CSJ - AEP006-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP006-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 006 - 2025 Radicación interna No. 01174 CUI 11001600005020210859301 Aprobado mediante Acta N° 5 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de preclusión elevada por el Fiscal Cuarto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, al interior de la actuación seguida contra los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, por el presunto delito de prevaricato por acción.Radicación interna Nº 01174
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1. ASPECTO FÁCTICO El señor Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por presuntas irregularidades en la sentencia de 7 de diciembre de 2020, proferida dentro del proceso ejecutivo de radicado 200013103005200800102-00, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar),
proferida dentro del proceso ejecutivo de radicado 200013103005200800102-00, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), integrada por los Magistrados JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, siendo ponente este último. El proceso civil había iniciado con la demanda presentada por el Fondo de Financiamiento del Sector Agropecuario -FINAGROen contra de Joaquín Ovalle Pumarejo y Gloria Pumarejo de Ovalle y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar profirió sentencia el 23 de febrero de 2017 declarando próspera la excepción presentada por los demandados. No obstante, ante apelación promovida por la parte demandante, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, por auto del 25 de abril siguiente, a través de auto suscrito por el Magistrado ÁLVARO LÓPEZ VALERA, admitió el recurso y el 10 de noviembre de 2020, dispuso correr traslado a la entidad apelante para la respectiva sustentación.Radicación interna Nº 01174
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Página 3 de 20 Pese a que el 3 de diciembre de 2020, el secretario de dicha Sala, dejó constancia que «una vez revisada la bandeja de entrada del correo institucional de esta oficina, no se halló escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación…», el 7 del mismo mes y año, la Sala con ponencia del Magistrado LÓPEZ VALERA, revocó el fallo de primer grado, razón por la cual Joaquín Ovalle Pumarejo denunció a los magistrados por el delito de prevaricato por acción por haber resuelto el recurso sin que se hubiese presentado sustentación del mismo.
2. ANTECEDENTES PROCESALES El 15 de febrero de 2022, la actuación correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación y tras impartir órdenes de policía judicial para la recolección de los elementos probatorios correspondientes, el 2 de mayo siguiente el denunciante manifestó desistir de la denuncia interpuesta, al haber prosperado la acción de tutela que coetáneamente con la denuncia penal interpuso, al haber sido tutelados sus derechos constitucionales por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 17 de junio de 2021.
El 31 de julio de 2024, tras la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Delegada, esta Sala Especial celebró audiencia el 21 de octubre siguiente, en la cual se reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJelevada por la Fiscalía Delegada, esta Sala Especial celebró audiencia el 21 de octubre siguiente, en la cual se reconoció a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -DEAJcomo presunta víctima, y se recepcionó la sustentación del Representante del Ente Investigador junto con losRadicación interna Nº 01174
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Página 4 de 20 pronunciamientos de las partes en relación a la petición preclusiva.
3. DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN El Delegado de la Fiscalía realizó un recuento del acontecer fáctico que enmarcó el presente caso, también, indicó la actuación desarrollada por el Ente hasta ese momento. No obstante, resaltó que la actuación de los magistrados, considerando las evidencias recogidas, correspondió al acaecimiento de un yerro. Atribuyó el desacierto a circunstancias coyunturales para la época de los hechos, entre esas, la existencia de dos procesos civiles que cursaban en el mismo despacho, donde coincidentemente fungía FINAGRO como demandante, y los señores Joaquín Ovalle Pumarejo y Gloria Pumarejo de Ovalle como demandados, incluso, el mismo juzgado de origen.
Que no hay evidencia demostrativa de algún interés de los magistrados en beneficiar a la parte demandante del
Ovalle como demandados, incluso, el mismo juzgado de origen. Que no hay evidencia demostrativa de algún interés de los magistrados en beneficiar a la parte demandante del proceso, pues a partir de las investigaciones realizadas, se logró establecer que el despacho ponente al momento de desatar el recurso de alzada, en el proceso de radicación terminada en 2008-00102, tuvo en cuenta la sustentación presentada vía correo electrónico de la actuación homogénea de radicado terminado en 2008-00143. Sobre el primero, recordó que obra constancia secretarial donde se afirma queRadicación interna Nº 01174
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Página 5 de 20 la sustentación del recurso de apelación contra la providencia de primera instancia no había sido allegada. Apuntó que a causa de la acción de tutela interpuesta por el señor Ovalle Pumarejo, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar se percató del error. Acto seguido, dada la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se declaró desierto el recurso de apelación por no haberse sustentado. Insistió en que el proceder de los indiciados no refleja una voluntariedad en su actuar, al creer que contaban con escrito de sustentación del recurso en el caso mencionado, cuando no fue así y que por ello no se cumplen los presupuestos exigidos en la tipificación del delito de
escrito de sustentación del recurso en el caso mencionado, cuando no fue así y que por ello no se cumplen los presupuestos exigidos en la tipificación del delito de prevaricato por acción , lo que amerita la preclusión de la presente indagación por atipicidad subjetiva según la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.
4. MANIFESTACIONES DE PARTES E INTERVINIENTES Apoderado de víctima Coadyuvó la solicitud de preclusión presentada por el Fiscal teniendo en cuenta que el tipo penal de prevaricato por acción exige dolo para su configuración, pero de las evidencias, no se advierte una voluntad deliberada por parte de los indiciados de cometer tal ilícito.Radicación interna Nº 01174
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Página 6 de 20 Representante del Ministerio Público También mostró su anuencia en la petición y tras ahondar en la causal invocada, recalcó en la exigencia de dolo en el juicio de tipicidad subjetiva para la configuración del punible de prevaricato por acción. Así consideró que el ejercicio de conceder el recurso de apelación pasó por un marco de interpretación de los magistrados y no por una conducta caprichosa o proterva tendiente a la transgresión del ordenamiento jurídico. Indiciados y sus apoderados Los indiciados y sus apoderados coadyuvaron
magistrados y no por una conducta caprichosa o proterva tendiente a la transgresión del ordenamiento jurídico. Indiciados y sus apoderados Los indiciados y sus apoderados coadyuvaron integralmente la solicitud de preclusión realizada por la Fiscalía, dada la atipicidad subjetiva que impide configurar el delito en estudio.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía Cuarta Delegada ante esta Corporación en favor de los magistrados JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, de conformidad por loRadicación interna Nº 01174
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Página 7 de 20 dispuesto en el numeral 5º y el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política. En efecto, la Fiscalía Delegada allegó las identificaciones de los indiciados, sus actas de posesión como Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y la providencia que originó la indagación de la posible comisión delictual, en razón a ello, con respecto a los magistrados JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ y ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ actualmente tienen calidad foral constitucional lo que permite actuar a esta Sala
magistrados JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ y ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ actualmente tienen calidad foral constitucional lo que permite actuar a esta Sala Especial, en tanto que ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA ya se retiró de dicha colegiatura, pero por extensión del parágrafo del artículo ibidem, esta Sala Especial es competente para conocer del presente asunto. De la preclusión El artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Asimismo, la disposición constitucional advierte que el ente acusador no podrá suspender, interrumpir, o renunciarRadicación interna Nº 01174
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Página 8 de 20 a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. En el numeral 5º Ibidem, se señala que en ejercicio de sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no
sus funciones la Fiscalía General de la Nación deberá solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de las investigaciones, cuando según lo dispuesto en la ley no hubiere mérito para acusar. En el tenor legal, la preclusión está regulada en los artículos 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004. Entendido lo anterior, se determina que la preclusión es una figura jurídica, la cual permite finalizar una investigación o, incluso, el proceso penal, sin necesidad de agotar todas las etapas de este. Las causales por las cuales se puede solicitar una preclusión están consolidadas en el artículo 332 ibidem. De la misma manera, el parágrafo de esta disposición legal faculta al Ministerio Público y a la defensa para iniciar la solicitud de terminación del proceso ante el juez de conocimiento, no obstante, únicamente bajo las causales 1ª y 3ª del artículo mencionado. Del ilícito de prevaricato por acción Se encuentra descrito en el artículo 413 del Código Penal, sancionado con prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses (además de sanción pecuniaria e inhabilitación ciudadana), para el servidorRadicación interna Nº 01174
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Página 9 de 20 público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Su estructura dogmática ha sido delineada por la Sala
Ley 906 de 2004 Página 9 de 20 público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley. Su estructura dogmática ha sido delineada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos1: i) El sujeto activo es calificado, pues por tratarse de los denominados delitos especiales, será autor de la conducta típica quien cumpla la condición prevista en la norma, esto es, ostentar la calidad de servidor público. ii) Es necesaria la competencia funcional a partir de la cual puede el servidor proferir la resolución, dictamen o concepto. iii) El acto ha de resultar manifiestamente contrario a la ley, no una simple contradicción, por eso ha de ser evidente e incuestionable, producto del capricho o arbitrariedad del funcionario de apartarse del ordenamiento. iv) Se trata de un delito de mera conducta, en cuanto no requiere para su estructuración que lo decidido se materialice o produzca resultados concretos, basta que el servidor público lo suscriba para que cobre vida jurídica y ostente la potencialidad suficiente para lesionar el bien jurídico tutelado de la administración pública, cuyo titular es el Estado. 1 Cfr. CSJ SP, 14 oct. 2020, rad. 55745; CSJ, SP 23 ene. 2019, rad. 50419, entre
otras.Radicación interna Nº 01174
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Página 10 de 20 En cuanto al elemento subjetivo, el legislador consagró la modalidad dolosa, por lo tanto, la contrariedad entre lo resuelto y el ordenamiento jurídico debe ser producto de la voluntad del sujeto activo de proferir la resolución o el acto ilegal, siendo necesario que medie el conocimiento o conciencia de los elementos descriptivos y normativos del tipo penal que se refieren a la exterioridad de la conducta, así como el volitivo, entendiendo como el querer realizarlos, de ahí que actúa dolosamente quien sabe que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. La Sala de Casación Penal ha señalado que «[…] a la hora de hacer el examen del aspecto subjetivo de la conducta señalada de prevaricadora, se ha de examinar que su concurrencia puede inferirse a partir de la mayor o menor dificultad interpretativa de la ley inaplicada o tergiversada, así como de la mayor o menor divergencia de criterios doctrinales y jurisprudenciales sobre su sentido o alcance, elementos de juicio que no obstante su importancia, no son los únicos que han de auscultarse, imponiéndose avanzar en cada caso hacia la reconstrucción del derecho verdaderamente conocido y aplicado por el servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.2». En conclusión, es necesario por parte del agente un
servidor judicial en su desempeño como tal, así como en el contexto en que la decisión se produce, mediante una evaluación ex ante de su conducta.2». En conclusión, es necesario por parte del agente un conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción penal y la voluntad de proferir la decisión manifiestamente contraria a la ley. 2 CSJ SP, 11 de mar 2020, rad. 54760. En igual sentido CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 47586.Radicación interna Nº 01174
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Página 11 de 20 Del caso concreto La Sala abordará primero lo relacionado con el actuar del indiciado ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, dado que fungió como ponente de la providencia que suscitó la probable conducta punible. Conforme obra en los elementos probatorios que allegó la Fiscalía Delegada3, se tiene que, por medio de auto de 25 de abril de 2017 el magistrado LÓPEZ VALERA admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar el 23 de febrero de ese año, dentro del proceso con radicación final 2008-00102. El 10 de noviembre de 2020, atendiendo el Decreto Ley 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia por
El 10 de noviembre de 2020, atendiendo el Decreto Ley 806 de 2020 expedido en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica a raíz de la pandemia por Covid-19, que ahondó en las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales a fin de agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, el magistrado ponente dispuso correr traslado para la sustentación del recurso mencionado. El 3 de diciembre siguiente, el secretario de esa Sala dejó constancia que, una vez revisada la bandeja de correo institucional de la Secretaría no se halló escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación. No 3 Folio 28. Cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1. Medio Magnético.Radicación interna Nº 01174
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Página 12 de 20 obstante, el 7 de diciembre posterior la Sala emitió la sentencia resolviendo la segunda instancia sin la sustentación del recurso. De otra parte, en virtud de una acción de tutela que por los mismos hechos presentó el señor Joaquín Ovalle Pumarejo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolverla tuvo en cuenta las manifestaciones del magistrado ponente cuando precisó que se había incurrido
los mismos hechos presentó el señor Joaquín Ovalle Pumarejo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al resolverla tuvo en cuenta las manifestaciones del magistrado ponente cuando precisó que se había incurrido de forma involuntaria en un yerro, dado que había un proceso con características homogéneas que también se tramitaba en igual instancia judicial coetáneamente, lo que obviamente generó confusión. Ahora, en la indagación que adelantó la Fiscalía, Lorena Margarita González Rosado, quien se desempeñaba como Auxiliar Judicial de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), dio cuenta del error involuntario del despacho ponente al proyectar sentencia de segunda instancia para el proceso 2008-00102, teniendo en cuenta de manera equívoca una sustentación del recurso interpuesto en el otro proceso 2008-00143 que provenía del mismo juzgado y con las mismas partes demandantes y demandados, precisando que la equivocación sólo fue avizorada por la acción de tutela presentada por Ovalle Pumarejo. Del mismo modo, el Secretario de la Sala referida, Yhonny Esmely Daza Lozano, confirmó la constancia queRadicación interna Nº 01174
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Página 13 de 20 expidió relacionada con que no se halló sustentación del recurso de alzada en el proceso 2008-00102, estimando que en el Despacho se habían confundido dada las similitudes de los dos procesos civiles ejecutivos que se encontraban en el Tribunal, y que el yerro se advirtió con la acción de tutela interpuesta por el ejecutado. A su vez, el otrora magistrado ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA en su interrogatorio del 4 de diciembre de 2023, estimó que el error recayó en la Secretaría de la Sala por haber incorporado el memorial donde figuraba la sustentación de un recurso que había sido presentado en otro proceso. Adicionalmente, puntualizó que la constancia de la Secretaría que informó el no hallazgo del escrito de sustentación fue posterior al estudio de la ponencia y su aprobación. De igual forma, agregó que sólo se percató del error por la acción de tutela interpuesta y que una vez recibida la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, se dio cumplimiento a lo allí ordenado dejando sin efectos la sentencia de segunda instancia en el proceso 2008-00102. Desde luego, según las evidencias aportadas por la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) emitió las sentencias en sede de segunda instancia de los procesos
Desde luego, según las evidencias aportadas por la Fiscalía, el 7 de diciembre de 2020, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) emitió las sentencias en sede de segunda instancia de los procesos 2008-00102 y 2008-00143, ambas providencias fechadas al 7 de diciembre de 2020, lo que corrobora la existencia de dosRadicación interna Nº 01174
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Página 14 de 20 procesos con misma parte demandante -FINAGROy mismos demandados -Joaquín Tomás Ovalle Pumarejo y otros-. Incluso, en la parte descriptiva de las sentencias, se expone la misma motivación y fundamento del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del a quo, lo que lleva a entender que se tomó el mismo escrito de sustentación del recurso para ambos casos. Asimismo, a tenor de lo contestado por el magistrado ponente en la acción de tutela que estudió la Sala de Casación Civil de la Corte, y lo rendido en su interrogatorio; sumado a lo declarado por la Auxiliar Judicial y el Secretario de la Sala, es acertado concluir que la proyección, estudio y aprobación de la sentencia de segunda instancia en el proceso 2008-00102 se debió a un error derivado por la existencia de dos procesos homogéneos, a lo que se debe aunar las dificultades propias del contexto pandémico a
proceso 2008-00102 se debió a un error derivado por la existencia de dos procesos homogéneos, a lo que se debe aunar las dificultades propias del contexto pandémico a causa del Covid-19 que llevó a la alternancia en los despachos judiciales y el acoplamiento ante la posibilidad de recepción de memoriales vía correo electrónico. En ese sentido, el actuar de ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA estuvo guiado por el falso convencimiento de la existencia de escrito contentivo de sustentación del recurso de apelación en la actuación mencionada, evidenciándose un desconocimiento o un conocimiento defectuoso de las circunstancias objetivas del hecho que pertenecen al tipo legal. En otras palabras, se revela una situación propia del error sobre uno de los elementos objetivos del tipo penal,Radicación interna Nº 01174
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Página 15 de 20 presentándose atipicidad subjetiva a causa de la ausencia de dolo. En relación con el proceder de JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ y ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ, estos últimos estudiaron el proyecto de sentencia que les presentaron y manifestaron estar de acuerdo con tal, sin conocimiento del error que ocurría internamente en el despacho ponente. Como es común en estos cuerpos colegiados, los demás magistrados actúan bajo la buena fe
conocimiento del error que ocurría internamente en el despacho ponente. Como es común en estos cuerpos colegiados, los demás magistrados actúan bajo la buena fe que el proyecto presentado corresponde en su orden secretarial a lo que obra en la actuación. Además, a causa de la pandemia, manifestaron en sus interrogatorios, que ellos no asistían a la sede del Tribunal, lo que condujo a no realizar un estudio de los expedientes físicos y que aún no se encontraban digitalizados. En ese orden, la conducta de estos dos últimos magistrados emana del yerro inicial, que posteriormente hizo que estudiaran y aprobaran la sentencia que resolvió el recurso de alzada. Al igual que con el actuar de ÁLVARO LÓPEZ VALERA, el correspondiente a estos dos últimos, estuvo ceñido a un error en los elementos objetivos del tipo penal, que impide configurar el dolo en la conducta. Lo anterior se ubica dogmáticamente como un error de tipo, concepto que hace referencia a la representación equivocada de la realidad por parte del agente y que excluye el dolo del comportamiento, dada la ausencia deRadicación interna Nº 01174
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Página 16 de 20 conocimiento efectivo de estar realizando la conducta descrita en el tipo penal. Es decir, el sujeto no tiene
Ley 906 de 2004 Página 16 de 20 conocimiento efectivo de estar realizando la conducta descrita en el tipo penal. Es decir, el sujeto no tiene conciencia de que su conducta encaja en la descripción típica de un delito. Tal falta de conocimiento de los elementos constitutivos del delito puede darse por un error invencible, esto es, una errada interpretación que no es dable franquear ni aun si se hubiera actuado diligente y cuidadosamente, lo cual excluye la tipicidad y el delito, o a través de un error vencible cuya falsa representación hubiera podido superar el agente, forma que conduce a la atipicidad subjetiva y consecuente exclusión de la responsabilidad, salvo que legalmente esté prevista la forma conductual culposa, caso en el cual sería predicable esa responsabilidad a manera degradada. La Sala de Casación Penal ha enfatizado sobre tales categorías dogmáticas. Ha definido el error invencible como “…la errada interpretación que no le era exigible al autor superar, o en otros términos, que ni aún actuando en forma diligente y cuidadosa habría podido llegar a otra conclusión, esto es, que el error invencible no depende de culpa o negligencia ”. Mientras que, el error vencible “es aquella falsa representación que el autor había podido evitar o superar si hubiere podido colocar el esfuerzo, el ejercicio representativo a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho”4.
a su alcance y que le era exigible, es decir, el error que le era dado superar atendiendo a las condiciones de conocimiento, oportunidad y demás circunstancias temporo-espaciales que rodearon el hecho”4. 4 CSJ SP, 6 jul. 2005, rad. 22299.Radicación interna Nº 01174
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Página 17 de 20 Aquí la valoración del contexto situacional antecedente al momento en que tanto el magistrado ponente, como los integrantes de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar) emitieron el 7 de diciembre de 2020, la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación en el proceso ejecutivo de radicado 200013103005200800102-00, permite corroborar que no obraron con dolo al estimar erradamente que mediaba la correspondiente sustentación del recurso. Y si bien los magistrados hubieran podido superar y vencer tal yerro al verificar en detalle la actuación procesal, lo cual les habría podido constatar que la sustentación obrante pertenencia a otro proceso de similares características e identidad de partes tanto demandantes como demandados, se torna una conducta negligente de su parte que convierte su acción en culposa, pero como el delito de prevaricato por acción admite solo modalidad dolosa, su comportamiento no resulta delictivo de acuerdo al apartado final del inciso 1° del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal.
de prevaricato por acción admite solo modalidad dolosa, su comportamiento no resulta delictivo de acuerdo al apartado final del inciso 1° del numeral 10 del artículo 32 del Código Penal. En ese sentido, el error de tipo vencible en una conducta dolosa implica la atipicidad subjetiva por ausencia de dolo, en la medida de que es un error donde el autor lo habría evitado si hubiese hecho el esfuerzo que le era exigible5. 5 CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 50077.Radicación interna Nº 01174
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Página 18 de 20 En lo que concierne al instituto de la preclusión, la jurisprudencia ha decantado que cuando la equivocación es invencible encuadra dentro de la causal 2ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, pues, se está ante la categoría de error de tipo que lleva a declarar la ausencia de responsabilidad porque rechaza el dolo, ya que no depende de la culpa o negligencia del agente. En cambio, si es vencible se enmarca dentro de la causal 4ª del artículo precitado, ergo, implica una atipicidad subjetiva ante la ausencia de dolo6.
Así las cosas, la Sala declarará la preclusión de la indagación en favor de los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar
Así las cosas, la Sala declarará la preclusión de la indagación en favor de los magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, conforme a lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Contra la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 6 Cfr. CSJ AEP 064-2018, 6 dic. 2018, rad. 52746; CSJ AP 554-2019, 20 feb. 2019, rad. 50077; CSJ AEP 117-2023, 25 sep. 2023, rad. 00813; entre otras.Radicación interna Nº 01174
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Página 19 de 20 Primero. PRECLUIR LA INDAGACIÓN que por el delito de prevaricato por acción se adelanta en contra de los Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar): JESÚS ARMANDO ZAMORA
SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ y ÁLVARO
Magistrados de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar): JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ y ÁLVARO ENRIQUE LÓPEZ VALERA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, y con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Segundo. Una vez cobre ejecutoria la presente decisión, ARCHIVAR la actuación. Tercero. Contra la presente decisión, proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFÍQUESE Y C
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