🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP00060-2023(51630)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP00060-2023(51630)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Página 1 de 15

HENRY TORRES VÁSQUEZ

Conjuez Ponente AEP 00060-2023 Radicación N° 51630 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 049 Bogotá., D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Corresponde a esta Sala, integrada por conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, pronunciarse respecto de la recusación que plantea el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, contra los Magistrados doctores BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, para seguir conociendo de la presente causa.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El día 19 de abril de 2023 el acusado radicó escrito recusando a los tres Magistrados integrantes de la Sala.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 2 de 15

Expresa como causal de recusación, lo estipulado en el artículo 56 numeral 14: “Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” 2.- El Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del

negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” 2.- El Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) dentro del radicado Nº 51630, los tres magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, se pronunciaron con relación a la recusación instaurada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. 3.- En tal virtud los togados de forma unánime, rechazaron la solicitud de separarse del conocimiento de la actuación y al unísono enfatizaron que no se hallan incursos en la causal solicitada. Para tal efecto señalaron como principal argumento lo especificado en reiterada jurisprudencia de la misma Corte Suprema de Justicia, indicando que esta: “ha señalado que la causal contenida en el numeral 14 del citado artículo 56 no es absoluta, como pareciera seguirse de su tenor literal, sino que para que se estructure se requiere que el juez haya comprometido su criterio respecto del fondo del asunto, no como lo entiende el acusado, una causal puramente objetiva que implicaría que cualquier pronunciamiento relacionado con solicitud de preclusión actualiza la causal impeditiva.” En la misma decisión resaltaron, los Magistrados: “Para los suscritos Magistrados es absolutamente claro, que ni en esa conclusión, ni en las consideraciones que permitieron arribar a ella, se efectuó algún juicio valorativo con la entidad que pretende el recusante, ni se hizo ninguna afirmación

“Para los suscritos Magistrados es absolutamente claro, que ni en esa conclusión, ni en las consideraciones que permitieron arribar a ella, se efectuó algún juicio valorativo con la entidad que pretende el recusante, ni se hizo ninguna afirmación “…sobre los extremos jurídico-procesales constitutivos deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 3 de 15 tipicidad u antijuridicidad…” como lo sostiene el señor LONDOÑO HERRERA.” 4.- El Veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) al negar la recusación y tal como ordena la ley, los Magistrados expresaron en esa decisión tomada que: “a efectos de que se dirima el asunto, como quiera que la recusación se dirige contra todos los integrantes de la Sala, deberá procederse al correspondiente sorteo de conjueces.” 5.- En razón al auto del 20 de abril del año en curso, en el que se dispuso la designación de conjueces, en orden a resolver la recusación planteada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en contra de los Magistrados de esta Sala, se procedió por secretaría a integrar la Sala de Conjueces de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a efecto de resolver las recusaciones, en comunicado con oficio 00783 del dieciocho (18) de abril de dos

de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, a efecto de resolver las recusaciones, en comunicado con oficio 00783 del dieciocho (18) de abril de dos mil veintitrés (2023), y se escogió como ponente el Doctor

HENRY TORRES VÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES En el ordenamiento jurídico colombiano los impedimentos y recusaciones tienen raigambre constitucional en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Teniendo en cuenta el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en el presente asunto es necesario sortear tres conjueces, quienesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 4 de 15 son los que tienen la competencia para resolver la recusación formulada por el acusado en contra de los tres integrantes de la Sala de Especial de Primera Instancia. La recusación y los impedimentos son mecanismos, como de antaño lo ha dicho esta Colegiatura1, que el legislador estableció en aras de salvaguardar el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por funcionarios imparciales y ajenos a cualquier interés distinto al de administrar justicia, como garantía integrante del debido proceso (artículo 29 C. P.) que debe regir todas las actuaciones judiciales.

Es por ello que su postulación está sujeta al cumplimiento estricto de las causales previstas en la Ley, con el propósito de que no sea utilizada para dilatar el proceso o como un medio para negarse en forma indebida a conocer de un determinado asunto; por ello, les está prohibido a los jueces separarse por su voluntad de las funciones jurisdiccionales que les competen, al tiempo que los sujetos procesales no pueden escoger a su arbitrio el juez que debe resolver el conflicto, lo que descarta la aplicación de la analogía o una interpretación subjetiva de éstas, en respeto por el derecho a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. En esta oportunidad, el ciudadano acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, alega que los Magistrados BLANCA NELIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA conocieron y negaron la solicitud de preclusión que el mismo promovió ante la Corte y por tal razón no pueden ser imparciales en lo que

1 Ver C.S.J. S.P, 20 de junio de 2011, rad. 33053.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 5 de 15 sigue del conocimiento del proceso en mención. Concretamente el disenso se dirige a señalar que los Honorables Magistrados “conocieron de la solicitud de preclusión formulada por la Defensa y dispusieron negarla.” Tal afirmación tiene sustento en lo indicado por la Ley 906

Honorables Magistrados “conocieron de la solicitud de preclusión formulada por la Defensa y dispusieron negarla.” Tal afirmación tiene sustento en lo indicado por la Ley 906 de 2004 en su artículo 56, numeral 14; estima que los Magistrados que recusa no deben continuar como jueces de su proceso, al haber conocido de la solicitud elevada por su defensa en la que se “hicieron valoraciones probatorias y razonamientos dogmáticos respecto a la tipicidad y antijuridicidad, de la conducta ”, lo que, califica como vulneración a la imparcialidad, ya que quien juzga no puede actuar como juez sin contaminarse ante su posicionamiento frente al mismo caso ocurrido en sede de audiencia de solicitud de preclusión. Esta consideración tiene fundamento legal, según el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en lo estipulado en el artículo 335 de la ley 906 de 2004: Artículo 335. Rechazo de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio. Además, fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 906 de 2004: Causales de impedimento. Son causales deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

Además, fundamenta su pretensión en lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 906 de 2004: Causales de impedimento. Son causales deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 6 de 15 impedimento: 14. (…) Que el juez haya conocido de la solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.” Los Jueces de la República, Magistrados de Salas y Tribunales deben, según el numeral 2 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996: “desempeñar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo”. El interés por parte de los Magistrados alegado en la Recusación, debe generar una influencia o perturbación a la integridad en las decisiones tomadas por la Corporación que sea muy evidente y contraria a los intereses de la justicia. La imparcialidad de los jueces y en este caso Magistrados, está ligada íntimamente al debido proceso por constituir una manifestación del principio de juez natural, señalando que aquellos son quienes orientan con objetividad los principios de verdad y justicia, permitiendo que las diligencias correspondientes a cada proceso reconozcan los valores y principios correspondientes a la Ley procesal penal.

aquellos son quienes orientan con objetividad los principios de verdad y justicia, permitiendo que las diligencias correspondientes a cada proceso reconozcan los valores y principios correspondientes a la Ley procesal penal.

Con base en lo anterior, para esta Sala de Decisión colegiada integrada por Conjueces, es claro que los Magistrados garantizan la plena observancia del Debido Proceso y demás principios que rigen el rito procesalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 7 de 15 colombiano, en el caso analizado por lo siguiente: Los Magistrados BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA, mediante auto decidieron no acceder y rechazar la solicitud de preclusión elevada por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA; situación que no indica que los Magistrados vayan a ser parciales en las audiencias siguientes y más puntualmente en sede de juicio oral y que por tanto, no actúen bajo la imparcialidad o ecuanimidad que este o cualquier caso de competencia de la Sala, ameritan o requieren. En el caso examinado, nada permite siquiera suponer que los razonamientos esbozados por la Sala cuando decidió no

aceptar los argumentos en torno a la causal invocada por el defensor del acusado para conceder la forma de terminación anticipada del proceso penal denominada preclusión, además de su análisis y argumentación respecto a la causal y su no aceptación constituyan per-se prejuzgamiento de la responsabilidad penal de TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA. De manera que los fundamentos tenidos en cuenta en la referida audiencia no se advierten sustanciales ni vinculantes que conlleven, que en un caso como el aquí estudiado, los Magistrados en las siguientes audiencias o al momento de emitir sentencia, no tengan la imparcialidad o ecuanimidad que se exige de ellos. No se puede considerar que al negar la preclusión se anuncia el juicio sobre el resultado de las pruebas, que ex post, luego de ser percibida, debatida y evaluada en el escenario legal como es el juicio oral se puedaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 8 de 15 tener por los jueces colegiados. Lo anterior, máxime cuando la decisión de la Sala se fundamentó en que la causal invocada por la defensa no correspondía a las taxativamente previstas por la ley procesal penal, pues, conforme a lo reglado por el parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, durante la fase de juzgamiento, la fiscalía, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando se trate de: i) la

332 de la Ley 906 de 2004, durante la fase de juzgamiento, la fiscalía, el Ministerio Público o la defensa podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión cuando se trate de: i) la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal; o, ii) la inexistencia del hecho investigado. La inexistencia del hecho investigado constituye una causal de preclusión que implica la verificación sobre la ocurrencia o no, en el mundo fenomenológico, del suceso o la conducta que es materia de investigación (AP8356-2016). En tratándose de los delitos de omisión, resulta lógico concluir que el pedimento de preclusión, fundado en esta causal, debe comportar la acreditación de que el deber jurídico de actuar, que se califica como infringido, no está contemplado en ley alguna, dado que el comportamiento omisivo con relevancia jurídico-penal no existe per se, sino únicamente cuando una conducta humana es sometida a un juicio de valoración que toma como referente una norma específica que impone un deber de evitación del resultado. Particularmente, en lo que atañe a los delitos de omisión propia, pura o simple, la demostración de la aludida causal de preclusión implica,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 9 de 15 entonces, verificar que el tipo penal no impone el mandato de conducta que se señala como vulnerado. En contraste con lo anterior, la causal de atipicidad supone que

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 9 de 15 entonces, verificar que el tipo penal no impone el mandato de conducta que se señala como vulnerado. En contraste con lo anterior, la causal de atipicidad supone que el comportamiento existió en el mundo fenomenológico, pero no encuentra adecuación estricta al tipo penal enrostrado. En este orden de ideas, la decisión de la Sala, cuando negó la preclusión solicitada, fue enfática en señalar que lo realmente invocado corresponde a una situación de atipicidad. En este escenario, entonces, la Sala no efectuó ningún juicio de valor sobre el mérito o el poder suasorio de prueba alguna, lo que determina que no se configure la causal de recusación propuesta. No señala o profundiza el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA cuáles serían los argumentos que tendrían los Magistrados recusados sobre su responsabilidad penal. Ya que hasta ahora no han emitido un juicio sobre la misma; sino que han argumentado sobre causales específicas de la preclusión y no sobre el resultado de las mismas. Esto es evidente al analizar la grabación en la que la defensa del acusado, solicitó la preclusión basada en que en la etapa de juzgamiento la ley permite que la defensa pueda solicitar la preclusión de la investigación penal, fundamentando la causal

invocada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA

Página 10 de 15 En este caso el abogado defensor basó su argumentación en que la conducta del procesado encuadraba en el artículo 332 numeral 3, es decir, en la inexistencia del hecho investigado. Aunque en algunos momentos de su intervención oral, la defensa invocó la atipicidad de la conducta, es decir el artículo 332 numeral 4, que recuérdese es una causal que no se permite invocar en este momento procesal y que no legitima al acusado a solicitarla. En concreto, no existe valoración probatoria por el juez que en sede de etapa de juzgamiento decida rechazar la preclusión, máxime si se tiene en cuenta que la causal invocada la consagrada en el numeral 3° del artículo 332 no se sustentó objetivamente. Junto a esta se encuentra que una de ellas no corresponde blandir después de la formulación de acusación, tal como en efecto aquí ocurrió en el que la defensa invocó la causal cuarta del artículo 332 de la ley 906 de 2004. La cual, se recuerda, conforme al parágrafo del mismo artículo 332 “de sobrevenir las causales contempladas en los numerales 1° y 3°, el fiscal, el Ministerio Público o la defensa, podrán solicitar al juez de conocimiento la preclusión.” En otros términos, la causal que materialmente fue solicitada por la defensa (4°del artículo 332 “Atipicidad del hecho investigado”) no se puede alegar en la etapa del juicio. En consecuencia, la rectitud e integridad de los Magistrados no se pone en duda. Del análisis del auto emitido por los Magistrados no se insinúa mínima afectación al principio de imparcialidad de la actividad

alegar en la etapa del juicio. En consecuencia, la rectitud e integridad de los Magistrados no se pone en duda. Del análisis del auto emitido por los Magistrados no se insinúa mínima afectación al principio de imparcialidad de la actividad jurisdiccional; debe concluirse que el recusante no tiene ningún fundamento para considerar por esta Sala laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 11 de 15 recusación. Igualmente, no se demuestra objetivamente la falta de imparcialidad o de ecuanimidad de los funcionarios judiciales recusados. Lo que en caso de serlo acarrearía apartar del conocimiento a los Magistrados de la Sala. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha señalado: En providencia CSJ AP, 21 mar. 2012, rad. 38.331: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento -tiene dicho la jurisprudencia de la Corte-, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no dentro del mismo, “pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y

conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación.” Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de ‘haber dictado la providencia cuya revisión se trata’, porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.”2 En igual sentido y de forma específica sobre el tema central de esta decisión ha dicho la Corte:

2 CSJ SCP AP2788-2019, de 10 de jul, rad. 55669.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 12 de 15

[E]l motivo de impedimento no surge automático del solo hecho

de que el juez o corporación hayan intervenido en la decisión anterior de preclusión, pues, se hace menester consultar no solo el tipo de intervención realizado, de cara a la nueva decisión o participación de la cual buscan apartarse, sino la teleología del instituto, para, finalmente, verificar si objetiva y materialmente se pone en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios o la confianza de la comunidad en la administración de justicia.3 Se reitera esta posición en Sentencia con ponencia del Magistrado, Gerson Chaverra Castro, Radicado N° 62385 de 28/09/2022: “no siempre que un funcionario niegue una preclusión queda impedido para conocer de las tramite subsiguiente, ya que, en cada caso particular, debe analizarse si su intervención ha afectado o no su imparcialidad, pues esta debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto.” En definitiva, se tiene que los Magistrados recusados no han emitido ni dentro ni fuera del proceso concepto sustancial, que sea motivo de impedimento y, en el presente caso de recusación. No es, ni puede ser automático, por tanto, no se puede apartar del caso a los magistrados por la sola consideración subjetiva de quien ostenta hoy la calidad de acusado y que con ánimo dilatorio pretenda solicitar la preclusión y luego recusa cuando esta no es concedida. En conclusión, los jueces tienen la función de administrar justicia y es claro que los Magistrados BLANCA NÉLIDA

preclusión y luego recusa cuando esta no es concedida. En conclusión, los jueces tienen la función de administrar justicia y es claro que los Magistrados BLANCA NÉLIDA

BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y

3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 13 de 15

JORGE EMILIO CALDAS VERA han realizado en las diversas actuaciones en este proceso un fiel cumplimiento de las funciones señaladas en la Constitución y la Ley. Así pues, la caprichosa y subjetiva interpretación del acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA, respecto a la causal de recusación invocada no resulta suficiente para que en una decisión colegiada se pueda alejar del conocimiento de las audiencias que, establecidas en la ley, continúan.

Es evidente que en contra de los Magistrados BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y JORGE EMILIO CALDAS VERA no se encuentra ninguna demostración de la parcialidad en la toma de la decisión que desembocó en el rechazo de la preclusión y que por tanto la misma hubiese sido tomada con vulneración de garantías o derechos del aquí acusado. En consecuencia, esta Sala no advierte que los Magistrados recusados puedan tener algún interés en transgredir la aplicación del derecho, la correcta

derechos del aquí acusado. En consecuencia, esta Sala no advierte que los Magistrados recusados puedan tener algún interés en transgredir la aplicación del derecho, la correcta administración de justicia y la probidad en la toma de decisiones de naturaleza penal que aquí se debate. Se concluye de lo expresado, que no hay el menor fundamento para calificar los hechos en que se basa la solicitud de recusación como tipificados en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 56 numeral 14 de la misma codificación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 14 de 15

En mérito de lo expuesto, la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE: Primero: DECLARAR INFUNDADA LA RECUSACIÓN propuesta por el acusado TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA en contra de los Magistrados, BLANCA NÉLIDA

BARRETO ARDILA, ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS y

JORGE EMILIO CALDAS VERA.

Segundo: COMUNICAR a los sujetos procesales para su conocimiento.

Tercero: Enviar a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo que corresponda.

Contra este proveído no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HENRY TORRES VÁSQUEZ

Conjuez PonenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

Contra este proveído no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

HENRY TORRES VÁSQUEZ

Conjuez PonenteSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

PRIMERA INSTANCIA No. 51630

TAYLOR IVALDI LONDOÑO HERRERA Página 15 de 15

JORGE GUILLERMO RESTREPO FONTALVO

Conjuez

JASON ALEXANDER ANDRADE

Conjuez

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

Consultar sobre este documento ...