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CSJ - AEP011-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP011-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 43

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 011-2025 Radicación 01264 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 7 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025).

1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro del término legal por el apoderado del condenado OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, contra el auto de 17 de octubre de 2024, y dado a conocer al sentenciado el 15 de noviembre siguiente, proferido por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le negó la libertad condicional.SEGUNDA INSTANCIA 01264

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ LEY 906 DE 2004

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2. ANTECEDENTES

1. Producto de un acuerdo de aceptación de cargos celebrado en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 348 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala mediante sentencia de 20 de junio de 2023, condenó a OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio,

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ de 1 delito de concierto para delinquir agravado, 38 de interés indebido en la celebración de contratos, 35 de peculado por apropiación y 5 de cohecho propio, cometidos en concurso, a las penas principales de ciento treinta y cinco (135) meses de prisión , multa en cuantía equivalente a $4.103.090.204,32 y 2.212,05 SMLMV, a la inhabilidad intemporal prevista en el inciso 5º del artículo 122 de la Carta Política 1, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 135 meses. A su vez le negó la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria.

2. Con base en el artículo 64 del Código Penal, el defensor del condenado solicitó la libertad condicional ante el Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por considerar que reunía los requisitos previstos para el beneficio y por haber cumplido de manera satisfactoria su proceso de resocialización. 1 “Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales,

afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior”.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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3. El Juzgado 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, no obstante encontrar acreditado el cumplimiento de los requisitos objetivos, dispuso negar su concesión por estimar que no cumple con el presupuesto subjetivo relacionado con la gravedad de las conductas por las que fue

condenado RODRÍGUEZ SÁNCHEZ.

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA En opinión del juzgado a quo, la conducta llevada a cabo por el sentenciado y que diera lugar a su condena por la Corte, es de especial trascendencia jurídica dadas las consideraciones plasmadas en la sentencia, de la cual tomó algunos apartes relacionados con la gravedad de la conducta para destacar que el daño real ocasionado a la administración pública, en tanto afectó recursos públicos destinados a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad, de manera específica la prestación del servicio público de agua potable para beneficiar comunidades indígenas de la región, en cuya realización contó con la participación de varios servidores públicos y personas particulares, tales como los gobernadores involucrados, contratistas e interventores.

realización contó con la participación de varios servidores públicos y personas particulares, tales como los gobernadores involucrados, contratistas e interventores. Indicó que si bien sólo cuenta con un antecedente penal, lo cierto del caso es que durante su actuar criminal realizó múltiples conductas punibles con las que, como se indicó en la sentencia de condena, se apropió del patrimonio de la Nación para provecho personal, a través de maniobras fraudulentas como la creación de empresas que luego serían utilizadas para fines ilícitos, entre ellos, la desviación de fondos cuya destinación era la creación de plantas de acueductos para elSEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 4 de 43 suministro de agua potable que beneficiaría a comunidades indígenas, lo cual era esencial para sus vidas, todo ello aprovechándose de su posición de servidor público. Anotó que pese a que la defensa allegó documentos que indican la participación del sentenciado en programas de índole social como laboral, y que ha pagado parte de los perjuicios ocasionados, no puede dejarse de considerar la magnitud de la conducta cometida, pues usando su investidura afectó patrimonialmente al Departamento de Guainía, y la satisfacción de las necesidades básicas de comunidades indígenas del departamento, en beneficio de intereses individuales, no solo defraudando la confianza de sus

Guainía, y la satisfacción de las necesidades básicas de comunidades indígenas del departamento, en beneficio de intereses individuales, no solo defraudando la confianza de sus electores, sino ocasionando una gravísima lesión al departamento, por lo cual su conducta merece mayor reproche y exigibilidad de tratamiento penitenciario, haciéndose necesaria su continuidad en reclusión «en donde podrá reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su familia» además de analizar «el daño causado en su entorno, que con su actuar causó a toda una comunidad, valore la libertad, la familia y sea respetuoso de las leyes, pues el tratamiento penitenciario cumple una finalidad esencial como es la readaptación social». Concluyó que como el querer del legislador al introducir la modificación al artículo 64 del Código Penal, fue imponerle al Juez de Ejecución de Penas la necesidad de realizar un análisis lógico valorativo de la conducta desplegada por el sentenciado, pues no resulta suficiente para conceder la libertad condicional el que haya cumplido las 3/5 partes de la pena y las buenas calificaciones que de su conducta en el establecimiento penitenciario hubiere recibido, ya que los demás fines de laSEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 5 de 43 pena deben necesariamente cumplirse para garantizar que el infractor se reintegre adecuadamente a la sociedad, y preservar al tiempo la confianza pública en el sistema de justicia,

Página 5 de 43 pena deben necesariamente cumplirse para garantizar que el infractor se reintegre adecuadamente a la sociedad, y preservar al tiempo la confianza pública en el sistema de justicia, conforme ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento que evoca2. Decidió, en consecuencia, reconocerle al sentenciado 1812 días de privación de la libertad, 12.5 días de redención de pena por trabajo, adicionales a los 707.5 días anteriormente reconocidos, para un total de 2.532 días que se tendrán como parte cumplida de la pena. Le negó, asimismo, la libertad condicional de que trata el artículo 64 del Código Penal, «pues, aunque se cumple con el presupuesto objetivo, no ocurre lo mismo con el subjetivo». Inconforme con la decisión el defensor del sentenciado interpuso y sustentó el recurso de apelación dentro del término legal previsto3, y el Juzgado A quo concedió la apelación en el efecto devolutivo, mediante decisión adoptada el 13 de diciembre de 2024, tras considerar satisfechos los requisitos para el efecto.

4. ARGUMENTOS DEL RECURSO Después de aludir a algunos aspectos que no son del caso revisar ahora, relacionados con las circunstancias en que se 2 CSJ SEP AEP 080-2024, 18 Jul. 2024.

3El recurso fue interpuesto y sustentado por escrito el 15 de noviembre de 2023, en tanto que el sentenciado fue notificado el 3 d diciembre en el establecimiento carcelario de la

2 CSJ SEP AEP 080-2024, 18 Jul. 2024.

3El recurso fue interpuesto y sustentado por escrito el 15 de noviembre de 2023, en tanto que el sentenciado fue notificado el 3 d diciembre en el establecimiento carcelario de la decisión adoptada por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Ver: CD a folio 22 c. o. 1. Archivo 02 Ejecución. 07 ejecución Barranquilla. Archivo digital núm. 05SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 6 de 43 llevó a cabo la audiencia en que se adoptó la decisión que recurre, así como la situación fáctica declarada en la sentencia de condena proferida por la Sala en contra de su representado, dedica espacio a reproducir los argumentos que sirvieron de soporte al juzgador de primer grado para adoptar la decisión materia de disenso. Cuestiona la decisión del A quo al sostener que el auto que apela desconoce la línea jurisprudencial vigente sobre la materia, en la que se delimita el ámbito de competencia de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, en lo que tiene que ver con la valoración de la conducta punible sin que pueda quedarse en la mera gravedad de la misma, toda vez que la jurisprudencia de la Sala Casación Penal como de la Corte Constitucional, han sostenido que el juez ejecutor no puede introducir valoraciones desde la arista del artículo 61 del Código Penal que no haya hecho el fallador de instancia.

Constitucional, han sostenido que el juez ejecutor no puede introducir valoraciones desde la arista del artículo 61 del Código Penal que no haya hecho el fallador de instancia. Censura que el A quo se sintiese habilitado para introducir elementos no sopesados por el juzgador de instancia, y que además de señalar que su asistido debe reflexionar sobre su proyecto de vida y el de su familia, así como valorar la libertad, estima que se trata de afirmaciones vacías, etéreas, y demasiado abstractas como para que sirvan de fundamento para negar la libertad condicional. Reitera sus planteamientos esbozados al solicitar la libertad, relacionados con el proyecto de vida de su asistido una vez obtuviera su libertad.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 7 de 43 Cuestiona que el a quo hubiese hecho alusión al número de delitos cometidos por su defendido pues con ello, afirma, desconoce la jurisprudencia que le impone al juez ejecutor de la pena hacer valoraciones propias de los fines de la pena de la prevención especial y la resocialización, dejando de lado lo relativo a la prevención general y la retribución justa que son precisamente propios de la sentencia condenatoria. Considera descontextualizado el análisis que el Juzgador de primer grado realiza del auto AEP080-2024 del 18 de julio de 2024, y agrega que el mismo desconoce el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal dentro del radicado

Considera descontextualizado el análisis que el Juzgador de primer grado realiza del auto AEP080-2024 del 18 de julio de 2024, y agrega que el mismo desconoce el pronunciamiento proferido por la Sala de Casación Penal dentro del radicado 67037 proferido el 4 de septiembre del pasado año, en el cual se incluyen importantes elementos que estima resultan aplicables al presente caso, pese a ser posterior a la fecha de elevar la solicitud, toda vez que durante su proceso penal asumió responsabilidad penal en varios asuntos conocidos por la Fiscalía General de la Nación, todo ello a través del mecanismo judicial del preacuerdo, reintegró al Departamento del Guainía una cuantía superior a 6.000 millones de pesos y colaboró eficazmente en el esclarecimiento de los hechos. Sostiene que el A quo soslayó indebidamente lo manifestado en el preacuerdo celebrado con la Fiscalía pese a ser considerado el más importante en la historia de la justicia premial en Colombia. Estima que el caso de su asistido resulta similar al que se ocupó el auto ATP 0743-2023 del 31 de marzo de 2023, donde se concedió en segunda instancia la libertad condicional en el cual se valoró la conducta del penado durante su procesoSEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 8 de 43 dentro del cual hubo asunción de responsabilidad penal con las consecuencias que de tal proceder se derivaron.

Añade que en la actuación obra prueba suficiente que acredita el buen comportamiento y la resocialización de su

Página 8 de 43 dentro del cual hubo asunción de responsabilidad penal con las consecuencias que de tal proceder se derivaron.

Añade que en la actuación obra prueba suficiente que acredita el buen comportamiento y la resocialización de su asistido, así como la reparación a la víctima y el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, el concepto favorable del INPEC y el arraigo familiar. Con base en lo anterior, solicita revocar la providencia censurada y en su lugar conceder la libertad condicional solicitada a favor de su asistido.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1 Competencia Acorde con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal bajo el cual se adelantó la actuación, y lo dispuesto por la Corte4, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor de OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contra el auto proferido el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Veintisiete de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante el cual le negó la libertad condicional, dado que se hizo en el trámite de ejecución de la sentencia impuesta por la Sala como juzgador de primera instancia5. 4 CSJ. SP 079, rad. 00059 de 20 de junio de 2023.

5 CSJ. SEP 000106-2019, radicado 00124 de 2 de octubre de 2019.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 9 de 43 Al respecto conviene reiterar que en virtud del principio de limitación, la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, está circunscrita por el punto debatido y en tal circunstancia no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, pues de hacerlo así comprometería la legalidad de su decisión y podría ser acusado de haber actuado sin competencia o dentro de un ámbito de oficiosidad que, en principio, está autorizada solo para los eventos de las nulidades bajo el entendido de que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal6. Sobre el principio de limitación la Corte Constitucional tiene establecido: El artículo 31.2 de la Carta y el límite de la competencia del superior cuando el condenado es apelante único. Nótese cómo, si bien el artículo 31.1 consagra la segunda instancia, el artículo 31.2 le impone un límite al impedir que el superior agrave la pena impuesta al condenado que es apelante único. El artículo 31.1 consagra un derecho consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la

consistente en que el superior examine la decisión del inferior pero el artículo 31.2, si bien limita la competencia del superior, también consagra un derecho al garantizarle al condenado en quien concurre la calidad de apelante único que la pena que se le ha impuesto no será agravada. Esa prohibición es coherente con el principio de limitación que rige en el ámbito del recurso de apelación y de acuerdo con el cual la competencia del superior se circunscribe a los puntos a los que se extiende la inconformidad del apelante ” 7. (Resalta la Sala) En la Ley 906 de 2004 no existe, como sí en la Ley 600 de 2000 en el artículo 204 , una disposición donde expresamente se señale que, “ En la apelación, la decisión del 6 CSJ. SP3991-2022, radicado 52395 de 30 de noviembre de 2022. 7 Corte Constitucional, sentencia C-055 de 1993.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 10 de 43 superior se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación ”. Sin embargo, la Corte Constitucional 8 al estudiar los límites a la competencia del superior jerárquico, indicó que en los sistemas acusatorios: Existe una tendencia a limitar los poderes del superior jerárquico, a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de

a diferencia de lo sucedido en los sistemas inquisitivos por cuanto, como los sostiene Maier, en estos últimos, el recurso de apelación contra la sentencia se encontraba íntimamente ligado con la idea de delegación del poder jurisdiccional que gobernaba la administración de justicia, de suerte que el poder que se había delegado en el inferior debía devolverse por completo al superior, lo que implicaba acordarle a este último amplios poderes para revisar lo decidido por el  a quo.  Por el contrario, en un modelo procesal penal de tendencia acusatoria, los poderes del juez de segunda instancia se encuentran limitados por lo decidido por el inferior jerárquico . Sobre esa base, la Sala de Casación Penal 9 señaló que, en virtud del principio de limitación , la intervención del juez de segundo grado en curso del examen propio del recurso de apelación, no puede desbordar sus funciones hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas, bajo el entendido que se trata de un funcionario imparcial que carece de agenda propia y resuelve en consonancia con lo solicitado o discutido. Este representa la materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto 8 Cf. Sentencia C-591 de 2005. 9 CSJ. SP1370-2022, radicado 53444 de 27 de abril de 2022.SEGUNDA INSTANCIA 01264

controversia dialéctica cuando el juez se aparta de ese objeto 8 Cf. Sentencia C-591 de 2005. 9 CSJ. SP1370-2022, radicado 53444 de 27 de abril de 2022.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 11 de 43 concreto de debate para incursionar en terrenos ajenos que ni siquiera fueron planteados por la parte inconforme con el fallo y, por tanto, tampoco permitieron pronunciamiento de la contraparte 10. En consecuencia, la Sala se circunscribirá en este caso al asunto materia del recurso y lo inescindiblemente ligado a él, esto es: a la discusión sobre la valoración previa de la conducta en la que la juez a quo fundó su negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional tras considerar su gravedad, que es en últimas el motivo de inconformidad del recurrente, pues no existe discrepancia alguna sobre el cumplimiento de los demás presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal. 5.2 Cuestión previa En esta oportunidad la discusión estriba en determinar si de acuerdo con los principios y lineamientos constitucionales que regulan el subrogado de la libertad condicional, en especial el presupuesto de la previa valoración de la conducta punible, a que hace alusión el artículo 64 del Código Penal, se verifica en favor del condenado OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y, por tanto, se hace merecedor a la libertad condicional.

favor del condenado OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y, por tanto, se hace merecedor a la libertad condicional. En este caso mientras el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sostiene que a pesar de cumplirse el requisito objetivo, la valoración de la conducta punible arroja como resultado la necesidad de que el penado continúe 10 CSJ, SP15880-2014, radicado 43557 de 20 de nov. de 2014.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 12 de 43 cumpliendo la pena privativa de la libertad impuesta, para que de este modo se cumplan a cabalidad los fines de prevención especial y reinserción social, la defensa asume que su prohijado cumple los requisitos para ser liberado y que la postura del juzgado es inaceptable toda vez que sobrepasó la valoración realizada en la sentencia que determinó la cuantía de la punibilidad. Para comenzar conviene precisar, como así ha sido indicado en ocasiones anteriores por la Sala11, cuyo criterio en esta ocasión se reitera, que en nuestro sistema jurídico 12, la pena tiene varias finalidades que van desde su previsión hasta su ejecución: (i) Preventiva o disuasiva, que en esencia se concreta en el momento en que el legislador fija la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal por el daño que se hace a la sociedad ante la violación de la prohibición normativa. Es la

momento en que el legislador fija la sanción, la cual se presenta como la amenaza de un mal por el daño que se hace a la sociedad ante la violación de la prohibición normativa. Es la fase de conminación legal y responde a un objetivo de prevención general que se justifica en la protección de diversos bienes jurídicos, necesarios para preservar la coexistencia de la colectividad. (ii) Retributiva, que se exterioriza en la imposición judicial de la pena. En esta fase se entremezclan fines preventivos generales y especiales, aunque prevalecen los primeros. La individualización e imposición de la sanción confirma la vigencia de la norma y actualiza la amenaza abstracta tipificada en la ley. La prevención especial se patentiza en los 11 CSJ, SEP AEP 047-2023, radicado 00854 de 31 de marzo de 2023. 12 Corte Constitucional C–430 de 1996.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 13 de 43 casos en que el funcionario judicial del catálogo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, valora el cumplimiento de los requisitos legales que proveen una alternativa a la ejecución intramural. (iii) Resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su

(iii) Resocializadora, propia de la fase de ejecución de la pena, orientada a la prevalencia de principios que respeten la autonomía y dignidad de los condenados y, por ende, persigue un objeto preventivo especial que decididamente influye en su readaptación social. Este fin es el que hace que la pena privativa de la libertad sea constitucionalmente válida13. El artículo 3° del Código Penal que consagra los principios de las sanciones penales prevé que la imposición de la pena o de la medida de seguridad responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, y que el primero debe entenderse en el marco de la prevención y conforme con las instituciones que la desarrollan. En la misma decisión citada la Sala de Casación Penal de la Corte14, expresó que el artículo 4° idem determina las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado que cumple la pena. Al mismo tiempo precisa que las funciones de prevención especial y de reinserción social operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión. 13 Cf. CSJ. AP3348-2022, radicado 61616 de 27 de junio de 2022. 14 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 14 de 43 En total armonía con lo anterior, la Corte Constitucional15, por su parte, ha explicado los fines

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Página 14 de 43 En total armonía con lo anterior, la Corte Constitucional15, por su parte, ha explicado los fines constitucionales de la pena poniendo énfasis en la función resocializadora ligada a la prevención especial, dado que la condigna afectación de garantías fundamentales producto de la limitación de la libertad, apareja complejas dinámicas que muchas veces impiden que la pena cumpla su cometido constitucional, escenario en el que los mecanismos alternativos o sustitutivos se presentan como la mejor manera de afrontar el proceso de resocialización16. El fin de la prevención especial se refleja en los denominados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, establecidos por el legislador en ejercicio de su facultad de configuración, siempre y cuando se orienten a: (i) la efectiva resocialización de los sentenciados, (ii) favorecer el desestimulo de la criminalidad, y (iii) promover la reinserción del delincuente a la vida en sociedad17. En lo atinente al principio de necesidad y a la prevención especial de la pena, la Corte Constitucional18 ha explicado que si un condenado, bajo determinadas condiciones y circunstancias, no necesita de la privación física de su libertad para readaptarse a la comunidad, ha de brindársele la oportunidad de cumplir su condena mediante instrumentos que comporten una menor aflicción, lo cual no implica que no sean eficaces.

para readaptarse a la comunidad, ha de brindársele la oportunidad de cumplir su condena mediante instrumentos que comporten una menor aflicción, lo cual no implica que no sean eficaces. 15 En su análisis, citó las providencias CC C–261–1996, C–430–1996, C–144–1997, C–

806–2002, C–061–2008, T–388–2013, T–267–2015 y T–718–2015.

16 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 17 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 18 Cf. C-806 de 2002.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 15 de 43 En síntesis, el fundamento que inspira los subrogados penales es el derecho del sentenciado a su resocialización, a rectificar y readecuar su conducta al estándar que el legislador ha previsto como de obligatorio cumplimiento para la convivencia en sociedad, buscando no excluirlo de ella, sino propiciando su reinserción a la misma19. Es de enfatizar que la Corte Constitucional 20 realizó un amplio examen de la política criminal colombiana y de la resocialización como función principal de la pena en un Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana del condenado, a quien el Estado ha de brindarle alternativas que le permitan reconocer el daño causado al conglomerado social, pero, de igual manera, incentivar un nuevo inicio fuera del centro de reclusión, de regreso a la comunidad y bajo el acatamiento de normas mínimas de convivencia21.

que le permitan reconocer el daño causado al conglomerado social, pero, de igual manera, incentivar un nuevo inicio fuera del centro de reclusión, de regreso a la comunidad y bajo el acatamiento de normas mínimas de convivencia21. Determinó, además, que la resocialización puede ser entendida como un conjunto de medidas, actividades o técnicas de tratamiento social o clínico que pretenden «cambiar la conducta del interno. Volver a socializarse, lo que significa aprender las expectativas sociales e interiorizar normas de conducta. Resocializarse es volver a valer como ser social conforme quiere la sociedad, esto implica reconocimiento. La técnica que se maneja es el cambio de actitud y de valores. Se confunde con el cambio de delincuente en un buen interno». Asimismo, citó distintos instrumentos internacionales que integran el bloque de constitucionalidad y se refieren a la 19 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem. 20 C-294 de 2021. 21 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 16 de 43 resocialización. Por ejemplo, el numeral 6 del artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) señala « Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados». Y el numeral 3 del artículo 10 del Pacto

José) señala « Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados». Y el numeral 3 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece: «El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y readaptación social de los penados…», cuyo contenido fue precisado por el Comité de Derechos Humanos en su Observación General núm. 21, al enunciar que «ningún sistema penitenciario debe estar orientado solamente al castigo; esencialmente, debe tratar de lograr la reforma y la readaptación social del preso», concluyendo que a lo largo de su jurisprudencia ha mantenido una posición tendiente a proteger todas aquellas garantías que permiten la resocialización de los condenados22. Como los sistemas penal y penitenciario están teleológicamente vinculados, en consonancia con las actividades de resocialización se halla el Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuyo texto – de hecho, anterior al actual Código Penal –, contempla importantes expresiones del reconocimiento de la dignidad humana en el propósito de retornar al delincuente al seno de la sociedad. Por ejemplo, el artículo 9 expresa que « la pena tiene función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización (…)» y el 10 establece como finalidad del tratamiento penitenciario «alcanzar la resocialización del

función protectora y preventiva, pero su fin fundamental es la resocialización (…)» y el 10 establece como finalidad del tratamiento penitenciario «alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su 22 Cf. CSJ. AP3348-2022, ibidem.SEGUNDA INSTANCIA 01264

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Página 17 de 43 personalidad y a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solida

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