CSJ - AEP00045-2019(52203)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP00045-2019(52203)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Página 1 de 21
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP00045-2019 Radicación N° 52203 Aprobado mediante Acta No. 0030 Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de decretar la ruptura de la unidad procesal en esta actuación que se surte en contra de los doctores PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, exsenadora de la República, y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, exprocurador general de la Nación, por los delitos de injuria y calumnia, a raíz de la solicitud de preclusión de investigación presentada, en favor de los mencionados, por el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia.
HECHOS: En la primera sesión de audiencia de argumentación de que trata el artículo 333 de la Ley 906 de 2004, celebrada el pasado 25 de febrero, precisó el señor Fiscal que los supuestosPRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 2 de 21 fácticos sobre los cuales se sustenta su petición preclusiva de la investigación, son los siguientes:
1. Mediante fallo del 27 de septiembre de 2010, el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, quien fungía como Procurador General de la Nación, sancionó a la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ con la destitución del cargo
doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, quien fungía como Procurador General de la Nación, sancionó a la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ con la destitución del cargo e inhabilidad general por el término de 18 años, al encontrar demostrado que colaboró y promovió el grupo ilegal de las FARC. El 9 de agosto de 2016, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad de ese acto administrativo sancionatorio.
2. En entrevista concedida el 11 de agosto de 2016 a la periodista Vicky Dávila, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO adujo que la Procuraduría tenía la certeza de que la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ era alias Teodora Bolívar y que mantenía una relación con la organización guerrillera mencionada. Así mismo, que era indudable la existencia de pruebas diferentes a las consideradas por el Consejo de Estado en su decisión, corporación que solo se ocupó de temas formales para soportarla.
En otra entrevista de la misma fecha, concedida a RCN Radio, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO reiteró que las consideraciones del Consejo de Estado fueron formales y que la Procuraduría tenía la convicción de que CÓRDOBA RUIZ estaba relacionada con las FARC.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 3 de 21
estaba relacionada con las FARC.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 3 de 21
3. El 2 de junio de 2017, cuando la exsenadora CÓRDOBA RUIZ salía de las instalaciones de la Fiscalía luego de una fallida diligencia de conciliación, originada en la querella que formuló por las manifestaciones referidas del doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, rindió una entrevista al noticiero CM&, en la que, al ser cuestionada por el fallo de la Procuraduría General que la condenó y su ulterior anulación por el Consejo de Estado, dijo que “estaba cansada de la actitud del entonces Procurador, que en uso arbitrario de sus funciones se dedicó a una persecución acérrima en contra de ella por ser mujer, por ser afrodescendiente, por ser una mujer progresista, por defender las minorías sexuales y políticas”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: Durante la referida audiencia de sustentación de la preclusión del pasado 25 de febrero, el Fiscal Segundo Delegado ante la Corte empezó por precisar que la preclusión deprecada se deriva de lo dispuesto en el artículo 227 del Código Penal, conforme al cual, en el evento de injurias y calumnias reciprocas, “se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniadores”, precepto que le sirve de fundamento para invocar como causal de
calumnias reciprocas, “se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniadores”, precepto que le sirve de fundamento para invocar como causal de preclusión la prevista en el numeral 2° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la existencia de una norma que excluye de responsabilidad, en este caso aplicable para los dos indiciados.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 4 de 21
Acto seguido, enfatizó que a esta Sala Especial de Primera Instancia le asiste competencia para conocer en forma coetánea de la petición elevada respecto de ambos indiciados. Así, en cuanto a la del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, dado que para la fecha en que rindió las entrevistas a que se hizo alusión se desempeñaba como Procurador General de la Nación, amén de que las expresiones que usó en contra de la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, tildadas de injuriosas o calumniadoras, fueron exteriorizadas en ejercicio de las funciones asignadas al cargo que desempeñaba y a nombre de la institución que representaba y no a título personal, razón por la cual considera que la situación encaja en lo previsto en los artículos 235, numeral 4º, de la Constitución Política y 32, numeral 6º, del estatuto procesal penal de 2004.
que la situación encaja en lo previsto en los artículos 235, numeral 4º, de la Constitución Política y 32, numeral 6º, del estatuto procesal penal de 2004. Añadió que si bien el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO no ejerce en la actualidad el cargo de Procurador General de la Nación, se entiende prorrogada la competencia de esta Sala para resolver su petición preclusiva en razón a que el presunto delito que cometió guarda relación con las funciones que desempeñó. A la misma conclusión llegó en relación con la petición de preclusión en favor de la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ, porque aun cuando para el 2 de junio de 2017, fecha en que hizo las manifestaciones en contra del doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO, también tachadas de injuriosas o calumniadoras, no tenía fuero, “se encuentranPRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 5 de 21 inescindiblemente ligadas a aquellas de que se sindica al entonces procurador”. En tal caso, como la supuesta injuria o calumnia atribuida a la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ es consecuencia de la perpetrada por ORDÓÑEZ MALDONADO contra aquella, la Fiscalía procedió a unir las dos querellas para adelantar la indagación en un solo expediente, bajo el entendido de que se está ante hechos conexos. Además, la aplicación del invocado instituto del artículo
para adelantar la indagación en un solo expediente, bajo el entendido de que se está ante hechos conexos. Además, la aplicación del invocado instituto del artículo 227 del Código Penal, esto es, el de las injurias y calumnias recíprocas, solo es viable si se analizan en conjunto las dos situaciones, de modo que para concluir en la respectiva reciprocidad es preciso valorar de manera simultánea los dos actos atribuidos a los indiciados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No asiste duda, como bien lo precisó el señor Fiscal Delegado en la audiencia de solitud de preclusión, en el sentido de que esta Corporación Judicial ostenta competencia para conocer de la solicitud de preclusión en favor del doctor
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO1.
En efecto, de acuerdo con la situación fáctica expuesta por el representante del ente acusador, para la fecha en que el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO hizo las manifestaciones que se tildan de injuriosas y calumniosas en contra de la doctora
1 Tomó posesión del cargo el 15 de enero de 2009 y lo ejerció hasta el mes de septiembre de 2016.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 6 de 21
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ – 11 de agosto de 2016—,
desempeñaba el cargo de Procurador General de la Nación. Recuérdese que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política, modificado por el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a la Corte Suprema de Justicia: “Juzgar, a través de la Sala Especial de Primera Instancia, de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, previa acusación del Fiscal General de la Nación, del Vicefiscal General de la Nación, o de sus delegados de la unidad de fiscalías ante la Corte Suprema de Justicia, al Vicepresidente de la República, a los Ministros del Despacho, al Procurador General, al Defensor del Pueblo, a los Agentes del Ministerio Público ante la Corte, ante el Consejo de Estado y ante los Tribunales, Directores de los Departamentos Administrativos, al Contralor General de la República, a los Embajadores y jefe de misión diplomática o consular, a los Gobernadores, a los Magistrados de Tribunales y a los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública, por los hechos punibles que se les imputen” (subraya fuera de texto). Esta norma, frente a las peticiones de preclusión de investigación, se integra con lo previsto en el artículo 331 de la Ley 906 de 2004, según el cual “en cualquier momento, (a partir de la formulación de la imputación)2 el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”
2 La expresión entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en
de la formulación de la imputación)2 el fiscal solicitará al juez de conocimiento la preclusión, si no existiere mérito para acusar”
2 La expresión entre paréntesis, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 9 de junio de 2005.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 7 de 21
(subraya fuera de texto) . Para ello, el representante del ente acusador deberá acudir a las causales establecidas en el artículo siguiente de la misma codificación adjetiva. Ahora, es verdad, como también lo pone de presente el señor Fiscal Delegado, que en la actualidad el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO no tiene esa investidura, en tanto ejerció el cargo aludido hasta el mes de septiembre de 2016; no obstante, esta Sala Especial de Primera Instancia retendrá la competencia para conocer de la solicitud de preclusión a su favor como quiera que la conducta atribuida guarda relación con las funciones que el mencionado desempeñó como Procurador General de la Nación, según lo establecen los parágrafos de los artículos 235 superior, modificado por el 3° del Acto Legislativo 01 de 2018, y 32 de la Ley 906 de 2004, al señalar uniformemente que el fuero solo se preserva –luego de que se haya cesado en el ejercicio del cargo— “para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Frente a lo anterior no vacila el juicio dado que, de
señalar uniformemente que el fuero solo se preserva –luego de que se haya cesado en el ejercicio del cargo— “para los delitos que tengan relación con las funciones desempeñadas”. Frente a lo anterior no vacila el juicio dado que, de acuerdo con el recuento de los hechos expuestos por el señor Fiscal Segundo Delegado ante esta Corporación en la audiencia de argumentación, el doctor ORDÓÑEZ MALDONADO, para el 11 de agosto de 2016, concedió dos entrevistas, en las que, como jefe del Ministerio Público y con ocasión de la sentencia de 9 de agosto del mismo año emitida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que declaró la nulidad del fallo disciplinario, que el mencionado suscribió el 27 de septiembre de 2010, imponiendo a la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ la sanción de destitución del cargo ePRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 8 de 21 inhabilidad general por el término de 18 años, insistió en los vínculos de esta última con el grupo ilegal de las FARC, aduciendo que la determinación adoptada por el órgano límite de la jurisdicción contenciosa no valoró en su integridad los elementos de juicio obrantes en la actuación disciplinaria. Como sin dificultad se observa, emerge diáfana la relación de la conducta punible atribuida con las funciones asignadas al doctor ORDÓÑEZ MALDONADO como Procurador General de la Nación. En primer lugar, porque en las aludidas entrevistas dejó en claro que esa postura no era personal sino
de la conducta punible atribuida con las funciones asignadas al doctor ORDÓÑEZ MALDONADO como Procurador General de la Nación. En primer lugar, porque en las aludidas entrevistas dejó en claro que esa postura no era personal sino de la entidad que regentaba y, en segundo orden, dado que los señalamientos a la exsenadora CÓRDOBA RUIZ de estar vinculada con las FARC tienen como asidero la decisión que él mismo suscribió en ejercicio de las funciones deferidas a esa dignidad en los artículos 169 y 170 del Código Disciplinario Único. Pese a lo anterior, la Sala disiente de la postura del señor Fiscal en lo concerniente a la competencia que le asiste para conocer de la solicitud de preclusión de investigación que elevó en relación con la segunda indiciada. En efecto, según el mismo recuento de los hechos presentado en la audiencia por el señor Fiscal, para la fecha en que la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ concedió las entrevistas cuyo contenido estima contrario a la verdad, valga decir, el 2 de junio de 2017, ya no ostentaba la calidad de congresista habida cuenta que fue destituida, precisamente, con la decisión adoptada por el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZPRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 9 de 21
MALDONADO el 27 de septiembre de 2010, sin que hubiera aspirado a ocupar curul en esa misma corporación legislativa, para cualquiera de sus Cámaras, en los períodos
Página 9 de 21 MALDONADO el 27 de septiembre de 2010, sin que hubiera aspirado a ocupar curul en esa misma corporación legislativa, para cualquiera de sus Cámaras, en los períodos constitucionales ulteriores (2014-2018 y 2018-2022). En esa medida, es necesario analizar si, como lo plantea el señor Fiscal al sustentar la competencia de esta Sala frente a la conducta endilgada a la doctora CÓRDOBA RUIZ, tal situación se verifica por la conjugación de dos factores: (i) la conexidad existente entre las conductas desplegadas por los dos indiciados, al punto que la segunda es consecuencia de la primera en el tiempo –la atribuida al doctor ORDÓÑEZ MALDONADO— y (ii) en tanto la figura invocada para soportar la solicitud de preclusión de investigación, a saber, la de injurias y calumnias recíprocas regulada en el artículo 227 del Código Penal, impone su estudio simultáneo. Frente al primer aspecto, debe señalar esta Sala Especial de Primera Instancia, que no ahondará en el análisis de la conexidad de las conductas desplegadas por los dos indiciados, en cuanto deviene diáfano que obra un mandato claro que impone la ruptura de la unidad procesal, aún si se presenta dicho fenómeno, como lo es el previsto en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “No se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…)
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona
artículo 53 de la Ley 906 de 2004, según el cual: “No se conservará la unidad procesal en los siguientes casos: (…)
1. Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legalPRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 10 de 21 que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial …”. Pues bien, de acuerdo con lo que hasta ahora se ha expuesto, queda claro que mientras el doctor ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO está cobijado con el fuero especial de instrucción y juzgamiento, claramente la doctora PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ respecto de la conducta específicamente atribuida no, por lo que es preciso, conforme a la normativa transcrita, proceder a decretar la ruptura de la unidad procesal. Ante asuntos similares en los que se predica la conexidad entre conductas atribuidas a dos o más procesados, pero alguno o algunos de ellos ostentaba el fuero especial, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado, con fundamento en el precepto aludido, que es preciso romper la unidad procesal, siempre y cuando con ello no se vulneren garantías fundamentales, en cuyo caso procede la nulidad. Así
lo plasmó, por ej., en la siguiente determinación (CSJ, AP3779, jul. 1° de 2015, rad. 45569), al señalar: “2.2.Conexidad y Ruptura de la Unidad Procesal.
Frente a este tópico de la decisión, es preciso traer a colación el contenido del artículo 51 del Ordenamiento Procedimental Penal, en el que se plasman los factores que determinan la conexidad, debiendo el Fiscal en la audiencia de acusación hacer tal petición, por una de las causales previstas, entre otras la siguiente:PRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 11 de 21 ‘4) Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en los que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o participes, relación razonable de lugar y tiempo y, la evidencia aportada a una de las investigaciones puede influir en la otra. Parágrafo.- La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores’. Así pues, es una regla del enjuiciamiento criminal, que cuando se incurre en una de las causales mencionadas, se surta un sólo juicio, lo que traerá beneficios a la actuación, como la celeridad del proceso, concentración de esfuerzos tanto del Ente Acusador como de los acusados y su defensa, manejo de prueba, entre otros, evitando también sentencias de aparente contradicción, como si se absuelve
como la celeridad del proceso, concentración de esfuerzos tanto del Ente Acusador como de los acusados y su defensa, manejo de prueba, entre otros, evitando también sentencias de aparente contradicción, como si se absuelve al presunto autor material en un juicio, mientras se condena al presunto determinador en otro.
No obstante lo anterior, es claro que también el legislador estableció el artículo 53 ibídem, según el cual, no se conserva la unidad procesal dispuesta en el artículo 50 previo, cuando se dé una causal enlistada, como la contenida en el numeral 1º, que textualmente expresa: ‘Cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial”.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 12 de 21
Significa lo anterior, que el ordenamiento procesal consagra una regla general que es la unidad procesal para el juzgamiento de los delitos conexos y unas excepciones –ruptura de la mismacuando se dan ciertas circunstancias, entre las que está que uno de los implicados sea un aforado. En este punto es necesario afirmar, que de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del Artículo 50 del Estatuto Adjetivo, procede la ruptura de la unidad procesal en delitos conexos, siempre que no se afecte garantías
establecido en el inciso segundo del Artículo 50 del Estatuto Adjetivo, procede la ruptura de la unidad procesal en delitos conexos, siempre que no se afecte garantías constitucionales, pues ante su vulneración, deviene la nulidad, es decir, que no siempre es imperativo mantener la unidad procesal existiendo como su límite la afectación de las mencionadas garantías…” (subrayas fuera de texto). En una más próxima determinación, esa misma Colegiatura reiteró el criterio (CSJ, AP5252, ago. 16 de 2017, rad. 50774): “Se concluye, de conformidad con lo referido, que en todos los casos en los cuales se cumplan los presupuestos legales, una vez demostrados por la parte solicitante el despacho está en la obligación de decretar la conexidad, sin posibilidad de recurrir a argumentos extralegales, subjetivos o de conveniencia para negarla. Empero, sucede que en el asunto examinado los requisitos legales no se cumplen, o mejor, existe expresa prohibición para que se decrete la conexidad.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 13 de 21
A este efecto, importa destacar cómo el defensor en su intervención manifiesta cierta perplejidad por la forma en que la fiscalía al inicio de la investigación decide romper la unidad procesal en casos de aforados, como si existiera un cierto temor de seguir el trámite conjunto. La razón, sin embargo, es algo más elemental pero
que la fiscalía al inicio de la investigación decide romper la unidad procesal en casos de aforados, como si existiera un cierto temor de seguir el trámite conjunto. La razón, sin embargo, es algo más elemental pero contundente, expresa y directamente el numeral primero del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, ordena la ruptura de la unidad del proceso cuando: ‘…en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial’. Hallándose claro que el aquí procesado goza de fuero legal para que se le juzgue por un tribunal de distrito judicial dada su condición de fiscal y la directa relación de los delitos que se le atribuyen con esta, no cabe discusión acerca de la necesidad de ruptura de la unidad procesal respecto al delito de concusión atribuido a su asistente, así se trate de los mismos hechos y pueda pregonarse unidad probatoria. Desde luego, indiscutible el sentido expreso de la norma, que no admite interpretaciones cruzadas o extensivas, bien poco representa en el cometido de desnaturalizarlo la argumentación presentada por la defensa, referida a que, finalmente, la necesidad de ruptura solo debe operar en los casos de fuero constitucional, dado que la única instanciaPRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 14 de 21 ante la Corte puede privar de mecanismos de defensa al no aforado. Lo cierto es que la norma no distingue, por lo que no cabe al intérprete hacerlo, haciéndose notorio que el numeral segundo ordena romper la unidad procesal en los casos de aforados legales. Por lo demás, la remisión a citas de lo consignado por la Corte Constitucional bien poco representa como argumento para desnaturalizar la norma, en tanto, allí mismo reconoce la alta Corporación que esas bondades del trámite unitario, superlativizadas por el impugnante, se limitan a los casos consagrados en la ley y no operan frente a las excepciones allí mismo establecidas. Por manera que no existe fundamento constitucional, jurisprudencial o legal válido para omitir cumplir con lo signado en el numeral primero del artículo 53 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, obliga que en este caso se tramiten de forma separada los procesos que vinculan por el delito de concusión al aquí acusado y un no aforado. Ahora, la interpretación que hace la defensa del artículo 52 de la Ley 906 de 2004, se ofrece completamente descontextualizada y fragmentaria, en tanto, la referencia que allí se hace a los delitos conexos para que sean conocidos por el juez de mayor jerarquía de acuerdo con el fuero, no dice relación con conductas atribuidas a aforadosPRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 15 de 21
fuero, no dice relación con conductas atribuidas a aforadosPRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 15 de 21 y no aforados, sino respecto de delitos ordinarios y otros propios de la función, atribuidos al mismo aforado. Como se sabe, para explicar la norma, el fuero legal opera solo respecto de los delitos cometidos por la persona en razón del cargo y sus funciones; por manera que, es perfectamente posible que a un aforado legal se le acuse por delitos de conocimiento del Tribunal, para el caso examinado, y por otros de competencia de los jueces, razón por la cual se hace factible la conexidad tal cual reseña el artículo 52 en cita, atribuyéndose el trámite al de mayor jerarquía, vale decir, el tribunal. Y no se relaciona en la norma al aforado constitucional, cabe relevar, por la simple razón que mientras se halle en el cargo goza del fuero aun respecto de los delitos ajenos a su cargo o función, acorde con lo establecido en el artículo 235 de la Carta Política…” (subrayas fuera de texto. En el mismo sentido, CSJ, AP1908, jul. 1° 2015, rad. 45569 y CSJ, AP1530, mar. 16 de 2016, rad. 47224). Queda claro, entonces, que en este asunto irremediablemente debe disponerse la ruptura de la unidad procesal, además porque el mandato del numeral 1° del artículo 53 referido es claro y no ofrece interpretación distinta (“no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos”),
procesal, además porque el mandato del numeral 1° del artículo 53 referido es claro y no ofrece interpretación distinta (“no se conservará la unidad procesal en los siguientes casos”), sin que, como se precisara en la primera decisión parcialmente trascrita, proceda la nulidad por violación de garantías fundamentales, tema este último que compele al estudio del segundo argumento en que el señor Fiscal Delegado finca laPRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 16 de 21 competencia conjunta de esta Sala sobre las dos solicitudes de preclusión de investigación. En efecto, indica el Fiscal que la causal de preclusión de investigación invocada en favor de los dos indiciados cuya regulación obra en el artículo 227 del Código Penal, por injurias o calumnias recíprocas, impone su estudio bajo una misma cuerda procesal, pues no de otra manera podría valorarse su reciprocidad. Para dar respuesta al argumento del representante del ente acusador, bien está empezar por recordar el texto de la causal de exclusión de responsabilidad penal a la que acude: “ARTICULO 227. INJURIAS O CALUMNIAS RECIPROCAS. Si las imputaciones o agravios a que se refieren los artículos 220, 221 y 226 fueren recíprocas, se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos ” (subraya fuera de texto). De los términos de la eximente, entonces, no dimana duda
se podrán declarar exentos de responsabilidad a los injuriantes o calumniantes o a cualquiera de ellos ” (subraya fuera de texto). De los términos de la eximente, entonces, no dimana duda de que aun cuando necesariamente debe existir una relación de causalidad entre las injurias o calumnias recíprocas, lo cual no se discute en este caso, dado que evidencian, conforme ha presentado los hechos el señor Fiscal, un vínculo fáctico, no es cierto, como así lo sostiene, que el mismo sea inescindible o indivisible hasta el extremo de que no se pueda tomar una determinación respecto de una de las supuestas ofensas sin abordar la otra.PRIMERA INSTANCIA 52203
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 17 de 21
En el evento de las injurias o calumnias recíprocas, conforme lo prevé de forma expresa la norma citada, es viable que la eximente se aplique para los dos injuriantes o calumniantes recíprocos, o a uno solo, como así se desprende de la parte final del precepto –que aquí se ha destacado—, al señalar que procederá respecto de “cualquiera de ellos”. La figura en cuestión, no sobra anotarlo, fue replicada del Código Penal Argentino (Ley 11179 de 29 de octubre de 1921, art. 116), apareciendo por primera vez en el Código Penal colombiano de 1936 y siendo reproducida en el estatuto de
art. 116), apareciendo por primera vez en el Código Penal colombiano de 1936 y siendo reproducida en el estatuto de 1980 (Decreto Ley 100 de 1980), aunque solo se preveía para el delito de injuria, y, desde luego, en la Ley 599 de 2000, que la extendió también para el delito de calumnia, pero siempre contemplando la posibilidad de que la exoneración de responsabilidad procediera respecto de todos los ofensores recíprocos o de uno cualquiera de ellos. Por tal razón, cobran importancia los siguientes comentarios del Maestro Sebastián Soler al instituto concebido en el ordenamiento argentino sobre la viabilidad de reconocer la eximente a uno solo de los agraviadores: “En realidad, todas estas diferencias, teóricamente justas, resultan prácticamente poco útiles, entre otras razones por el hecho de que este tipo de conflictos lindan frecuentemente con el principio minima non curat proetor. Pueden servir solamente como criterio de interpretación para el ejercicio de la facultad concedida al juez por el art. 116, C.P., con toda amplitud: ‘Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá según las circunstancias,PRIMERA INSTANCIA 52203 PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 18 de 21 declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas’. Claro está, si un señor en público y falsamente acusa a otro
PIEDAD ESNEDA CÓRDOBA RUIZ y ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO Página 18 de 21 declarar exentas de pena a las dos partes o a alguna de ellas’. Claro está, si un señor en público y falsamente acusa a otro de una grave falta y éste se limita a desmentirlo con eficacia, pero diciéndolo mentiroso, estaremos frente a la hipótesis de legítima defensa, y el juez tendrá sobrados motivos para conceder exención solamente a una parte ” (subrayas fuera de texto)3. Así mismo se ha entendido por la doctrina nacional, como lo plasmó Córdoba Angulo: “No se requiere que sean equivalentes (las ofensas); esta correspondencia, entre otras consideraciones (ej.: los motivos, las modalidades), deberá ser tenida en cuenta por el funcionario judicial, para decidir si exime de responsabilidad a uno solo o a ambos calumniantes o injuriantes”4. Significa lo anterior que no hay impedimento alguno para que, atendiendo al mandato establecido en el numeral 1° del artículo 53 de la Ley 906, se disponga la ruptura de la unidad procesal en este diligenciamiento, manteniendo esta Sala la competencia para conocer exclusivamente de la preclusión de investigación en favor de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.