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CSJ - AEP00051-2018(49951)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00051-2018(49951)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

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RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado Ponente AEP00051-2018 Radicación N° 49951 Aprobado mediante Acta No. 031 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO: Se resuelve el impedimento manifestado por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia, para conocer de la actuación adelantada contra PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, como presunto autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. En decisión del 13 de agosto del presente año, la Sala Tercera de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, acusó a PLINIO EDILBERTO OLANOPRIMERA INSTANCIA No. 49951

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BECERRA como autor de los delitos de concierto para delinquir agravado, tráfico de influencias y cohecho propio.

2. En acatamiento de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio del mismo año, mediante auto del pasado 29 de agosto, la Sala de Casación Penal dispuso la remisión de las presentes diligencias a la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia, donde

se surtió el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

3. Estando el asunto al despacho del magistrado ponente, el doctor Jorge Emilio Caldas Vera, magistrado de esta Sala desde el pasado 8 de octubre, manifestó su impedimento para conocer de este asunto, habida cuenta que en su anterior condición de Procurador 4º Delegado para la Investigación y Juzgamiento, intervino como representante del Ministerio Público en las presentes diligencias.

En ejercicio de las funciones constitucionales y legales a él delegadas, el doctor Caldas Vera fijó su posición en torno al objeto de controversia, para lo cual presentó alegatos precalificatorios en los que solicitó a una de las Salas de Instrucción de la Sala de Casación Penal, proferir resolución de acusación en contra de PLINIO EDILBERTO OLANO BECERRA, con fundamento en el análisis exhaustivo de los medios de prueba obrantes en la actuación, que lo llevaron a concluir que se cumplían los presupuestos del artículo 397 de la Ley 600 de 2000, al igual que participó en la práctica de los diversos testimonios recaudados en la etapa de instrucción, oportunidades en las que interrogó activamente a los testigos.PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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4. Acorde con la causal 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, constituye causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o

2004, constituye causal de impedimento “que el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar” (énfasis fuera de texto). De acuerdo con el criterio de la Sala de Casación Penal de esta Corte, la posible configuración de la segunda eventualidad contemplada en el imperativo 56-6 de la Ley 906 de 2004, esto es, que el funcionario «hubiere participado dentro del proceso», debe analizarse de la siguiente manera: [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él se espera (…) (CSJ SP, 7 may. 2002, Rad. 19300; SP, 6 Jun. 2007, Rad. 27385; AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre muchos otros).PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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AP5084-2014, Rad. 44472; AP4362-2018, Rad. 53837, entre muchos otros).PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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5. Contrastada la intervención del entonces representante del Ministerio Público -hoy magistrado de la Sala Especial de Primera Instancia-, con la causal inhibitoria invocada, se aprecia sin mayores dificultades que su imparcialidad e independencia funcional se ve comprometida, pues con ocasión de su rol como interviniente especial en estas mismas diligencias, adoptó una postura en torno al mérito del sumario, previa valoración y estudio de los elementos de convicción recaudados.

Así las cosas, está acreditado el supuesto de hecho que da lugar a reconocer la causal impeditiva, en la medida en que la intervención del magistrado Caldas Vera en la fase instructiva, conlleva una opinión ya formada en relación con la materialidad de las conductas punibles y la responsabilidad atribuible a OLANO BECERRA, en virtud de la cual solicitó se profiriera en su contra resolución de acusación. En este orden, con miras a garantizar el principio de imparcialidad, se hace necesario separar al magistrado Jorge Emilio Caldas Vera del conocimiento del presente proceso, sin que sea necesario realizar sorteo de conjueces, toda vez que no se altera el quórum para decidir. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,PRIMERA INSTANCIA No. 49951

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R E S U E L V E: Declarar fundado el impedimento manifestado por el

señor Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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