CSJ - AEP011-2023(00277)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP011-2023(00277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Página 1 de 26
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 011-2023 Radicación N° 00277 Aprobado Mediante Acta Ordinaria No. 07 Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de admitir la práctica de algunas pruebas sobrevinientes formulada por la defensa técnica, en desarrollo del juicio oral seguido en contra del doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho
propio.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 2 de 26 HECHOS E IMPUTACIÓN JURÍDICA Acorde con los términos de la acusación formulada por la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes referidos a dichas conductas, fueron fielmente reseñados por la Sala de Casación Penal en pronunciamiento de segunda instancia (CSJ SCP AP1499-2021, Abr. 21 de 2021 Rad 59108), así: “1.2. Acorde con el escrito de acusación -radicado el 2 de marzo de
2020-, el señalamiento de responsabilidad contra el magistrado VARGAS BAUTISTA como probable autor de los mencionados delitos se fundamenta en que aquél, en asocio con particulares, prevalido de su cargo y en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, organizó y dirigió una estructura delincuencial para “traficar” con procesos judiciales. En ese marco, entre los años 2012 y 2017, ejecutó diversas conductas contrarias a sus deberes oficiales, movido por el interés de obtener ventajas económicas ilícitas de los usuarios de la administración de justicia, a quienes favoreció con la emisión de decisiones contrarias a derecho. En concreto, la imputación fáctica se contrae a los enunciados que a continuación se sintetizan. 1.2.1. Concierto para delinquir. El magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA se concertó con ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES -con quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aquélla se desempeñara como judicante y empleada en el despacho de aquélpara hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo fuente de corrupción y objeto de sistemáticas violaciones a la ley, tanto por acción como por omisión, por lo que obtuvo ventajas económicas en favor suyo y de terceros. Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los
Tratándose de procesos en curso, en condición de abogada litigante ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES “reclutó” demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al magistrado VARGAS BAUTISTA. Para el efecto, la señora ESLAVA MONTES ejerció la representación judicial garantizando resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS ALBERTO VARGASPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 3 de 26 BAUTISTA como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su génesis. Asimismo, la abogada ESLAVA MONTES apoderó a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesión del magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS, a quien se le asignaban los procesos previa manipulación del reparto. En ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario judicial habría estado precedido de promesas remuneratorias y recibo de dineros por intermedio de ALDEMARO VARGAS y KELLY ESLAVA a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por omisión, así como para proferir múltiples decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente favorecieron los intereses de los clientes de la organización criminal. 1.2.2. Prevaricato por omisión. Específicamente, el aforado imputado habría omitido el deber de
efectivamente favorecieron los intereses de los clientes de la organización criminal. 1.2.2. Prevaricato por omisión. Específicamente, el aforado imputado habría omitido el deber de declararse impedido en múltiples procesos en los que evidentemente tenía que separarse del conocimiento de asuntos en los que su íntima amiga y socia comercial KELLY MONTES representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexión con los arts. 150 y 149 núm. 9 y 10 del C.P.C., el magistrado VARGAS BAUTISTA se abstuvo de manifestar su impedimento en el proceso N° 2500023360002012-01066 (caso “Humedal Jaboque”), en el que se demandó, entre otras entidades, a la EAAB y al DADEP, así como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital contra el Hospital Salvador de Ubaté, con radicados 2500023360002014-01318, 2500023360002014-01431, 2500023360002012-00184 y 2589933330012014-00900-01. Los referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS BAUTISTAmotivado por los propósitos ilícitos de la empresa criminal por él dirigida-, que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en decisiones desfavorables a las entidades demandadas. 1.2.3. Prevaricato por acción. Adicionalmente, en el marco de corrupción en la que operaba la
que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en decisiones desfavorables a las entidades demandadas. 1.2.3. Prevaricato por acción. Adicionalmente, en el marco de corrupción en la que operaba la organización delictiva dirigida por el magistrado VARGAS BAUTISTA, éste adoptó múltiples decisiones en los referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos normativos aplicables en su resolución, a saber:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 4 de 26 a) Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso conocido como “Humedal Jaboque”. Mediante dicha determinación, “de manera ilógica y contraevidente” 1, actuando como ponente negó la suspensión del proceso por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio Público, bajo el impensable entendido que las decisiones que debían adoptarse en la jurisdicción civil ordinaria no eran decisivas y definitivas para la actuación contencioso-administrativa. En el referido proceso -de reparación directa-, asignado al aforado imputado por manipulación del reparto, los demandantes -incluida KELLY ESLAVA, por cesión de derechos litigiosospretendían ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza de la EAAB y el DADEP, por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia, afectado por demarcación de preservación ambiental según el Acuerdo N° 35 de 1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta
de comprar al demandante el predio La Providencia, afectado por demarcación de preservación ambiental según el Acuerdo N° 35 de 1999 del Concejo de Bogotá. Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba, pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular los registros y títulos de propiedad derivados de una ilegal adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva de dominio e ilícitos actos de compraventa posteriores. En ese sentido, en la cuestionada decisión se negó la litispendencia mediante una “flagrante transgresión”, pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura Pública N° 1082, JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS (demandante en la reparación directa), quedaría sin legitimidad por activa para ser parte dentro de la actuación contenciosoadministrativa, ya que decaería cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales demandadas. b) Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso “Humedal Jaboque”. Este fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado sustanciador VARGAS BAUTISTA, aplicando una valoración probatoria del todo carente de plausibilidad, estimó que la acción de reparación directa no había caducado. En ese sentido, contraviniendo el
art. 136-8 del Código Contencioso Administrativo, declaró no probada esa excepción, formulada por las entidades demandadas y condenó a la EAAB, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, al pago de $64.215.801.333. En concreto, el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS ignoró dolosamente la prueba obrante en el proceso de reparación directa, en virtud de la cual, al menos desde el 11 de noviembre de 2009, el demandante JORGE ENRIQUE CORTÉS ROJAS tenía certeza de que el Distrito no le compraría el predio La Providencia. De ahí que, frente a su inactividad, la caducidad de la acción habría operado desde el 11 de noviembre de 2011 -dos años después de la diligencia de verificación de
1 Violando indirectamente el art. 3-3 de la Ley 1437 de 2011 y los arts. 150, 170 y 171 del C.P.C.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 5 de 26 cumplimiento de una acción popular decidida por el Consejo de Estado, con fundamento en la cual se reclamaba la pretensión-. Empero, en la ponencia elaborada por el prenombrado funcionario, artificiosamente se determinó que el demandante podía promover la acción de reparación directa hasta el 17 de noviembre de 2013. No obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese respecto, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA encontró un mecanismo ilegal para
que el demandante podía promover la acción de reparación directa hasta el 17 de noviembre de 2013. No obstante la claridad de las circunstancias fácticas a ese respecto, CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA encontró un mecanismo ilegal para salvar la acción del demandante y revivir el proceso, motivado en su interés corrupto de favorecer las millonarias pretensiones de KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, quien era i) parte dentro del proceso -por la cesión de derechos litigiosos-; ii) apoderada judicial del señor CORTÉS ROJAS y iii) integrante calificada del grupo criminal Líderado por el propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales. c) Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de reparación directa denominado “Soporte Vital”. Mediante esta decisión de fondo, arbitraria e ilegalmente se declaró judicialmente liquidado el contrato de alianza estratégica N° 01 de 2010, suscrito entre la ESE Hospital Salvador de Ubaté y Soporte Vital S.A., con un saldo de $9.296.046.619 a favor del contratista, que debía ser pagado por la referida entidad a favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada ESLAVA MONTES. La ilegalidad de la sentencia estriba en que el magistrado sustanciador se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso 2500023360002014-01318, acumulado con el radicado
sustanciador se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso 2500023360002014-01318, acumulado con el radicado 2500023360002014-01431, la cual no sólo permitía extraer el verdadero monto de la obligación contractual en la materia objeto de condena, sino que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa manera2. Sobre este último particular, se pasó por alto que el contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa se estructuró bajo un negocio jurídico de alianza estratégica, regido por el derecho privado. Además, en la cláusula tercera del contrato se estableció que Soporte Vital sería remunerada a partir de los recursos (de la prestación del servicio público de salud) efectivamente recaudados. 1.2.4. Cohecho propio. Como parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA y la abogada KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, se había pactado la entrega de sumas de dinero como pago por la
2 Con lo cual se vulneró lo establecido en los artículos 42 y 187 de la Ley 1437 de 2011.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 6 de 26 manipulación y proferimiento de decisiones contrarias a derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 y 2500023360002014-01318. En desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA
Página 6 de 26 manipulación y proferimiento de decisiones contrarias a derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 y 2500023360002014-01318. En desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY ANDREA ESLAVA MONTES le entregó a su socio y amigo íntimo CARLOS VARGAS BAUTISTA sumas de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de Bancolombia N° 41324267181, cuyo titular es ALDEMARO VARGAS GONZÁLEZ, amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los recursos fueron depositados en las cuentas del aquí imputado. Dentro del proceso conocido como “Humedal Jaboque”, se efectuaron pagos y/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO VARGAS en cuantía de $125.800.000, estrechamente vinculados con el desarrollo del proceso, en virtud de lo cual cronológicamente se hacían consignaciones, a medida que se daban decisiones favorables a los demandantes. En el marco del proceso de “Soporte Vital”, en la cuenta de ALDEMARO VARGAS se consignó un total de $206.300.000, relacionados con el desarrollo de la actuación, según se fueron expidiendo decisiones beneficiosas a los clientes de la organización y a KELLY ANDREA ESLAVA MONTES, pero que, además, resultan asociados con la interacción entre esos dos miembros de la organización criminal.
En suma, el imputado recibió el dinero en los términos descritos, a cambio de omitir actos propios de sus funciones y contrarios a sus deberes oficiales (núm. 1.2.2. supra), así como proferir decisiones manifiestamente ilegales (núm. 1.2.3. supra)”. ACTUACIÓN PROCESAL Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria en la cual la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes, se dio inicio al juicio oral en cuyo desarrollo se agotó la práctica de pruebas a instancia de la Fiscalía y se dio inicio a las de la
defensa.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 7 de 26 PETICIÓN DEL DEFENSOR En la sesión de juicio oral llevada cabo el 23 de noviembre de 2022, una vez recibido el testimonio de Martín Darío Jiménez Jaimes, el defensor solicitó que la Sala le autorizara las siguientes pruebas, las cuales califica de “sobrevinientes”. 1.- Formato de orden de archivo del 16 de septiembre de 2022, dentro de la actuación identificada con CUI 11001600008820200001 por el delito de cohecho por dar u ofrecer, seguida contra Mario Huertas Cotes y Hernando Góngora, firmada por la Fiscal Claudia Yasmín Rodríguez. 2.- Copia del expediente del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 110013050020160027500, en el cual la parte demandante es Status Consultores y la demandada Macromed S.A.S., solicitado el 18 de febrero de 2022.
2.- Copia del expediente del proceso ejecutivo laboral radicado bajo el número 110013050020160027500, en el cual la parte demandante es Status Consultores y la demandada Macromed S.A.S., solicitado el 18 de febrero de 2022. 3.- Auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, expedido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del proceso contra ANGELINO LIZCANO RIVERA y constancia de su ejecutoria. 4.- Formato de orden de archivo del 30 de junio de 2022 proferido por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia dentro del trámite radicado 1100160001102201900450 por el delito de cohecho propio, en relación con el caso denominado La Petar Chía, el cual fue archivado por atipicidad de la conducta.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 8 de 26 Respecto del primer elemento de convicción cuya admisión solicita, manifiesta que no fue oportuno el descubrimiento pues se trata de una decisión de 16 de septiembre de 2022, que no existía y no podía ser conocida por la defensa para el momento en que se hizo el descubrimiento de prueba. Indica que la prueba sobreviniente en este caso no podría afectar el derecho de defensa, sino el contradictorio de la Fiscalía, en la medida en que la contraparte al no conocer este documento a tiempo no podría llevar contraprueba. Sin
afectar el derecho de defensa, sino el contradictorio de la Fiscalía, en la medida en que la contraparte al no conocer este documento a tiempo no podría llevar contraprueba. Sin embargo, ningún perjuicio se le podría ocasionar toda vez que se trata de una decisión que proviene de la propia Fiscalía General de la Nación, y por supuesto que no afectaría la integridad del juicio en la medida en que al haber sido conocida por la contraparte puede justificar su admisión al juicio. Estima que se trata de una prueba pertinente, toda vez que corresponde a una decisión de archivo dentro del proceso por el delito de cohecho por dar u ofrecer respecto de dos protagonistas de los hechos del presente proceso, en cuya acusación contra el Magistrado Vargas se alude a un delito de concierto para delinquir respecto del cual se decretaron una serie de pruebas, de tal suerte que a su modo de ver la prueba que demanda va a hacer mucho menos probable la tesis del concierto para delinquir de la Fiscalía, en la medida que desmaterializa uno de los elementos del punible cual es el de que se trata de delitos que son determinables. Indica que esta prueba resulta pertinente a efectos de desmaterializar uno de los elementos justamente del conciertoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 9 de 26 para delinquir en punto de lo que se ha llamado el módulo ICEIN; además resulta útil, y conducente. En segundo lugar, con relación a la copia del expediente completo del proceso ejecutivo laboral, señala que este documento lo advirtió la defensa con posterioridad al descubrimiento probatorio y fue solicitado el 18 de febrero de 2022, a través de una acción de tutela a fin de que se desarchivara y se le entregara para allegar como elemento material probatorio determinante en lo que tiene que ver igualmente con la “desmaterialización” del concierto para delinquir, toda vez que a su modo de ver, se trataría de demostrar que Kelly Andrea Eslava Montes, sin intervención del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista, tuvo plena autonomía para definir lo que correspondería a sus honorarios, con lo cual el tema de la permanencia y continuidad en la ejecución de delitos de carácter determinado, en su criterio desvirtuaría el concierto. Indica que se pide la incorporación de la totalidad del expediente laboral, pero anota que lo que le interesa destacar es el contrato de prestación de servicios del 26 de septiembre del año 2013, en donde la defensa descubre un otro sí al contrato de prestación de servicios del 10 de junio del año
es el contrato de prestación de servicios del 26 de septiembre del año 2013, en donde la defensa descubre un otro sí al contrato de prestación de servicios del 10 de junio del año 2015, la decisión del juez 5º laboral del Circuito en la cual se expresa un mandamiento de pago del 12 de septiembre del año 2016 y del 17 de febrero del año 2016, teniendo en cuenta justamente que las decisiones aquí imputadas se tomaron con anterioridad a que se entablara esta acción de carácter laboral.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 10 de 26 Como quiera que la imputación alude a delitos de carácter determinable y uno de ellos hace relación al tema que tiene que ver con el reclutamiento de nuevas personas para que la organización criminal pudiera producir esos resultados de carácter ilegal, este expediente, pero particularmente los cuatro documentos que hacen parte del mismo, se ofrecen como prueba sobreviniente que desde su punto de vista hace menos probable la tesis de la Fiscalía en punto del concierto para delinquir. Lo anterior, “en tanto y cuanto la defensa pretendería demostrar con este tipo de documento que la doctora Kelly Andrea Eslava Montes, sin intervención del doctor Carlos Alberto Vargas Bautista tuvo plena autonomía para definir lo que correspondería a sus honorarios, dado que se hizo otro otro sí y unas conciliaciones con referencia a lo mismo, luego se haría
Vargas Bautista tuvo plena autonomía para definir lo que correspondería a sus honorarios, dado que se hizo otro otro sí y unas conciliaciones con referencia a lo mismo, luego se haría mucho menos probable que a través justamente de una concertación se pudiese efectivamente hacer y bajar los honorarios tal y como lo pudiese establecer la idea que trae implícita el tema del concierto para delinquir en el punto de la permanencia y la continuidad además de la orientación y en la ejecución de estos delitos de carácter determinado que están imputados dentro del proceso”. Reitera, por tanto, que se trata de una prueba pertinente no conocida al momento del descubrimiento probatorio, pues fue a través de una acción de tutela que se logró su obtención previo desarchivo del expediente para que fuera conocido por cuenta de la defensa y ser aducido como elemento material probatorio en este proceso.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 11 de 26 Con respecto al tercer elemento material probatorio que solicita se le autorice incorporar y que no fue descubierto por haber sido obtenido con posterioridad, corresponde al auto interlocutorio de 23 de noviembre del año 2021 proferido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, por cuyo medio se inhibe de abrir investigación contra el señor Angelino Lizcano Rivera, por hechos relacionados con el asunto que aquí se ventila, a
Representantes, por cuyo medio se inhibe de abrir investigación contra el señor Angelino Lizcano Rivera, por hechos relacionados con el asunto que aquí se ventila, a propósito de una posible connivencia con el acusado Vargas Bautista y por razón de haber tramitado una acción de tutela como Magistrado del Consejo Superior de la Judicatura frente a estas mismas partes. Considera que dicho medio, al cual se acompaña constancia de su ejecutoria, es pertinente pues allí se valoró el testimonio de la doctora Kelly Andrea Eslava Montes, de tal suerte que con dicha decisión se hace mucho menos probable la tesis de la Fiscalía en torno al delito de concierto para delinquir. En cuanto hace al cuarto elemento material probatorio cuya incorporación al juicio solicita se le autorice por considerarlo pertinente, se relaciona con el formato de orden de archivo de 30 de junio del año 2022, proferido por la Fiscalía General de la Nación, en el marco del Código Único de Investigación 1100160001102201900450 que contra VARGAS BAUTISTA se adelantó por el delito de cohecho propio. Indica que en este caso la discusión alude directamente al doctor Vargas Bautista, pues en dicha decisión se decretó el archivo de la investigación por atipicidad de la conducta dadoPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 12 de 26 que ya había delitos de carácter determinable con lo cual se desnaturaliza uno de los elementos del concierto para delinquir y hace menos probable la tesis de la Fiscalía en ese marco, por cuanto no podía existir concertación si el objetivo final era conseguir dinero, dádivas de carácter ilegal por los procesos que tramitaba el doctor VARGAS BAUTISTA, o como lo dice la propia acusación, de poner prácticamente en venta su función. De tal manera que a la defensa le resulta absolutamente pertinente esta probanza documental que califica de conducente e igualmente útil, puesto que a su modo de ver con ella quedarían infirmadas parte de las aseveraciones de la testigo Kelly Andrea Eslava Montes en este proceso. Concluye que como se trata de documentos oficiales para su incorporación al juicio no se requiere de testigo de acreditación, pero si no fuese así, tal acto se llevaría a cabo por cuenta del doctor Martín Darío Jiménez Jaimes.
TRASLADO A DEMÁS PARTES E INTERVINIENTES
1.- El Fiscal Delegado. En uso de la palabra, con respecto a la decisión de archivo del 16 de septiembre de 2022 proferida por la Fiscal Claudia Jasmín Rodríguez, dentro de un proceso contra el señor Mario Huertas por un delito de cohecho por dar u ofrecer, manifiesta que en realidad se trata de un pronunciamiento adoptado con posterioridad a la audiencia preparatoria quePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
manifiesta que en realidad se trata de un pronunciamiento adoptado con posterioridad a la audiencia preparatoria quePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 13 de 26 tuvo lugar el 24 de junio de 2021, por lo cual sobre dicho aspecto no se presenta discrepancia alguna. No obstante, recuerda que acorde a la jurisprudencia las decisiones de archivo de un proceso penal no constituyen prueba en cuanto sólo reflejan el criterio de un funcionario de la fiscalía respecto a una persona no directamente involucrada en el juicio. Además, una decisión de archivo es una decisión provisional que no hace tránsito a cosa juzgada y por lo tanto puede ser removida frente a las hipótesis de nuevas evidencias que se alleguen al procedimiento. Asimismo, explica que en este caso la decisión de archivo se fundamenta en la duda probatoria, y no porque se hubiese acreditado la atipicidad de la conducta, o que se esté frente a una causal de ausencia de responsabilidad, lo que el pronunciamiento contiene es la valoración del testimonio de la declarante Kelly Andrea Eslava Montes para tomarla como testigo de oídas, con lo cual ningún efecto podría tener en el presente caso por lo que resulta impertinente. En lo que tiene que ver con las copias de un proceso ejecutivo laboral, asevera que no se trata de prueba sobreviniente pues corresponde a un proceso que data de 2017,
En lo que tiene que ver con las copias de un proceso ejecutivo laboral, asevera que no se trata de prueba sobreviniente pues corresponde a un proceso que data de 2017, es decir, 3 o 4 años antes de la audiencia preparatoria. Por lo cual resulta lógico suponer que dichos documentos se conocían con antelación, y que pese a ello no se hizo lo necesario para su incorporación al juicio resultando procedente su rechazo, máxime si se trata de prueba de referencia.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 14 de 26 En lo que hace al auto interlocutorio adoptado por la Comisión de Investigación y Acusación en favor del ciudadano Angelino Lizcano Rivera, indica que en esencia un auto inhibitorio se asimila a lo que en la Ley 906 de 2004, se puede tener como una decisión de archivo y por ende aplica la misma tesis de la Corte para rechazar esta pretensión como forma indirecta de socavar la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, máxime si un auto inhibitorio no hace tránsito a cosa juzgada, el cual lo que hizo fue medir el poder suasorio del testimonio de la señora Kelly Andrea Eslava Montes.
Por último, en lo relativo a un auto de archivo del 30 de junio de 2022, indica que el mismo no le fue remitido por la defensa junto con el correo electrónico que le envió, por lo cual no puede valorar la solvencia y solidez de dicho medio respecto del cual, afirma, aplican las mismas tesis para oponerse a que una decisión de archivo pueda tomarse como prueba. 2El Vocero de víctimas. Manifiesta coadyuvar la solicitud de la Fiscalía pues la decisión de archivo sólo cumple el requisito de temporalidad, mas no la pertinencia, ya que con ella lo que se pretende es cuestionar la credibilidad de la testigo. En cuanto tiene que ver con el expediente del proceso laboral, indica que no se trata de documentos sobrevinientes máxime si el defensor no explicó la razón por la cual no tuvo acceso oportuno a dicha información, respecto de la cualPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 15 de 26 tampoco indica su relevancia para el caso en que se pretende introducir la totalidad de un expediente y no algunos de los documentos que lo integran. Se opone asimismo a la incorporación de la decisión de archivo proferida respecto de Angelino Garzón, por cuanto no hace tránsito a cosa juzgada y lo que denota es precariedad en la investigación adelantada.
Finalmente sobre el quinto documento enunciado por el defensor, indica que no le fue remitido oportunamente por la defensa, por lo que le resulta imposible que se pronuncie sobre el particular. 3El Procurador Delegado. El Agente del Ministerio Público considera que la solicitud
defensor, indica que no le fue remitido oportunamente por la defensa, por lo que le resulta imposible que se pronuncie sobre el particular. 3El Procurador Delegado. El Agente del Ministerio Público considera que la solicitud deprecada por la defensa resulta procedente, en cuanto ha demostrado cuáles son precisamente los elementos que integran ese carácter de prueba sobreviniente, que ha solicitado en términos de pertinencia, conducencia, utilidad y sobre todo de no haber tenido conocimiento antes para efectos de cumplir con ese descubrimiento lo que materializa además en la excepción al descubrimiento probatorio exigida por la ley. Por lo anterior, solicita se despache favorablemente la petición que ha formulado la defensa en términos de prueba sobreviniente.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 16 de 26 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- En relación con solicitud presentada por el defensor, es de precisar que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley 906 de 2004 y lo indicado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte 3, el descubrimiento probatorio, como elemento de indiscutible importancia en garantía del debido proceso probatorio que debe realizarse dentro de la audiencia de fo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.