CSJ - AEP00045-2018(50184)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00045-2018(50184)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente AEP00045-2018 Radicación N° 50184 Aprobado mediante Acta No. 028 Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
1. Asunto Se pronuncia esta Sala Especial sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer de la actuación procesal seguida en
relación con Trino Luna Correa, Omar Ricardo Diazgrandos y Francisco José Infante Vergara, exgobernadores del Magdalena.
2. Antecedentes El 13 de abril de 2017, la Fiscalía Once Delegada ante la Corte Suprema de Justicia procedió a calificar el méritoPrimera instancia N°. 50184
Trino Luna Correa y otros Página 2 de 6 probatorio del sumario adelantado en contra de Trino Luna Correa, Omar Ricardo Diazgrandos y Francisco José Infante Vergara, acusándolos, en su calidad de exgobernadores de Magdalena, como presuntos coautores responsables del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales (artículo 410 del Código Penal).
Cumplido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, entre el 27 de abril y el 13 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Penal, a través de providencia del 19 de julio de 2018, se remitió el expediente a esta Sala Especial en
600 de 2000, entre el 27 de abril y el 13 de mayo de 2017, por la Sala de Casación Penal, a través de providencia del 19 de julio de 2018, se remitió el expediente a esta Sala Especial en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que definió la estructura de las Salas Especiales. El conocimiento de la actuación correspondió al suscrito Magistrado ponente el 22 de agosto siguiente. Por medio de comunicación recibida el 01 de los corrientes, el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA se declaró impedido para participar en este asunto, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, dada su amistad con los abogados Camilo Sampedro Arrubla y Gerardo Barbosa Castillo, el primero quien actuó como defensor del coprocesado Trino Luna Correa y el segundo quien funge en la misma calidad en relación con Francisco José Infante Vergara.Primera instancia N°. 50184 Trino Luna Correa y otros Página 3 de 6
3. Consideraciones La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello se traduce, de esa manera en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este.
Sobre el instituto de los impedimentos, varios
de esa manera en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial y en el deber correlativo de este. Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”. La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales yPrimera instancia N°. 50184 Trino Luna Correa y otros Página 4 de 6 deben ser oídas por un “ tribunal competente, independiente e imparcial (…)”. En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de la Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Finalmente, la Ley 600 de 2000 en el artículo 5º presupone
Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”. Finalmente, la Ley 600 de 2000 en el artículo 5º presupone el principio de independencia e imparcialidad, cuando establece la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de las actuaciones procesales. Por su parte, el artículo 99 y siguientes de la codificación procesal, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el Magistrado, el numeral 5º de dicha norma establece como motivo de impedimento «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguno de los sujetos procesales, denunciante o perjudicado y el funcionario judicial». Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha señalado que “como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas,Primera instancia N°. 50184 Trino Luna Correa y otros Página 5 de 6 merced a su marcado raigambre subjetivo, solo a cambio de que
el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiera transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio” (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ
AP4097-2017 y CSJ AP2502-2018).
Ahora, revisado el escrito contentivo del impedimento del
H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, observa la Sala que el mismo no se adecúa al supuesto previsto en el artículo 99-5 de la Ley 600 de 2000.
En efecto, el Dr. CALDAS VERA informa a la Sala que sostiene amistad con el apoderado de un de los procesados, no obstante, se trata de una amistad a partir de que “siendo docentes desde 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, hemos compartido innumerables escenarios de orden académico y otros de índole personal”, situación que, según lo entiende el Despacho, no sobrepasa los límites normales, en tanto no se evidencia un vínculo entrañable o estrecho con el defensor de Infante Vergara, apto para alterar la imparcialidad e integridad como servidor judicial y menos aún en lo referido en relación con el profesional del derecho Camilo Sampedro Arrubla, como quiera que ya no funge como defensor de Luna Correa. Lo anterior se infiere de la solicitud, en la cual solo señaló
como servidor judicial y menos aún en lo referido en relación con el profesional del derecho Camilo Sampedro Arrubla, como quiera que ya no funge como defensor de Luna Correa. Lo anterior se infiere de la solicitud, en la cual solo señaló aspectos generales, sin trascendencia en sus familias, incluso,Primera instancia N°. 50184 Trino Luna Correa y otros Página 6 de 6 no se atrevió a calificar la amistad de “íntima” o entrañable, que avance más allá de lo social o laboral. En este orden de ideas, se declarará infundada la manifestación de impedimento presentada por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer de este asunto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, Resuelve NO ACEPTAR el impedimento declarado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia. Comuníquese y cúmplase,
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNANDEZ AGUILAR
Secretaria