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CSJ - AEP00047-2019(34099)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00047-2019(34099)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 39

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00047-2019 Radicación N° 34099 Aprobado Acta No. 031

Bogotá D.C., primero (1º) de abril de dos mil diecinueve (2019). VISTOS De fondo se pronuncia la Corte sobre la solicitud de exclusión de algunos medios de convicción, presentada por el defensor de la procesada PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI

DE GARCÍA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante decisión 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Penal de la Corte calificó el mérito probatorio delPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 2 de 39 sumario seguido contra la exsenadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, con resolución de acusación “como presunta autora del delito de Concierto para Delinquir Agravado, consagrado en el inciso 2º del artículo 340, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal, Ley 599 de 2000”1. 2.- Contra esta decisión, la defensa técnica y material de la aforada interpuso recurso de reposición en orden a su revocatoria, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte a través de pronunciamiento de 9 de diciembre siguiente, en el

aforada interpuso recurso de reposición en orden a su revocatoria, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte a través de pronunciamiento de 9 de diciembre siguiente, en el sentido de “NO REPONER la providencia del 21 de octubre de 2013, mediante la cual se calificó el mérito del sumario acusando a la ex Senadora PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, por las razones señaladas en precedencia” . 3.- Habiendo transcurrido el término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y el recaudo de las pruebas que fueran procedentes, en audiencia preparatoria celebrada el 12 de agosto de 2014, la Sala de Casación Penal de la Corte se pronunció sobre las pretensiones probatorias y de nulidad presentadas por la defensa y el Ministerio Público, al tiempo que oficiosamente decretó el recaudo de algunos medios de convicción3.

4.- Contra esta decisión, Ministerio Público y defensa interpusieron recurso de reposición, que resolvió la Corte

1 Fls. 1 y ss. cno. 11 Corte. 2 Fls. 1 y ss. cno. 13 Corte. 3 Fls. 65 y ss. cno. 21 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 3 de 39 mediante pronunciamiento AP098-20164, efectuado en la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el 18 de enero de 2016. Resolvió la Corte, entre otras cosas, lo siguiente: “Primero.- NO REPONER la decisión proferida en las sesiones de la audiencia preparatoria llevadas a cabo los días 12 de agosto y 22 de septiembre del año 2014, mediante la cual se negaron las solicitudes de nulidad deprecadas por el apoderado. Segundo.- En su lugar, y por las razones expuestas, la Sala ordena la EXCLUSIÓN como prueba de las llamadas identificadas con los números 117 del 29 de abril de 2013; 131 del 30 de abril de 2013 y 869 del 24 de mayo de 2013, originadas desde el abonado celular 3127685325 legalmente interceptado, cuyo titular es la ex senadora PIEDAD ZUCCARDI, a través del cual se comunicó con su abogado en estas diligencias. Tercero. NO EXCLUIR y en consecuencia tener como evidencia legalmente incorporada al proceso el contenido de las conversaciones identificadas con los números 107, 604 y 609, identificadas en la parte considerativa de esta decisión. Cuarto. REPONER parcialmente la decisión adoptada en la sesión de audiencia del 12 de agosto de la pasada anualidad que resolvió sobre las pruebas pedidas por los sujetos procesados durante el traslado del artículo 400 y en su lugar DECRETAR las declaraciones de las funcionarias de Policía Judicial MARÍA JEANNETTE GONZÁLEZ y CLARA AZUCENA LÓPEZ PÉREZ, relacionadas con el apartado

su lugar DECRETAR las declaraciones de las funcionarias de Policía Judicial MARÍA JEANNETTE GONZÁLEZ y CLARA AZUCENA LÓPEZ PÉREZ, relacionadas con el apartado B.2.2.2.1 del acápite de pruebas. Consideró al efecto, entre otras cosas, lo siguiente: “Analizadas en precedencia cada una de las llamadas cuya exclusión solicitan al unísono el Ministerio Público y la defensa técnica por vulnerar la confidencialidad de las comunicaciones entre el defensor y su asistido judicial y, por contera, la salvaguarda constitucional del SECRETO PROFESIONAL consagrada en el artículo 74 de la Carta de los derechos fundamentales, la Sala ordenará la exclusión de las siguientes llamadas CASUALMENTE escuchadas entre la acusada y su apoderado principal en esta causa, originadas

4 Fls. 96 y ss. cno. 25 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 4 de 39 desde el abonado celular 3127685325 legalmente interceptado, cuyo titular es la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI: La llamada 117 del 29 de abril de 2013; la llamada 131 del 30 de abril de 2013 y la llamada 869 del 24 de mayo de 2013, en tanto se trata de conversaciones sostenidas por la Ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI y su abogado en esta causa, inescindiblemente vinculadas a la estrategia defensiva.

de 2013, en tanto se trata de conversaciones sostenidas por la Ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI y su abogado en esta causa, inescindiblemente vinculadas a la estrategia defensiva. Y, asimismo, no se accederá a la exclusión de las conversaciones que sostiene la acusada con su abogado, relacionadas con la entrevista del testigo ALBERTO CARVAJAL y con las que mencionan la reapertura de la indagación penal en contra de las investigadoras JEANNETTE GONZÁLEZ y CLARA LÓPEZ, funcionarias de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación que fueron comisionadas en estas diligencias, las cuales se encuentran identificadas con el número 107 (llamada del 29 de abril de 2013, destacada en el informe de Policía Judicial 0783 del 17 de mayo de 2013, visible a folio 137 del cuaderno de interceptaciones), y números 604 y 609 (llamadas del 19 de mayo de 2013 relacionadas en el informe de Policía Judicial 0793 del 27 de mayo de 2013, visibles a folio 159 del cuaderno de interceptaciones)”.

5.- En esta misma fecha, a través de auto AP096-20165, la Sala dispuso incorporar a la actuación la documentación aportada por la procesada en memorial obrante a folios 158 a 160 del cuaderno 23, “sin embargo, y como quiera que a través de tales documentos se puede advertir que el postulado MANUEL ANTONIO

del cuaderno 23, “sin embargo, y como quiera que a través de tales documentos se puede advertir que el postulado MANUEL ANTONIO CASTELLANOS alias “el chino” ha negado ser el autor de la carta que en este proceso obra como prueba, se ordenará de oficio un dictamen grafológico, previo a la recepción del testimonio del citado postulado, con el fin de aclarar técnicamente lo consignado por esta persona en el testimonio rendido ante la procuraduría el día 25 de julio de 20146 cuando afirma que es posible que la firma consignada en la pluricitada carta, sea la de él”. 6.- Asimismo, en otro auto de ese día -AP095-2016-7, frente a la solicitud de la defensa de decretar 22 pruebas “para

5 Fls. 70 y ss. cno. 21 Corte. 6 Cfr. Folios 169-223 del cuaderno 23. 7 Fls. 76 y ss. cno. 21 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 5 de 39 desvirtuar” las ordenadas de oficio por la Sala de Casación Penal en decisión del 12 de agosto de 2014, la Corte determinó que una tal pretensión “no encaja en los estándares del sistema procesal de la Ley 600 de 2000” pues, como lo concluyó la Sala en la sentencia de 1º de julio de

2009 dentro del radicado 25606, “el ejercicio del derecho de contradicción puede satisfacerse de maneras distintas a la del que la defensa interrogue a los testigos de cargo”. 7.- Posteriormente, con auto AP642-20178 proferido el 7 de febrero de 2017, frente a las peticiones y recursos propuestos por las partes en el desarrollo de la audiencia preparatoria, la Corte adoptó, entre otras, las siguientes determinaciones: “Primero. REVOCAR la decisión contenida en el numeral Tercero del auto AP-0198-2016 (sic) recurrido9, para en su lugar EXCLUIR de este proceso, TODAS LAS CONVERSACIONES que se encuentren consignadas en grabaciones por órdenes de interceptación emanadas de la Sala Penal de la Corte, dentro del presente proceso, que involucren como interlocutores a la encausada PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA con SUS ABOGADOS, como materialización de las garantías procesales propias del derecho de defensa y debido proceso, que les asisten. Segundo. Como consecuencia de la anterior determinación, EXCLUIR igualmente de la actuación, las llamadas emanadas y recibidas del y en el móvil 315.394.57.42, cuando ellas correspondan a conversaciones de la procesada PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA con sus

abogados defensores en procesos penales. De igual manera, aquellas reseñadas en el Informe de Policía Judicial No. 768 de 2 de mayo de 201310; en el mismo sentido, las conversaciones emanadas y recibidas en el abonado 312.768.53.25 de uso de la ex Senadora PIEDAD ZUCCARDI DE GARCÍA, en las cuales interlocuciona con sus abogados defensores, de conformidad con los consignado en los informes de Policía Judicial números 783 de 17 de mayo de 2013 y 793 de 27 de mayo de 201311; lo propio, con relación a la línea móvil 311.660.01.59, al tenor del Informe de Policía Judicial No. 793 de 27 de Mayo de

201312. Cobija esta decisión, TODAS las conversaciones con

8 Fls. 3 y ss. cno. 27 Corte. 9 Folio 199 del cuaderno No. 25. 10 Folio 56 del cuaderno reservado. 11 Folio 116 ibídem.

12 Folio 128 Ibídem.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 6 de 39 sus abogados, interceptadas y grabadas, en los términos reseñados renglones previos y bajo semejantes características, aunque no estén específicamente referenciadas en esta providencia. Tercero. REPONER para aclarar el numeral Cuarto del auto AP-098-2016 recurrido en los términos señalados al resolver el recurso de reposición del auto AP-095-201613, contenido en esta misma providencia14, atinente a los testimonios de las funcionarias de Policía Judicial, JEANNETTE

resolver el recurso de reposición del auto AP-095-201613, contenido en esta misma providencia14, atinente a los testimonios de las funcionarias de Policía Judicial, JEANNETTE GONZÁLEZ y CLARA LÓPEZ PÉREZ con respecto a las motivaciones de su intervención como testigos de la defensa, en la audiencia de juicio, vinculado con la garantía del derecho de contradicción de los Informes de Policía Judicial, rendidos por las mismas. Cuarto. REPONER para REVOCAR PARCIALMENTE el auto AP-095 que negó práctica de pruebas a la defensa, en los siguientes puntos: (i) ADMITIR, como se anotó en el numeral anterior, la práctica de los testimonios de las investigadoras de policía judicial, CLARA AZUCENA LÓPEZ PÉREZ y JEANNETTE GONZÁLEZ, en los términos que su conocimiento de los asuntos del proceso, el recaudo probatorio y su aducción, correspondan a la esfera de su participación en el mismo; (ii) ADMITIR la práctica del testimonio de la fonoaudióloga JUDITH VALENCIA TORRES, al tenor de la motivación contenida en este proveído; (iii) ADMITIR la práctica del testimonio del ex Comisionado de Paz, VÍCTOR G. RICARDO, en los términos de las consideraciones de esta providencia; (iv) ACLARAR los términos de la intervención en el juicio, del testigo SALVATORE MANCUSO, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión; (v) DECRETAR la práctica de la inspección judicial, al proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en

MANCUSO, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión; (v) DECRETAR la práctica de la inspección judicial, al proceso penal que concluyó con sentencia condenatoria en contra de ENILCE LÓPEZ ROMERO, alias “la gata”, en el Juzgado Séptimo Especializado de Bogotá; (vi) DECRETAR de oficio, práctica de inspección judicial al proceso disciplinario que se adelanta en la Procuraduría General de la Nación en contra de la ex Senadora ZUCCARDI DE GARCÍA, al cual hicieron referencia las partes en su intervención, bajo los parámetros señalados en la parte motiva de esta decisión. Atendiendo lo preceptuado por el artículo 84 de la Ley 600 de 2000, en armonía con el inciso 2º del artículo 401 ejusdem, y como quiera que las inspecciones judiciales deben realizarse por fuera de la sede de la Corte Suprema de Justicia, para la práctica de los ítems (v) y (vi) precedentes, se comisiona a los Magistrados Auxiliares de la Comisión de Apoyo Investigativo y Juzgamiento, a quienes se les faculta ampliamente para señalar el día y hora en que la diligencia tendrá realización, debiendo propender por la oportuna comunicación a las partes para garantizar su participación.

13 Fls. 65 y ss. cno. 21 Corte. 14 Ítem 2.1.5.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 7 de 39

Quinto. CONFIRMAR parcialmente, el auto AP-095PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 7 de 39 Quinto. CONFIRMAR parcialmente, el auto AP-095201615 en los siguientes puntos: (i) NO ACCEDER a la solicitud de la Defensa, de reiterar las órdenes de transliteración de grabaciones de comunicaciones interceptadas, dadas por la Corte en el trámite de este proceso, y que aparecen contenidas en los folios 3, 10, 62, 125, 171, y 183 del cuaderno reservado, (ii) CONFIRMAR la decisión relacionada con la negativa por parte de la Sala, de aceptar la certificación de la firma Movistar, solicitada por la defensa, conforme las motivaciones contenidas en esta providencia; (iii) ACEPTAR el desistimiento del recurso con respecto a las inspecciones judiciales solicitadas a los procesos penales seguidos contra MARIO

URIBE ESCOBAR y ABELARDO DE LA ESPRIELLA.

Conforme las razones anotadas, no aceptar la solicitud de la Defensa, referida a la SUSPENSIÓN EXTRAORDINARIA de este juicio”. Precisó la Corte que “cuando se interceptan las comunicaciones del abogado-cliente, o en sentido inverso; o cuando al proceso se allegan comunicaciones producto de intervenciones a las líneas empleadas por el encartado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar prevalencia al derecho de defensa y al secreto profesional, aplicando la prohibición legal

contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000”. Agregó que “la actividad del abogado defensor encuentra especial protección legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial, funcionario jurisdiccional, el resultado de la prueba acopiada, no puede ser en ningún momento considerado como un elemento legítimo, susceptible de valoración probatoria en los diferentes estadios del proceso y menos aún, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su asistido en la actuación”. Indicó que dicha decisión cobija “TODAS las conversaciones con sus defensores, interceptadas y grabadas en los términos reseñados en renglones previos, aunque no estén específicamente referenciadas en esta providencia” y añadió que

15 Folio 76 del cuaderno No. 25 del proceso.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 8 de 39 “Ahora bien, el representante de la defensa técnica solicitó que se incluyeran en la decisión, todas las pruebas que de la información obtenida por medio de dichas conversaciones intervenidas se derivaran. Sobre el punto, considera la Sala que, para que tal determinación opere, no puede darse de manera indeterminada la determinación, ya que demanda el examen concreto del caso, de la prueba derivada, para establecer su categoría y lograr así evaluar el contenido y trascendencia exacta de la pretensión. En

indeterminada la determinación, ya que demanda el examen concreto del caso, de la prueba derivada, para establecer su categoría y lograr así evaluar el contenido y trascendencia exacta de la pretensión. En tal óptica, los alcances de esta decisión están claramente consignados en el párrafo precedente de esta providencia”.

8.- Una vez dadas a conocer las anteriores determinaciones, y resuelto el recurso de reposición interpuesto por la defensa, la Sala declaró clausurada la audiencia preparatoria, como de ello se da cuenta en el acta que corre a folios 55 y siguientes del cuaderno original No. 27, a consecuencia de lo cual se procedió al recaudo de la prueba documental que se ordenó allegar durante la fase de juicio, según se establece a folios 63 y siguientes del cuaderno original número 27. 9.- En este estado del proceso, por auto de 19 de julio de 201816 el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso al funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte

Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara el trámite de la fase de juzgamiento que el asunto atraviesa, en cumplimiento de

16 Fls. 51 y ss. cno. 29 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 9 de 39 lo cual, el Magistrado Ponente, a quien por reparto le correspondió el asunto, por auto de 11 de septiembre anterior17 fijó fecha para llevar a cabo las inspecciones judiciales ordenadas por la Sala de Casación Penal de la Corte en los ordinales iv y v del numeral cuarto de la parte resolutiva del auto proferido el 7 de febrero de 2018, lo cual tuvo cabal cumplimiento18. 10.- En escrito presentado el 18 de diciembre de la pasada anualidad19, el defensor solicitó a la Sala excluir los elementos de prueba e informes de policía judicial que allí, relaciona, por considerar que se derivan de las interceptaciones cliente-abogado excluidas por la Sala de Casación Pena en decisión del 7 de febrero de 2017. Aduce que “la Sala de Casación Penal aceptó, como garantía judicial y debido proceso, que debían excluirse las pruebas derivadas de las excluidas, para lo cual dejó en manos de la Defensa la facultad de señalar cuáles pruebas deben ser excluidas por ser derivadas” (se destaca). Por este motivo, solicita a la Corte “realizar el examen de la

Defensa la facultad de señalar cuáles pruebas deben ser excluidas por ser derivadas” (se destaca). Por este motivo, solicita a la Corte “realizar el examen de la prueba para determinar en cada caso, o en cada una de ellas, una vez efectuado el análisis concreto, cuáles son las que deben excluirse por ser derivadas de las interceptaciones clienteabogado” y para dicho efecto, indica que en el memorial petitorio determina “en forma específica la prueba derivada que siguiendo el criterio de la Corte, debe ser excluida”.

17 Fls. 63 y ss. cno. 29 Corte. 18 Fls. 83 y ss. cno. 29 Corte. 19 Fls. 115 y ss. cno. 29 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 10 de 39 11.- Mediante proveído de sustanciación proferido el 28 de enero del presente año20, la Sala se abstuvo de dar curso a la solicitud presentada por el defensor, tras considerar que al haber finalizado la audiencia preparatoria del artículo 401 de la Ley 600 de 2000, la misma resultaba extemporánea. Esta decisión permaneció inmodificable por parte de la Sala, al abstenerse de tramitar los recursos interpuestos contra ella, al considerarlos improcedentes21, disponiendo que una vez comunicada dicha determinación las diligencias deberían volver al despacho para proveer sobre el trámite subsiguiente.

12.- Por providencia de 4 de marzo de 201922, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe

comunicada dicha determinación las diligencias deberían volver al despacho para proveer sobre el trámite subsiguiente.

12.- Por providencia de 4 de marzo de 201922, atendiendo la programación establecida para las actividades en que debe intervenir la Sala, para la celebración de la audiencia pública en el juicio contra la ex senadora de la República PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA, fijó el 28 de marzo de 2019, a partir de las 8:30 am, como fecha de inicio y continuando en los días y horas allí mencionados. 13.- En la fecha últimamente referida, se inició la audiencia pública en el presente asunto, dando lugar a realizar el interrogatorio de la procesada por parte de los Magistrados y los sujetos procesales, así como a iniciar la práctica de pruebas en el juicio, actividad que debería continuar el día lunes primero de abril del corriente año. No obstante lo anterior, ante la inminencia del recaudo probatorio decretado oficiosamente por la Sala de Casación Penal

20 Fls. 229 y ss. cno. 29 Corte. 21 Fls. 52 y ss. cno. 30 Corte. 22 Fls. 62 y ss. cno.30 Corte.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 11 de 39 en la fase de juzgamiento, y como resultado de reexaminar la Sala la solicitud de exclusión probatoria presentada por el defensor, al advertir la posibilidad de que pudiera resultar conculcada la garantía de inviolabilidad de comunicaciones cliente-abogado y,

la solicitud de exclusión probatoria presentada por el defensor, al advertir la posibilidad de que pudiera resultar conculcada la garantía de inviolabilidad de comunicaciones cliente-abogado y, de contera, el principio del secreto profesional cubierto de especial protección legal y constitucional, en acatamiento del deber de corrección de actos irregulares que como principio rector figura en el ordenamiento procesal penal (art. 15 de la Ley 600 de 2000 y 10 de la Ley 906 de 2004), se impone ocuparse nuevamente del tema en cuestión, máxime si la solución del mismo no quedó definitivamente clausurada, ni por la Sala de Casación Penal ni por la Sala Especial de Primera Instancia en los pronunciamientos proferidos sobre dicho particular. La primera, al indicar que “ cuando se interceptan las comunicaciones del abogado-cliente, o en sentido inverso; o cuando al proceso se allegan comunicaciones producto de intervenciones a las líneas empleadas por el encartado con su defensor, tienen que ser descartadas, y dar prevalencia al derecho de defensa y al secreto profesional, aplicando la prohibición legal contenida en el artículo 301-4 de la Ley 600 de 2000”. Agregó el pronunciamiento que “la actividad del abogado defensor encuentra especial protección legal y constitucional al punto que, de traspasar esa frontera desde la perspectiva probatoria por agentes del Estado, -entiéndase policía judicial, funcionario jurisdiccional, el resultado de la prueba

acopiada, no puede ser en ningún momento considerado como un elemento legítimo, susceptible de valoración probatoria en los diferentes estadios del proceso y menos aún, como fuente de apoyo para inferir responsabilidad penal a su asistido en la actuación”. La segunda, por su parte, precisó que “en el juicio las inquietudes de las partes sobre la actividad probatoria, sólo pueden ser presentadas en el traslado dispuesto para alistar las audienciasPRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 12 de 39 preparatoria y pública, o el ejercicio de los recursos legalmente permitidos contra las decisiones que durante dicha actuación se adopten antes de su finalización o en los alegatos de conclusión (art. 407 de la Ley 600 de 2000), pues, de no ser así, les expirará la oportunidad para hacerlo, salvo en los recursos ordinarios contra el fallo de mérito, o de ser el caso en el extraordinario de casación, cuando éste se ofrezca procedente”.

Agregó la Sala: “Para la Sala no deja de ser sugestivo el planteamiento del peticionario, en el sentido de solicitar la exclusión de material probatorio que, según afirma, se deriva de otro excluido por la Corte tras advertir la presencia de vicios de legalidad en su recaudo, pues se formula a partir de

lo que se entiende como teoría del fruto del árbol envenenado, según el cual, no sólo la prueba ilegal debe ser excluida sino que el vicio abarca otras derivadas de ésta y sobre las cuales proyecta sus efectos cuando el rito pretermitido en su recaudo, aducción o aporte es esencial, siempre y cuando se acredite una estrecha relación inescindible entre aquella y ésta, capaz de lesionar la misma garantía que se pretendió proteger con la exclusión de la primera, conforme ha sido reconocido por la Corte23”. “Sin embargo, no puede perderse de vista que decisiones de esta índole sólo pueden ser adoptadas en el momento procesal oportuno para ello, y que una vez fenecido éste no cabe más alternativa que esperar que el proceso arribe a una etapa posterior en que dicho tipo de controles resulte procedente, pues de lo contrario, no se lograría otra cosa que contribuir a que el trámite no avance a su finalización mediante sentencia”.

Con esta advertencia, se procede entonces a retomar el tema, con las salvedades que más adelante se harán. 14.- La petición de la defensa.-

23 Cfr. CSJ SP12158-2016. Ag.31 de 2016. Rad. 45619.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 13 de 39

En el escrito presentado por el defensor, con posterioridad a

la finalización de la audiencia preparatoria en el presente asunto, solicita “la EXCLUSIÓN de los siguientes elementos materiales de prueba que obran dentro del proceso y algunas pruebas que fueron ordenadas a practicar en el juicio, atendiendo a las siguientes consideraciones”: 14.1.- En ese sentido, con dicho propósito, considera que “con base en los lineamientos de la Sala, quedarían excluidas las comunicaciones interceptadas cliente abogado así”, refiriendo al efecto las comunicaciones realizadas a través de los números de teléfono celular 3153945742, 31116600159 y 3127685325 de que dan cuenta los informes de Policía Judicial identificados con los números 0768, 0783 y 0793 de mayo de 2013. Indica que “estas comunicaciones, a juicio de la defensa deben quedar excluidas del proceso porque su contenido enlaza en forma directa a mi defendida con sus defensores y particularmente desentraña la dirección hacia la cual se venía enfocando el esquema defensivo de la ex senadora de la República Piedad del Socorro Zuccardi. Son comunicaciones con contenido legal que muestran el ejercicio legítimo del derecho constitucional de defensa y, por lo mismo, no pueden continuar haciendo parte del diligenciamiento ya que permiten al juzgador anticipar lo que piensa el defensor y su cliente”. Añade que “la defensa se ha ocupado de analizar en forma concreta y específica el contenido de las comunicaciones EXCLUIDAS por la Sala,

buscando determinar si el motivo de ilegalidad se enlaza causalmente con otras pruebas obtenidas, o con información aportada en los informes de policía judicial, en aras de aclarar si existe una contaminación que cobije de ilegalidad esas actuaciones y diligencias practicadas. Además, la defensa ha encontrado que existen pruebas que ya fueron decretadas por la Sala y que a juicio de la defensa deben REVOCARSE por cuanto su conducencia y utilidad está directamente derivada de las interceptaciones telefónicas cliente-abogado que

fueron EXCLUIDAS POR ILEGALES”.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099

PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 14 de 39

Considera que en la actuación existen interceptaciones telefónicas a comunicaciones cliente-abogado, que no fueron excluidas conforme a lo dispuesto por la Corte en la decisión del 7 de febrero de 2017, pues si bien dispuso excluir del proceso 21 comunicaciones parcialmente transcritas en los informes 768, 783 y 793, no descartó que en caso de existir otras de la misma estirpe, corrieran la misma suerte de declaratoria de ilegalidad, por lo cual menciona algunas comunicaciones sostenidas entre la procesada y sus defensores, las cuales, a su criterio, también deben excluirse aclarando que “las llamadas que carecen de número están incluidas en los informes porque corresponden al período de interceptación dispuesto por la Corte y además, hacen parte de los Cds. que acompañan tales y que se entregaron a la defensa”. 14.2.- Indica que igual suerte deben correr las

interceptación dispuesto por la Corte y además, hacen parte de los Cds. que acompañan tales y que se entregaron a la defensa”. 14.2.- Indica que igual suerte deben correr las comunicaciones telefónicas sostenidas entre la procesada y los abogados que formaban parte de su equipo jurídico; “esto en razón a que como fue públicamente conocido, el togado en cita actuó durante mucho tiempo como el defensor de confianza del doctor Juan José García Romero, esposo de la doctora Zuccardi y quien fue conjuntamente investigado con ella en este proceso, por los mismos hechos y bajo las mismas circunstancias tempo espaciales a pesar de no tener la condición de aforado”. 14.3.- Seguidamente solicita excluir pruebas documentales que obran en el proceso y algunos testimonios pendientes de practicar en la fase de juicio, “por ser derivadas de las interceptaciones sustraídas del expediente por orden de la Corte” y anuncia que después hará referencia a los informes de Policía Judicial que considera contienen una información ilegalmente obtenida basada en las escuchas de la estrategia defensiva, y que por lo mismo también deben ser excluidos.PRIMERA INSTANCIA. RADICACIÓN No. 34.099 PIEDAD DEL SOCORRO ZUCCARDI DE GARCÍA Página 15 de 39 14.3.1.- Con tal propósito menciona la grabación CuriAtencia Cáceres, que, según dice se obtuvo en el mes de noviembre de 2007 y aparece consignada a folio 123 de la resolución de acusación, fue trasladada al proceso en

noviembre de 2007 y aparece consignada a folio 123 de la resolución de acusación, fue trasladada al proceso en cumplimiento del auto proferido el 8 de agosto de 2011. “En criterio de la defensa, este e

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