CSJ - AEP010-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP010-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 010-2025 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia el recurso de reposición interpuesto contra el auto AEP124-2024 que resolvió no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento privativa de la libertad elevado por la defensa técnica en favor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍAPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 2 de 24 ROMERO, contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2016 por el presunto punible de desplazamiento forzado agravado de que tratan los artículos 180 ( corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS
circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 24 Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganadero José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO
José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes
mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez,Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 4 de 24 de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 24 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación Penal resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se
Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación,Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 24 por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento de este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.
momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja. La Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 5727-2022 del 7 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida dePrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 24 aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo
artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, a través de decisión AEP 095-2023 y previa solicitud de la defensa, esta Sala resolvió: i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP5853-2024 del 2 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 24 3.15. El 21 de junio -y adición del 15 de juliode 2024, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la
Ley 600 de 2000 Página 8 de 24 3.15. El 21 de junio -y adición del 15 de juliode 2024, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto de la presente determinación. 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. Mediante decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto
aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el 1 La Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 24 efecto diferido. A su turno, mediante decisión AP7920-2024 del 11 de diciembre de 2024, dicha Sala decidió confirmar los numerales recurridos de la decisión apelada. 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa. A través de providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicho auto. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre
contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada y de la cual se le corrió traslado. En 3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 24 dicho escrito formuló además cinco solicitudes, las cuales fueron resueltas mediante AEP 130-2024 del 19 de diciembre de 2024. 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los mencionados Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación. A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la
A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado. Mediante decisión AEP 124-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Sala mayoritaria4 decidió no acceder a dicha pretensión. Contra esta determinación la defensa material elevó el recurso de apelación. Por su parte, la defensa técnica interpuso el recurso de reposición y en subsidio el recurso de alzada, asunto que constituye el objeto de la presente decisión. 4 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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IV. DEL RECURSO DE REPOSICIÓN La defensa técnica solicitó se reponga el auto ya referido al considerar que la Sala mayoritaria incurrió en un error al elevar la conducta imputada a un delito de lesa humanidad, razonamiento que fundamentó la negativa de suspender la medida privativa de la libertad que pesa sobre el procesado.
En apoyo de su posición, el defensor alega que, para la época en que ocurrieron los hechos, Colombia no había ratificado el Estatuto de Roma, el cual solo cobró vigencia con la promulgación de la Ley 742 de 2002, razón por la cual su aplicación retroactiva contravendría el principio de legalidad
ratificado el Estatuto de Roma, el cual solo cobró vigencia con la promulgación de la Ley 742 de 2002, razón por la cual su aplicación retroactiva contravendría el principio de legalidad consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Bajo esta línea argumentativa, la defensa técnica señala que la decisión de la Sala mayoritaria representa “una afrenta y violación clara al principio de legalidad, así como una contradicción con el artículo 29 Superior, una transgresión a la Ley 742 de 2002 y una vulneración al artículo 24 del Estatuto de Roma”. Adicionalmente, el letrado sostiene que la conducta imputada no cumple con los elementos que configuran un delito de lesa humanidad. Argumenta que, para arribar a tal calificación, se requeriría la acreditación de un dolo directo por parte de GARCÍA ROMERO en la ejecución de la conducta, dolo que implica un conocimiento preciso de las acciones realizadas y el deseo de que se materialice elPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 24 desplazamiento de la población y, según la defensa técnica, dicho dolo directo no se encuentra “mínimamente probado”. La defensa técnica complementa su postura argumentando que, aun en el supuesto de que el procesado sea condenado en el presente proceso, “no se le podría sumar un solo día más de reclusión” al quantum punitivo. Postura que además respalda citando el salvamento de voto de la
argumentando que, aun en el supuesto de que el procesado sea condenado en el presente proceso, “no se le podría sumar un solo día más de reclusión” al quantum punitivo. Postura que además respalda citando el salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila. Con base en lo anterior, concluye que GARCÍA ROMERO, el cual insiste se trata de un adulto mayor de 73 años que ha permanecido privado de la libertad durante las últimas dos décadas, se encuentra sometido a una prolongación injustificada de su detención.
V. MANIFESTACIÓN DE NO RECURRENTES Una vez finalizado el término otorgado para el traslado de la providencia recurrida a los no recurrentes, no se recibió pronunciamiento alguno por parte del Ministerio Público.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Precisiones legales y jurisprudenciales El recurso de reposición, como mecanismo procesal de impugnación, constituye el medio judicial otorgado a las partes para que provoquen un nuevo examen de la providencia a partir de los argumentos expuestos en sus consideraciones, cuya finalidad es la de brindarle alPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 24 funcionario judicial que profirió la decisión la posibilidad de corregir los errores en que haya podido incurrir. En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto
En cuanto a este mecanismo, la Sala de Casación Penal ha señalado lo siguiente: «No se trata, entonces, de reiterar o sustentar en mejor forma los argumentos de la demanda o de insistir en el reexamen del punto materia de controversia; tampoco es una oportunidad para corregir los errores en que pudo incurrir el accionante al formular la demanda de revisión. El recurso, se itera, debe abordar los fundamentos de la decisión impugnada a efecto de demostrar su desacierto»5. Adicionalmente, es preciso aclarar que esta no es una oportunidad para introducir nuevos argumentos que no hayan sido propuestos inicialmente. Como se indicó en la jurisprudencia citada, el propósito de esta etapa es corregir los errores en lo que se haya podido incurrir en la primera decisión6. 6.2. Cuestión preliminar A efecto de delimitar el problema jurídico a resolver dentro del presente asunto, resulta necesario señalar que la Sala Mayoritaria soportó la determinación de no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento en razón a la extrema e incuestionable gravedad del delito atribuido a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, lo cual exige 5 CSJ AP, 21 jul. 2021, rad. 58380. Postura reiterada en CSJ AP, 23 nov. 2023, rad.
58650. 6 CSJ AEP, 13 mar. 2024, rad. 50642.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 24 necesariamente la continuación de su privación de la libertad. Al sustentar el recurso horizontal, la defensa técnica refirió -entre otros argumentosque la Sala Mayoritaria había incurrido en una « INDEBIDA VALORACIÓN GRAVEDAD DE
LA CONDUCTA DE LA CONDUCTA DE CARA AL
SALVAMENTO DE VOTO DE LA DOCTORA BARRETO ARCILA»
(sic). A efecto de soportar tal afirmación, la defensa manifestó lo siguiente: i) que el procesado es una persona de 73 años de edad, ii) que las estructuras criminales con las cuales lo vinculan ya no existen, iii) que en la actualidad no existe prueba alguna que acredite que el procesado tenga relación o injerencia con algún grupo armado, iv) que resulta evidente el desmonte de las estructuras paramilitares, en especial el Bloque Héroes de los Montes de María. Agregó que lo anterior «echa al traste cualquier elucubración o teoría peligrosista que la sala mayoritaria de la SEPI quiera edificar en contra del señor GARCÍA ROMERO, más cuando se concluye en el salvamento de voto, de llegar a ser condenado en esta oportunidad, el quantum punitivo no le podría sumar un solo día de reclusión más». Así las cosas, lo que se observa es que la defensa - con
salvamento de voto, de llegar a ser condenado en esta oportunidad, el quantum punitivo no le podría sumar un solo día de reclusión más». Así las cosas, lo que se observa es que la defensa - con las afirmaciones que se acaban de exponerde manera alguna atacó los fundamentos a través de los cuales la Sala Mayoritaria resolvió no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento. En contraste, lo que se advierte es que conPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 24 dicho compendio argumentativo se pretende reforzar la solicitud formulada inicialmente, aspecto para lo cual no está estatuido el recurso de reposición y que alude a una temática impertinente. Por lo expuesto, la Sala concluye que en el presente proveído se deberá definir exclusivamente: i) si se trasgredió el principio de legalidad al concluir que el delito por el que se procede en el presente asunto debe ser catalogado como de lesa humanidad; y ii) si la Sala Mayoritaria incurrió en un error al declarar que el delito de desplazamiento forzado se trata de aquellos que se denominan de lesa humanidad al no contar con prueba respecto del dolo directo del acusado. 6.3. Del caso concreto 6.3.1. De la presunta trasgresión al principio de legalidad: Contrario a lo asegurado por el recurrente, esta Sala considera que no existió trasgresión alguna al principio en comento. Nótese que, como lo indicó la Sala de Casación
legalidad: Contrario a lo asegurado por el recurrente, esta Sala considera que no existió trasgresión alguna al principio en comento. Nótese que, como lo indicó la Sala de Casación Penal en la decisión CSJ AP 11 dic. 2024, rad. 67003, el punible de desplazamiento forzado es de carácter permanente, circunstancia que permite afirmar que - en el presente asunto y como mínimo - el último momento consumativo se produjo el 14 de julio de 2005 cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, fecha en la que ya se había ratificado el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 16 de 24 Agregado a lo anterior, debe reiterarse lo manifestado en el auto recurrido, en donde se hizo precisión respecto de la no trasgresión al principio de legalidad. Veamos: «Ahora bien, dicho punible sólo fue incluido como delito en la legislación nacional a través de la Ley 589 de 2000 -por virtud de su artículo 18, entró en vigencia a partir de su publicación en el diario oficial No. 44.073 del 7 de julio de 2000-, que fue incorporado y ampliado en el Código Penal de 2000 -conforme a su artículo 476, entró a regir 1 año después de su promulgación, es decir, el 24 de julio de 2001-. Pese a lo anterior, en el evento que la conducta se haya cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000,
decir, el 24 de julio de 2001-. Pese a lo anterior, en el evento que la conducta se haya cometido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 589 de 2000, se ha definido que para efectos de calificar los crímenes atroces -como lo es el de desplazamiento forzado-cometidos contra la población civil por los grupos armados al margen de la ley, los operadores jurídicos deberán remitirse al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional para fijar su contexto, en concreto, a su artículo 7º, concordándolo con las normas del Código Penal Nacional que castigan tales comportamientos. Así las cosas, resulta conveniente indicar que tratándose de los crímenes que integran el concepto de lesa humanidad7, el principio 7 “Artículo 7. Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos
f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
2. A los efectos del párrafo 1: a) Por "ataque contra una población civil" se entenderá una línea de conducta que implique la comisión múltiple de actos mencionados en el párrafo 1 contra unaPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 17 de 24 de legalidad debe reforzarse cuando el comportamiento delictivo haya sido consumado en vigencia del Decreto-Ley 100 de 1980, de tal suerte que, el ejercicio de adecuación típica se requiere hacer al amparo de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia, conforme al bloque de constitucionalidad o cláusula de prevalencia e integración descrita en el artículo 93 Superior.
amparo de los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos reconocidos por Colombia, conforme al bloque de constitucionalidad o cláusula de prevalencia e integración descrita en el artículo 93 Superior. Por ello, sería posible aplicar el contenido de un Tratado Internacional reconocido por Colombia respecto de algún delito allí prohibido y sancionado -como lo es el caso del desplazamiento forzado-, aún sin existir ley interna previa en dicho sentido, sin que ello implique atentar contra el principio de legalidad». Por los anterior, considera la Sala que los argumentos propuestos por la defensa no logran demostrar que se haya incurrido en algún desacierto a través de la decisión recurrida. población civil, de conformidad con la política de un Estado o de una organización de cometer esos actos o para promover esa política; b) El "exterminio" comprenderá la imposición intencional de condiciones de vida, la privación del acceso a alimentos o medicinas entre otras, encaminadas a causar la destrucción de parte de una población; c) Por "esclavitud" se entenderá el ejercicio de los atributos del derecho de propiedad sobre una persona, o de algunos de ellos, incluido el ejercicio de esos atributos en el tráfico de personas, en particular mujeres y niños; d) Por "deportación o traslado forzoso de población" se entenderá el desplazamiento de las personas afectadas, por expulsión u otros actos coactivos, de la zona en que estén legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o
legítimamente presentes, sin motivos autorizados por el derecho internacional; e) Por "tortura" se entenderá causar intencionalmente dolor o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control; sin embargo, no se entenderá por tortura el dolor o los sufrimientos que se deriven únicamente de sanciones lícitas o que sean consecuencia normal o fortuita de ellas; f) Por "embarazo forzado" se entenderá el confinamiento ilícito de una mujer a la que se ha dejado embarazada por la fuerza, con la intención de modificar la composición étnica de una población o de cometer otras violaciones graves del derecho internacional. En modo alguno se entenderá que esta definición afecta a las normas de derecho interno relativas al embarazo; g) Por "persecución" se entenderá la privación intencional y grave de derechos fundamentales en contravención del derecho internacional en razón de la identidad del grupo o de la colectividad; h) Por "el crimen de apartheid" se entenderán los actos inhumanos de carácter similar a los mencionados en el párrafo 1 cometidos en el contexto de un régimen institucionalizado de opresión y dominación sistemáticas de un grupo racial sobre uno o más grupos raciales y con la intención de mantener ese régimen; i) Po
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