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CSJ - AEP009-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP009-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente AEP 009-2025 Radicación No. 00396

CUI No. 11001024700020210002801

Aprobada mediante Acta No. 6 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

1. A S U N T O Pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio de apelación interpuestos contra el auto AEP 125-2024 que dispuso el recaudo de las piezas procesales, dentro del proceso seguido contra EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, exsenador de la república, por el presunto punible de corrupción de sufragante.

2. A N T E C E D E N T E S 2.1 Una vez se descorrió el traslado del artículo 400 del CPP y el proceso pasó a la Sala, se advirtió que el expediente se encontraba incompleto, pues adolecía de algunas piezas procesales.2.2 Teniendo en cuenta que dichas piezas son fundamentales tanto para garantizar la integridad del proceso como para atender las solicitudes de exclusión probatoria y nulidad presentadas por la abogada de PULGAR DAZA, se consideró indispensable su recaudo antes de resolver lo que en derecho corresponda en la audiencia preparatoria. 2.3 Contra dicha determinación la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación bajo los siguientes argumentos.

consideró indispensable su recaudo antes de resolver lo que en derecho corresponda en la audiencia preparatoria. 2.3 Contra dicha determinación la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación bajo los siguientes argumentos.

3. D E L O S R E C U R S O S La apoderada de PULGAR DAZA solicita que se revoque el auto que dispuso el recaudo de las piezas procesales, para que, en su lugar, se decida inmediatamente sobre las solicitudes de exclusión probatoria y de nulidad que elevó durante el traslado del artículo 400.

Para el efecto, la letrada aduce que dichas piezas son “innecesarias”, toda vez que en el expediente existen suficientes elementos de juicio para atender las aludidas peticiones [exclusión y nulidad]. Según ella, basta con el informe de 44-37757 del 2 de mayo de 2018, el acta de legalización de las interceptaciones y la posterior orden de archivo del 5 de agosto de 2019 para evidenciar la ilicitud o ilegalidad de las escuchas alegadas por la defensa. Seguidamente, realiza un extenso análisis para explicar que varias de las piezas que no reposan en la carpeta “no sonesenciales” para resolver sobre la exclusión de las grabaciones telefónicas. En particular, tilda de “irrelevantes” la orden que emitió el fiscal, la solicitud de audiencia preliminar que elevó, el registro de la audiencia donde el Juez de Control de Garantías avaló inicialmente las interceptaciones y su correspondiente acta.

emitió el fiscal, la solicitud de audiencia preliminar que elevó, el registro de la audiencia donde el Juez de Control de Garantías avaló inicialmente las interceptaciones y su correspondiente acta. Luego señala que varias de las piezas que echa de menos la Sala sí se hallan en el expediente, pues ella misma las aportó en el traslado del artículo 400, como lo son las órdenes de interceptación que profirió la Sala de Instrucción y la orden que profirió la fiscalía de Riohacha.

4. C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle al funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir.

En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda derevisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»1. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan

decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»1. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya incurrido en la primera decisión2. 4.2 Del caso concreto Lo primero que debe señalarse sobre el recurso, es que la abogada intenta imponer a la judicatura su propio y personal criterio valorativo sobre la exclusión de las escuchas. Según ella, bastan tres elementos para que de manera inequívoca se resuelva sobre la exclusión de las interceptaciones, sin que sea necesario incorporar al expediente las piezas procesales cuya ausencia ha señalado esta Sala. Esta postura presenta dos dificultades. En primer lugar, incurre en un razonamiento circular al dar por cierto el resultado que debe ser objeto de análisis, lo que distorsiona el debate sobre la exclusión de las llamadas. En otras palabras, aceptar que los tres elementos señalados por la defensa enseñan un vencimiento injustificado de los términos para legalizar las interceptaciones, implicaría anticipar que las escuchas deben ser excluidas de la actuación. 1 CSJ SCP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad. 58650. 2 CSJ SEPI, 13 mar. 2024, rad. 50642.Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que uno de dichos insumos es una decisión de archivo que se adoptó en la

58650. 2 CSJ SEPI, 13 mar. 2024, rad. 50642.Lo anterior se agrava si se tiene en cuenta que uno de dichos insumos es una decisión de archivo que se adoptó en la investigación donde se originaron las escuchas.

Importante resulta señalar que, al analizar el actuar de las autoridades judiciales en la formación de los actos de investigación, es esencial disponer de los registros que acrediten la trazabilidad del procedimiento. Estos son fundamentales para valorar las condiciones particulares en las que dichos actos se llevaron a cabo. En segundo lugar, tal postura desconoce que el juez debe velar por la integridad del expediente judicial y que, una vez advertida la ausencia de piezas procesales, las mismas deben ser recopiladas para evitar que las actuaciones se muestren desvertebradas o erráticas y así poder adoptar las decisiones que en derecho corresponda. Ahora bien, aunque la letrada sostiene que algunas de las piezas procesales cuya ausencia se señala sí obran en el expediente, no debe pasarse por alto que fue ella misma quien las aportó durante el traslado previsto en el artículo 400. Si se admitiera dicho proceder, se estaría aceptando implícitamente que la parte es quien construye o confecciona el expediente conforme a su propia visión, ignorando que es el Juez quien tiene el deber de garantizar la indemnidad y completitud del mismo. Precisamente, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal impone la obligación de allegar los documentos en originalo en copia auténtica, lo cual adquiere especial relevancia en este

quien tiene el deber de garantizar la indemnidad y completitud del mismo. Precisamente, el artículo 259 del Código de Procedimiento Penal impone la obligación de allegar los documentos en originalo en copia auténtica, lo cual adquiere especial relevancia en este caso, dado que se trata de piezas procesales que no fueron trasladadas oportunamente, tal como se expuso de manera detallada en el auto recurrido. Por tanto, corresponde a la judicatura recaudar dichas piezas para asegurar la integridad del expediente, evitando que alguno de los sujetos procesales realiza de manera unilateral, un ejercicio valorativo para determinar cuáles piezas son relevantes o no para la actuación. Así las cosas, no se repondrá el auto recurrido y se concederá subsidiariamente la apelación, toda vez que el recurso cuenta con la motivación suficiente para que la Sala de Casación Penal de esta Corporación emita el correspondiente pronunciamiento. El recurso de alzada se concede en el efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 193 de la Ley 600 de 2000. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E PRIMERO: NO REPONER la providencia impugnada de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000.Contra la presente determinación no proceden recursos, Notifíquese y cúmplase,

SEGUNDO: CONCEDER el recurso de apelación en el efecto devolutivo, conforme a lo establecido en el literal c) del artículo 193 de la Ley 600 de 2000.Contra la presente determinación no proceden recursos, Notifíquese y cúmplase,

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Salvamento de voto

RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

SALVAMENTO DE VOTO

Radicado No. 00396

CUI: 11001024700020210002801

EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZABogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Con el mayor respeto por la decisión Mayoritaria, me permito manifestar que como quiera que salve voto en relación con la decisión adoptada con providencia AEP125-2024 de 10 de diciembre de 2024, la que es recurrida, por cuanto no estuve de acuerdo con que se haya creado un término antes de la audiencia preparatoria para recaudar pruebas, obviamente que discrepo de la decisión de no reponer el auto atacado, por las mismas razones que de manera amplia expuse en el salvamento de voto anterior, a las cuales me remito. Con toda consideración,

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

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