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CSJ - AEP00044-2019(49951)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00044-2019(49951)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 10

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP00044-2019 Radicación N.°49951 Aprobado acta No 029 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de InfraestructuraANI, dentro del proceso que se adelanta contra PLINIO EDILBERTO OLANO

BECERRA.

ANTECEDENTES:

1. En decisión de 13 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia acusó a PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias de servidor público y cohecho propio.PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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2. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, mediante auto de 29 de agosto de 2018, la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Especial de Primera

Instancia.

3. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 29 de

diligencias a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia.

3. Surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, en audiencia preparatoria celebrada el 29 de noviembre de 2018 se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes.

4. El pasado 28 de enero esta Sala dio inicio a la audiencia de juzgamiento.

5. Estando las diligencias al despacho en espera de culminar la etapa de juicio, se allegó por la apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, demanda de constitución de parte civil, la cual es objeto del presente pronunciamiento.

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

1. El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que, a elección del perjudicado, la acción civil para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales o colectivos causados con la conducta punible, puede ejercitarse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal. En este último evento, la demanda debe reunir los requisitos señalados enPRIMERA INSTANCIA No. 49951

PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Página 3 de 10 el artículo 48 del estatuto procesal citado y ser promovida por el perjudicado con el delito o por sus sucesores, por el

Ministerio Público o por actor popular, cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos de naturaleza colectiva. A la par, el artículo 137 de la misma codificación, señala que en todos los casos en que se proceda por delitos contra la administración pública, es necesaria la constitución de parte civil dentro del proceso penal, debiendo promoverla la persona jurídica de derecho público perjudicada con la conducta o, en su defecto, la Contraloría General de la República, a quienes asiste el interés de comparecer al proceso tanto para obtener la reparación económica a que haya lugar, como para obtener la realización de los principios de verdad, justicia y reparación, conforme precisó la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002.

2. En el presente asunto, la apoderada de la Agencia Nacional de Infraestructura 1 presentó demanda de constitución de parte civil, en la que indica que su representada sufrió un perjuicio extrapatrimonial a consecuencia de las conductas delictivas presuntamente

cometidas por PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA. Daño que estima representado en la afectación al “buen nombre y reputación de la entidad” , pues si bien la Agencia Nacional de Infraestructura no participó en la licitación y

1 La Agencia Nacional de InfraestructuraANI, es una agencia nacional estatal de naturaleza especial del sector descentralizado de la rama ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, financiera y técnica, adscrita al Ministerio de Transporte, según Decreto 4165 de 3 de noviembre de 2011.PRIMERA INSTANCIA No. 49951 PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Página 4 de 10 adjudicación del contrato de concesión 001 de 2010 (proyecto Ruta del Sol), proceso que estuvo a cargo del extinto Instituto Nacional de Concesiones –INCO, se trata de la persona jurídica a la que reemplazó como autoridad en materia de gestión de concesiones e infraestructura de transporte y, por ello, en este medio y en el público en general, ha quedado la imagen de que la ANI y sus funcionarios participaron en la comisión de las conductas punibles investigadas, situación que ocasionó “un daño reputacional no solo a las entidades del sector de infraestructura, sino al Estado colombiano, quedando menguada la credibilidad en los procesos de selección de contratistas, reduciendo la confianza de los ciudadanos en la entidad, afectando la legitimidad de las decisiones del gobierno y su funcionamiento, lo que ocasionó apatía y desconcierto en la comunidad en general”. En tal sentido, afirma que las conductas delictivas

gobierno y su funcionamiento, lo que ocasionó apatía y desconcierto en la comunidad en general”. En tal sentido, afirma que las conductas delictivas atribuidas a PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA contribuyeron a la concreción de un daño real, concreto y específico a la Agencia Nacional de Infraestructura, dado el desprestigio, mala imagen y publicidad negativa nacional e internacional que padeció, en virtud de lo cual solicita se le reconozca la calidad de parte civil, con el fin de hacer efectivos sus derechos a la verdad, justicia y reparación. Consecuente con ello, indica que las pretensiones de la ANI están orientadas exclusivamente a obtener la realización de la justicia y la búsqueda de la verdad, obteniendo una reparación simbólica como medida de resarcimiento de losPRIMERA INSTANCIA No. 49951 PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Página 5 de 10 derechos vulnerados y garantía de no repetición, dejando de lado cualquier pretensión de naturaleza patrimonial. En concreto, como medida de reparación simbólica, solicita que, en caso de ser hallado responsable, se ordene al señor PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA que realice “un acto de contrición y reconocimiento de las conductas cometidas, además pida excusas públicas al país y

especialmente, a la Agencia Nacional de Infraestructura por los daños sufridos a consecuencia del injusto”, el cual deberá realizar en dos medios de comunicación de amplia difusión nacional –RCN y Caracol-, en horario Prime Time.

3. La Corte Constitucional, al pronunciarse sobre la exequibilidad del artículo 137 de la Ley 600 de 2000 (C-228 de 2002), reafirmó el criterio fijado por el mismo Tribunal desde sentencia C-293 de 1995, conforme con el cual, partiendo de una concepción amplia de los derechos de los perjudicados con la conducta punible y de la constitucionalización del concepto de víctima (artículo 250-6 de la C. Política), la institución de la parte civil “no se reduce al objeto exclusivo de obtener una reparación de tipo patrimonial. Los derechos a la dignidad humana, al acceso a la administración de justicia, el buen nombre y la honra (C.P. artículos 2, 12, 15, 21 y 22) y los principios constitucionales de participación y del efectivo restablecimiento del derecho

(C.P. artículo 1 y 250), le otorgan a la parte civil como objetivos primordiales dentro del proceso penal la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia”.PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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En tal sentido, ha reiterado que: “(…) es posible que en ciertos casos [la parte civil] solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por

ciertos casos [la parte civil] solo esté interesada en el establecimiento de la verdad o el logro de la justicia, y deje de lado la obtención de una indemnización. Ello puede ocurrir, por citar tan solo un ejemplo, cuando se trata de delitos que atentan contra la moralidad pública, el patrimonio público, o los derechos colectivos o donde el daño material causado sea ínfimo –porque, por ejemplo, el daño es difuso o ya se ha restituido el patrimonio públicopero no se ha establecido la verdad de los hechos ni se ha determinado quién es responsable, caso en el cual las víctimas tienen un interés real, concreto y directo en que se garanticen sus derechos a la verdad y a la justicia a través del derecho penal” (C.C. T-589 de 2005). Bajo este panorama, nada impide que la parte civil, atendiendo las circunstancias del caso concreto, se interese exclusivamente en la consecución de la verdad o la realización de la justicia, dejando de lado la obtención de una indemnización de tipo patrimonial, siempre que acredite la ocurrencia de un daño concreto, real y específico sobre un bien jurídico protegido, el cual “no debe asimilarse a la formulación de una pretensión exclusivamente reparatoria,

indemnizatoria o patrimonial, pues el concepto de daño que se exige para la constitución de parte civil es aquél que supone la existencia de una afectación de un interés jurídico que supone necesariamente el efectivo restablecimiento del derecho de los afectados con la conducta punible (C.P. 250-6)” (C.C. T-589 de 2005).PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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Ahora bien, respecto de las diferentes especies de perjuicio y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, en decisión CSJ SP 11 Dic 2013, Rad. 42678, reiterada en CSJ AP 24 May 2017, Rad. 50076, la Sala de Casación Penal de esta Corporación afirmó: «a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados 2) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado3. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del

esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción”.» Corolario de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporación invariablemente ha sostenido que las personas jurídicas no son pasibles del perjuicio moral, pues

2 La jurisprudencia nacional distingue, como atrás se precisó, entre perjuicios morales subjetivados y objetivados. Por los primeros se entiende el dolor, sufrimiento, tristeza, angustia, miedo originados por el daño en la psiquis de la víctima y por los segundos, las repercusiones económicas que tales sentimientos puedan generarle. Esta última clase perjuicio y su cuantía debe probarse por parte de quien lo aduce. En tal sentido, su tratamiento probatorio es similar al de los perjuicios materiales, tal como fue expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-916 de 2002. 3 En este sentido fallo del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, del 9 de marzo de 2011. Radicación 17175.PRIMERA INSTANCIA No. 49951 PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Página 8 de 10 sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza –daño moral subjetivo– no surgen en aquellas por ser una

PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA Página 8 de 10 sentimientos tales como dolor, sufrimiento, aflicción o tristeza –daño moral subjetivo– no surgen en aquellas por ser una ficción legal, excepto cuando a consecuencia del delito “se le ha causado sensible disminución de su capacidad productiva o se ha puesto en peligro su existencia –daño moral objetivado–” (CSJ SP 13 de marzo de 2013, Rad. 37858. Énfasis fuera de texto). La jurisprudencia constitucional, por su parte, ha ratificado que las personas jurídicas son titulares de algunos derechos fundamentales que le son esenciales a su naturaleza social, por manera que se encuentran legitimadas para perseguir la salvaguarda de preceptos como la igualdad, el debido proceso, libre asociación, buen nombre, entre otros, más no así derechos personalísimos como la honra, la vida, la prohibición de tratos crueles e inhumanos, la salud, etc., que refieren exclusivamente a la persona humana y que por tanto, solo pueden ser ejercidos bajo su titularidad.4 En suma, cuando la víctima es una persona jurídica, solo es posible reconocer –a título de perjuicio moral objetivadoaquellos daños que comporten una amenaza seria en la existencia de aquella o que hayan afectado considerablemente su capacidad de operación o actividad, ello por supuesto, supeditado a que el daño esté debidamente probado en la actuación (CSJ SP 29 May 2013, Rad. 40160).

considerablemente su capacidad de operación o actividad, ello por supuesto, supeditado a que el daño esté debidamente probado en la actuación (CSJ SP 29 May 2013, Rad. 40160).

4 CC. Sentencias T-412 de 1992, T-275 de 1995, C-392 de 2000, T-094 de 2000, T317 de 2013.PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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4. La demanda presentada por la apoderada judicial de la ANI satisface las exigencias señaladas en el artículo 48 de la Ley 600 de 2000, en tanto en ella se identifican las partes que integran la litis, sus domicilios, la indemnización simbólica perseguida, los hechos que sustentan la pretensión y sus fundamentos jurídicos, al igual que la manifestación bajo juramento de que no se ha intentado la reparación por la vía civil. La apoderada, además, está facultada para actuar conforme con el poder que con dicho fin le otorgara Alejandro Gutiérrez Ramírez, gerente de defensa judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura, facultado para ello mediante Resolución 2042 de 7 de noviembre de 2018, documentos que reposan a folio 109 y siguientes del cuaderno original No.

2. A la par, en la demanda se acredita un posible daño moral objetivado concreto, real y específico, representado en el perjuicio causado a la Agencia Nacional de Infraestructura, que se vio afectada en su buen nombre y reputación como autoridad estatal en materia de concesiones e infraestructura de transporte, dada la mención tanto de esta

el perjuicio causado a la Agencia Nacional de Infraestructura, que se vio afectada en su buen nombre y reputación como autoridad estatal en materia de concesiones e infraestructura de transporte, dada la mención tanto de esta Agencia como del Instituto Nacional de ConcesionesINCO en los hechos de corrupción relacionados con la multinacional Odebrecht y de los cuales se sindica a PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, habilitándose en tal medida la intervención procesal de la entidad demandante , con el propósito de garantizar el debido proceso y la satisfacción de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación simbólica perseguida.PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero. -TENER a la Agencia Nacional de InfraestructuraANI como parte civil en el presente proceso y como su apoderada a la doctora Andrea Camila Páez Parra.

Segundo. -ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por la apoderada judicial de la entidad. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR

Secretaria

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