CSJ - AEP00059-2018(52418)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP00059-2018(52418)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 00059-2018 Radicación N° 52418 Aprobado mediante Acta No. 35 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre dos mil dieciocho (2018). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por el Procurador 4 Delegado para la Investigación y Juzgamiento, en que demanda, previo a convocar a la audiencia preparatoria, citar a un Magistrado de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia –Sala Penal-, para que «sostenga la acusación» formulada contra la acusada AIDA MERLANO
REBOLLEDO.
DE LA SOLICITUD Luego de realizar un recuento del trámite dado al proceso seguido contra la ex representante a la Cámara AIDA MERLANO REBOLLEDO, manifiesta que con el advenimientoPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 2 de 15 del Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 se garantizó la separación entre las funciones de investigación y juzgamiento de los aforados constitucionales, que se constituye en una garantía y un derecho fundamental al adquirir la categoría de norma constitucional. La separación de funciones de la investigación y del
juzgamiento por disposición del inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2018, implica que es la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia la encargada de investigar y acusar ante la Sala Especial de Primera Instancia de la misma Sala Penal, a los miembros del Congreso por los delitos cometidos. Ello implica, además, por parte de Sala Especial de Instrucción, el sostenimiento de la acusación y solicitud de condena en la etapa de juzgamiento ante la Sala de Primera Instancia. De no hacerlo se le estaría trasladando al juzgador funciones persecutorias y se transgrediría la garantía de la separación de funciones acusatoria y de juzgamiento, pues la acusación no termina con la presentación ante el juez de la resolución de acusación, sino que se prolonga en el juicio con el sostenimiento de la misma, su participación en la solicitud y práctica de pruebas, y en la de condena. Resultaría vicioso por sí mismo que en un sistema de juicio criminal el juez de la causa deba hacer las funciones de acusador, siendo lo procedente que quien formuló la acusación la sostenga en el juicio.PRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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En su criterio, la Ley 600 de 2000, no contempla la
competencia de las Salas Especiales de la Corte Suprema de Justicia como sí ocurre con la Sala de Casación Penal, pues en el numeral 7° del artículo 75 establece que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce la investigación y juzgamiento de los Senadores y Representantes a la Cámara, regla ésta que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, se torna contraria a la Constitución Política y debe ser armonizada por el máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria. Por tanto, los Magistrados de la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal-, actuarán, en la etapa de juzgamiento como sujetos procesales, debiéndoseles correr traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 a uno de sus Magistrados, resultando obligatoria su presencia a la audiencia preparatoria como lo demanda el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal.
3. CONSIDERANDOS Ab initio, advierte la Sala que la pretensión del Procurador Delegado debe ser rechazada por manifiestamente improcedente. Sobre esta materia la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se pronunció en el proceso 34.282 el 16 de marzo de 2012, cuyos argumentos comparte esta
Colegiatura. Veamos.PRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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Con el solo propósito de contribuir a aclarar la situación propuesta, recuerda la Sala que con anterioridad al Acto 001 de 2018 y a las Sentencias de la Corte Constitucional C-545/08
Página 4 de 15 Con el solo propósito de contribuir a aclarar la situación propuesta, recuerda la Sala que con anterioridad al Acto 001 de 2018 y a las Sentencias de la Corte Constitucional C-545/08 y C-792/14, la investigación y juzgamiento contra los miembros del Congreso de la República se surtían en única instancia, bajo los lineamientos básicos del Decreto Ley 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, toda vez que el trámite se llevaba a cabo sin la intervención de funcionario alguno de la Fiscalía General de la Nación y por la totalidad de los miembros de la Sala de Casación Penal, pues, antes como ahora, el artículo 235 de la Carta Política le adscribía a la Corte Suprema de Justicia la función exclusiva y excluyente de investigar y juzgar a los miembros del Congreso. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia C545/08 precisó: «La acción penal contra los miembros del Congreso se adelanta en única instancia por la Corte Suprema de Justicia, correspondiéndole a ésta asumir la instrucción y el juicio, es decir, ejercer todo el ius puniendi del Estado, cuando de los miembros del Congreso se trate, a quienes el Constituyente les ha otorgado un fuero constitucional especial, señalando que ese alto tribunal no sólo es su juez natural, distinto del correspondiente
a los demás ciudadanos, sino que la instrucción debe adelantarse en esa sede. (…) Al no ser comparable la situación procesal y el fuero subjetivo que se confiere a los altos dignatarios de la rama legislativa, frente a otros altos servidores públicos y con lo procedente ante los investigados y juzgados en el proceso penal ordinario, el legislador contempla procedimientos distintos, palmariamente con garantías diferentes a las contempladas en aquél, situación que como ha establecido esta corporación, se fundamenta en el derecho al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa y, para el caso, en lo contemplado en el artículo 150-2 superior, siendo posible que autónomamente determine la estructura del procedimiento judicial a emplear en los casos de los aforados juzgados e investigados porPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 5 de 15 la Corte Suprema de Justicia, en estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional. En esta misma decisión pese a que declaró exequible la expresión “Los casos de que trata el numeral 3° del artículo 235 de la Constitución Política continuarán su trámite por la Ley 600 de 2000”, contenida en el inciso primero del artículo 533 de la Ley 906 de 2004, la Corte Constitucional condicionó tal declaratoria, «en el entendido de que el legislador debe separar, dentro de la misma Corte
Suprema de Justicia, las funciones de investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, para las conductas punibles cometidas a partir del 29 de mayo de 2008». En cumplimiento de dicha decisión, Sala Plena de la Corporación expidió el Acuerdo 001 del 19 de febrero 2009, en cuyos artículos 55 y ss., estableció una distribución funcional al interior de la Sala de Casación Penal con el propósito de integrar Salas especiales, conformadas cada una por 3 Magistrados, que se encargarían de la instrucción y, si fuere el caso, de la acusación en los procesos que se adelantaran contra los miembros del Congreso, en tanto que los 6 siguientes se ocuparían de la fase de juzgamiento. Todo ello, con el propósito de ajustar el trámite procesal a los lineamientos expuestos por la Corte Constitucional, sin que existiera un estatuto procesal específico que así lo estableciera, pues se estaba a la espera de que el legislador se ocupara de desarrollar el tema. Y si bien el artículo 55 del acuerdo en mención señaló que uno de los Magistrados de la Sala de instrucción debía actuar como acusador ante la Sala de juzgamiento, tal disposición fue inaplicada por vía de la excepción de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 4 de la Carta, por la Sala de CasaciónPRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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Penal de la Corte1, al considerar, entre otros aspectos, que en los procesos adelantados en única instancia contra Congresistas y con base en los principios y reglas de la Ley 600
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Penal de la Corte1, al considerar, entre otros aspectos, que en los procesos adelantados en única instancia contra Congresistas y con base en los principios y reglas de la Ley 600 de 2000, no resultaba indispensable la intervención del acusador, principalmente, porque en el sistema rige el principio de la permanencia de la prueba, inclusive desde la indagación preliminar. Adicionalmente, porque, en su criterio, dichas disposiciones, ignoran fundamentos constitucionales del procedimiento especial y único, aplicable para la investigación y juzgamiento de conductas punibles atribuibles a los miembros del Congreso Nacional, conllevando ello a la vulneración de la calidad de Jueces de la República que es propia y permanente de todos los funcionarios que componen la Sala Penal de la Corte, al imponerle a sus magistrados el deber de actuar como parte acusadora del juicio en aquellos procesos que hubieren instruido y acusado. Precisó, que situación distinta es la que se presenta en relación con el trámite de los procesos surtidos al amparo de la Ley 906 de 2004, inaplicable para los miembros del Congreso por mandato del artículo 533 ibídem, donde no rige la permanencia de la prueba, ni la disponibilidad de la acción penal, entre otras características, siendo obligatoria la
intervención del Fiscal General de la Nación o su delegado en el juicio, con miras a sustentar la acusación ante el juez de conocimiento, quien solo puede fallar con fundamento en las pruebas que se produzcan en su presencia en la audiencia de juicio oral a petición de parte.
1 Radicado 34.282. Auto del 16 de marzo de 2012.PRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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Señaló entonces la Corte en la decisión indicada: «Con ese entendimiento fue que la sentencia C-545 de 2008 indicó que ninguno de los miembros de las Salas de Instrucción podría intervenir en la fase de juzgamiento2, injerencia que no debe entenderse en el sentido de que los investigadores pasen a ser juzgadores como si se tratara de un proceso inquisitivo, sino que la actuación de los primeros debe culminar con la calificación del sumario, pues resultaría inapropiado que Magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el juzgamiento asumieran el rol del Fiscal General de la Nación o sus delegados, para intervenir como sujetos procesales en juicios adelantados por sus pares, sin posibilidad de ejercer la jurisdicción propia de su investidura que en ningún momento les es dable renunciar, lo cual evidentemente desbordaría la intención del constituyente que sólo quiso
separar las funciones de investigación y juzgamiento en los procesos contra congresistas, sin que ello implicara desconocer la condición de jueces que es propia y permanente de todos los miembros de la Corte Suprema de Justicia» Todo ello con el fin de tener en contexto, la improcedencia del pedido elevado por el Agente del Ministerio Público, quien deja de considerar que en tratándose de los miembros del Congreso de la República, en materia criminal en Colombia rige el principio inquisitivo, no obstante los recientes cambios introducidos a la Carta Política por medio del Acto Legislativo 01 de 2018. No desconoce la Sala, que dentro de los modelos de procesamiento penal, se identifica el denominado inquisitivo que permite la función acusadora y enjuiciadora en un solo organismo, eliminando la necesidad de que exista un acusador para poder juzgar, pues tal función queda asumida por el órgano enjuiciador, así se trate de funcionarios distintos.
2 Se indicó en la Sentencia: “Así esta corporación reclama una modificación legislativa encaminada que durante el juicio no actúe ninguno de los magistrados o funcionarios encargados de la instrucción”PRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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Dicho sistema, se caracteriza por la permanencia de la prueba recaudada, incluso desde la etapa preliminar, por una actuación preponderantemente escrita y donde el juez tiene facultades para el decreto oficioso de pruebas, con la obligación de investigar tanto la favorable como lo desfavorable
actuación preponderantemente escrita y donde el juez tiene facultades para el decreto oficioso de pruebas, con la obligación de investigar tanto la favorable como lo desfavorable al acusado, en acatamiento del principio de investigación integral; también puede comisionar para la práctica de las pruebas, siendo el procesado objeto de prueba por medio de la diligencia de indagatoria. En tales condiciones, el mismo funcionario se pronuncia sobre la totalidad del objeto del proceso, con facultades de investigar, acusar y juzgar, pero preservando su imparcialidad. Este procedimiento, en acatamiento de lo previsto en el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, es que se aplica en Colombia en relación con los miembros del Congreso, pues, según dicha disposición, su trámite se llevará a cabo por las previsiones de la ley 600 de 2000, pero ajustándolas a lo normado por la Carta Política, a punto tal que no establece la intervención del fiscal durante la instrucción y juzgamiento. Tampoco lo hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, al establecer la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento al interior de la misma Corporación e incluir la
garantía de la doble conformidad y el derecho a la segunda instancia. Por su parte, los sistemas con tendencia acusatoria se caracterizan por exigir una configuración tripartita del proceso, con un acusador, un acusado y un tribunal imparcial que juzga con fundamento en las pruebas practicadas y debatidas en suPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 9 de 15 presencia, en cumplimiento de los principios de separación funcional entre acusador y juzgador, inmediación, concentración, oralidad y publicidad, cuyo objetivo principal es garantizar su imparcialidad, como así se define en el sistema de la Ley 906 de 2004, que como ha sido visto, en virtud de la libertad de configuración legislativa, el Congreso dispuso que fuera inaplicado en los procesos adelantados contra sus miembros. A su turno, los sistemas mixtos combinan elementos característicos de los dos anteriores, mediante la incorporación del fiscal al proceso, quien generalmente forma parte de la rama judicial, pero integrando un organismo con funciones autónomas e independiente, jerárquicamente estructurado, con funciones jurisdiccionales y con facultad de instruir, en desarrollo de la cual puede practicar pruebas, adoptar medidas cautelares sobre personas y bienes, tomar decisiones que afectan derechos o garantías, con el deber de sustentar la acusación en el juicio, pedir pruebas en respaldo de sus pretensiones y recurrir las decisiones que considere adversas a sus intereses, trasmutando la dirección autónoma del proceso
acusación en el juicio, pedir pruebas en respaldo de sus pretensiones y recurrir las decisiones que considere adversas a sus intereses, trasmutando la dirección autónoma del proceso en la instrucción para convertirse en una parte más del proceso en el juicio. Lo anterior indica que, pese a que el legislador previó que en los procesos seguidos contra los miembros del Congreso se aplicaría el régimen de la Ley 600, comúnmente denominado mixto con tendencia acusatoria , sus disposiciones deben acompasarse o ajustarse a las previsiones de la Carta Política, en tanto le asigna al máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria la doble función de investigar y juzgar a los miembrosPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 10 de 15 del Congreso sin prever la participación del fiscal ni asignar dichas funciones a una de sus Salas. De ahí que pueda afirmarse que en esencia el proceso es de carácter inquisitivo, situación que no varía, incluso, con la reciente reforma constitucional sobre la materia. En efecto, el Acto Legislativo 01 que entró en vigencia el 18 de enero de 2018, modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, así como el numeral 7 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, y creó al interior de la Corte Suprema de Justicia, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados constitucionales, encargando a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se
Justicia, Salas Especiales de Instrucción y Juzgamiento para aforados constitucionales, encargando a la Sala de Casación Penal la resolución de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones de la Sala Especial de Juzgamiento de primera instancia, y la doble conformidad en punto a la primera sentencia de condena. Contrario a lo sostenido por el peticionario, siguen vigentes los artículos 235. 4 de la Carta Política y el numeral 7° del 75 de la Ley 600 de 2000, que le otorgan competencia a la Corte Suprema de Justicia para investigar y juzgar a los Senadores y Representantes a la Cámara, pues la modificación que hizo el Acto Legislativo 01 de 2018, tiene que ver con la creación de las Salas de Instrucción y Juzgamiento, conservando la misma estructura y funciones que venían operando al interior de la Sala de Casación Penal, creadas por el Acuerdo 01 de 19 de febrero de 2009, para incluir una división interna en la Sala de Casación Penal para el ejercicio de sus competencias, disposiciones que tuvieron vigencia hasta la creación del mencionado Acto, conforme se había ordenado en la sentencia
C-545/08.PRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
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En suma, con el fin de acompasar el ordenamiento interno a los tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos
por Colombia, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia conservó la competencia para seguir investigando y juzgando a los aforados constitucionales a través de sus Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia, garantizando, además, el principio de la doble instancia y el derecho a la impugnación del primer fallo de condena, ante la Sala de Casación Penal. Así entonces, es importante entrar a verificar, si como lo pregona el agente del Ministerio Público, es posible que, a partir de la particular metamorfosis funcional que propone, los Magistrados de la nueva Sala de Instrucción actúen como sujetos procesales durante la fase de juzgamiento, asumiendo la condición de fiscales para sustentar la acusación, proponer nulidades, solicitar pruebas, participar en su aducción, intervenir en la audiencia de juzgamiento, radicando alegatos de conclusión e interponer los recursos que se adopten al interior del proceso. De cara a lo expuesto, es incuestionable sostener que el propósito principal del Acto Legislativo 01 de 2018 fue el de consagrar expresamente en la constitución la separación de las funciones de instrucción y juzgamiento de los Congresistas dentro de la misma Corte, crear la segunda instancia en la Sala de Casación Penal para las decisiones proferidas por esta Sala en segunda instancia y el principio de la doble conformidad por parte de esa misma Sala, sin variar o modificar el sistema anterior en su estructura, es decir, continúa su tendencia inquisitiva en el que la Corte Suprema de Justicia conserva lasPRIMERA INSTANCIA No. 52.418.
anterior en su estructura, es decir, continúa su tendencia inquisitiva en el que la Corte Suprema de Justicia conserva lasPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 12 de 15 atribuciones básicas de investigar, calificar y juzgar pero a través de dos Salas independientes y autónomas, más la doble instancia y el principio de la doble conformidad al interior de la misma Corporación; sin que se mutara hacia un sistema mixto con tendencia acusatoria, como la Ley 600 contempla para aforados distintos a los Congresistas y procesados no aforados, en el que además, de las funciones de instruir, calificar y acusar hay separación de funcionarios judiciales, las tres primeras funciones atribuidas a la fiscalía y las de juzgamiento a los jueces. En ningún momento ese procedimiento fue variado por el Acto Legislativo, pues nótese que esta enmienda tuvo lugar con ocasión de la sentencia C-545/08 de la Corte Constitucional, que ordenó al Congreso legislar, para separar la investigación y juzgamiento de los miembros del Congreso pero dentro de la misma Corte Suprema de Justicia. Como no hizo, la Corte modificó su reglamento y creó al interior de la Sala de Casación Penal de la Corte, las 3 Salas de instrucción y de juzgamiento. En ningún momento la Corte Constitucional ordenó que se modificara ese esquema y se introdujera el sistema mixto con tendencia acusatoria, previsto para los no aforados en la Ley 600 de 2000.
En ningún momento la Corte Constitucional ordenó que se modificara ese esquema y se introdujera el sistema mixto con tendencia acusatoria, previsto para los no aforados en la Ley 600 de 2000. Se reitera, que el procedimiento que rige los procesos contra los miembros del Congreso es el previsto en la Ley 600 de 2000, en el cual existe separación de las funciones de instrucción y juzgamiento en 2 Salas especializadas de la Corte Suprema pero sin que se establezca que el órgano encargado de la acusación deba intervenir como parte en la etapa de juzgamiento, como de modo contrario expresamente se prevéPRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 13 de 15 en relación con los juicios que deben surtirse ante el Senado de la República, al atribuirle a la Cámara de Representantes el deber de intervenir en ellos como fiscal (artículos 420 y 437 de la ley 600 de 2000). Igualmente previó el legislador en los procesos que adelanta la Fiscalía General de la Nación, contra aforados constitucionales distintos a los Congresistas y los no aforados, la intervención del fiscal, quien no sólo actúa en la fase de instrucción como director del proceso, sino como sujeto procesal en la de juzgamiento, cuando, a partir, de la ejecutoria de la resolución de acusación es reconocido por el juez de la causa como parte en la actuación, para que sustente la
procesal en la de juzgamiento, cuando, a partir, de la ejecutoria de la resolución de acusación es reconocido por el juez de la causa como parte en la actuación, para que sustente la acusación, intervenga en la solicitud y práctica de pruebas hasta los alegatos de conclusión, con facultades de interponer los recursos que estime procedentes contra las decisiones judiciales respecto de las cuales cuente con legitimidad e interés (artículos 397 y 400 de la Ley 600 de 2000)3. Ese sería el procedimiento que pretende el Ministerio Público, se aplique, sin distinción ninguna, para los aforados constitucionales, ahora que se crearon las Salas de Instrucción y de Primera Instancia en la Corte Suprema de Justicia a través del Acto Legislativo 01 de 2018, sin tener en cuenta que a partir del nuevo diseño constitucional existen al menos, cuatro clases
3 Artículo 397 de la Ley 600 de 2000 “(…) el Fiscal General de la Nación o su delegado dictará resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado”. Artículo 400 ibídem “(…) con la ejecutoria de la resolución de acusación
comienza la etapa de juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal”.PRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 14 de 15 de procesos a tramitar ante la Corte, uno, contra los Congresistas respecto de los cuales tanto en la instrucción como el juzgamiento la realiza directamente la Corporación, por medio de sus dos Salas especiales; dos, aquél donde la fiscalía acusa y la Sala de primera Instancia lleva a cabo el juicio con base en las disposiciones de la Ley 600 de 2000, tres, donde la fiscalía acusa con base en las disposiciones de la Ley 906 de 2004, y cuarto contra los altos dignatarios del Estado que deben ser investigados por la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes y Juzgados por la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, no indican ni la Constitución ni la Ley que en el caso de las investigaciones contra los miembros del Congreso de competencia de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Instrucción deba cambiar su rol de juez colegiado para convertirse en acusador, procedimiento éste que contradice el espíritu de lo previsto por el artículo 235, numeral 4 de la Carta Política, en tanto, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la función de investigar y juzgar a los miembros del Congreso, a pesar de las modificaciones introducidas con el Acto Legislativo. En razón de lo expuesto, resulta impertinente tratar de equiparar la naturaleza de un proceso contra los miembros del
pesar de las modificaciones introducidas con el Acto Legislativo. En razón de lo expuesto, resulta impertinente tratar de equiparar la naturaleza de un proceso contra los miembros del Congreso con los que la Corte adelanta respecto de los otros aforados Constitucionales, en relación con los cuales la facultad instructiva se la asigna o a la Fiscalía General de la Nación o al Congreso de la República, para tratar de convertir forzadamente a un juez en fiscal, pues en los procesos contra los Congresistas tanto la instrucción como el juzgamiento sePRIMERA INSTANCIA No. 52.418. AIDA MERLANO REBOLLEDO Página 15 de 15 asigna al máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, sólo que a través de Salas distintas, sin desnaturalizar ni su función, ni su categoría judicial.
En esas condiciones, como ya se advirtió no se accede a la petición del representante del ministerio público y en su lugar se dispone continuar con el trámite respectivo. Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y de apelación ante la Sala de Casación Penal, en el efecto devolutivo, conforme lo establecen los artículos 192 y 193 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y Cúmplase,
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA
Conjuez
ADRIANA HERNÁNDEZ AGUILAR
Secretaria