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CSJ - AEP00056-2019(45240)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP00056-2019(45240)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

Página 1 de 50

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 00056-2019 Radicación N° 45240 Aprobado mediante Acta No.037 Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO: La Sala emitirá la decisión que en derecho corresponda en torno a la presente actuación que se surte en contra del excongresista CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO, por los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y peculado por apropiación en favor de terceros.

ANTECEDENTES RELEVANTES:

1. En la resolución de acusación, se declararon los siguientes hechos: “El aspecto fáctico consiste en que el señor CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO , en su condición de Senador de la República, suscribió las certificaciones de fecha 21 de agosto de 2012 y 28 de noviembre dePRIMERA INSTANCIA 45240

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 2 de 50 2013, a través de las cuales acreditó que Juan David Giraldo Saldarriaga, integrante de su U.T.L., cumplió sus funciones como tal durante los meses de julio de 2012 y noviembre de 2013; sin embargo, e stá demostrado que Giraldo Saldarriaga salió del país durante los lapsos comprendidos entre el 2 al 7 de julio de 2012 y el 1º al 12 de noviembre de 2013, sin que se le hubiesen

que Giraldo Saldarriaga salió del país durante los lapsos comprendidos entre el 2 al 7 de julio de 2012 y el 1º al 12 de noviembre de 2013, sin que se le hubiesen concedido vacaciones, permiso, licencia o comisión de servicios. Las mencionadas certificaciones expedidas por el entonces senador SOTO JARAMILLO, fueron entregadas a las dependencias administrativas del Senado de la República, con lo cual Juan David Giraldo Saldarriaga obtuvo el pago total del salario correspondiente a los meses antes señalados, apropiándose de esa manera de la suma de $3.870.000 por concepto de sueldo de 18 días no laborados”.

2. Con sustento en la denuncia presentada por Pablo Bustos Sánchez, como coordinador internacional de Veedores sin Fronteras y presidente de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, y los ciudadanos Carlos Alfredo Crosthwaite y Daniel Silva Orrego, una Sala de Instrucción de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dispuso, el 12 de noviembre de 2015, la apertura de investigación preliminar1; luego, el 19 de febrero de 2018, ordenó la apertura formal de la investigación2, dentro de la cual recibió en

1 Fols. 36 y ss. del c. 1 de instrucción. 2 Fols. 49 y ss. del c. 2 de instrucción.PRIMERA INSTANCIA 45240

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 3 de 50 indagatoria a CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO el 6 de marzo ulterior3. Le resolvió su situación jurídica el 6 de abril subsiguiente absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento4. El 8 de octubre posterior, el expediente fue remitido por competencia a la Sala Especial de Instrucción por virtud de lo normado en el Acto Legislativo 01 de 20185. Mediante auto del pasado 9 de noviembre se dispuso el cierre de investigación6 y, el 21 de enero del año en curso, la Sala Especial de Instrucción No. 1 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra del doctor SOTO JARAMILLO “como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento público, agravada por el uso, y peculado por apropiación en favor de terceros, previstos en los artículos 286, 290 y 397 inciso 3°, respectivamente, del Código Penal”. Ejecutoriado el calificatorio, el asunto fue enviado a esta Sala Especial de Primera Instancia, cuya secretaría ordenó surtir el traslado común a que hace referencia el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, lapso en el que la defensa del doctor SOTO JARAMILLO y la Procuradora Cuarta Delegada para la Investigación y el Juzgamiento ante la Corte Suprema de Justicia, presentaron solicitudes probatorias.

3 Fols. 122 y ss. ibidem. 4 Fols. 134 y ss. ibidem. 5 Fol. 224 del c. 3 de instrucción. 6 Fols. 233 y ss. ibidem.PRIMERA INSTANCIA 45240

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Previo a asumir el conocimiento de este asunto, el Magistrado Ponente expresó estar impedido para ello por concurrir la causal sexta del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Dicha manifestación no fue aceptada por la Sala, conforme se plasmó en el proveído AEP0037 del pasado 12 de marzo.

CONSIDERACIONES:

1. Correspondería a la Sala, atendiendo al estado de la presente actuación, pronunciarse en torno a las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales dentro del término previsto en el artículo 400 del estatuto procesal penal, de no ser porque se advierte una circunstancia que afecta la validez de la actuación procesal, cuyo decreto se impone de manera oficiosa.

La situación irregular se deriva de la resolución de acusación aquí dictada en contra de CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO el pasado 21 de enero, cuya ejecutoria dio lugar al envío del proceso a esta Sala Especial de Primera Instancia, en cuanto aparece suscrita por tan solo dos Magistrados de la Sala

Especial de Instrucción (Sala de Instrucción No. 1). Al respecto, se precisó en el acápite 6.1. de las consideraciones de dicho proveído, y más concretamente en el ítem relacionado con la “competencia”, lo siguiente: “No sobra anotar que conforme al artículo 2º del Reglamento Interno de la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, la misma se divide en dos Salas, cada una de las cuales está conformada por tres (3) magistrados. Por tanto, esta decisiónPRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 5 de 50 únicamente será suscrita por los integrantes de la Sala Uno”7 (subraya fuera de texto).

Pues bien, los dos primeros artículos del Acuerdo No. 02 de octubre 18 de 2018, expedido por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual adoptó su Reglamento Interno, señalan que: “Artículo 1º. Integración. La Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada por seis (6) Magistrados. Artículo 2º. Competencia. De conformidad con lo dispuesto por el Articulo 186 y 235 (ord. 4) de la Carta Política, modificados por el Acto Legislativo 1 de 2018, corresponde a la Sala Especial de Instrucción investigar y acusar a los miembros del Congreso. Para el desarrollo de estas funciones y con el propósito de lograr mayor eficiencia y celeridad en el trámite de los asuntos, la Sala Especial de Instrucción se dividirá en dos salas integradas por tres (3) magistrados cada

Para el desarrollo de estas funciones y con el propósito de lograr mayor eficiencia y celeridad en el trámite de los asuntos, la Sala Especial de Instrucción se dividirá en dos salas integradas por tres (3) magistrados cada una, los cuales se seleccionarán en estricto orden alfabético para esta oportunidad. Mientras tanto se eligen la totalidad de los integrantes de esta Sala Especial, pues se encuentran vacantes los despachos números 5 y 6, las Salas quedarán integradas de la siguiente manera: Sala uno (1): Magistrados Héctor Javier Alarcón Granobles y Francisco Javier Farfán Molina, quienes conocerán de sus procesos, así como de los repartidos al despacho número 5. Sala dos (2): Magistrados Cristina Lombana Velásquez y César Augusto Reyes Medina quienes conocerán de sus procesos, así como de los repartidos al despacho número 6.

7 Pág. 30 de la decisión.PRIMERA INSTANCIA 45240

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En todo caso, en el evento de empate, se convocará al magistrado de la otra Sala que siga en tumo. En caso de impedimento de un magistrado, conocerán los restantes miembros de la Sala de decisión . Una vez aceptado se completará la Sala con quien alfabéticamente le siga en turno. Las divergencias que surjan entre las Salas 1 y 2, respecto de un determinado asunto, o cuando la importancia o trascendencia del tema lo amerite a solicitud de cualquiera de los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción, la decisión correspondiente será adoptada por la

asunto, o cuando la importancia o trascendencia del tema lo amerite a solicitud de cualquiera de los Magistrados de la Sala Especial de Instrucción, la decisión correspondiente será adoptada por la plenaria de la Sala Especial, en caso de empate se designará un conjuez.

Parágrafo: Una vez sean elegidos los Magistrados de los despachos 5 y 6, se integrarán a las respectivas Salas 1 y 2 respectivamente, sin consideración al orden alfabético.

Igualmente, la Sala Especial de Instrucción adoptará las reglas para el reparto, trámite, deliberación y decisión oportuna de los asuntos sometidos a su competencia” (subrayas fuera de texto). El decreto de invalidez que se prohíja tiene como punto de partida el contenido del artículo 234 de la Constitución Política, adicionado por el 2° del Acto Legislativo 01 de 2018, según el cual: “La Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria y se compondrá del número impar de Magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en Salas y Salas Especiales, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la

determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno. En el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y el juzgamiento, la doblePRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 7 de 50 instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. La Sala Especial de Instrucción estará integrada por seis (6) Magistrados y la Sala Especial de Primera Instancia por tres (3) Magistrados. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. El reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Salas Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. Parágrafo. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley” (negrilla y subrayas fuera de texto).

Parágrafo. Los aforados constitucionales del artículo 174 de la Constitución Política tienen derecho de impugnación y doble instancia conforme lo señale la ley” (negrilla y subrayas fuera de texto). La expresión “Esta”, que se destaca del primer inciso, determina que es a la ley –y no a la Corte Suprema de Justicia —a la que asiste la facultad de división interna en Salas y en Salas Especiales, señalando a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinando aquellos en los que deba intervenir la Corte en pleno. Sobre el particular, la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de constitucionalidad automática al Proyecto dePRIMERA INSTANCIA 45240

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Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (sentencia C037 de febrero 5 de 1996), que después se convirtió en la Ley 270 de 19968, y concretamente al ocuparse de la exequibilidad del artículo 16 del mencionado proyecto que establecía la división de salas especializadas al interior de la Corte Suprema de Justicia9 y contrastarlo con la disposición original del artículo 234 superior –con anterioridad a la adición que se le hizo a este artículo, a través del Acto Legislativo 01 de 2018— cuyo contenido es similar al actual10, precisó: “La norma en comento determina el número y las funciones de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el cual

de las diferentes salas que componen la Corte Suprema de Justicia. Como se señaló para el caso del artículo anterior, esta facultad del legislador encuentra respaldo constitucional específico en el artículo 234 superior, el cual dispone que la ley ‘dividirá a la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno’ . Así, pues, resulta jurídicamente válido el que la norma bajo revisión hubiese dividido a la citada Corporación en cinco salas (Plena, de Gobierno, de Casación Civil y Agraria, de Casación Laboral y de Casación Penal), hubiese determinado igualmente el número de magistrados que integran cada una de ellas y hubiese también definido que las tres últimas actuarán, dentro del ámbito de su competencia y de su especialidad, como tribunal de casación (Art. 235-1 C.P.)…” (subraya y negrilla fuera del texto original).

8 P royecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 “ARTICULO 16. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de

cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. 10 “ARTÍCULO 234. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria y se compondrá del número impar de magistrados que determine la ley. Esta dividirá la Corte en salas, señalará a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente y determinará aquellos en que deba intervenir la Corte en pleno” (subraya fuera de texto).PRIMERA INSTANCIA 45240

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La anterior intelección, por demás, resulta plenamente válida para la nueva redacción del mismo artículo con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, dado que la reforma no afectó ese aspecto específico de la norma. En relación con este mismo punto, se advierte aún más contundente la sentencia C-713 de 2008, en la que se estudió la constitucionalidad, también de forma automática, del proyecto, igualmente de ley estatutaria, con el que se pretendía reformar algunas disposiciones de la misma Ley 270 de 1996 (Proyectos de ley número 023/06 Senado y 286/07 Cámara, que luego se convirtiera en la Ley 1285 de 2009), entre ellos su artículo 7°, dirigido a modificar el texto del reseñado artículo 16 de la Ley 270 de 199611. En esta providencia, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, a partir de evocar la postura

artículo 7°, dirigido a modificar el texto del reseñado artículo 16 de la Ley 270 de 199611. En esta providencia, el máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, a partir de evocar la postura plasmada en la reseñada sentencia C-037 en cuanto a que es al legislador a quien compete dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y señalar a cada una de ellas los asuntos que deba conocer separadamente, adujo:

11 El aludido Artículo 7° del proyecto, señalaba: “Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal, integrada por nueve Magistrados. La Sala Especializada podrá disponer la integración de Salas de Decisión para asumir el conocimiento de los asuntos a cargo de la Corporación o de sus diferentes Salas, cuando a su juicio se requiera adelantar un programa de descongestión. Las Salas de Casación Civil y Agraria, Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. También

pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales fundamentales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos”.PRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 10 de 50 “Sobre tales aspectos la Corte reitera la argumentación expuesta en la sentencia C-037 de 1996, donde precisó lo siguiente: (…) Según el artículo 234 de la Constitución corresponde al legislador dividir la Corte Suprema de Justicia en salas y señalar los asuntos que deba conocer separadamente o en pleno. En esa medida, la norma bajo examen será declarada exequible en los puntos referentes a la integración de la Corte Suprema de Justicia, la competencia como tribunal de casación según su especialidad y el conocimiento de los conflictos de competencia en el ámbito de sus especialidades” (subraya y negrilla fuera del texto original). Por lo expuesto, la Corte Constitucional encontró ajustado a la Carta Fundamental el inciso primero de la reforma, que además se limitaba a reproducir el texto original de la Ley 270 de 1996, mas no así el segundo, este último por desconocimiento de la facultad exclusiva que le asiste a la ley para regular esta temática, como tantas otras también definidas en la Carta Fundamental, fenómeno que en el ámbito

desconocimiento de la facultad exclusiva que le asiste a la ley para regular esta temática, como tantas otras también definidas en la Carta Fundamental, fenómeno que en el ámbito constitucional se conoce como principio o cláusula de reserva de ley o de reserva legal. Sostuvo el mencionado Tribunal en la decisión: “Para la Corte, el inciso segundo del artículo está referido a los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria que atraviesan problemas de congestión judicial y por lo mismo necesitan medidas de choque como las propuestas en la norma. De esta manera, pretende atribuir a las Salas Especializadas la facultad de integrar Salas de Decisión para conocer de los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria cuando se requiera adelantar programas de descongestión.

Cabe precisar que las Salas de Decisión no son diferentes a unas salas transitorias de casación, para efecto de la descongestión judicial, creadas para conocer de losPRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 11 de 50 asuntos a cargo de las salas especializadas, a las que además se les asigna la competencia para conocer de los asuntos a cargo de la Corporación, pero sin que se haya definido de qué manera.

La Corte considera que esta norma resulta contraria a la Constitución y por lo tanto debe ser declarada inexequible, toda vez que desconoce la cláusula de reserva de ley prevista en el artículo 234 Superior, no porque el Legislador no puede autorizar la creación de salas de decisión, sino porque en este aspecto omitió fijar los parámetros mínimos

toda vez que desconoce la cláusula de reserva de ley prevista en el artículo 234 Superior, no porque el Legislador no puede autorizar la creación de salas de decisión, sino porque en este aspecto omitió fijar los parámetros mínimos para su funcionamiento y estructura …” (subrayas fuera del texto original). Sobre el significado, contenido y alcance del remembrado principio de reserva de ley ha sido profusa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, señalando en la sentencia C-570 de 1997, por ejemplo, que: “[E]s una institución jurídica, de raigambre constitucional, que protege el principio democrático, al obligar al legislador a regular aquellas materias que el Constituyente decidió que fueran desarrolladas en una ley. Es una institución que impone un límite tanto al poder legislativo como al ejecutivo. A aquél, impidiendo que delegue sus potestades en otro órgano, y a éste, evitando que se pronuncie sobre materias que, como se dijo, deben ser materia de ley” (subraya fuera del texto original). Más recientemente, en la sentencia C-619 de agosto 8 de 2012, ahondó sobre ese mismo postulado constitucional, advirtiendo que: “[L]a regulación de ciertas materias solo pueda adelantarse mediante ley, o cuando menos se cimiente en ella. En algunos casos bajo el concepto de ley en sentido formal, es decir, emanada directamente del Congreso de la República, con sujeción a las reglas de procedimiento para su elaboración -estricta reserva legal-; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, admitiendo la intervención del

decir, emanada directamente del Congreso de la República, con sujeción a las reglas de procedimiento para su elaboración -estricta reserva legal-; y en otros bajo la noción de ley en sentido material, admitiendo la intervención del Gobierno como excepcionalmente facultado para dictarPRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 12 de 50 normas con fuerza de ley. Sin embargo, lo que de ninguna manera se autoriza es que el Legislador –ordinario o extraordinariose despoje de las funciones constitucionalmente atribuidas para delegarlas, sin más, en otra autoridad so pretexto de su reglamentación ” (subraya fuera del texto original).

La figura también encuentra regulación en otros países, verbigracia, en la Constitución Española, respecto de la cual opina el doctrinante Fernando Echeverría12: “EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY La Constitución regula un sistema normativo complejo que se encuentra estructurado por varios principios: legalidad, reserva legal, jerarquía normativa, seguridad jurídica, competencia, publicidad, irretroactividad de normas perjudiciales y responsabilidad. Conforme al principio de reserva de ley, la Constitución exige que determinadas materias, debido a su trascendencia, sean reguladas, exclusivamente, mediante leyes aprobadas por los representantes del pueblo soberano, es decir, por el Parlamento. El efecto que desea conseguir este principio es evidente: garantizar la elaboración y aprobación de las leyes más importantes por los representantes del pueblo mediante un procedimiento público y transparente que incluya el debate en todas sus

conseguir este principio es evidente: garantizar la elaboración y aprobación de las leyes más importantes por los representantes del pueblo mediante un procedimiento público y transparente que incluya el debate en todas sus fases. La norma resultante será en consecuencia más democrática y, por tanto, más legitima. De este modo, el poder ejecutivo, el Gobierno, queda excluido de poder legislar las referidas materias y, por tanto, éste órgano no podrá establecer su regulación mediante normas reglamentarias. No en vano, la reserva de ley en sus orígenes representó una garantía de la ciudadanía frente a las intervenciones directas del Rey al que se le obligaba a respetar los límites del Parlamento.

La Constitución reserva la regulación de las materias siguientes a las leyes orgánicas: los derechos

12 ECHEVERRÍA, Fernando Alonso. Temario General de la ESTT. Tema 22. OEP 2011.

Págs. 19-21.PRIMERA INSTANCIA 45240

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 13 de 50 fundamentales y las libertades públicas, los Estatutos de Autonomía, el régimen electoral general y las demás previstas específicamente en la Constitución tales como: Defensor del Pueblo, Tribunal Constitucional, organización del Poder Judicial, la suspensión de algunos derechos y libertades, los estados de alarma, excepción y sitio o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas materias reservadas a la ley orgánica no pueden ser legisladas por el Gobierno, ni por las CC.AA, ni pueden ser

libertades, los estados de alarma, excepción y sitio o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Estas materias reservadas a la ley orgánica no pueden ser legisladas por el Gobierno, ni por las CC.AA, ni pueden ser objeto de la iniciativa legislativa popular. La Constitución exige la regulación por ley ordinaria de numerosas materias entre las cuales podemos destacar las siguientes: Estatuto de la Función Pública, el Estatuto de los Trabajadores, la salud pública, las organizaciones profesionales, el procedimiento administrativo o la responsabilidad patrimonial de la Administración.

La Constitución no establece un ‘principio de reserva reglamentaria’, es decir, no exige que determinadas materias sean, en todo caso, reguladas por reglamentos por lo que las Cortes y el Gobierno pueden regular por ley cualquier materia que consideren oportuna.

Por otra parte, también deberán ser reguladas por ley todas aquellas materias que ya estén previamente legisladas por ley a fin de respetar el principio de jerarquía normativa”.

2. A partir de la naturaleza y filosofía del principio o cláusula de reserva de ley se desprende que no existe libertad absoluta para regular algunas materias y que es preciso, para ello, cuando menos, de la expedición de una ley. Ahora, si el tema ha sido implementado de manera directa y clara a través de un acto legislativo , como sucede con la conformación de una Sala Especial de Instrucción en la Corte Suprema de Justicia y el número de magistrados que la

través de un acto legislativo , como sucede con la conformación de una Sala Especial de Instrucción en la Corte Suprema de Justicia y el número de magistrados que la integran, emerge diáfano que la modificación de estos aspectos debe realizarse por la misma vía, a saber, necesariamente,PRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 14 de 50 mediante reforma constitucional , teniendo en cuenta, además, el principio jurídico universal según el cual en Derecho las cosas se deshacen como se hacen (quae sunt quod praeterefiit facite)13. También se conoce este apotegma en el ámbito constitucional como paralelismo de las competencias14 o de las formas. Esta última denominación usada, verbigracia, por Pérez Royo15, quien recalca la importancia de este principio en la concepción misma del Derecho: “El paralelismo de las formas es lo que hace que el Derecho sea Derecho. Sin el paralelismo de las formas no podría existir el ordenamiento jurídico. Si la ley no tuviera que ser modificada o derogada de la misma manera en que fue creada, no sería ley. La ley es ley en primer lugar, porque solo puede ser creada por el legislador siguiendo el procedimiento legislativo. La ley se caracteriza por su autor, el Parlamento, y por la forma en que es aprobada, a través de un procedimiento público y solemne. Pero la ley es ley en segundo lugar, porque, una vez creada, sólo

autor, el Parlamento, y por la forma en que es aprobada, a través de un procedimiento público y solemne. Pero la ley es ley en segundo lugar, porque, una vez creada, sólo puede ser modificada o derogada por el mismo autor, el Parlamento, y de la misma forma, a través del procedimiento legislativo. A eso se le llama en el mundo del derecho el paralelismo de las formas. Las normas solo pueden ser modificadas de la misma forma en que han sido producidas. Sin él no hay derecho posible. Tal principio tiene vigencia en todo el universo jurídico, en todos los escalones de la pirámide en que el ordenamiento consiste. La ley sólo puede ser modificada por otra ley, el

13 Con tal entidad se reconoció este postulado en las sentencias de la Corte Constitucional C-006 de 1998; C-228 de 1998; C-510 de 2008 y C-430 de 2009. Recientemente, en la sentencia C-439 de 2016, se lo categoriza como principio de dogmática jurídica. 14 Cfr. sentencias de la Corte Constitucional C-028 de 1997 y C-983 de 2010. 15 PÉREZ ROYO, Javier, M. C. (2018). Curso de Derecho Constitucional (Decimosexta edición).Madrid: Editorial Marcial Pons. Págs. 124 y 125.PRIMERA INSTANCIA 45240 CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 15 de 50 decreto por otro decreto y así sucesivamente. Sin él el ordenamiento se transformaría en un caos, es decir, en lo contrario de un ordenamiento.

CARLOS ENRIQUE SOTO JARAMILLO Página 15 de 50 decreto por otro decreto y así sucesivamente. Sin él el ordenamiento se transformaría en un caos, es decir, en lo contrario de un ordenamiento.

Si las leyes pudieran ser modificadas por los decretos, éstos por las órdenes ministeriales y si los ciudadanos pudieran actuar sin tomar en consideración lo que disponen todas ellas, tendríamos lo que técnicamente se calificaría de anarquía, que despierta una atracción muy fuerte en todo ser humano, como ya se ha dicho, pero que está en las antípodas del ordenamiento jurídico del Estado Constitucional” (subrayas fuera del texto original).

3. Ahora, en lo relacionado con la conformación de una única Sala Especial de Instrucción y no dos, esto último como lo establece el citado artículo 2° del Reglamento Interno de la Sala Especial de Instrucción al disponer su división, la Constitución Política ofrece total claridad.

En efecto, el inciso 2° del artículo 186, adicionado por el 1° del Acto Legislativo 01 de 2018, señala que “Corresponderá a la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal a los miembros del Congreso por los delitos cometidos” (subraya fuera del texto

original); así mismo, el inciso 3° del artículo 234, adicionado, a su vez, por el 2° del mismo acto legislativo, precisa que “La Sala Especial de Instrucción estará integrada…

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