CSJ - AEP008-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP008-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0082025 Radicado N° 40647 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 05 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025) VISTOS En el marco del trámite del incidente de objeción al dictamen pericial N°7414320 1 presentado por el defensor del doctor EFRAÍN TORRADO GARCÍA, la Sala se pronuncia sobre la viabilidad de diferir la decisión de fondo para el momento de emitir la sentencia. HECHOS La situación fáctica2 se enmarca dentro de lo que públicamente se denomina el “carrusel de la contratación en Bogotá”, que involucra la supuesta suscripción irregular de 1Informe pericial N°7414320, rendido por la contadora pública del Cuerpo Técnico de Investigación -CTIde la Fiscalía General de la Nación Carolina Cortés Vaca, visible a folios 356 a 386 del cuaderno original N°3. 2 Cfr. Folio 60 a 75 del cuaderno de objeción del dictamen pericial.PRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 2 de 9 contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas, la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) en el período 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el
contratos en la mayoría de las entidades de la capital, entre estas, la Secretaría Distrital de Integración Social (SDIS) en el período 2008-2011, durante la administración de SAMUEL MORENO ROJAS, en la cual se celebraron convenios con el “grupo empresarial TORRADO”, controlado por el entonces Senador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, a través de integrantes de su núcleo familiar o terceras personas, con el objeto de suministrar “la canasta alimentaria” dentro de los programas distritales de atención a familias y personas en vulnerabilidad social en las distintas localidades de la ciudad. Los actos jurídicos objeto de este juicio, luego de haberse excluido algunos con motivo de la prescripción de la acción penal, son: Contrato / convenio Contratista / U.T. Fecha de convenio Valor Última modificación 1982 U.T. Alim. Solidaria 13-02-09 $52.203.615,701 Marzo 2010 4119 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $232.841.413,oo __/___ 4120 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $1.059.946.739 __/___ 4121 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $130.097.387,oo __/___ 4122 U.T. Alim. Solidaria 15-12-09 $111.457.789,oo __/___ 4356 U.T. Alim. Solidaria 23-12-093 $421.657.950,oo __/___ 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-104 $133.320.000,oo __/___
4356 U.T. Alim. Solidaria 23-12-093 $421.657.950,oo __/___ 3621 U.T. Alim. Solidaria 24-12-104 $133.320.000,oo __/___ 3622 U.T. Alim. Solidaria 24-12-105 $131.948.897,oo __/___ 3664 U.T. Alim. Futuro 14-09-09 $49.583.449,726,oo 16-11-11 4054 Coop. Unidos para Nutrir 03-12-09 $193.257.264,oo __/___ 3Conforme prueba documental se suscribió el 23-12-2009 y no el 15-12-09. Discos compactos del trámite contractual el cuaderno anexo original N° 2. 4Según se observa en la prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Discos compactos del trámite contractual el cuaderno anexo original N 2. 5 Cfr. Según prueba documental se suscribió el 24-12-2010 y no el 24-12-09. Cfr. Cds del trámite contractual el cuaderno anexo original N°. 2.PRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 3 de 9 4515 Coop. Unidos para Nutrir 30-12-09 $307.790.796,oo __/___ 1575 Coop. Unidos para Nutrir 26-01-10 $307.790.796,oo __/___ 3437 Coop. Unidos para Nutrir 22-10-10 $52.098.750,oo __/___ 1530 Coop. Unidos para Nutrir 03-02-11 $181.761.300,oo __/___ 2273 Coop. Unidos
3437 Coop. Unidos para Nutrir 22-10-10 $52.098.750,oo __/___ 1530 Coop. Unidos para Nutrir 03-02-11 $181.761.300,oo __/___ 2273 Coop. Unidos para Nutrir 09-02-11 $276.703.250,oo __/___ ANTECEDENTES Mediante auto de 5 de julio de 2018, una de las otroras Salas de Instrucción de la Sala de Casación Penal de esta corporación dispuso la apertura de la investigación formal contra el exsenador EFRAÍN TORRADO GARCÍA, por el delito de interés indebido en la celebración de contratos respecto de veintiún (21) convenios suscritos entre la Secretaría Distrital de Integración Social y la Cooperativa Unidos para Nutrir. El 30 de septiembre de 2021, la Sala Especial de Instrucción de esta corporación calificó el mérito del sumario con acusación en contra TORRADO GARCÍA, como presunto interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos en concurso homogéneo. En auto n°. AEI 00292-2021 del 11 de noviembre de ese año, al reponer parcialmente la resolución de acusación impugnada, se modificó para que la misma versara únicamente por quince (15) convenios, y no por los veintiún (21) inicialmente comprendidos. Una vez iniciada la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la leyPRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501
EFRAIN TORRADO GARCÍA
Una vez iniciada la etapa de juzgamiento por parte de la Sala, se corrió el traslado previsto por el artículo 400 de la leyPRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 4 de 9 600 de 2000, durante el cual la defensa presentó sus pretensiones probatorias, las que fueron resueltas mediante proveído de 16 de mayo de 2022 (AEP-056-2022). Entre las pruebas decretadas por la Sala, se dispuso la realización de un dictamen pericial en orden a establecer el monto de los eventuales perjuicios que pudieren haberse ocasionado con las conductas atribuidas al acusado. La contadora pública designada al efecto, mediante dictamen n°. 7414320 de 8 de julio de 2022, rindió el correspondiente concepto y cuantificó los perjuicios presuntamente irrogados al erario. Del dictamen antes mencionado se ordenó correr traslado a los sujetos procesales mediante auto de 21 de julio de 2022, el cual se hizo efectivo entre el 26 y el 28 de julio del mismo año, término en el que la defensa mediante un escrito alegó que en la experticia se incurrió en “error grave”. Con auto de 13 de febrero de 2023, se ordenó dar apertura al trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 en el presente proceso, que se encuentra en etapa de juicio6 y se corrió traslado del escrito de objeción a las
apertura al trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000 en el presente proceso, que se encuentra en etapa de juicio6 y se corrió traslado del escrito de objeción a las partes por el término común de 5 días. El 3 de marzo de 2023, esta Sala no decretó las pruebas solicitadas por el apoderado del doctor TORRADO GARCÍA, 6 Se continúan practicando algunas de las pruebas ordenadas en auto del 16 de mayo de
2022. La Sala de Casación Penal de esta Corporación el 24 de julio de 2024 confirmó el auto apelado. Se fijó para adelantar la audiencia pública de juzgamiento los días 11 y 12 de febrero de 2025.PRIMERA INSTANCIA N°40647
CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 5 de 9 decisión contra la cual interpuso apelación, la cual fue confirmada el 11 de septiembre de 2024. CONSIDERACIONES Sería del caso decidir sobre el incidente de objeción al dictamen pericial presentado por la defensa del doctor EFRAÍN TORRADO MEJÍA, si la Sala no observara que la controversia planteada puede ser objeto de pronunciamiento en la sentencia, de conformidad con el artículo 410 de la Ley 600 de 2000: ARTÍCULO 410. DECISIONES DIFERIDAS, COMUNICACION DEL FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la
FALLO Y SENTENCIA. A menos que se trate de la libertad, de la detención del acusado, de la variación de la calificación jurídica provisional o de la práctica de pruebas, el juez podrá diferir para el momento de dictar sentencia, las decisiones que deba tomar respecto de las peticiones hechas por los sujetos procesales en el curso del juicio, cuando éstas no afecten sustancialmente el trámite. La determinación de diferir la adoptará mediante auto de sustanciación contra el cual procede el recurso de reposición. Finalizada la práctica de pruebas y la intervención de los sujetos procesales en la audiencia, el juez decidirá dentro de los quince (15) días siguientes. Lo anterior porque como lo ha decantado esta Corte los incidentes procesales no suspenden el curso del proceso, razón por la cual nada impide que el funcionario judicial fije su posición valorativa en el fallo: Además, siendo características de los incidentes procesales que no suspenden el curso de un proceso, salvo que impidan al juez hacer un pronunciamiento de fondo, nada impide que en relación con asuntos adelantados bajo dicho trámite proceda a fijar su posición valorativa en la sentencia…7. 7 Cfr. CSJ SP, 6 junio de 2007, rad. 24044. Se cita: “como lo señala el artículo 137 del C. de P.C.,-modificado por el art. 1, num 73 del D.E. 2282 DE 1.989-, cuya aplicación por
remisión con base en la norma rectora contenida en el artículo 23 del C. de P.P., procede enPRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501
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El objeto del dictamen fue determinar si con la comisión de las conductas punibles atribuidas a TORRADO GARCÍA, se causaron perjuicios de orden patrimonial, de ser así, proceder a cuantificarlos. Además, si se produjeron daños al Distrito y, en tal caso, determinar el monto de los detrimentos morales objetivables8 y los materiales, integrados por el daño emergente y el lucro cesante. Con ese propósito, la Sala ordenó discriminar por separado y de manera detallada los perjuicios que se habrían causado con ocasión de los convenios objeto del juicio9. La perito tasó los perjuicios con los porcentajes del 5% y 6% del valor de los convenios tomando como base lo expuesto en la resolución de acusación. La defensa objetó la experticia argumentando que lo señalado como daño emergente y lucro cesante no corresponde a la realidad. A su juicio, existen los siguientes yerros: (i) se desconoció que l os contratistas son diferentes al acusado; (ii) las liquidaciones sobre el valor de los convenios no tuvieron en cuenta que estos fueron liquidados a satisfacción por el Distrito, y algunos fueron ejecutados sin anticipos, siendo evidente que las comisiones del 5% y 6% atribuidas en la acusación al procesado no podían darse sobre el valor bruto del
Distrito, y algunos fueron ejecutados sin anticipos, siendo evidente que las comisiones del 5% y 6% atribuidas en la acusación al procesado no podían darse sobre el valor bruto del convenio porque daría pérdida para el contratista; (iii) no hay prueba documental sobre el valor de lo pagado como daño la actuación penal”. Cfr. Criterio acogido por esta Sala en CSJ AEP013-2022, rad. 46473, CSJ AEP040-2022, rad. 49987 y CSJ AEP065-2022, rad. 00158, entre otras. Y recientemente en la sentencia CSJ SEP108-2024, rad. 52188, en la cual se resolvió el incidente de objeción (a partir del folio 298 del fallo). 8 Cfr. CSJ SP. Rad. 42243 de 2 de octubre de 2013; CSJ SP8844-2014, Rad. 43933 de 9 de julio de 2014.9 Cfr. Folios 190 a 142 del cuaderno original N°. 8 de instrucción. Enlistado en el auto que resolvió el recurso de reposición en contra de la acusación.PRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 7 de 9 emergente; (iv) respecto del lucro cesante, la indexación y liquidación sobre un valor histórico corresponde a la misma causa, esto es, la devaluación del dinero, de tal manera que al reconocerse en el informe de manera “simultánea” tales conceptos, se podría llegar a condenar al procesado «a un pago doble»; (v) la indexación monetaria sobre los valores de cada
reconocerse en el informe de manera “simultánea” tales conceptos, se podría llegar a condenar al procesado «a un pago doble»; (v) la indexación monetaria sobre los valores de cada convenio debe hacerse sobre el valor total ejecutado y desde la fecha de su liquidación, no desde su suscripción; y (iv) en cada caso «es importante tener en cuenta la Administración, Imprevistos y Utilidades -AIUy determinar realmente, el valor de la utilidad del contrato y verificar si dichas utilidades fueron declaradas por el Contratante». No hay duda que el argumento de la defensa se dirige a desvirtuar los presuntos daños emergente y lucro cesante calculados por la perito oficial, derivados de la probable comisión del delito atribuido al doctor TORRADO GARCÍA, fundado en que hubo errores en su cálculo; aspecto que debe evaluar la Sala si es que da por acreditada la tipicidad de la conducta del procesado así como su responsabilidad penal en la sentencia y no antes, una vez finalice la etapa probatoria en la audiencia de juzgamiento. Recuérdese que de conformidad con el artículo 97 del Código Penal los daños materiales deben probarse en el proceso, por lo tanto, tal como lo señala el artículo 56 de la Ley 600 de 2000, cuando se haya demostrado la existencia de perjuicios provenientes del hecho investigado, el juez procederá a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados por la conducta punible, normas de las cuales se colige quePRIMERA INSTANCIA N°40647
a liquidarlos de acuerdo con lo acreditado en la actuación y en la sentencia condenará al responsable de los daños causados por la conducta punible, normas de las cuales se colige quePRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501 EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 8 de 9 para condenar en perjuicios, se requiere demostrar primero la responsabilidad penal y luego la existencia del daño como su monto, aspectos a abordarse en el fallo en caso de que este sea condenatorio. En otras palabras, el problema jurídico planteado por la defensa se reduce a cuestionar la existencia del daño emergente y el lucro cesante, basado en que para ella su representado no cometió el delito de interés indebido en la celebración de contratos, ya que ningún contratista pactaría una comisión del 5% o 6% a cambio de la adjudicación de los convenios, pues ello generaría pérdidas; hipótesis esta que debe analizarse en la sentencia. En mérito de lo expuesto, La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia R E S U E L V E PRIMERO. DIFERIR para el momento de dictar sentencia la decisión sobre la objeción al dictamen pericial presentada por la defensa del procesado EFRAÍN TORRADO GARCÍA, conforme con los argumentos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000.
Notifíquese y cúmplasePRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501
EFRAIN TORRADO GARCÍA
reposición, según el artículo 410 de la Ley 600 de 2000. Notifíquese y cúmplasePRIMERA INSTANCIA N°40647 CUI 11001020400020130024501
EFRAIN TORRADO GARCÍA Página 9 de 9
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario