CSJ - AEP007-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP007-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 007-2025 Radicación N° 00378
CUI: 11001600010220180015501
Aprobado mediante Acta No. 5 Bogotá D.C, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO La Sala Especial De Primera Instancia se pronuncia sobre la solicitud de admisión e incorporación de prueba documental sobreviniente elevada por la defensa técnica del señor
FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA.
2. ANTECEDENTES Actualmente la Sala adelanta audiencia de juicio oral dentro del proceso que cursa contra FRANCISCO ABRAHAM PALACIOSPrimera Instancia Rad. 00378
FRANCISCO ABRAHAM
PALACIOS MENA y EFREN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 2 de 28 MENA Y EFRÉN PALACIOS SERNA exgobernadores del departamento del Chocó, quienes fueron acusados en los siguientes términos: i) FRANCISCO ABRAHAM PALACIOS MENA , por los delitos de Contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, descrito en el art. 410 de la Ley 599 de 2000 -por los contratos 010 y 032 de 2013-, y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, por los mismos contratos, respecto del 010 en la suma de $4.186.757.316 y del 032 en la suma de $252.000.000, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000.
peculado por apropiación, por los mismos contratos, respecto del 010 en la suma de $4.186.757.316 y del 032 en la suma de $252.000.000, descrito en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000. ii) EFRÉN PALACIOS SERNA, por las conductas punibles de Prevaricato por omisión, en concurso homogéneo, descrito en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, y en concurso heterogéneo con peculado por apropiación -por los contratos 010 de 2013 en la suma de $4.186.757.316 y 032 de 2013 en la suma de $252.000.000-, descrito en el art. 397 del Código Penal. iii) Con las circunstancias de mayor punibilidad descritas en los numerales 1, 9 y 10 del artículo 58 del Código Penal, respecto de las conductas de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.
3. HECHOS
A. La Fiscalía indicó respecto de FRANCISCO ABRAHAM
PALACIOS MENA, lo siguiente:
- Contrato 032 del 17 de julio de 2013:Primera Instancia Rad. 00378
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1. Se acusa al exgobernador, porque tramitó y celebró el mencionado contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Con esto permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos. El convenio se celebró con la universidad
mencionado contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales. Con esto permitió que terceros se apropiaran de dineros públicos. El convenio se celebró con la universidad Tecnológica Chocó “Diego Luis Córdoba”, con el fin de que realizara la interventoría técnica administrativa y financiera para la construcción de la primera etapa, sede provincia de San Juan de la aludida universidad en el municipio de Istmina por valor de $336.000.000 y un plazo de ejecución de 15 meses.
2. Se afirma que este convenio violó los principios de planeación, economía, responsabilidad y selección objetiva, por cuanto: 2.1. Se contrató la interventoría sin que antes se hubiera suscrito el contrato de obra. 2.2. No procedía escoger al contratista mediante convenio interadministrativo, por cuanto la entidad educativa no contaba con la capacidad administrativa, económica, técnica, ni logística para cumplir el objeto. 2.3. No se definió el perfil del funcionario que estaría a cargo de la interventoría, así como tampoco su necesidad y los términos técnicos de la supervisión. 2.4. El predio en el que se realizarían las obras, propiedad de la Universidad, estaba habitado por personas que habían construido sus casas sobre él, por lo que el inicio de las obras tuvo que suspenderse. 2.5. No se realizó estudio de mercado para justificar la cuantía de la interventoría. 2.6. No se solicitaron cotizaciones de posibles interesados.Primera Instancia Rad. 00378
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tuvo que suspenderse. 2.5. No se realizó estudio de mercado para justificar la cuantía de la interventoría. 2.6. No se solicitaron cotizaciones de posibles interesados.Primera Instancia Rad. 00378
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3. En el desarrollo de esta conducta, el procesado suscribió los siguientes actos administrativos: 3.1. Como Secretario de Infraestructura Vivienda y Movilidad del departamento de Chocó: - Estudios y documentos previos del proceso de licitación pública No GDCH-01-02-13-003-2013, cuyo objeto era la construcción primera etapa Universidad Tecnológica del Chocó -UTCH, sede Istmina. Departamento del Chocó. - Los “Estudios y documentos previos contrato interadministrativo”, para contratar la Interventoría Técnica Administrativa y Financiera a fin de realizar la construcción de la primera etapa sede Provincia del San Juan de la Universidad Tecnológica del Chocó en el Municipio de Istmina-Chocó. 3.2. Como Gobernador encargado: - Resolución N° 0976 de 17 de julio 2013, mediante la cual ordenó la apertura de la Licitación Pública N° GDCH-01-02-13003-2013, para la contratación de la construcción primera etapa UTCH, Istmina (Chocó). - Celebró contrato interadministrativo N° 032 del 17 de julio de 2013 con la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que tenía por objeto “la interventoría técnica
- Celebró contrato interadministrativo N° 032 del 17 de julio de 2013 con la Universidad Tecnológica del Chocó “Diego Luis Córdoba”, que tenía por objeto “la interventoría técnica administrativa y financiera para la construcción de la primera etapa sede provincia de San Juan de la Universidad Tecnológica del Chocó en el municipio de Istmina, por valor de $336.000.000 y un plazo de ejecución de 15 meses”. - Emitió registro presupuestal N° 0000964 del 17 de julio 2013, por valor de trescientos treinta y seis millones de pesosPrimera Instancia Rad. 00378
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Página 5 de 28 ($336.000.000) para la interventoría del contrato de obra 010 de 2013.
- Contrato 010 de 13 de septiembre de 2013:
1. El 5 de agosto de 2013 se declaró desierta la Licitación 003-2013, por lo que el 13 de agosto de 2013 el acusado firmó los estudios previos y, con estos, ordenó la apertura del proceso de selección abreviada N° GDCH-01-02-13-008.
2. Adjudicó y celebró el contrato 010 del 13 de septiembre de 2013 con Gilberto José Acuña Reyes, para la construcción de la primera etapa de la Universidad Tecnológica del Chocó en San Juan de Istmina, por valor de $4.793.416.093. Este acuerdo tenía un plazo de ejecución de 10 meses.
3. Para el ente acusador, con este convenio se permitió que terceros se apropiaran de dineros del erario y, además, se
tenía un plazo de ejecución de 10 meses.
3. Para el ente acusador, con este convenio se permitió que terceros se apropiaran de dineros del erario y, además, se violaron los principios de planeación, economía, responsabilidad y eficacia, por cuanto: 3.1. Los estudios previos que se hicieron no eran “serios y completos”, respecto de los bienes materia del contrato, para evitar obstáculos en su ejecución. 3.2. A pesar de que el proyecto inicial comprendía la construcción de cuatro bloques, solo se contrató la elaboración de dos. Así, sostiene la Fiscalía que se actuó con desorden e improvisación, sin reparar en las necesidades de la comunidad.
3.3. No se hicieron estudios de títulos del terreno, pues se afirma que en realidad no era propiedad de la Gobernación, sino quePrimera Instancia Rad. 00378
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Página 6 de 28 había sido donado a la Universidad Tecnológica del Chocó por el municipio de Istmina. Adicionalmente, al comenzar la ejecución, la posesión fue discutida por personas que allí habitaban. 3.4. No se realizaron estudios técnicos especializados, como planos topográficos, para definir el área del lote en el que se levantaría el proyecto. No se verificó que sobre este existía una edificación de dos pisos y una vía que, en parte, lo atravesaba. 3.5. Los planos y diseños fueron modificados, ya que, una vez realizado el plano topográfico, se determinó que el área era de
edificación de dos pisos y una vía que, en parte, lo atravesaba. 3.5. Los planos y diseños fueron modificados, ya que, una vez realizado el plano topográfico, se determinó que el área era de 7.395 mts2, el cual era inferior a los 15.000 mts2 estimados inicialmente. Esto condujo a cambiar toda la construcción – desde sus cimientos hasta las cantidades de obra –. 3.6. No fue tramitada la licencia de construcción. La obra no cumplió con las normas de sismo resistencia. 3.7. No se efectuó el presupuesto preliminar adecuado, pues no se ajustó a lo necesario para terminar el edificio completamente. 3.8. Se retrasó el inicio de las obras y las entregas se hicieron por fuera del plazo pactado.
4. En el desarrollo de esta conducta, el procesado suscribió los siguientes actos administrativos: - Ordenó expedir el registro presupuestal N° 1583 el 13 de septiembre de 2013, con el fin de iniciar la ejecución del contrato 010 de 2013, lo cual permitió “la apropiación de los dineros, la cual no se hubiera podido realizar sin efectuar este trámite con anterioridad”. - Estableció en la cláusula 9ª del contrato 010 de 2013, la obligación del contratista de constituir dentro de los 5 días posteriores a la firma del contrato “póliza de cumplimiento, delPrimera Instancia Rad. 00378
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Página 7 de 28 buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra, expedida por una compañía de seguros, a favor del departamento del Chocó, es
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Página 7 de 28 buen manejo del anticipo y estabilidad de la obra, expedida por una compañía de seguros, a favor del departamento del Chocó, es decir, en días hábiles se debió constituir a más tardar el día 20 de septiembre de 2013, pero solo hasta el 25 de octubre de 2013 fue constituida, es decir, se constituyó 29 días hábiles después de firmado el contrato y no se aprobó en dicha vigencia como correspondía, sino hasta el 14 de febrero de 2014”. - Adicionalmente, para el 2 de diciembre de 2013, Francisco Abraham Palacios Mena, en calidad de Secretario de Infraestructura de Vivienda y Movilidad del departamento del Chocó, como supervisor del contrato 010 de 2013, suscribió con el contratista Gilberto José Acuña Reyes, el plan de inversión del anticipo; conducta que reprocha la Fiscalía porque no se aprobaron las pólizas ni el acta de inicio.
B. Respecto de EFRÉN PALACIOS SERNA, el ente acusador
indicó:
1. PALACIOS SERNA en calidad de gobernador del Departamento del Chocó, para el periodo comprendido entre el 2013-2015, suscribió los siguientes actos administrativos de la fase contractual de los contratos 010 y 032 de 2013: - Aprobación de la póliza N.º GU029890 del 25 de octubre de 2013, expedida por la compañía de seguros La Confianza, aportada por el contratista para garantizar el cumplimiento del
- Aprobación de la póliza N.º GU029890 del 25 de octubre de 2013, expedida por la compañía de seguros La Confianza, aportada por el contratista para garantizar el cumplimiento del Contrato N.º 010 de 2013. - Resolución N.º 0248 del 6 de marzo de 2014, por la cual se ordenó pagar el anticipo del contrato 010 de 2013, por un valor de $2.396.708.046 -momento para el cual no se contaba con laPrimera Instancia Rad. 00378
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Página 8 de 28 licencia de construcción-, transferidos al patrimonio autónomo Fiducolombia S.A. el 14 de marzo de 2014. - Resolución N.º 0296 del 12 de marzo de 2014, en la cual ordenó girar el anticipo del 50% del contrato N.º 032 de 2013. - Suscripción con el contratista Gilberto José Acuña Reyes de una adición en tiempo por 6 meses al contrato 010 de 2013, de fecha 10 de agosto de 2015. - Actas modificatorias N° 1 del 16 de octubre de 2014 y N° 2 del 10 de noviembre de 2015, con el contratista, el interventor y supervisor del Contrato 010 de 2013.
2. Así mismo, durante su administración, ordenó los pagos, relacionados con los contratos N.º 010 y 032 de 2013.
ORDENES DE PAGO CONTRATO 010 DE 2013
N.º RESOLUCIÓN Nº FECHA OBJETO ORDEN DE PAGOS VALOR 1 0248 06/marzo/14 Anticipo del contrato de obra
ORDENES DE PAGO CONTRATO 010 DE 2013
N.º RESOLUCIÓN Nº FECHA OBJETO ORDEN DE PAGOS VALOR 1 0248 06/marzo/14 Anticipo del contrato de obra $2.396.708.046 2 2076 15/ diciembre/14 Acta recibo parcial de obra N.º 1 menos amortización anticipo $347.804.737 3 0444 16/marzo/15 Acta recibo parcial de obra N.º 2 menos amortización anticipo $260.417.172 4 1458 22/junio/15 Acta parcial de obra N.º 3 menos amortización anticipo $267.516.151 5 2875 25/ septiembre/15 Acta recibo parcial de obra N.º 4 menos amortización anticipo $185.776.976
TOTAL $3.458.223.082
POR RESOLUCIÓN 4363 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2015 EL SEÑOR ECCEHOMO MORENO CUESTA COMO GOBERNADOR (E) DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO –ordenó pagar el acta de recibo parcial de obra N.º 5 menos la amortización del anticipo por valor de $399.090.903
VALOR TOTAL $3.857.313.985
4. La cuantía a la que asciende el delito de peculado por apropiación respecto de los dos contratos 010 y 032, correspondePrimera Instancia Rad. 00378
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Página 9 de 28 a suma total de cuatro mil ciento nueve millones trescientos trece
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Página 9 de 28 a suma total de cuatro mil ciento nueve millones trescientos trece mil novecientos ochenta y cinco pesos ($4.109.313.985).
5. De acuerdo con lo anterior, Efrén Palacios Serna, a partir del 13 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2015, ejecutó varias actuaciones administrativas en relación con los contratos de obra e interventoría N.º 010 y 032 de 2013, mediante las cuales omitió las funciones relacionadas con la supervisión y vigilancia de la correcta ejecución del contrato de obra 010 de 2013, tales como: 5.1. Adoptar “decisiones en aplicación de la cláusula décimo segunda del contrato e imponer multas por incumplimiento del contrato” 5.2. Aplicar la facultad excepcional de la declaratoria de caducidad y la liquidación del contrato para darlo por terminado. 5.3. De su conducta se derivaron “número excesivo de suspensiones en una obra programada para 10 meses, que se extendió del contrato inicial suscrito en septiembre de 2013, se inicia el cuarto mes del año 2014 y a diciembre de 2015 no se culminó, y no emitió ningún acto administrativo por parte del ordenador del gasto para superar los incumplimientos en el contrato, ni ejecutó las garantías de cumplimiento del contrato, o imponer al contratista penalidades de naturaleza económica por el incumplimiento y tomar posesión de la obra o continuar
contrato, ni ejecutó las garantías de cumplimiento del contrato, o imponer al contratista penalidades de naturaleza económica por el incumplimiento y tomar posesión de la obra o continuar ejecutando el contrato administrativo a través del garante o de otro contratista”.
6. Finalmente, durante el tiempo mencionado, no se liquidó el contrato en razón a las actas de suspensión que sePrimera Instancia Rad. 00378
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Página 10 de 28 suscribieron por la falta de licencia de construcción, problemas en el terreno de la obra, muerte de un trabajador y solicitudes del contratista por asuntos de seguridad.
7. Que, según informe rendido por el Cuerpo Técnico de Investigación para el mes de marzo de 2019, se indicó que la obra no presentó el avance señalado en la construcción, no reunió las condiciones para su uso, en tanto la obra no fue terminada, quedando en abandono con amenaza de ruina.
8. De ahí, se determinó que el contrato estaba cancelado en un 87.34% y se había entregado un valor de cuatro mil ciento ochenta y seis millones setecientos cincuenta y siete mil trescientos dieciséis pesos ($4.186.757.316).
4. LA SOLICITUD En curso de la sesión del juicio del 3 de octubre de 2024, la defensa del acusado PALACIOS MENA solicitó con soporte en el artículo 344, inciso 4° de la Ley 906 de 2004, la admisión de la
En curso de la sesión del juicio del 3 de octubre de 2024, la defensa del acusado PALACIOS MENA solicitó con soporte en el artículo 344, inciso 4° de la Ley 906 de 2004, la admisión de la sentencia civil de segunda instancia emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó el 25 de abril de 2024, dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio con radicado 27361310300120170004901, siendo demandante la universidad Tecnológica de Chocó y demandados Jesús Valderrama y otro, como prueba sobreviniente. Fundamenta su petición en que conoció la decisión con posterioridad a la audiencia preparatoria, celebrada el 16 de febrero de 2023, y resulta de suma importancia para la defensa por su estrecha relación con la prueba F) del grupo 2,Primera Instancia Rad. 00378
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Página 11 de 28 “documentos que acreditan la legitimidad o la titularidad de la Universidad Tecnológica del Chocó del lote de terreno donde se ejecutaron las obras objeto del contrato de obra número 010 del 13 de septiembre de 2013”, que fue decretada por la Corporación en auto del 17 de mayo de 2023. El aludido medio de convicción, ya incorporado, se trata de la sentencia N° 005 del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó), en la cual se resolvió declarar el dominio pleno y absoluto de la universidad
la sentencia N° 005 del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina (Chocó), en la cual se resolvió declarar el dominio pleno y absoluto de la universidad Tecnológica del Chocó sobre el lote de terreno donde se ejecutaron las obras objeto del contrato 010 del 13 de septiembre de 2013. Esta providencia fue objeto de impugnación por los demandados y confirmada por el Tribunal Superior de Quibdó. Expone que, a más de la estrecha relación con el medio de prueba ya decretado por la Sala, la pertinencia de la sentencia de segunda instancia fundamentalmente estriba en que la mencionada universidad ostentaba la titularidad del lote de terreno donde se ejecutaron las obras del contrato 010, lo que permite acreditar que no hubo improvisación por parte de su defendido, quien efectuó los estudios previos de toda la documentación en la etapa correspondiente al trámite del contrato. Esto porque uno de los cargos imputados por el ente acusador consiste en que los estudios previos realizados por su prohijado como secretario de infraestructura y movilidad de laPrimera Instancia Rad. 00378
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Página 12 de 28 gobernación del departamento de Chocó, no fueron serios ni completos respecto de los bienes materia del contrato para evitar obstáculos en su ejecución, transgrediéndose, por ende, los
Página 12 de 28 gobernación del departamento de Chocó, no fueron serios ni completos respecto de los bienes materia del contrato para evitar obstáculos en su ejecución, transgrediéndose, por ende, los principios de economía y planeación. INTERVENCIONES EN EL TRASLADO DE LA SOLICITUD El Fiscal Delegado, aduce que la petición debe negarse en razón a que, el último inciso del artículo 344 prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente, bajo dos condiciones: cuando aquella es conocida por la parte luego de iniciado el juicio o culminada la audiencia preparatoria, censurando que enterado el peticionario de su existencia luego de celebrada la audiencia preparatoria, hasta ahora, después de varias sesiones del juicio, la dio a conocer, lo que menoscaba el requisito puesto que la parte debe presentarla apenas la encuentre, aunque admite que resulta viable que el defensor la haya conocido hace apenas algunos días. Sin embargo, en lo concerniente a la segunda condición, referida a que se trate de un elemento muy significativo, es decir, que tenga la potencialidad de incidir de manera determinante, en el sentido de la sentencia, la carga argumentativa para acreditar la pertinencia debe ser superior a la que se ha podido presentar en la audiencia preparatoria. Advierte que aun cuando se considerara satisfecho el primer requisito, el segundo no se cristaliza debido a que el reproche quePrimera Instancia Rad. 00378
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requisito, el segundo no se cristaliza debido a que el reproche quePrimera Instancia Rad. 00378
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Página 13 de 28 realiza la Fiscalía en la acusación no es que la universidad no fuese la propietaria registrada de los terrenos, sino que la gobernación suscribió un contrato sobre un predio del cual ni siquiera verificó si correspondía en sus medidas y si estaba disponible física y materialmente. Tan solo unos meses después de la firma e inicio de la ejecución del contrato, se constató que el inmueble estaba ocupado no solo por personas, sino también por construcciones. De acuerdo con lo anterior, si el fallo pretende probar que la ocupación del predio por terceros era ilegal o inclusive ilícita, el punto que toca con uno de los temas de la acusación no es ese, sino que el lote estaba en la mitad de su proporción, ocupado por terceros y que no existe la evidencia de una visita al terreno donde se constatara antes de firmar el contrato o de iniciar la ejecución, que el predio estaba ocupado como se podía observar a simple vista. En consecuencia, ruega que se inadmita la sentencia que viene a demostrar la propiedad legal y la ilegal ocupación por parte de terceros, que no es el punto de debate. Añade que es poco significativa porque ya en el proceso reposa la sentencia de primera instancia que le dio la razón a la universidad en cuanto a su pretensión reivindicatoria y que la Fiscalía no vería truncadas sus pretensiones acusatorias y de condena si se decidiera
primera instancia que le dio la razón a la universidad en cuanto a su pretensión reivindicatoria y que la Fiscalía no vería truncadas sus pretensiones acusatorias y de condena si se decidiera incorporarla, constituyéndose en la mayor razón por la cual no se cumple el requisito del artículo 344 de la condición de muy significativa para el resultado del juicio.Primera Instancia Rad. 00378
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Página 14 de 28 El representante judicial de EFRÉN PALACIOS SERNA , coadyuva la petición en consideración a que la sentencia se trata de un medio suasorio sobreviniente a la audiencia preparatoria, desconocido en ese momento porque no se había producido y que resulta significativo debido a que la teoría de la defensa apunta a demostrar que se tuvo en conciencia el predio como de propiedad de la universidad y que lo aportaba al contrato, lo mismo que sucedió con la licencia y los planos, y es un hecho jurídicamente relevante porque el ente acusador asegura que se violó el principio de planeación visto que no se tenía certeza de que el inmueble pertenecía a la universidad y se hallaba libre de pleitos. Añade que su ausencia puede perjudicar de manera grave a la defensa porque, aunque se cuenta con la decisión de primera instancia esta fue impugnada y en ese sentido hace más probable la teoría del caso de la defensa y menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. EFRÉN PALACIOS SERNA , se muestra de acuerdo con la petición.
instancia esta fue impugnada y en ese sentido hace más probable la teoría del caso de la defensa y menos probable la teoría del caso de la Fiscalía. EFRÉN PALACIOS SERNA , se muestra de acuerdo con la petición. El delegado de la Procuraduría propende por la inadmisión del elemento probatorio con fundamento en la ausencia de los requisitos previstos en el canon invocado. Esto porque el hallazgo se expone de manera extemporánea y la sentencia de primera instancia es suficiente para demostrar que la universidad ostenta la titularidad del bien y que terceros lo ocuparon.Primera Instancia Rad. 00378
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Página 15 de 28 Enfoca la atención sobre, lo que realmente se debate en el juicio, circunscrito a la falta de estudios previos pertinentes que es lo que se ha evidenciado con la ocupación de terceros, causa de múltiples suspensiones del proyecto debido a falencias, como la falta de la respectiva licencia de construcción. De ahí que considere que la sentencia de segunda instancia no es una prueba significativa porque no ofrece elementos sustanciales para resolver la cuestión central, tampoco se causa perjuicio a los intereses de la defensa y a la integridad del juicio como lo define la norma y la jurisprudencia de esta Corte.
El apoderado de la víctima secunda las posturas del ente acusador y del agente del ministerio público, por consiguiente, depreca que no se de curso a la demanda. El procesado PALACIOS MENA expresa que el veredicto es prueba sobreviniente y de vital importancia debido a que la
acusador y del agente del ministerio público, por consiguiente, depreca que no se de curso a la demanda. El procesado PALACIOS MENA expresa que el veredicto es prueba sobreviniente y de vital importancia debido a que la Fiscalía en la acusación recrimina que se violaron los principios de planeación, economía y responsabilidad porque no existía licencia de construcción o se obtuvo con posterioridad, también porque el contrato fue producto de la improvisación, el desorden y falta de planeación. Estima que de la posesión del lote se derivan los hechos por los cuales se le acusa. Se asegura que los estudios previos no fueron serios ni completos sobre los bienes objeto del contrato y la sentencia da a conocer que sí hubo gestión en la parte de la planeación. La decisión sobre la posesión es fundamental, alPrimera Instancia Rad. 00378
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Página 16 de 28 punto que sin ella no podría materializarse la construcción ya que el terreno constituye el aporte de la universidad cuantificado en el proyecto.
4. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si es procedente la admisión e incorporación en el juicio oral como prueba sobreviniente, de la sentencia de segunda instancia del 25 de abril de 2024 emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó dentro del proceso verbal reivindicatorio de dominio, siendo demandante la universidad Tecnológica de Chocó y demandados Jesús Valderrama y otro, mediante la cual confirma la sentencia N° 005 del 9 de septiembre de 2022 proferida por el
siendo demandante la universidad Tecnológica de Chocó y demandados Jesús Valderrama y otro, mediante la cual confirma la sentencia N° 005 del 9 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina. Marco normativo y jurisprudencial El inciso 4° del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 establece que, “si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba”. La Corte Suprema de Justicia en el auto AP393-2019, radicación N° 54182 del 06 de febrero de 2019, al tratar la figura de la prueba sobreviniente, reiteró:Primera Instancia Rad. 00378
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PALACIOS MENA y EFREN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 17 de 28 “tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no est enfocado a modificar “la formaá́ en la que se prepar la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”,ó́ ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba all í́
ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba all í́ practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”1 Adicional a lo anterior, la parte que solicita la prueba sobreviniente est á obligada a argumentar sobre su conducencia, pertinencia y utilidad, tal como se exige para cualquier otro elemento de prueba que pretenda aducirse en el proceso (art. 357, L. 906/04). Esto, pues hace parte de la labor de parte de demostrar los hechos de la acusación y/o de determinada teoría del caso (Cfr.
CSJ AP4164-2016)”.
En armonía con las subreglas fijadas por la Sala de Casación Penal, para que el funcionario de conocimiento decrete la prueba sobreviniente es necesario que el postulante de tal medio suasorio acredite: i) que satisface los presupuestos de procedencia de la prueba sobreviniente, y ii) los requisitos de admisibilidad del medio de convicción siguiendo las mismas pautas previstas para las solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria. Del caso en concreto
procedencia de la prueba sobreviniente, y ii) los requisitos de admisibilidad del medio de convicción siguiendo las mismas pautas previstas
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