 9 de diciembre de 2015, indicarle que los sucesos por los que se le investigaba configuraban el punible de peculado sobre bienes de particulares.

3. En providencia del 7 de octubre de 2016, el fiscal delegado resolvió no reponer la resolución del 9 de septiembre anterior.

Para arribar a dicha conclusión, descartó el pedimento de nulidad por incongruencia fáctica incoado por la defensa de DELUQUE FREYLE, al considerar que a lo largo de la investigación seguida en su contra siempre hubo identidad en los hechos enrostrados, en especial, en lo atinente a la naturaleza de los recursos materia de apropiación. SePRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 6 de 57 apartó, además, de los reparos sobre la falta de

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 6 de 57 apartó, además, de los reparos sobre la falta de competencia del ex gobernador DELUQUE FREYLE en los pagos a la Constructora Limos Ltda., del supuesto pronunciamiento incompleto frente a los alegatos de conclusión, de los argumentos en torno a la naturaleza del «Convenio de Cooperación» y la aplicación de los preceptos de la Ley 80 de 1993, propuestos por la defensa de CUELLO

BLANCHAR.

4. Notificada dicha determinación, en escrito del 20 de octubre de 2016 CUELLO BLANCHAR solicitó la nulidad de las determinaciones del 9 de septiembre y 7 de octubre de 2016, toda vez que en los alegatos precalificatorios su defensor deprecó pronunciamiento detallado acerca de la falta de los elementos esenciales para predicar la existencia de un contrato estatal en el «Convenio de Cooperación», solicitud que reiteró en el recurso de reposición interpuesto contra el llamamiento a juicio, sin que el ente acusador se pronunciara al respecto.

En la misma fecha, DELUQUE FREYLE interpuso reposición contra la resolución del 7 de octubre de 2016, argumentando que el fiscal no se pronunció sobre la nulidad por violación del principio de congruencia planteada por su defensor en los alegatos precalificatorios, lo que en su sentir habilitó la presentación del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del C.

nulidad por violación del principio de congruencia planteada por su defensor en los alegatos precalificatorios, lo que en su sentir habilitó la presentación del recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 190 del C.

de P.P.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

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5. En escrito del 3 de noviembre de 2016, la defensa de CUELLO BLANCHAR alegó la prescripción de la acción penal, con fundamento en que el 20 de octubre de ese añofecha en la que cobraba ejecutoria la decisión por cuyo medio se resolvió el recurso de reposición contra la resolución de acusación-, se radicaron dos solicitudes, una de nulidad y otra de reposición, que interrumpieron el término de ejecutoria de la providencia del 7 de octubre de 2016, lo que dio lugar a la prescripción de la acción penal el 3 de noviembre siguiente, respecto del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

6. El 15 de noviembre de 2016, el proceso fue remitido a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. El día siguiente, comenzó a correr el traslado de 15 días de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

7. En auto del 21 de noviembre siguiente, la mencionada Sala ordenó la devolución del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto por DELUQUE

mencionada Sala ordenó la devolución del proceso a la Fiscalía General de la Nación, para que se pronunciara sobre el recurso de reposición interpuesto por DELUQUE FREYLE contra la resolución del 7 de octubre de 2016.

8. El fiscal primero delegado ante esta Corte, en decisión del 28 de noviembre de 2016, resolvió no atender, por improcedentes, las solicitudes de los acusados y desestimar, igualmente, la petición de prescripción formulada por la defensa de CUELLO BLANCHAR.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

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9. Mediante resolución del 29 de noviembre de 2016, la Fiscalía remitió nuevamente el proceso a la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Dentro del traslado del artículo 400 del C. de P.P., los sujetos procesales deprecaron sendas nulidades y realizaron sus postulaciones probatorias.

10. En auto del 19 de julio de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso el envío de las presentes diligencias a esta Sala Especial, en acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018.

I. SOLICITUDES DE NULIDAD

1. A nombre de HERNANDO DAVID DELUQUE

FREYLE.

Con fundamento en lo señalado en el numeral 3º del artículo 306 de la Ley 600 de 2000, la defensa de DELUQUE FREYLE afirma vulneradas las garantías fundamentales al debido proceso y defensa de su representado, para lo cual señala que en injurada del 14 de mayo de 2015, se le imputó a su prohijado el delito de peculado por apropiación en favor de terceros, por haber dado lugar al detrimento del patrimonio del departamento de La Guajira. Sin embargo, asegura, al definir su situación jurídica en resolución del 9 de diciembre de 2015, se estructuró como hecho probable constitutivo de la mencionada infracción contra la administración pública, la autorización del giro de recursos de particulares cuyo manejo, tenencia o custodia se le habíaPRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 9 de 57 confiado por razón o con ocasión de sus funciones, modificándose en tal virtud la imputación fáctica. Por lo anterior, considera que la Fiscalía desconoció el principio de congruencia y las garantías fundamentales del acusado, pues con tal proceder sorprendió al acusado con hechos nuevos sobre los cuales se le impidió redirigir su estrategia defensiva, en atención a que, a continuación, el ente acusador declaró clausurado el ciclo instructivo. Por otra parte, afirma que la Fiscalía Delegada, en resolución del 28 de noviembre de 2016, negó a su defendido el derecho a que se le resolviera el recurso de

resolución del 28 de noviembre de 2016, negó a su defendido el derecho a que se le resolviera el recurso de reposición que interpuso contra la decisión del 7 de octubre de 2016 -que dirimió el recurso de reposición impetrado contra la resolución que calificó el mérito del sumario-, siendo que sólo en ésta última aquélla emitió un verdadero pronunciamiento de fondo respecto de la nulidad planteada por la aludida vulneración al principio de congruencia. Reprocha, igualmente, que el ente acusador haya afirmado que las nulidades se deben incoar en el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, ya que, con una clara intención de no pronunciarse sobre la reposición, pretermitió lo dispuesto en el artículo 308 del mismo cuerpo normativo, según el cual las nulidades se pueden presentar en cualquier estadio de la actuación procesal.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

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Con sustento en lo anterior, solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 2 de mayo de 2016, esto es, de la resolución de cierre de la investigación.

2. En representación de ÁLVARO CUELLO

BLANCHAR.

La defensa de CUELLO BLANCHAR señala que el 3 de noviembre de 2016, solicitó a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal en favor de su representado, petición que, asegura, no fue atendida por el citado funcionario quien, además, remitió el expediente a esta Corporación sin incorporar al trámite el aludido escrito, omisión que conllevó al desconocimiento del derecho a la defensa de su prohijado. Señala que el 21 de noviembre de 2016, la Sala de Casación Penal de esta Corporación profirió auto interlocutorio en el que ordenó devolver el expediente a la Fiscalía para que atendiera el recurso de reposición promovido por el coacusado HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, a partir de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 600 de 2000, sin hacer referencia a la solicitud de prescripción precisamente -explicapor no encontrarse legajada al expediente. Indica que el fiscal delegado declaró improcedente la reposición y desestimó su petición de preclusión de la investigación, con fundamento en que el término extintivoPRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 11 de 57 fue legalmente interrumpido. Lo anterior, por cuanto el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 11 de 57 fue legalmente interrumpido. Lo anterior, por cuanto el proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su momento por ÁLVARO CUELLO BLANCHAR y HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE contra la resolución de acusación, quedó ejecutoriado tres días después de su notificación, mucho antes del 2 de noviembre de 2016 -data en la que, según el memorialista, se configuraba la prescripción-, ya que contra él no procedía recurso alguno ni permitía nueva discusión sobre los temas planteados. Tales fundamentos, considera, no enervan el razonamiento expuesto por la Corte Suprema de Justicia en el auto del 21 de noviembre de 2016, en el que dispuso devolver el proceso al ente acusador para que dirimiera el recurso de reposición interpuesto por DELUQUE FREYLE contra la decisión del 7 de octubre de ese año, ya que si en efecto la resolución acusatoria hubiese cobrado ejecutoria desde ésta data, dicha devolución resultaba improcedente, en atención a que el Fiscal automáticamente perdía competencia para proferir cualquier pronunciamiento al respecto, pues a voces del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 cambiaba su condición a la de sujeto procesal. Por tanto, afirma que de la determinación adoptada por la Corte se coligen los siguientes alcances a saber: i)

2000 cambiaba su condición a la de sujeto procesal. Por tanto, afirma que de la determinación adoptada por la Corte se coligen los siguientes alcances a saber: i) tanto la reposición como el escrito de nulidad presentados por los encartados fueron radicados oportunamente, es decir, en el último día de ejecutoria del proveído que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra laPRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 12 de 57 calificación del mérito sumarial; y ii) conforme al artículo 190 del estatuto procesal penal aplicable, procedía la reposición, en tanto la resolución que resolvió la reposición contenía puntos nuevos que no fueron abordados en la primera, por manera que la acusación no cobró firmeza y, en consecuencia no se interrumpió el término de prescripción de la acción penal, consolidándose el fenómeno extintivo. Así las cosas, solicita la declaratoria de nulidad de la decisión del 28 de noviembre de 2016, mediante la cual el fiscal primero delegado ante la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedentes las solicitudes interpuestas por los procesados y, en su lugar, requerirlo para que resuelva la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de aquél.

3. Solicitud relacionada con la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

resuelva la solicitud de prescripción de la acción penal a favor de aquél.

3. Solicitud relacionada con la devolución del expediente a la Fiscalía General de la Nación.

La defensa de CUELLO BLANCHAR señala que al inquirir sobre el trámite dado a la solicitud radicada el 3 de noviembre de 2016 en la Secretaría de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que se declarara la prescripción de la acción en favor de su representado, le informaron que ese mismo día el proceso se encontraba al despacho para atender ciertas peticiones radicadas el 20 de octubre anterior, a saber, un recurso de reposición sobre un punto no decidido y una nulidad.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

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Agrega que el 23 de noviembre de 2016 acudió a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en virtud del traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y advirtió que la Fiscalía no se pronunció sobre su solicitud de prescripción, al paso que tampoco se incorporó al expediente esa petición, omisiones que ocasionaron el desconocimiento del derecho a la defensa de su representado, al impedir que la Corte se pronunciara sobre el silencio que el ente acusador asumió de cara a la configuración del fenómeno extintivo.

representado, al impedir que la Corte se pronunciara sobre el silencio que el ente acusador asumió de cara a la configuración del fenómeno extintivo. Con posterioridad y con ocasión de la devolución dispuesta por esta Corporación, refirió que la Fiscalía resolvió su solicitud y afirmó que su escrito entrañaba una estrategia dilatoria, para luego compulsar copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura por el supuesto comportamiento desleal. Tal decisión, censura, debió ser notificada conforme a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 600 de 2000, por tratarse de una providencia interlocutoria, ya que ello concede a los intervinientes la posibilidad de promover el recurso de reposición que resultaba procedente, máxime si se trataba de una petición de carácter sustancial, como lo es la prescripción de la acción penal, en lugar de remitir el proceso a la Corte sin surtir ese trámite, como finalmente lo hizo el fiscal. Por consiguiente, solicita devolver el expediente al ente acusador para que notifique la resolución interlocutoria delPRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 14 de 57 28 de noviembre de 2016, mediante la cual desestimó su solicitud de prescripción, para así habilitar la interposición del recurso de reposición dentro de los términos de su ejecutoria.

II. SOLICITUDES PROBATORIAS DE LAS PARTES

solicitud de prescripción, para así habilitar la interposición del recurso de reposición dentro de los términos de su ejecutoria.

II. SOLICITUDES PROBATORIAS DE LAS PARTES Dentro del término de traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, las partes e intervinientes solicitaron el decreto y práctica de los medios de convicción que a continuación se relacionan.

1. Por la defensa de ÁLVARO CUELLO BLANCHAR se solicitó la práctica de las siguientes pruebas: 1.1. Los testimonios de Lourdes Arévalo, Pedro Moscote y Julio Brito, funcionarios de la administración municipal de Riohacha (1998-2000), para que expongan las circunstancias en que expidieron las licencias requeridas para iniciar la construcción del proyecto de vivienda Villa Sharín, con el fin de probar que actuaron dentro del marco jurídico y la realidad de la infraestructura de la ciudad. 1.2. El testimonio del director de planeación de La Guajira, para que exponga las razones que le constan en torno a la interrupción o aplazamiento de la ejecución del Plan Maestro de Alcantarillado de Riohacha, con el fin de probar que los inconvenientes en la ejecución del proyecto de vivienda fueron sobrevinientes a la celebración del convenio y no son imputables a su defendido.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 15 de 57 1.3. El testimonio de Fidel Navarro, ex director del

convenio y no son imputables a su defendido.PRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 15 de 57 1.3. El testimonio de Fidel Navarro, ex director del Instituto Departamental de ViviendaIDEVI, para que explique el trámite de las licencias de construcción del proyecto Villa Sharín, cómo funcionaban las alianzas estratégicas con el FNA y cómo se procedía a la escogencia de los constructores en tales proyectos. 1.4. Oficiar a la Gobernación de La Guajira, para que certifique si para el período 1998-2000 la entidad estaba ejecutando el Plan Maestro de Alcantarillado de Riohacha y si éste contaba con recursos para su ejecución, con miras a probar que el área destinada a la construcción de la urbanización Villa Sharín tenía proyectada la construcción y ampliación de los servicios de agua y alcantarillado. 1.5. Oficiar a la Gobernación de La Guajira para que certifique si el lote en que está construida la urbanización Villa Sharín hacía parte de las zonas que según los estudios y diseños estaba distribuido el Plan Maestro de Alcantarillado de Riohacha. 1.6. Oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de Riohacha para que certifique si para el período 1998-2000, el lote donde se encuentra ubicada la urbanización Villa Sharín hacía parte del perímetro urbano de la ciudad de Riohacha. 1.7. Oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que

el lote donde se encuentra ubicada la urbanización Villa Sharín hacía parte del perímetro urbano de la ciudad de Riohacha. 1.7. Oficiar al Fondo Nacional del Ahorro, para que certifique cuántos convenios realizó en el marco de lasPRIMERA INSTANCIA No. 49262

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 16 de 57

Alianzas Estratégicas con entidades territoriales o con fondos de vivienda territoriales y el régimen jurídico aplicable para la selección de los constructores, con miras a probar que no le era aplicable el régimen previsto en la Ley 80 de 1993. 1.8. Oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de Riohacha, para que certifique si el proyecto Villa Sharín fue debidamente presentado e inscrito, según las normas legales vigentes para el período 1998-2000, con lo que se pretende demostrar que el proyecto cumplía las exigencias de la autoridad municipal. 1.9. Oficiar a la Oficina de Planeación Municipal de Riohacha para que certifique si para la época en que se inició la construcción del proyecto Villa Sharín, en la zona ya existía el nuevo mercado público de Riohacha y las urbanizaciones La Floresta y Comfamiliar 2000, información que se requiere para probar que el sector sí contaba con infraestructura de acueducto y alcantarillado y estaba proyectada su ampliación.

urbanizaciones La Floresta y Comfamiliar 2000, información que se requiere para probar que el sector sí contaba con infraestructura de acueducto y alcantarillado y estaba proyectada su ampliación.

2. Por la defensa de HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE: 2.1. Ampliación del testimonio de Mario Brochero Zúñiga, jefe de la Oficina de Planeación y Urbanismo de Riohacha, para que exponga lo que le conste en torno a la solicitud y expedición de las licencias y permisos requeridos por la administración municipal.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 17 de 57 2.2. Ampliación del testimonio de Pedro Nel Moscote, director general de Corpoguajira, a quien le consta la problemática relacionada con las licencias ambientales del proyecto Villa Sharín. 2.3. Ampliación del testimonio de Rodrigo Solano Mindiola, interventor del proyecto, quien puede dar fe de la etapa precontractual del proyecto, su ejecución y los problemas presentados en su desarrollo. 2.4. Ampliación del testimonio de Carlos Alfonso Enciso Nieto, funcionario del FNA encargado del proyecto Villa Sharín, quien depondrá sobre las minucias del convenio celebrado entre la gobernación, el Fondo y la constructora. 2.5. Ampliación del testimonio de Julio Brito Rueda, gerente de la Unidad Especial de Servicios Públicos

constructora. 2.5. Ampliación del testimonio de Julio Brito Rueda, gerente de la Unidad Especial de Servicios Públicos Domiciliarios de Riohacha, para que exponga lo relativo a la emisión de licencias y permisos que concernían a la administración municipal y las competencias propias de los servicios de acueducto y alcantarillado. 2.6. El testimonio de Mónica Patricia Rosales de Mendoza, representante legal de la constructora Limos Ltda., quien puede dar fe del desarrollo de la etapa precontractual, de ejecución y postcontractual del proyecto, así como los inconvenientes presentados en desarrollo de este.PRIMERA INSTANCIA No. 49262 ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 18 de 57 2.7. Testimonio de Raúl Fragozo, Secretario de Hacienda Departamental para la época de los hechos, quien depondrá sobre las competencias del gobernador frente al giro de los recursos provenientes del FNA hacia la constructora Limos Ltda. 2.8. Testimonio de Layda Perdomo, tesorera departamental para la época de los hechos, quien depondrá sobre las competencias del gobernador frente al giro de los recursos provenientes del FNA hacia la constructora Limos Ltda. 2.9. Testimonio de Fidel Navarro Gutiérrez, gerente del Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaIDEVI, a quien le consta lo referente a la etapa precontractual, de ejecución y postcontractual del

Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaIDEVI, a quien le consta lo referente a la etapa precontractual, de ejecución y postcontractual del proyecto, las dificultades observadas en el desarrollo de este. 2.10. Oficiar a la Gobernación de La Guajira, con el fin de obtener copia del Decreto 334 de 1999, que determina la estructura de la administración central del departamento de La Guajira, y el Decreto 345 de 1999, que determina el manual específico de funciones de la administración central del departamento de La Guajira, con miras a acreditar las competencias del gobernador de la Guajira en el giro de los recursos provenientes del FNA.

3. Por la Fiscalía, se solicitaron las siguientes pruebas:PRIMERA INSTANCIA No. 49262

ALVARO CUELLO BLANCHAR Y OTRO Página 19 de 57 3.1. Testimonio de Mario Grisales Misas y Mónica Patricia Rosales Mendoza, representantes legales de las sociedades Grimar y Limos, respectivamente, para que relaten las condiciones de modo, tiempo y lugar en las que asumieron como constructoras del proyecto de vivienda de interés social Villa Sharín Etapas I y II. 3.2. Testimonio de Julio Brito Rueda, para que informe las condiciones de modo, tiempo y lugar en que expidió, en su condición de gerente de la Unidad Especial de Servicios

Públicos Domiciliarios, la certificación de disponibilidad de servicios de acueducto y alcantarillado. 3.3. Inspección al proyecto de vivienda Villa Sharín II, con el fin de evidenciar con respaldo en los testimonios de quienes fueran sus primeros moradores, la problemática derivada del comportamiento censurado, hasta cuándo se prolongó, el impacto y los perjuicios causados por las deficiencias en la construcción, la ausencia de servicios de acueducto y alcantarillado y el incumplimiento de las obligaciones tanto del oferente como del constructor. 3.4. Oficiar a la Gobernación de La Guajira, para que remitan copia íntegra y legible del decreto de liquidación del presupuesto departamental para la vigencia fiscal 2000, con miras a acreditar que el proyecto de vivienda Villa Sharín II estaba contemplado en el Plan de Gobierno Departamental y que existió la inclusión de partidas presupuestales para servicios públicos domiciliarios en la zona de construcción.PRIMERA INSTANCIA No. 49262

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4. El Ministerio Público solicitó: 4.1. Las declaraciones de Bladimir Epson Romero y Oscar Flórez Forero, Investigador Criminalístico VII y Profesional Universitario III adscritos al CTI, respectivamente, quienes emitieron

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