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CSJ - AEP002-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP002-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 002-2025 Radicación N.º 00904

CUI N.º 11001024700020230007701

Aprobado mediante Acta N.º 2 Bogotá D.C., dieseis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento elevada por la defensa técnica en favor del procesado CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, contra quien la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 11 de abril de 2024 por los presuntos punibles de concierto para delinquir agravado - art. 340, incisos 2º y 3º de la Ley 599 dePrimera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 2 de 26 2000en calidad de coautor, cohecho propio - art. 405 ibidemen calidad de autor, interés indebido en la celebración de contratos - art. 409 ibidem - en calidad de determinador, con circunstancias de mayor punibilidad –numeral 9° y 10° del art. 58 ibidem-.

II. SITUACIÓN FÁCTICA Según la resolución de acusación1, en el mes de septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último

septiembre de 2021, Alejandro Noreña Castro, asesor de Pablo César Herrera Correa -gerente de la Empresa para el Desarrollo Territorial “Proyecta”-, organizó un encuentro entre este último y el senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, realizado en las instalaciones de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Armenia en el piso 16 del edificio de la Gobernación del Departamento del Quindío. En el curso de esa entrevista, el entonces directivo le expuso al acusado los avances y logros obtenidos con el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 501 de 2021, suscrito entre esa entidad y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS). El 13 de octubre siguiente, Herrera Correa se reunió con RAMÍREZ CORTÉS y Pierre Eugenio García Jacquier, exsubdirector del DPS, en la oficina del último; ello, para discutir la posibilidad de suscribir otro contrato interadministrativo de gerencia integral entre el DPS y Proyecta. Lo anterior, en esencia, para favorecer los intereses electorales y económicos del procesado. 1 Cuad. SEI N.º 12, ff. 2026-2368.Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 3 de 26 En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto

En consecuencia, durante la semana del 8 al 12 de noviembre de 2021, días inmediatamente previos a la vigencia de la proscripción de que trata el artículo 3.4.2.7.1. del Decreto 734 de 2012 para la celebración de contratación directa por entidades estatales -conocida como ley de garantías-, se celebró el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 de 2021 entre el DPS y Proyecta por un valor total de cuarenta y ocho mil seiscientos sesenta millones ciento diecinueve mil ciento siete pesos ($48.660.119.107). Con posterioridad, el 20 de diciembre del mismo año, se habría sostenido otra reunión entre RAMÍREZ CORTÉS, Herrera Correa y García Jacquier, en la que se acordó direccionar, por medio de invitaciones privadas remitidas por el exgerente de Proyecta, al menos 13 de los contratos incluidos en el contrato interadministrativo de gerencia integral No. 670 cuyo valor ascendió a veinticuatro mil seiscientos seis millones novecientos treinta y dos mil nueve pesos ($24.606.932.009). En concreto, los contratos de interventoría y obra conocidos como “Saldaña y Quindío”, varios le habrían correspondido al grupo coordinado por Raúl Alfonso Cardozo Ordoñez, quien designó, a su vez, a los contratistas de esas obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima

obras. De otra parte, las ejecuciones de Mariquita, Purificación, Villarrica y Melgar, al igual que las interventorías de Mariquita, Melgar, Purificación, Villarrica y la conocida como “Tolima Varios”, habrían sido direccionados para favorecer a empresas representadas de hecho o jurídicamente por Anderson González González.Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 4 de 26 Ahora bien, el propósito principal de ese plan, diseñado y promovido por el acusado y García Jacquier, pretendió afianzar el proyecto político del primero en Quindío, Caldas, Santander y Tolima; ello, en conjunción con el pago de dádivas que ascenderían a mil millones de pesos ($1.000.000.000).

III. ANTECEDENTES 3.1. En providencia del 22 de junio de 2023 2, la Sala Especial de Instrucción dispuso la apertura de la investigación formal en el trámite seguido en contra del senador CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS, quien fue vinculado mediante indagatoria evacuada en sesiones del 31 de julio y el 23 de septiembre siguientes3. 3.2. Mediante auto del 14 de diciembre de 2023 4, la Sala de Instrucción definió la situación jurídica del sindicado con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 3.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó

preventiva en centro carcelario, para lo cual emitió la orden de captura correspondiente que se hizo efectiva el día siguiente. 3.3. El 15 de febrero de 2024, la Sala Instructora rechazó las peticiones probatorias de la defensa y, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, decretó el cierre de la instrucción5. 3.4. Mediante decisión AEI 000061-2024 del 11 de abril de 20246, la Sala de Instrucción dispuso acusar a CIRO 2 Cuad. SEI N.º 1, ff. 190-210.3 Cuad. SEI N.º 2, CD en f. 364.4 Cuad. SEI N.º 6, ff. 1013-1220.5 Cuad. SEI N.º 9, ff. 1721-1760.6 Cuad. SEI N.º 10, ff. 2026-2368.Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 5 de 26 ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS como probable: (i) coautor del delito de concierto para delinquir agravado, definido en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal, (ii) autor del delito de cohecho propio y (iii) determinador en el delito de interés indebido en la celebración de contratos, previstos en los artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la

artículos 405 y 409 ibidem. respectivamente, ambos en concurso homogéneo. Todas estas infracciones en concurrencia con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58, numeral 9° del Código Penal -por la posición distinguida-. Adicionalmente, los delitos de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos con la circunstancia descrita en el numeral 10° ibidem. Además, se decidió mantener la medida cautelar personal de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como consta en el expediente, el término de ejecutoria de esta decisión empezó a correr el 16 de abril de 2024 7 y venció culminado el 18 de abril de la misma anualidad, una vez transcurridos los tres días correspondientes8. 3.5. Las diligencias seguidas contra el acusado se remitieron a la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación donde una vez corrido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 20009, la defensa técnica formuló petición de nulidad 10, en tanto que, a través de memoriales 7 Cuad. SEI N.º 12, f. 2380.8 Cuad. SEPI N.º 1, f. 2.9 Ibidem, f. 10.10 Ibidem, ff. 29-57.Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 6 de 26 separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11.

Ley 600 de 2000 Página 6 de 26 separados, ese mismo sujeto procesal y el delegado del Ministerio Público elevaron solicitudes probatorias11. 3.6. El 22 de agosto de 2024, se dio lectura a la decisión AEP 083-2024, por la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y probatorias. En esa oportunidad, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación12 frente a unas solicitudes probatorias que le fueron negadas. Por otro lado, la defensa material presentó únicamente recurso de reposición13 al respecto con algunas solicitudes probatorias inadmitidas. 3.7. Mediante decisión AEP 095-2024 del 18 de septiembre de 2024, cuya lectura se realizó en audiencia el 23 de septiembre del mismo año, la Sala resolvió los recursos de reposición interpuestos por la defensa técnica y material, y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal respecto de las solicitudes no repuestas. No obstante, durante dicha diligencia, el defensor expresó su desistimiento del recurso de alzada, por lo que se declaró la ejecutoria de la providencia. 3.8. La audiencia pública de juzgamiento se ha celebrado en los días 27 de septiembre, 3 y 15 de octubre, y 5 de

noviembre de 2024. 11 Ibidem, ff. 72-123 y 63-71.12 Cuad. SEPI N.º 2, CD en f. 243, registro a partir del min. 17:01 13 Ibidem, registro a partir del min. 17:24Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 7 de 26 3.9. El 16 de octubre de 2024, el defensor elevó solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos en favor del procesado, la cual fue denegada por esta Sala mediante providencia AEP102-2024 del 22 de octubre del mismo año. En contra de dicha determinación, la defensa técnica interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante la Sala de Casación Penal por auto de 12 de noviembre de 2024. Por su parte, dicha Corporación resolvió confirmar el auto recurrido a través de providencia AP7519-2024 del 4 de diciembre de 2024.

IV. LA SOLICITUD En misiva recibida en la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 13 de enero de 2025, el defensor solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento que le fuere

impuesta a CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS.

La solicitud se fundamentó en que el fin por el que se justificó la imposición de la medida ya no se encuentra vigente. Según el defensor, esta tenía como finalidad garantizar la integridad de la instrucción, la administración de justicia y la salvaguarda de los medios probatorios pendientes de práctica.

Según el defensor, esta tenía como finalidad garantizar la integridad de la instrucción, la administración de justicia y la salvaguarda de los medios probatorios pendientes de práctica. Sin embargo, argumentó que la medida se basó en indicios que, a la fecha, no han sido corroborados ni fortalecidos con pruebas adicionales que sustenten la inferencia inicial. Puntualmente, la defensa técnica insistió en que la visita realizada por RAMÍREZ CORTÉS a Pablo César Herrera Correa en la cárcel La Picota el 5 de octubre de 2022 cumplió con todosPrimera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 8 de 26 los lineamientos establecidos. Asimismo, que el testimonio de Herrera Correa, quien manifestó que RAMÍREZ CORTÉS llevó a cabo dicho encuentro con fines diferentes a la verificación del bienestar del declarante, presenta inconsistencias que desvirtúan su credibilidad. Adicionalmente, el defensor señaló que la medida de aseguramiento también se fundamentó en interceptaciones realizadas al abonado celular de Raúl Cardozo Ordoñez, en las cuales se hacía referencia a una persona llamada “Katherin”. Según la Sala de Instrucción, este nombre se relacionaba con una asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del procesado, y esto fue interpretado como un intento de RAMÍREZ CORTÉS de articular las versiones exculpatorias

una asesora de la Unidad de Trabajo Legislativo (UTL) del procesado, y esto fue interpretado como un intento de RAMÍREZ CORTÉS de articular las versiones exculpatorias entre los involucrados en el entramado de corrupción. No obstante, la defensa afirmó que la persona mencionada corresponde a la nuera del señor Cardozo Ordoñez, desvirtuando la inferencia inicial. Adicionalmente, la defensa argumentó que más del 80% de las pruebas de la etapa instructiva, incluyendo más de 40 testimonios, se realizaron con el acusado en libertad, sin que se evidenciara intervención, manipulación o alteración de los elementos probatorios por parte de RAMÍREZ CORTÉS . Por otra parte, afirmó que los testimonios restantes corresponden a la defensa, lo que elimina el riesgo de interferencia, ya que están llamados a reforzar la teoría defensiva del procesado.

V. CONSIDERACIONES 5.1. De la medida de aseguramientoPrimera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 9 de 26 La restricción a la libertad en medio de un proceso tiene respaldo constitucional en el artículo 28 superior. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado: «La detención preventiva procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente,

la Corte Constitucional ha manifestado: «La detención preventiva procede de acuerdo con el artículo 28 de la Constitución Política, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con la observancia de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. La Corte, por su parte, ha determinado la constitucionalidad de supuestos que permiten la aplicación de la detención preventiva (incisos 1º, 2º, 3º y 7º del artículo 397 del C.P.P), bajo el entendido de que, corresponde a la órbita de configuración legislativa, determinar bajo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, cual ha de ser la política punitiva del Estado»14. También ha concluido dicha Corporación que, de acuerdo con lo dispuesto en la Carta Política, este derecho no es absoluto y puede ser limitado por parte de la autoridad judicial, siempre y cuando se observen los requisitos que el legislador ha dispuesto para tal fin. Así lo ha manifestado: «Se deduce de lo expuesto que el Constituyente no concibió la libertad individual a la manera de un derecho absoluto, inmune a cualquier forma de restricción; todo lo contrario, fluye del propio texto superior que en determinados supuestos, ese derecho fundamental es susceptible de limitación, empero, los casos en que tal limitación tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...»15.

tenga lugar han de venir fijados por la ley, siendo claro, en consecuencia, que tratándose de la libertad personal la Constitución Política establece una estricta reserva legal...»15. Dentro del sistema de enjuiciamiento que rige esta actuación, se tiene que la detención procede -como única medida de aseguramiento - cuando se cumple lo dispuesto en los artículos 355 y 356 de la Ley 600 de 2000. A su vez, en el 14 Corte Constitucional, C-774 de 2001. 15 Corte Constitucional, C - 327 de 1997.Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 10 de 26 artículo 354, se indicó que el momento para resolver esta cuestión es cuando se define la situación jurídica del sindicado. Al aprestarse a analizar esta situación, el funcionario público debe estudiar, de acuerdo con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, si los fines que se pretenden en el ordenamiento, como son, -según el precepto 355 ya citado-, garantizar: i. la comparecencia del sindicado al proceso; ii. la ejecución de la pena; iii. Impedir la fuga o la continuación de la actividad delictual; iv. Proteger la prueba, y, en armonía con lo señalado en el inciso segundo del artículo 3º de la Ley 600 de 2000, v. la protección de la comunidad, ameritan la imposición de tal restricción. No es posible para él evadir este estudio, pues la ley lo impone como obligatorio.

de la Ley 600 de 2000, v. la protección de la comunidad, ameritan la imposición de tal restricción. No es posible para él evadir este estudio, pues la ley lo impone como obligatorio. Además, de lo consagrado en el código procesal no se evidencia como motivo para obviar el trámite de que trata el artículo 354, que el procesado se halle en ese momento privado de su libertad por otro asunto. 5.2. De la revocatoria de la medida de aseguramiento. El artículo 363 de la Ley 600 de 2000 regula la figura de la revocatoria de la medida de aseguramiento en los siguientes términos: «ART.363. –Revocatoria de la medida de aseguramiento. Durante la instrucción, de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, el funcionario judicial revocará la medida de aseguramiento cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen».Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 11 de 26 La Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001 declaró exequible de manera condicionada dicha norma, en el sentido que en la apreciación de las causales de revocatoria de la detención preventiva debe tenerse en cuenta también la consideración sobre la subsistencia de su necesidad en atención a los fines que llevaron a decretarla. A partir de lo anterior, la Sala de Casación Penal ha precisado que la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es posible cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los

atención a los fines que llevaron a decretarla. A partir de lo anterior, la Sala de Casación Penal ha precisado que la revocatoria de la medida de aseguramiento solo es posible cuando sobrevengan pruebas que desvirtúen los requisitos legales para su operancia o cuando no sea necesaria por haberse superado sus objetivos constitucionales y sus fines rectores. En ese orden, la revocatoria de la medida de aseguramiento exige el surgimiento de nuevas pruebas, pues si el caudal probatorio es el mismo que sirvió para sustentar la imposición de la medida, no procede la petición. Además, se ha definido que, para revocar la medida de aseguramiento (de oficio o a solicitud de los sujetos procesales), resulta necesario que la prueba sobreviniente sea de tal entidad y con la fuerza necesaria para acreditar que los presupuestos que sustentaron la privación de la libertad desaparecieron. Vale indicar que, como lo subrayó recientemente esta misma Sala16, los criterios sobre los cuales se impone la revocatoria de la medida de aseguramiento, señalados en los artículos 3º y 355 arriba citados, se hallan también desarrollados en la Ley 906 de 2004 en los artículos 310 a 312, 16 CSJ AEP108, 9 sept. 2022, rad. 27700.Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 12 de 26 normas que, por resultar más favorables a los intereses del procesado, deben tenerse en cuenta en la valoración de la revocatoria invocada. Sobre esta temática, la jurisprudencia ha

Ley 600 de 2000 Página 12 de 26 normas que, por resultar más favorables a los intereses del procesado, deben tenerse en cuenta en la valoración de la revocatoria invocada. Sobre esta temática, la jurisprudencia ha decantado que la revocatoria de la detención preventiva requiere desvirtuar jurídica y probatoriamente los argumentos que sustentaron tal decisión. Por su parte, la Corte Constitucional ha expresado que: «[E]l solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de la misma, pues sólo en esa hipótesis será posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo que fuere pertinente»17. Criterio que comparte esta Corte, pues, desde la Sala de Casación, se ha dicho que: «La revocatoria de la medida de aseguramiento exige que el medio suasorio sobreviniente sea de tal entidad, que lleve al servidor judicial a considerar que los presupuestos que otrora existían como fundamento para privar de la libertad a la persona han desaparecido. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento , bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o

desaparecido. Es decir, se está ante un medio con la fuerza necesaria para derruir los fundamentos de la medida de aseguramiento , bien sea porque descarta la autoría o participación o responsabilidad del imputado o porque acredita que ningún fin constitucionalmente legítimo es perseguido. En caso contrario, si no se logran dichos propósitos y la convicción sobre las circunstancias fácticas permanece razonablemente inalterable no procederá la revocatoria, en tanto la nueva información carece de la aptitud y suficiencia para desdibujar las deducciones que edificaron la restricción de la libertad»18. (Subrayas por fuera del texto original). 5.3. Del caso concreto 17 Corte Constitucional, C – 456 de 2006. 18 CSJ SP10944, 24 jul 2017, rad. 47850.Primera Instancia Rad. N.º 00904

CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS Ley 600 de 2000

Página 13 de 26 Atendiendo el marco normativo y jurisprudencial que se acaba de exponer, le compete a la Sala determinar si la medida de aseguramiento resulta necesaria en la actualidad. Para el efecto, la Sala procederá a i) reseñar los argumentos descritos por la Sala Especial de Instrucción - al resolver la situación jurídica y calificar el mérito del sumarioque soportaron la necesidad de la imposición y vigencia de la medida de aseguramiento; y ii) analizar el caso concreto de cara a la solicitud formulada por la defensa. 5.3.1. La Sala Especial de Instrucción aseguró que la

medida de aseguramiento; y ii) analizar el caso concreto de cara a la solicitud formulada por la defensa. 5.3.1. La Sala Especial de Instrucción aseguró que la medida de aseguramiento procede cuando se acrediten alguno de los siguientes propósitos: i) para evitar la destrucción de las pruebas o el entorpecimiento de la investigación correspondiente, en fin, la obstrucción de la administración de justicia; ii) para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso o a la ejecución de la pena, o impedir su fuga; y iii) en protección de la comunidad. Luego, expuso que en el presente asunto la imposición de la medida de aseguramiento en contra de CIRO ALEJANDRO RAMÍREZ CORTÉS resulta necesaria a efecto de evitar la obstrucción al proceso. Con el propósito de soportar dicha afirmación, la mentada Sala de Instrucción - en auto AEI00309-2023 al resolver la situación jurídica - ofreció el compendio argumentativo que a continuación se procede a transcribir:Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 14 de 26 «En efecto, a partir de los medios de prueba obtenidos en el curso de esta instrucción se puede colegir, sin duda con probabilidad, que la permanencia del senador RAMÍREZ CORTÉS en libertad representa un riesgo tangible para el acopio suasorio, pues ya ha intentado, por lo menos en una oportunidad, entorpecer la práctica de las pruebas. En efecto, el 10 de noviembre de 2022, Pablo César Herrera

un riesgo tangible para el acopio suasorio, pues ya ha intentado, por lo menos en una oportunidad, entorpecer la práctica de las pruebas. En efecto, el 10 de noviembre de 2022, Pablo César Herrera manifestó que, el 5 de octubre 2022, el procesado lo visitó en la Penitenciaría La Picota de esta ciudad y, sobre este encuentro expuso: “Lo vi muy preocupado, en su semblante muy consternado, preguntándome que qué había pasado, ofreciéndome su ayuda y su apoyo, insistentemente me preguntaba que si necesitaba algo, yo sentí que me estaba ofreciendo dinero, él nunca me dijo de frente eso, lo que me decía era, ‘es que yo lo quiero ayudar, cómo hago para ayudarlo’, yo simplemente lo escuché, lo oí y terminada la media hora se fue, sí recuerdo que me impactó mucho que él se hubiera reseñado con su nombre. Él me preguntó directamente que si yo ya había hecho acercamiento con la Fiscalía, yo le negué, le dije que yo no había hecho ningún acercamiento, pero él lo que quería decirme es que él me iba a apoyar que lo que yo necesitara. Recuerdo que me dijo que me había mandado varias razones y que yo no le respondía ninguna, dándome a entender que desde que me capturaron él me estuvo presente. Me llamó la atención el sitio donde le permitieron reunirse conmigo, porque nos reunimos en una sala privada con complacencia de la guardia del INPEC, me llama la atención porque nunca había visto en el periodo que estuve en la cárcel la PICOTA, que a las visitas de

atención el sitio donde le permitieron reunirse conmigo, porque nos reunimos en una sala privada con complacencia de la guardia del INPEC, me llama la atención porque nunca había visto en el periodo que estuve en la cárcel la PICOTA, que a las visitas de ningún tipo les permitieran esa privacidad, que le permitieran sentarse en una sala privada con sillas, cubierta a hablar con otra persona, por ejemplo, cuando los abogados lo visitan a uno inclusive en el penal la vista es a la intemperie, en un patio hay una malla, el abogado se para de un lado de la malla y uno es al otro lado de la malla, en máxima seguridad es tal cual una película estadounidense, solo que no tiene el teléfono para hablar, los presis están en una camina separada por acrílico con unas perforaciones y el abogado está al otro lado, mientras a los gringos le ponen un teléfono acá toca gritar, esto es importante, porque esa visita del senador CIRO permite evidenciar que me quería decir algo privado, porque de la forma como se reciben los abogados porque evidentemente no es factible hablar de un tema reservado, porque toca a gritos”19. Ante la Sala el declarante amplió su versión e indicó que, durante ese encuentro, el procesado le explicó su ajenidad a los hechos, sin especificar cuáles. Adicionalmente, le manifestó que él no habría recibido dinero y que el responsable de “eso” 20 había sido García Jacquier, sin brindarle mayor claridad sobre esa enigmática aseveración; ello, puesto que, el visitado tenía una percepción directa diametralmente opuesta, que fue la reconstruida en sus plurales apariciones en la Fiscalía y en este asunto.

aseveración; ello, puesto que, el visitado tenía una percepción directa diametralmente opuesta, que fue la reconstruida en sus plurales apariciones en la Fiscalía y en este asunto. 19 Ruta: INTERROGATORIOS, INTERROGATORIO PABLO CÉSAR HERRERA 10.11.22. 20 C.o.2, f.227, registro a partir de 3:00:00.Primera Instancia Rad. N.º 00904

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Página 15 de 26 Ahora bien, la efectiva ocurrencia de la visita en el centro carcelario por RAMÍREZ CORTÉS, encuentra respaldo en los documentos obtenidos por la policía judicial en inspección realizada el 18 de octubre de 2022 a la Cárcel La Picota21 y en aquellos aportados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. (…) En síntesis, el aforado estimó absurdo acudir a un centro carcelario con las finalidades declaradas por Herrera Correa, es decir, para disuadirlo de declarar en su contra. Esto, máxime, por tratarse de un sitio ampliamente vigilado, no sin ratificar que no dialogó con el detenido acerca de temas relacionados con los hechos materia de instrucción en este radicado. Empero, frente a esas explicaciones, de por sí forzadas, como fue expuesto en buena medida en los apartados precedentes, la Sala mal puede obviar el contexto en el que el sindicado visitó a Herrera Correa. En otras palabras, anticipó, como le era previsible, la importancia del testimonio del exgerente de Proyecta Quindío y, por

mal puede obviar el contexto en el que el sindicado visitó a Herrera Correa. En otras palabras, anticipó, como le era previsible, la importancia del testimonio del exgerente de Proyecta Quindío y, por ello decidió visitarlo en unas circunstancias en las cuales, conforme lo atestiguó el antes mencionado se evidenció un trato particular o, en otros términos, por lo menos, inusual. Es que existen además elementos de juicio que permitirían colegir, objetivamente, las preocupaciones del sindicado ante una declaración de Herrera Correa, como lo son, por ejemplo, los registros de visitas a Proyecta y el DPS, la suscripción del contrato de gerencia integral 670 de 2021, su direccionamiento y la relación de ello con los resultados electorales del 2022. De esta manera, el trámite privilegiado para una visita aducida ahora humanitaria a un centro penitenciario, que estuvo derivada, precisamente, de la condición para entonces y actual de senador de la República, la aprovechó para encubrir el que al parecer fue el verdadero propósito, no otro que intentar persuadir a Herrera Correa para hiciera recaer la responsabilidad penal, exclusivamente, en el también concertado, al parecer, García Jacquier, a quien se le atribuyó en contrariedad al conocimiento directo que el primero mencionado tenía de los episodios delictivos. En este orden de ideas, no especula la Sala en la prognosis de un posible aprovechamiento futuro que pueda hacer el sindicado de su posición privilegiada en la condición de congresista de la República para reiterar, como ya lo hizo, en la indemnidad de la prueba. Ello,

posible aprovechamiento futuro que pueda hacer el sindicado de su posición privilegiada en la condición de congresista de la República para reiterar, como ya lo hizo, en la indemnidad de la prueba. Ello, ante la no imposición de una medida de aseguramiento privativa de la libertad que no lo margine de la potencialidad de desplegar, con ese desviado designio, las influencias derivadas de dicha e importante condición. Ahora bien, ese pronóstico no se

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