CSJ - AEP00049-2018(50668)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00049-2018(50668)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente
AEP00049-2018 Radicación N° 50668 Aprobado mediante Acta No. 030
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO:
Se pronuncia esta Sala Especial sobre el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, para conocer de la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación, en favor de
HERMES ARDILA QUINTANA.
ANTECEDENTES:
1. El 30 de junio de 2017, la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó, ante la Sala de Casación Penal, solicitud de preclusión en favor de HERMES ARDILA QUINTANA, Fiscal 43 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, a quien se le adelanta indagación por el delito de prevaricato por acción.PRIMERA INSTANCIA No. 50668
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2. Con sustento en la causal 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004 (atipicidad del hecho investigado), en audiencia celebrada el pasado 18 de junio, la Fiscalía Séptima Delegada ante esta Corporación sustentó su pretensión, solicitud avalada por la Delegada del Ministerio Público y por la defensa material y técnica1[1].
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018,
por la Delegada del Ministerio Público y por la defensa material y técnica1[1].
3. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018, expedido el Consejo Superior de la Judicatura para la implementación de las Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 30 de junio de 2018, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala.
4. Realizado el reparto de rigor, según acta de 10 de agosto del presente año, la solicitud de preclusión correspondió al despacho vacante, en el cual fue designado con posterioridad el
Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.
5. El 1 de noviembre de 2018 se allega, por la Secretaría de la Sala Especial, escrito signado por el doctor JORGE EMILIO CALDAS VERA, mediante el cual manifiesta su impedimento para conocer de la solicitud de preclusión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dada su amistad con el abogado Jaime Bernal Cuellar, quien funge como defensor de HERMES ARDILA QUINTANA.
CONSIDERACIONES:PRIMERA INSTANCIA No. 50668
Hermes Ardila Quintana Página 3 de 8 La finalidad del instituto de los impedimentos es salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello, se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial.
salvaguardar la transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad de la administración de justicia. Ello, se traduce en el derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez independiente e imparcial.
Sobre el instituto de los impedimentos, varios instrumentos internacionales se han pronunciado al establecer reglas de imparcialidad e independencia, por ejemplo, la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 10, señala: “Toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal”.
La Convención Americana de Derechos Humanos, en el artículo 8.1. igualmente hace alusión al derecho que tienen las personas a ser oídas “con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.
El artículo 14.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos enseña: que todas las personas son iguales, deben ser oídas por un “ tribunal competente, independiente e imparcial (…)”.
En el derecho interno, los artículos 228 y 230 de la Constitución Política también se refieren a la independencia e imparcialidad al establecer que las decisiones de laPRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 4 de 8 Administración de Justicia “son independientes” y que “los
imparcialidad al establecer que las decisiones de laPRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 4 de 8 Administración de Justicia “son independientes” y que “los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley”.
Finalmente, la Ley 906 de 2004 desarrolla los principios de igualdad e imparcialidad en los artículos 4º y 5º, al establecer la obligación de los servidores judiciales de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el impulso de las actuaciones procesales y determinar con objetividad la verdad y la justicia.
Por su parte, el artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagra específicamente la institución de los impedimentos y recusaciones en el campo penal. Sobre la causal alegada por el Magistrado, el numeral 5º de dicha norma establece como motivo de impedimento «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Al respecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, ha señalado que “como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, solo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento
hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, solo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiera transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidadPRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 5 de 8 del juicio” (CSJ AP, 21 Ag. 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097-2017 y CSJ AP2502-2018. Énfasis fuera de texto).
En el mismo sentido, la citada Corporación ha precisado que si bien la causal invocada no exige que se acompañe la manifestación con elementos de prueba que respalden su configuración, “es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad”. (CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698;
AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779).
Ahora, revisado el escrito contentivo del impedimento manifestado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, observa la Sala que pese a informar que sostiene amistad con el apoderado del indiciado, por haber “compartido innumerables escenarios de orden académico y otros de índole personal” como docentes en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia y haber estado bajo su subordinación “durante 20 años aproximadamente”, nada indica en torno a la naturaleza del vínculo que lo une con el defensor de HERMES ARDILA QUINTANA, lo que impide a la Sala discernir si el mismo es idóneo para alterar la objetividad que debe regir su actuación como funcionario judicial.PRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 6 de 8 Recuérdese, al efecto, que en principio a los jueces les está vedado apartarse voluntariamente de las funciones jurisdiccionales a ellos diferidas, posibilidad que se limita a aquellos casos en que se advierta afectado el principio de imparcialidad, como garantía de que el funcionario judicial llamado a resolver un determinado conflicto jurídico actúa motivado exclusivamente por el interés de impartir justicia.
En este orden, la cercanía personal, el coincidir en escenarios sociales, laborales o académicos, el respeto mutuo o el simple colegaje, resultan insuficientes para sustentar la
En este orden, la cercanía personal, el coincidir en escenarios sociales, laborales o académicos, el respeto mutuo o el simple colegaje, resultan insuficientes para sustentar la causal impeditiva. La manifestación de impedimento del funcionario judicial debe, por el contrario, expresar con suficiencia los presupuestos de hecho en que se funda, exhibiendo las circunstancias que le impiden al juzgador conservar su objetividad, pues solo así puede verificarse el compromiso del principio aludido.
La amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público -ha dicho la Sala de Casación Penal-, “debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidirá de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración” (CSJ AP73252017, Rad. 51485).
En el presente asunto, si bien indicó el Magistrado JORGE EMILIO VARGAS VERA que ha compartido con el apoderado del indiciado espacios académicos y laborales, de lo cual podría inferirse -sin que sea inexorableque entre ellos existe una amistad, nada indica que la misma sea a tal punto profunda yPRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 7 de 8 entrañable, que nuble su capacidad de ecuanimidad e imparcialidad.
Ante tal panorama, no le queda camino distinto a la Sala
Hermes Ardila Quintana Página 7 de 8 entrañable, que nuble su capacidad de ecuanimidad e imparcialidad.
Ante tal panorama, no le queda camino distinto a la Sala que declarar infundado el impedimento manifestado por el
Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.
En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia,
RESUELVE
NO ACEPTAR el impedimento declarado por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA, de conformidad con las razones consignadas en precedencia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado 2[1] Según constancia visible a folio 50 del cuaderno original, quien actuaba como víctima en las presentes diligencias, señor Alfonso Cruz Montaña, falleció. Su apoderado judicial, doctor Ricardo Arismendy Rincón, indicó que, por solicitud de la familia de suPRIMERA INSTANCIA No. 50668 Hermes Ardila Quintana Página 8 de 8 poderdante, no se haría presente en la diligencia, de lo cual se dejó constancia en el acta respectiva.