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CSJ - AEP00054-2018(37358)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00054-2018(37358)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

Página 1 de 14

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 00054-2018 Radicación N° 37358 Aprobado mediante Acta No. 33 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, presentada por el defensor.

ANTECEDENTESPRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 2 de 14 1.- Los hechos, objeto de acusación, así fueron precisados por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la providencia por cuyo medio acusó al aforado: La investigación se circunscribe a los hechos que el abogado, ex congresista, líder político del departamento de Magdalena y confeso paramilitar, JORGE LUIS CABALLERO CABALLERO 1, atribuyó al procesado RONCALLO FANDIÑO en un testimonio rendido ante esta Corporación2 el 31 de agosto de 2011 3, al señalarlo de haber recibido apoyo financiero de los cabecillas del Bloque Norte de las autodefensas en desarrollo de las elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas

elecciones legislativas del año 2006, en las que resultó elegido Representante a la Cámara durante el período constitucional 2006-2010, tal cual lo hizo él y sus colegas ‘FUAD RAPAG, FULGENCIO OLARTE y TRINO LUNA’. 2.- Después de que el excongresista RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO fuera legalmente vinculado al proceso mediante diligencia de indagatoria4, la Sala de Casación Penal de la Corte, a través de decisión proferida el 27 de septiembre de 2017, definió su situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, al tiempo que declaró que no se hacía merecedor al beneficio de la libertad provisional, ni a la sustitución de la detención preventiva por alguna medida de aseguramiento no privativa de la libertad de las previstas en la Ley 906 de 2004, librando, en consecuencia, la respectiva orden de detención.

1 “Condenado anticipadamente por esta Colegiatura por vínculos con grupos armados ilegales mediante sentencia del día 28 de junio de 2012”. 2 La Sala de Casación Penal de la Corte, se aclara.

3 “Con el fin de hacerse acreedor a los beneficios por colaboración eficaz previstos en el artículo 413 de la Ley 600 de 2000, en momentos en que la Sala de Casación Penal se disponía a iniciar la fase de juzgamiento dentro del radicado 26470”. 4 Fls. 7 y ss. cno. 3PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 3 de 14

La Corte consideró, entre otras cosas, lo siguiente: «4.8.- En efecto, con base en los fundamentos expuestos en el acápite de la antijuridicidad, no hay duda que el delito imputado reviste gravedad al mediar en su ejecución intereses protervos de una organización armada ilegal, puesto que muy a pesar que los hechos instruidos tuvieron ocurrencia hace varios años, el riesgo que se produjo al bien jurídico de la seguridad pública con el comportamiento del acriminado se ha actualizado con la toma de esta decisión, dadas las pruebas y señalamientos que el testigo de cargo adujo sobre amenazas y azuzamiento de personas para que declaren en contra suya a fin de pretender su impunidad, como ciertamente lo refirió el señor ROBERTO JULIO PÁEZ en una declaración extra juicio. 4.9.- De suerte que, al deducirse seria y fundadamente que el sindicado RONCALLO FANDIÑO podría llevar a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo

acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad, lo aconsejable es que durante el trámite del proceso permanezca privado de la libertad en establecimiento carcelario, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 transitorio de la Ley 600 de 2000, en tanto que no se configura ninguna causal para concederle la libertad provisional a la luz del artículo 365 Ibídem». 3.- Agotada la fase correspondiente a la instrucción y previa clausura de ésta5, el 9 de mayo de 2018 la Sala de Casación Penal calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, inciso 2º, de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002, mediante determinación6 que el 20 de junio de 2018 mantuvo incólume, al resolver el recurso de reposición interpuesto por la defensa7.

5 Fls. 151 cno. 3 6 Fls. 220 y ss. cno. 3 7 Fls. 99 y ss. cno. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 4 de 14 4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de

4.- Habiéndose iniciado la etapa de juzgamiento, y una vez surtido el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 20008, el Despacho del Magistrado Ponente en la Sala de Casación Penal, en acatamiento de lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2018 y el Acuerdo PCSJA18-1137 del 5 de julio anterior, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura con el cual se da paso a funcionamiento de las nuevas Salas Especiales de Instrucción y Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, dispuso remitir el expediente a esta Sala para que asumiera su conocimiento y continuara la fase de juzgamiento, pues, como se indicó en la acusación: “3.- Ahora bien, no obstante que en la actualidad el procesado RONCALLO FANDIÑO no ejerce la función congresual que lo cobijó durante el lapso en que ocupó la curul de Representante a la Cámara –período 2006-2010-, la Corte está facultada para continuar ejerciendo la acción penal en este caso, de conformidad con el parágrafo del citado artículo 235 Superior, que la autoriza a conservar la competencia frente a aquellos congresistas que hayan hecho dejación del cargo, cuando del cotejo de la conducta

imputada con las funciones comprendidas en tal actividad, se infiera la infracción a la Ley. “4.- Los motivos que permiten afirmar el nexo entre el delito atribuido al ex congresista RONCALLO FANDIÑO con las funciones desempeñadas, se derivan de las revelaciones hechas por el pluricitado testigo de cargo JORGE LUIS CABALLERO, quien le viene atribuyendo la condición de beneficiario de recursos económicos del Bloque Norte de las autodefensas durante el debate electoral del año 2006, merced a lo cual –dijouna vez obtuvo la curul de Representante a la Cámara por el período 2006-2010, puso a disposición del ex jefe financiero de esa organización dos plazas en su Unidad de Trabajo Legislativo (UTL), en donde ubicó, sin mérito alguno, a su ex compañera sentimental y pretendió hacer lo mismo con la progenitora de ella”. 5.- En anterior oportunidad9, el defensor, con base en lo dispuesto por el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta a su

8 Fls. 11 y ss. cno. 5 9 Fls. 20 y ss. cno. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 5 de 14 representado en el presente asunto, tras considerar que con la clausura del ciclo instructivo desapareció cualquier posibilidad de que llevara a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad. 6.- Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Sala

clausura del ciclo instructivo desapareció cualquier posibilidad de que llevara a cabo acciones dirigidas a entorpecer la investigación para asegurar su impunidad. 6.- Esta pretensión fue resuelta negativamente por la Sala mediante proveído de 30 de julio de 2018 que cobró ejecutoria al no haberse interpuesto recursos contra él10. Consideró la Corte que mientras se mantengan los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que justificaron la medida de aseguramiento de detención preventiva, y no aparezca acreditado en el proceso que han desaparecido los presupuestos de necesidad, urgencia y proporcionalidad que soportaron su imposición, como tampoco los fines constitucionales en que se fundamentó, «la revocatoria demandada resulta improcedente, máxime si la conducta asumida de amenazar a quienes lo incriminan, patentiza el riesgo mayor que los testigos de cargo correrían si la Corte dispone la libertad del acusado».

Agregó la Corte lo siguiente: «Cabe señalar, finalmente, que en el presente caso no resulta procedente la concesión oficiosa de la libertad por vencimiento de términos de que trata el 365.5 de la Ley 600 de 2000, toda vez que si la resolución de acusación cobró ejecutoria el 20 de junio de 2018, cuando se resolvió el recurso de reposición contra ella interpuesto, es claro que no han trascurrido seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. «Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año

claro que no han trascurrido seis meses sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. «Tampoco se ofrece plausible dar lugar al restablecimiento de la libertad personal por exceso del término máximo genérico de un año de vigencia de la detención preventiva, de que trata el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016, pues, de una parte, la medida de aseguramiento fue impuesta el 27 de septiembre de 2017 sin que haya transcurrido un año desde entonces y, de otra, el delito por el

10 Fls. 59 y ss. cno. Copia No. 4PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 6 de 14 que se procede (concierto para delinquir agravado) es de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, según previsiones al efecto establecidas en los artículos 1 y siguientes transitorios de la Ley 600 de 2000 y el artículo 35 de la Ley 906 de 2004, por lo cual dicho lapso podrá prorrogarse hasta por el mismo término inicial».

7.- El diecisiete de septiembre del corriente año se llevó a cabo la audiencia preparatoria en el presente asunto11, en la cual se resolvieron las pretensiones probatorias presentadas por fiscalía y defensa, así como la solicitud de declarar la prescripción de la acción penal elevada por ésta última. Contra algunas de las decisiones adoptadas por la Sala se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último de los cuales se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de

prescripción de la acción penal elevada por ésta última. Contra algunas de las decisiones adoptadas por la Sala se interpusieron los recursos de reposición y apelación, el último de los cuales se encuentra pendiente de resolución por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte, a donde se remitieron las diligencias12. 8.- La Petición. En escrito que antecede13, el defensor del procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO solicita a la Corte decretar «la sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del plazo máximo de vigencia de la detención preventiva (artículo 1 de la ley 1786 de 2016), por una NO privativa de la libertad». Después de aludir a las actuaciones llevadas a cabo en el respectivo proceso, menciona que por parte de la defensa no se ha acudido a maniobras dilatorias con el fin de alargar el trámite

11 Fls. 102 y ss. cno. Copia No. 4 12 Fls. 220 y ss. cno. Copia No. 5 13 Fls. 230 y ss. cno. Copia No. 5PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 7 de 14 del juicio, mientras que a su representado se le ha privado de la libertad durante un tiempo que escapa a lo razonable, sin que a la fecha de la solicitud exista sentencia de primera instancia que desvirtúe su presunción de inocencia. Seguidamente transcribe la normativa en que apoya la

libertad durante un tiempo que escapa a lo razonable, sin que a la fecha de la solicitud exista sentencia de primera instancia que desvirtúe su presunción de inocencia. Seguidamente transcribe la normativa en que apoya la solicitud, así como algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Penal y sostiene que el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, resulta aplicable a procesos regidos por la ley 600 de 2000, como es el caso de su representado. 9.- CONSIDERACIONES 9.1.- Ab initio, advierte la Corte que en el presente evento no resulta procedente atender de manera favorable la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impuesta al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO que su defensor eleva, debido precisamente a que no se cumplen los presupuestos normativamente establecidos para dicho efecto. 9.2.- Ciertamente, como se sostiene por el peticionario, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte14 dejó establecido que el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas pero con las limitaciones propias que autorizan la legítima restricción cautelar de la libertad mientras se adelanta el proceso, se acompasa con la garantía fundamental a ser

14 CSJ, AP4711-2017, jul. 24 de 2017, Rd. 49734.PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 8 de 14 investigado y juzgado dentro de un plazo razonable, y con el derecho a que se disponga su libertad sin perjuicio de la continuación del proceso, si la detención provisional sobrepasa el límite máximo de duración legalmente establecido, sin haberse puesto fin al juicio, como manifestación del principio de proporcionalidad. Señaló el pronunciamiento que, con la entrada en vigor de la Ley 1786 de 206, en Colombia, salvo lo previsto en los parágrafos 2º y 3º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, tanto en los procesos que se tramitan al amparo de la Ley 600 de 2000 como en los que se adelantan bajo el modelo de la Ley 906 de 2004, el término de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad no podrá exceder de un año, prorrogable hasta en otro tanto cuando el proceso se surta ante la justicia penal especializada, sean 3 o más los sindicados contra quienes estuviere vigente la medida restrictiva de la libertad, o se trate de procesos por conductas de corrupción previstas en la Ley 1474 de 2011 o de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, a cuyo vencimiento, en uno y otro caso, el juez podrá sustituir la medida privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

sexuales, a cuyo vencimiento, en uno y otro caso, el juez podrá sustituir la medida privativa de la libertad por otra u otras medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.

En ese sentido indicó la Corte: «3.2 Aplicabilidad in abstracto del término máximo de vigencia de la detención a investigaciones y juzgamientos tramitados por la Ley 600 de 2000

Es criterio consolidado de la Sala que, como concreción del principio de favorabilidad, es dable aplicar retroactivamente normas procesales de efectos sustanciales contenidas en la Ley 906 de 2004 a procesos adelantados por la Ley 600 de 200015. Ello, condicionado

15 CSJ AP 4 may. 2005, rad. 23.567.PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 9 de 14 a que, además de la sucesión de leyes en el tiempo y el tránsito o coexistencia de las mismas, se cumplan los siguientes criterios: i) que las figuras jurídicas enfrentadas tengan regulación en las dos legislaciones; ii) que respecto de aquellas se prediquen similares presupuestos fáctico-procesales y iii) que con la aplicación beneficiosa de alguna de ellas no se resquebraje el sistema procesal dentro del cual se le da cabida al instituto favorable. Pues bien, en el presente caso, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde

cabida al instituto favorable. Pues bien, en el presente caso, no hay duda de que la norma procesal cuya aplicación retroactiva se reclama, en primer lugar, produce efectos sustanciales determinados a partir de su naturaleza. Ésta corresponde a la concreción de una garantía fundamental que desarrolla tanto los contornos específicos del debido proceso -en su componente del derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadascomo los contenidos del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso), en relación con la limitación de las injerencias en la libertad personal a través de medidas cautelares en el proceso penal. Y la disposición normativa concernida, desde luego, es favorable al procesado, en la medida en que la fijación de un término máximo de vigencia de la detención preventiva no existe en la Ley 600 de 2000. En segundo orden, salta a la vista que la detención preventiva, en tanto medida cautelar accesoria al proceso penal, encuentra regulación en las dos codificaciones procesales que aquí se contrastan (arts. 355 y ss. de la Ley 600 de 2000 y arts. 306 y ss. de la Ley 906 de 2004). En las dos legislaciones están determinados, entre otros aspectos, las finalidades asignadas a las medidas de aseguramiento, los requisitos sustanciales y formales para su imposición, los motivos de suspensión o sustitución y las causales de revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno de los mencionados códigos de procedimiento penal.

sustitución y las causales de revocatoria. La detención preventiva no es, entonces, propia de ningún esquema procesal ni, mucho menos, propia de alguno de los mencionados códigos de procedimiento penal. En tercer término, los supuestos fáctico-jurídicos que dan lugar a la imposición de las medidas de aseguramiento son similares. Contrastados los arts. 355 y 366 de la Ley 600 de 2000 con los arts. 296 y 308 de la Ley 906 de 2004, puede afirmarse que la aplicación de la detención preventiva está condicionada a la verificaciónconcurrente, no alternativade los mismos presupuestos materiales, a saber: Por una parte, el denominado estado de sospecha fundada, constituido por la acreditación de la materialidad del delito y por la probable atribución de responsabilidad al imputado; por otra, el concerniente a la urgencia de conjurar los riesgos que la libertad delPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 10 de 14 imputado representan para la comunidad o las víctimas y para la indemnidad del proceso penal (riesgos de fuga o de obstrucción probatoria)16. Finalmente, para la Sala es claro que con la aplicación beneficiosa del parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal.

de 2016, a procesos penales tramitados por la Ley 600 de 2000 no se afecta la estructura del esquema procesal diseñado en este último Código de Procedimiento Penal. En efecto, al tratarse de una medida cautelar, accesoria al proceso, la aplicación de la detención preventiva de ninguna manera tiene que ver con los rasgos estructurales que caracterizan el curso de la investigación y el juzgamiento en uno u otro esquema procesal. En el mejor lenguaje procesalista, la medida de aseguramiento tiene una naturaleza incidental que difiere del objeto mismo del proceso penal -la determinación de la responsabilidad penal de un individuo-. Es un apéndice, y por ello, su aplicación no está en capacidad de trastocar las bases fundamentales, características y diferenciadoras de un determinado modelo de enjuiciamiento penal. Desde una perspectiva constitucional (art. 250-1), las medidas de aseguramiento sirven al logro de los cometidos asignados al derecho penal, en tanto instrumento de protección -de última ratiode bienes jurídicos, y persiguen, en concreto, el aseguramiento de la comparecencia al proceso, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Estas finalidades han de conseguirse al margen de las formas propias y la

tendencia asignada a la investigación o al juzgamiento. De ahí que la teleología asignada a la detención preventiva sea la misma en las Leyes 600 de 2000 (art. 355) y 906 de 2004 (art. 296). Lo que varía, entonces, es la regulación específica de las medidas cautelares personales en una u otra codificación procesal penal. Y dentro de esa regulación, como se expuso en precedencia (cfr. nums. 3.1.1 y 3.1.2 supra), el establecimiento de un límite máximo de vigencia de la detención es manifestación de la garantía fundamental y derecho humano a ser juzgado dentro de un plazo razonable o ser puesto en libertad. Por consiguiente, debiendo hacer parte del debido proceso cautelar, la norma que fija ese plazo y asigna una consecuencia jurídica a su incumplimiento no es una institución propia o privativa del esquema de investigación y juzgamiento

16 Sobre el particular, cfr. ARMENTA DEU, Teresa. Lecciones de Derecho Procesal Penal.

Barcelona: Marcial Pons, 2003, pp.193-195 y SANGUINÉ, Odone. Prisión provisional y derechos fundamentales. Valencia: Tirant lo blanch, 2003, pp. 89 y 96-97.PRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 11 de 14 acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera

Página 11 de 14 acusatorio-adversarial desarrollado por la Ley 906 de 2004, por lo que su aplicación retroactiva a situaciones gobernadas por la Ley 600 de 2000 de ninguna manera resquebraja el “sistema mixto” previsto en esta última codificación. De suerte que, por las anteriores razones, el parágrafo 1º del art. 307 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art. 1º de la Ley 1786 de 2016, es del todo aplicable a procesos regidos por la Ley 600 de 2000. Por tratarse de un derecho fundamental de toda persona investigada o juzgada penalmente con privación de su libertad personal, los plazos establecidos en la norma rigen para ambos procedimientos. Ahora, si bien la referida norma menciona al juez de control de garantías como competente para sustituir la medida de aseguramiento por vencimiento del término máximo de vigencia de la detención preventiva, ello no es razón suficiente para predicar la imposibilidad de aplicación retroactiva a procesos tramitados por la Ley 600 de 2000. La competencia recaerá, según la fase procesal, en el fiscal o en el juez de la causa. De otro lado, la inexistencia de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en la Ley 600

de 2000 (art. 356 inc. 1º) tampoco es óbice para impedir la limitación de la vigencia de la detención preventivaestablecida en la Ley 906 de 2004en dicha codificación. Al respecto, también la Corte tiene definido que, en virtud del principio de favorabilidad, es dable aplicar las medidas de aseguramiento previstas en el art. 307 lit. b) de la Ley 906 de 2004 a procesados investigados o juzgados bajo los ritos procesales de la Ley 600 de 2000 (cfr. entre otras CSJ AP 10 oct. 2012, rad. 29.726). Tampoco, valga precisar de cara a los reproches elevados por la parte civil en contra de la solicitud bajo estudio, puede negarse la aplicabilidad por favorabilidad de la plurimencionada norma con base en cuestionamientos a la diferente regulación de las causales de libertad provisional por vencimiento de términos en el juicio en las Leyes 600 de 2000 (art. 365) y 906 de 2004 (317-6). La figura bajo estudio en el presente caso, reitérase, es la del plazo máximo genérico de vigencia de la detención preventiva (cfr. num. 3.1.4 supra), no los motivos de libertad aplicables en referencia al incumplimiento de plazos especiales en diversas etapas procesales (como el art. 317-6 de la Ley 906 de 2004), estas sí, diversas entre una codificación y otra, lo cual torna inatinentes las alegaciones de la parte civil. Igualmente desatinados se advierten los reproches

etapas procesales (como el art. 317-6 de la Ley 906 de 2004), estas sí, diversas entre una codificación y otra, lo cual torna inatinentes las alegaciones de la parte civil. Igualmente desatinados se advierten los reproches elevados por dicho sujeto procesal al sostener que loPRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 12 de 14 procedente en la Ley 600 de 2000, a la luz del art. 363, es la revocatoria de la medida de aseguramiento17, como quiera que en el presente caso no se está invocando la modificación de los fundamentos sustanciales que la soportan ni su falta de necesidad por decaimiento de alguna de las necesidades que la justifican, sino el vencimiento del término máximo de vigencia, que daría lugar a la sustitución».

9.3.- En este caso, si bien es cierto, como es mencionado por el defensor, el procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO se encuentra privado de la libertad con ocasión de la medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva proferida el 27 de septiembre de 2017, con lo cual a la fecha de este pronunciamiento ha transcurrido un lapso superior a un año sin haberse proferido fallo de primera instancia, también lo es, que la restricción provisional de la libertad fue dispuesta por la Sala de Casación Penal en contra del sindicado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de

la Sala de Casación Penal en contra del sindicado como presunto autor responsable del delito de concierto para delinquir agravado, previsto por el artículo 340, inciso 2º, de la ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la ley 733 de 2002, de conocimiento de los jueces penales del circuito especializado, de conformidad con lo previsto por el artículo 35.17 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 (artículos 1º y 5.7 transitorios de la Ley 600 de 2000). Lo que viene de exponer la Corte, indica a las claras la sinrazón de la solicitud, toda vez que, al procederse en este caso por un delito de competencia de la justicia penal especializada, el término de un año previsto en la norma que el defensor invoca, automáticamente resulta prorrogado por un año más, que a la

17 Por lo que igualmente desafortunado se ofrece la invocación del AP 13 jul. 2016, rad. 35.691, por cuyo medio la Corte revocó la medida de aseguramiento impuesta a un procesado aforado y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata.PRIMERA INSTANCIA 37.358 RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 13 de 14 fecha de este pronunciamiento no ha vencido, como para considerar la posibilidad de sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad que inopinadamente el defensor demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA,

RESUELVE

aseguramiento privativa de la libertad que inopinadamente el defensor demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE NEGAR la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta al procesado RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra la presente determinación proceden los recursos de reposición y apelación. Notifíquese y Cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZPRIMERA INSTANCIA 37.358

RODRIGO DE JESÚS RONCALLO FANDIÑO Página 14 de 14

Magistrado

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR

Secretaria

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