CSJ - AEP00058-2018(52939)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00058-2018(52939)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado Ponente
AEP: 00058-2018
Radicado N° 52939 Aprobado acta N° 034 Bogotá D.C, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Sala, sobre el recurso de reposición interpuesto como principal y el de apelación como subsidiario, el pasado 29 de octubre por parte del actual defensor contractual del acusado Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, en contra de la decisión del 25 de octubre, por medio de la cual se resolvió sobre el pedido probatorio rituado de conformidad con los artículos 400 y 401 de la Ley 600 de 2000.Primera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 2
Argumentos del impugnante: El recurrente centra el objeto de disenso en la negativa de la solicitud probatoria resuelta a través de los numerales 2.17, 2.19 y 2.20 de la providencia.
En particular, sostiene el defensor acerca de lo dispuesto en el numeral 2.17, que la certificación en la que conste si el Decreto 034 del 23 de enero de 2004, proferido por el entonces gobernador Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, fue objeto de modificación, revocación o variación, adquiría relevancia en relación con el principio de confianza legítima y delegación funcional, en el entendido de que haría más
probable la ausencia de responsabilidad o la estructuración de un error de tipo, al nunca haberse reasumido la función. En tal línea, expone, que si bien el decreto 0182 de 2008 derogó el 034 de 2004, aquel se profirió en la siguiente administración y no permitiría analizar si el derogado pudo sufrir algún tipo de modificación entre los años 2004 y 2007. En cuanto a lo resuelto en el numeral 2.19, referente a la obtención de copias auténticas de los formatos denominados “solicitud de elaboración de contratos”, relacionados con los convenios 033, 072, 157, 264, 268 de 2005, 028, 029, 039, 078, 277 y 361 de 2006 y 868 de 2007, suscritos entre la Gobernación de Santander y laPrimera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 3 Corporación Parque Nacional del Chicamocha, el recurrente dirigió el tema de recurso en que este medio de prueba posibilitaría acreditar quiénes fueron los responsables de la elaboración de los convenios y demostrar esa necesidad de orden contractual, precisando que su valor probatorio gira en torno a la fase precontractual, para denotar que se hace menos probable la intervención de su representado en ella, concretamente en la selección de la modalidad contractual por ejecutar a partir de los convenios. Finalmente, en lo que corresponde al medio de prueba del numeral 2.20, el defensor aclara lo relativo a sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad, en el entendido de
por ejecutar a partir de los convenios. Finalmente, en lo que corresponde al medio de prueba del numeral 2.20, el defensor aclara lo relativo a sustentación de la pertinencia, conducencia y utilidad, en el entendido de que se le dio un manejo conjunto para los literales que conformaban el pedimento en concreto. Ahora, a fin de dar cuenta de la relevancia, que en su sentir es predicable de aportar copia auténtica de directivas emitidas durante los años 2004 a 2007, dirigidas a los secretarios de despacho, sostuvo que, a efectos de la materialización del principio de confianza legítima, basado en la delegación de orden funcional, se advertía necesario demostrar la existencia de las directivas no solo para el año 2006, que apenas se corresponde con las aportadas.Primera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 4 Argumentos de los no recurrentes Del Delegado de la Fiscalía: Señala –frente al pedido del numeral 2.17que era suficiente la claridad en cuanto a que el Decreto 034 de 2004 había sido revocado a través del 0182 de 2008, el que ya obraba en las diligencias, a la par que puso de presente, como argumento trasversal a las tres solicitudes de la defensa, que se tornan innecesarias, como quiera que no es objeto de discusión si la función estuvo o no delegada en uno u otro servidor público del departamento de Santander, solo, si, pese a ello, el gobernador ejerció la vigilancia, control,
objeto de discusión si la función estuvo o no delegada en uno u otro servidor público del departamento de Santander, solo, si, pese a ello, el gobernador ejerció la vigilancia, control, seguimiento y celo sobre la función administrativa que caracteriza el ejercicio del cargo como gobernador, habida cuenta que la delegación es una institución de naturaleza administrativa que en todo caso implica responsabilidad de la persona delegante. Por otra parte, expuso que no se oponía a que se ordenara el aporte de las directivas del numeral 2.20, pero bajo la misma precisión de la inocuidad de lo pedido, razón por la cual solicita no se reponga la decisión recurrida.Primera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 5 De la representante del Ministerio Público: Consideró la funcionaria que, en aras de la garantía del derecho de defensa y como quiera que esta se ha orientado desde el principio de confianza legítima, resultaba pertinente revocar la decisión y conceder las solicitudes probatorias.
Consideraciones para decidir: Sea lo primero indicar que el recurso de reposición que ahora se resuelve, resulta procedente, al amparo de lo previsto en los artículos 185 y 189 de la Ley 600 de 2000, motivo por el cual se activa la competencia de la Sala para su resolución.
Ahora, es menester precisar que el recurso horizontal
tiene como finalidad que el funcionario judicial que profirió la decisión, de haber incurrido en error, proceda a revocar o modificar lo resuelto, como quiera que toda determinación judicial se emite bajo la premisa de pretensión de corrección, esto es, que se adopta “la solución correcta del caso”. Debe subrayarse que, por mandato legal, el ejercicio de este medio de contradicción apareja la carga de sustentación de la inconformidad, que se cumple adecuadamente con la exposición de razones que demuestren el yerro yPrimera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 6 controviertan los argumentos que sirvieron de sustento a lo resuelto. En efecto, dentro de la dialéctica propia de la impugnación, debe existir congruencia entre la petición inicial y la decisión que se emite, para que el recurso interpuesto guarde relación con esos dos aspectos, desde el punto de vista de la afectación generada, sin que se pueda, por consiguiente, al momento de su interposición, desbordar alguno de ellos al momento de la interposición. Lo anterior, para indicar que, al haber cumplido el censor con la carga procesal, procederá esta Sala Especial a resolver de fondo la pretensión. De acuerdo con lo expuesto, se analizará en primer lugar lo decidido en el numeral 2.17, por medio del cual esta Sala Especial negó el pedido de ordenar se allegara al expediente certificación en que conste si el Decreto 034 del 23 de enero de 2004, había sido modificado, variado o
Sala Especial negó el pedido de ordenar se allegara al expediente certificación en que conste si el Decreto 034 del 23 de enero de 2004, había sido modificado, variado o revocado, durante el periodo en que Aguilar Naranjo fungió como gobernador de Santander, esto es, entre los años 2004 a 2007. En efecto, como lo manifestara el impugnante, el no decretar la prueba con fundamento en que obra en el plenario el Decreto 0182 de 2008, proferido por una administración diversa a la de su defendido, le imposibilitaría demostrar si durante aquel periodo este reasumió sus funciones.Primera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 7 Por causa de lo referido y, bajo el entendido de que la defensa desde la solicitud primigenia señalara que su interés no se circunscribía de manera exclusiva a la existencia de un acto administrativo que derogara el Decreto 034 de 2004, sino, se itera, de su eventual modificación o variación durante los años 2004 a 2007, lo procedente, en el entender de esta Sala, es reponer lo decidido para ordenar el decreto de la prueba. Desde ya se dirá, que algo semejante a lo expuesto en líneas previas, ocurre en relación al numeral 2.19, como quiera que la pretensión se había delimitado, con mayor interés, desde la perspectiva de la etapa precontractual, a partir de requerirse las copias auténticas de los “formatos denominados solicitud de elaboración de los contratos», con el
quiera que la pretensión se había delimitado, con mayor interés, desde la perspectiva de la etapa precontractual, a partir de requerirse las copias auténticas de los “formatos denominados solicitud de elaboración de los contratos», con el propósito de demostrar que se hace mucho menos probable la intervención de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo, frente a la selección de la modalidad contractual a ejecutar a partir de esos convenios, suscritos entre la Gobernación de Santander y la Corporación Parque Nacional del Chicamocha. Pertinente resulta subrayar que la negativa resuelta en su momento, con sustento en que los convenios 033, 072, 157, 264, 268 de 2005, 028, 029, 039, 078, 277 y 361 de 2006 y 868 de 2007, obraban ya en la actuación, desconoce, de alguna manera, el objeto del medio del prueba, esto es, dar cuenta de aspectos precontractuales, que, a criterio de laPrimera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 8 defensa, podrían derivar de los documentos aludidos como “formatos denominados solicitud de elaboración de los contratos», razón por la cual se repondrá, igualmente, la decisión en torno a este pedido y se decretará la prueba. En relación con lo que se dispusiera por esta Sala Especial en el numeral 2.20 de la providencia recurrida, se tiene como punto de partida, para determinar la existencia de un eventual yerro que haga necesaria la corrección por esta instancia, los argumentos presentados en el recurso horizontal, por medio de los cuales se aclaró –no adicionó- lo
tiene como punto de partida, para determinar la existencia de un eventual yerro que haga necesaria la corrección por esta instancia, los argumentos presentados en el recurso horizontal, por medio de los cuales se aclaró –no adicionó- lo concerniente a la pertinencia, conducencia y utilidad de las copias auténticas de las directivas expedidas por el exgobernador y, a su vez, se enfatizó en su importancia para demostrar la materialización del principio de confianza legítima, sustentado en la delegación de orden funcional, no solo desde la existencia de dichos actos administrativos, sino por el cumplimiento de los principios de transparencia y responsabilidad. A condición de lo referido y como quiera que, hace parte del supuesto fáctico de los convenios interadministrativos, referidos en líneas previas, suscritos entre los años 2005 a 2007, se aprecian de recibo las manifestaciones, en línea con la teoría defensiva que se expone, más cuando por idéntico sentido ya se decretó la incorporación de las directivas 01 y 02 de 2006.Primera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 9 Necesario resulta indicar, en atención al contenido del pedido primigenio, que mantuvo el censor en su recurso, donde se incluyen las directivas proferidas desde el año 2004 a 2007, destacando la posibilidad que existan otras emitidas durante el 2006, diversas a la 01 y 02 que ya fueron aportadas, que en ese sentido se repondrá la decisión. Antes de concluir y, dicho sea de manera breve,
durante el 2006, diversas a la 01 y 02 que ya fueron aportadas, que en ese sentido se repondrá la decisión. Antes de concluir y, dicho sea de manera breve, atendido el fundamento transversal que expusiera el delegado de la Fiscalía General de la Nación, en relación con la inocuidad del decreto de las pruebas objeto de recurso, bajo la premisa de no ser la delegación funcional un asunto que se discute, habrá de indicarse que siendo ello parte de la teoría defensiva, al tenor del pedido probatorio, su valoración tendrá lugar en el estadio procesal respectivo, como quiera que, hacerlo a priori, implicaría de suyo una afectación al derecho de defensa. Finalmente, encuentra necesario esta Sala de Decisión Especial, aclarar la providencia del 25 de octubre de 2018, en el entendido que en el numeral 2.13 cuando se ordena tener como prueba las directivas 01 y 02, que estas fueron emitidas en el año 2006 y no 2016, como se refiriera allí por error. Las consideraciones que anteceden se muestran suficientes para que la Sala reponga la decisión materia dePrimera instancia: 52939 Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo 10 impugnación y, en consecuencia, no hay lugar a la decisión sobre el recurso de apelación por sustracción de materia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Reponer la decisión de 25 de octubre del presente año, por medio de la cual no se decretaron algunas
Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Reponer la decisión de 25 de octubre del presente año, por medio de la cual no se decretaron algunas pruebas en los numerales 2.17, 2.19 y 2.20, solicitadas por la defensa de Hugo Heliodoro Aguilar Naranjo.
Segundo: Aclarar la providencia en su numeral 2.23, en el entendido que las directivas 01 y 02 que fueron decretadas, corresponden al año 2006 y no a 2016.
Tercero: No hay lugar a la decisión sobre el recurso de apelación, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Cuarto: Una vez notificada en audiencia la presente decisión, dese continuidad al trámite procesal, disponiendo la fecha para la audiencia pública de juzgamiento.Primera instancia: 52939
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Quinto: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y Cúmplase:
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RAMIRO ALONSO MARÍN VÁSQUEZ
Magistrado
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria