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CSJ - AEP012-2023(00518)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP012-2023(00518)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 28

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 012-2023 Radicación 00518 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 08 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición promovido por el acusado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ contra el auto de 21 de octubre de 2022, por el cual se desató el recurso de reposición interpuesto contra el proveído que resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, cohecho propio y tráfico de influencias de servidor público. HECHOS El auto acusatorio fue proferido el 14 de mayo de 2019 por el Representante investigador de la Comisión deP. I. 00518

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Página 2 de 28 Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes del Congreso de la República, aprobado por dicha Comisión el 15 de mayo de 2019 1 y por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión reservada de 13 de agosto de 20192; por la Comisión Instructora del Senado de la República el 26 de mayo de 2021, y finalmente, aceptado y aprobado por el Senado de la República, en sesión plenaria ordinaria no

por la Comisión Instructora del Senado de la República el 26 de mayo de 2021, y finalmente, aceptado y aprobado por el Senado de la República, en sesión plenaria ordinaria no presencial de 18 de junio de 2021, según Acta 65 de la fecha3. De acuerdo con la acusación, con oficio 02957 de 15 de agosto de 2017, el Fiscal General de la Nación de entonces, Néstor Humberto Martínez Neira, informó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que en el marco de la cooperación judicial con las autoridades de los Estados Unidos de América recibió evidencia recolectada dentro de la investigación federal 17-20516, de la que al parecer se infiere la posible comisión de actos de corrupción por parte del exMagistrado JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ, entre otros. También los coligió de la grabación de una conversación que obra en la actuación seguida por la Fiscalía General de la Nación bajo el radicado 110016000102201700177 contra Luis Gustavo Moreno Rivera, sostenida entre Leonardo Luis Pinilla Gómez y Alejandro Lyons Muskus, ex-Gobernador de Córdoba, en la que el primero le comenta a su interlocutor que en algunos procesos que cursaban ante la Sala de Casación Penal

1 Cf. Constancia secretarial Comisión de Investigación y Acusación a folios 100 y ss. c. 21 de la Comisión. 2 Cf. Certificación suscrita por el Secretario General de la Cámara de Representantes a folio 206 c. 23 de la Comisión y Acta Sesión Plenaria Reservada Cámara de Representantes a folio 57 c. 21 de la Comisión.

folio 206 c. 23 de la Comisión y Acta Sesión Plenaria Reservada Cámara de Representantes a folio 57 c. 21 de la Comisión. 3 Cf. Acta 065 de sesión ordinaria de 18 de junio de 2021 del Senado de la República a folio 1 c. 23 de la Comisión de Acusación.P. I. 00518

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Página 3 de 28 de la Corte Suprema de Justicia contra los congresistas Musa Abraham Besaile Fayad, Álvaro Antonio Ashton Giraldo, Luis Alfredo Ramos Botero y Hernán Francisco Andrade Serrano, se cometieron actos de corrupción dirigidos a obtener decisiones favorables a estos, en los que al parecer intervino BUSTOS

MARTÍNEZ.

Los hechos de la investigación presuntamente consistieron en que un grupo de abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, entre los cuales se cuenta el acusado, se concertaron para contactar aforados que estuvieran siendo investigados por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones favorables a cambio de cuantiosas sumas de dinero. En cuanto al aquí acusado BUSTOS MARTÍNEZ, obra el testimonio de Moreno Rivera quien señaló que personalmente

le hizo entrega en efectivo de $200.000.000 que correspondían a una parte del anticipo de $600.000.000 recibido de Ashton Giraldo en cumplimiento del acuerdo. Agregó que esta entrega la efectuó en el apartamento del acusado en el sector de Ciudad Salitre en horas de la noche adonde fue en compañía del también abogado Vadith Orlando Gómez Reyes. En contra del procesado obra también el testimonio de Yeison Ricardo Pérez, empleado de la joyería Cartier del Centro Comercial Andino, quien indicó que Moreno Rivera, cliente asiduo, en una oportunidad fue acompañado de un “señor calvo” a quien llamaba “profe” –que posteriormente pudoP. I. 00518

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Página 4 de 28 identificar como JOSÉ LEONIDAS BUSTOS– y adquirió un reloj Cartier referencia “Ballon Bleu” cuya compra por valor de $42.969.977 en efectivo quedó registrada a nombre de Ricardo Beltrán Rivera en la factura CT-8091 de 19 de diciembre de 2012. En síntesis, según la acusación, el procesado se concertó con funcionarios y particulares para abordar aforados investigados por la Corte Suprema de Justicia y ofrecerles decisiones contrarias a derecho a cambio de cuantiosas sumas de dinero. Los acercamientos con aforados, así como la representación judicial de los mismos eran tareas encomendadas al abogado miembro de la organización, Luis Gustavo Moreno Rivera, como aportante al objetivo común.

de dinero. Los acercamientos con aforados, así como la representación judicial de los mismos eran tareas encomendadas al abogado miembro de la organización, Luis Gustavo Moreno Rivera, como aportante al objetivo común. Así se hizo en los casos de los Senadores Besaile Fayad y Ashton Giraldo, en especial en este último, en el que Moreno Rivera lo abordó y le exigió un pago inicial de $600.000.000 de los cuales entregó $200.000.000 a BUSTOS MARTÍNEZ, por orden del también ex-Magistrado Francisco Ricaurte. Aunque el acusado no fue ponente en los casos de estos dos Senadores, existen elementos probatorios que permiten inferir razonablemente su participación en la empresa criminal dado el liderazgo que, según Moreno Rivera, ejercía en el seno de la Sala de Casación Penal.

ANTECEDENTESP. I. 00518

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Página 5 de 28 En el marco del programa de cooperación internacional bilateral entre las autoridades de Estados Unidos de América y la República de Colombia, el Departamento de Justicia remitió a la Fiscalía General de la Nación copia de la grabación de una conversación recolectada como evidencia en el proceso federal 17-20516, entre el abogado Leonardo Luis Pinilla Gómez y el ex-Gobernador de Córdoba, Alejandro Lyons Muskus, en la que se hacía mención a posibles actos de corrupción en el trámite de procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra algunos congresistas, en los que estarían involucrados abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de esta Corporación.

de procesos adelantados por la Corte Suprema de Justicia contra algunos congresistas, en los que estarían involucrados abogados litigantes, Magistrados y ex-Magistrados de esta Corporación. La Fiscalía General de la Nación con oficio DFGN 02957 de 15 de agosto de 2017, remitió la información a la Sala de Casación Penal y esta a su vez con oficio de 16 de agosto del mismo año, compulsó copias ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes para que investigara, entre otros, a JOSÉ LEONIDAS BUSTOS

MARTÍNEZ.

Por auto de 25 de octubre de 2017, la Comisión de Investigación y Acusación ordenó la apertura de instrucción y la vinculación formal de BUSTOS MARTÍNEZ a la actuación que se materializó con la indagatoria celebrada el 7 de noviembre siguiente. Dispuesto el cierre de la investigación el 18 de mayo de 2018, el día 14 de mayo de 2019, el Representante investigador profirió auto de acusación contra JOSÉ LEONIDAS BUSTOSP. I. 00518

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Página 6 de 28 MARTÍNEZ, el cual fue aprobado por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el día siguiente y, posteriormente, por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión reservada el 13 de agosto de 2019. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del

Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes el día siguiente y, posteriormente, por la plenaria de la Cámara de Representantes en sesión reservada el 13 de agosto de 2019. Remitidas las diligencias a la Comisión Instructora del Senado, en informe final emitido el 26 de mayo de 2021 aceptó la acusación proferida por la Cámara de Representantes. Sometida ésta a la plenaria del Senado, se admitió por unanimidad el 18 de junio de 2021, según Acta 65 de Plenaria del Senado de la fecha4. Avocada la actuación por el Despacho el pasado 25 de enero de 2022, con el propósito de adecuarla a lo normado en los artículos 354 y 468 de la Ley 600 de 2000, por auto de 19 de septiembre de último, la Sala procedió a resolver la situación jurídica del procesado imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, luego de estimar satisfecho el cumplimiento de los fines para su procedencia. Contra esta decisión el procesado interpuso recurso de reposición alegando, en primer lugar, que la Sala debió haberse abstenido de valorar la prueba por la intangibilidad de la acusación y porque en la argumentación efectuada para justificar los fines constitucionales de la detención existen “errores de hecho por falsos juicios de existencia por omisión y suposición de la prueba; de identidad por tergiversación,

4 Cf. folio 1 y ss c. 23 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.P. I. 00518

y suposición de la prueba; de identidad por tergiversación,

4 Cf. folio 1 y ss c. 23 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.P. I. 00518

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Página 7 de 28 cercenamiento y adición de la prueba; y de falso raciocinio por violación de las reglas de la sana crítica, que no son de recibo precisar por ahora”. En segundo lugar, en un apartado que denominó “Inaplicabilidad del artículo 468 de la Ley 600 de 2000” demandó se declarara la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Carta respecto de aquel artículo y no se aplicara en el caso concreto, porque en su opinión es contrario a la Constitución, básicamente porque hace imposible la discusión acerca de los presupuestos sustanciales que la fundan bajo el entendido de que la acusación proferida por el Congreso demanda un estándar de conocimiento superior que no es posible cuestionar al resolver la situación jurídica so pena de quebrantar la facultad acusadora y por contera la Carta y las garantías fundamentales. El 21 de octubre de la anualidad pasada, la Sala al resolver el recurso de reposición interpuesto no encontró viable

declarar inconstitucional el artículo 468 por vía exceptiva y, en consecuencia, dispuso no reponer la providencia recurrida. En relación con la solicitud de no aplicar el artículo 468 de la Ley 600 de 2000 por la vía exceptiva de declaratoria de inconstitucionalidad la Sala a tono con la jurisprudencia constitucional5 la negó por considerar que dicha figura únicamente puede aplicarse cuando se trata de una contradicción flagrante del texto de la disposición o de clarísima jurisprudencia con la Carta, pues esto se explica por

5 Corte Constitucional sentencia T-685 de 2003.P. I. 00518

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Página 8 de 28 el hecho de que la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas legales es de competencia exclusiva de la Corte Constitucional. En el mismo sentido para la Sala de Casación Penal de la Corte6 el control constitucional exceptivo solamente se justifica frente a normas manifiestamente opuestas a la Carta, de lo contrario el procedimiento indicado para retirarla del ordenamiento es la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241-4 de la Constitución Política. Los análisis complejos conllevan la usurpación de esta competencia del Tribunal Constitucional. Invocando la excepción al principio de inimpugnabilidad prevista en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 el procesado impugnó en esta oportunidad la providencia únicamente

competencia del Tribunal Constitucional. Invocando la excepción al principio de inimpugnabilidad prevista en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000 el procesado impugnó en esta oportunidad la providencia únicamente respecto de la negativa a declarar inconstitucional por vía de excepción el artículo 468 ibidem. Este asunto planteado es precisamente el punto materia de este recurso sobre el que se pronuncia la Sala. ARGUMENTOS DEL RECURSO Luego de resumir las razones expuestas en extenso por la Sala para negarse a la solicitud de no aplicar el artículo 468 de la Ley 600 de 2000 por vía de la excepción de inconstitucionalidad, puntualizó que la específica causal en la que se fundamenta dicha solicitud es que la aplicación de dicha

6 SP5200-2014, radicado 42534 de3 0 de abril de 2014.P. I. 00518

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Página 9 de 28 norma viola los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción de la prueba, impugnación, imparcialidad y libertad personal, entre otros. También porque la Sala no efectuó un análisis probatorio que implicara un antejuicio o prejuzgamiento sobre estos temas, por lo que en estos centrará su oposición. Para el acusado la norma en mención y las demás que

regulan la imposición de medidas de aseguramiento para los servidores públicos sometidos a los juicios ante el Congreso, le permiten concluir que la voluntad del legislador se concretó en que fuera la Corte la competente para pronunciarse sobre esa materia. Sin embargo, estima que la acusación no ha sido controvertida por no ser susceptible de recursos y porque a pesar de haber presentado algunos escritos ante la Cámara donde ponía de relieve los “incontables errores” de la ponencia y de la acusación, estos nunca fueron examinados. En sentir del recurrente tal omisión no se suple con su intervención en la instrucción ni con la presentación del escrito precalificatorio, porque esto no puede confundirse con el derecho a impugnar que se ejerce a través de los recursos, en especial, el de controvertir la acusación. Aún más, en este caso no solo la acusación no ha podido ser controvertida mediante los recursos, tampoco la medida de aseguramiento.P. I. 00518

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Página 10 de 28 En ese orden de ideas, sostener que la emisión de la acusación por el Congreso releva a la Sala de examinar el primer presupuesto sustancial de las medidas de aseguramiento por exigir un estándar de prueba superior al requerido para éstas implica una evidente vulneración del artículo 468 de la Ley 600 de 2000, que ordena que la detención preventiva se regule por las disposiciones de dicha legislación lo cual demanda la existencia de prueba indicativa de responsabilidad (art. 356 ibidem) y un exhaustivo análisis de la

preventiva se regule por las disposiciones de dicha legislación lo cual demanda la existencia de prueba indicativa de responsabilidad (art. 356 ibidem) y un exhaustivo análisis de la prueba al que la Sala rehuyó violando de esta forma el principio de necesidad de la prueba (art. 232 idem) para evitar afectar las funciones de acusación y juzgamiento y la intangibilidad de la acusación, pero en detrimento del derecho de impugnación y por contera del debido proceso que a su vez envuelve los derechos de defensa y contradicción de la prueba, presunción de inocencia, libertad, etc. Para el recurrente, en abstracto el artículo 468 referido no sería inconstitucional, sin embargo, su contrariedad con la Carta emerge a partir de la interpretación que hace la Sala, la cual a su juicio se subsume en la causal tercera que como alternativa para la aplicación del control exceptivo de inconstitucionalidad previó la Corte Constitucional en la sentencia T-681 de 2016 al autorizarlo en los casos en que formalmente una norma es ajustada a la Constitución, pero al aplicarla a un caso concreto contraviene disposiciones superiores. Así, la solución a esta disyuntiva planteada no puede ser distinta a la de aplicar la excepción de inconstitucionalidadP. I. 00518

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Página 11 de 28 prevista en el artículo 4 superior en cuanto garantiza la indemnidad de la Carta.

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Página 11 de 28 prevista en el artículo 4 superior en cuanto garantiza la indemnidad de la Carta. En ese orden, argüir que en casos como el suyo para proferir medida de aseguramiento solo basta verificar el cumplimiento de los fines del artículo 355 de la Ley 600 de 2000, comporta una violación de la Carta porque el proveído que la decreta debe sustentarse en pruebas legales, regulares y oportunamente allegadas a la actuación como lo exige el 232 ibidem, cuestión que demanda un examen de la prueba y, consecuentemente, el derecho a una valoración probatoria crítica e integral (art. 238 idem) con exposición de los fundamentos jurídicos que la sustentan en orden a la interposición de los recursos, que en su caso tampoco pudo interponer por ausencia de valoraciones sobre los elementos de la conducta punible, a pesar de que la verificación de los fines de la medida de aseguramiento se vinculó estrechamente a la prueba referida en el auto acusatorio, afirmando su participación en los delitos investigados que igualmente se dieron por probados. De este modo, le resulta difícil entender cómo pueden hacerle tantas imputaciones con la finalidad de tener por satisfecho el segundo requisito sustancial, este es el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, si nunca intentó ocultar, deformar o destruir la prueba cuando

satisfecho el segundo requisito sustancial, este es el cumplimiento de los fines de la medida de aseguramiento, si nunca intentó ocultar, deformar o destruir la prueba cuando recién había finalizado su período como Magistrado, menos ahora lo consideraría cuando ya han transcurrido cinco años y la prueba está casi consolidada y la que resta se debe recaudar en audiencia pública.P. I. 00518

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Página 12 de 28 Además, nunca desplegó una actuación distinta a la del ejercicio de su derecho a la defensa, ni siquiera el aplazamiento de la sesión de terminación de su injurada que obedeció a razones de salud, jamás a su intención de entorpecer el avance de la instrucción, pues sabía de antemano de los poderes disciplinarios del juez y de la solución jurídica en los casos en que el imputado no desea, por ser un derecho, rendir indagatoria, “luego perfectamente, bajo la óptica del instructor podía haberme emplazado y declarado persona ausente, cuestión que no se hizo, porque no había fundamento legal para ello”. Estos análisis, en opinión del recurrente, necesariamente deben apoyarse en pruebas que son precisamente las que no puede examinar la Sala para salvaguardar la integridad del

sistema y su imparcialidad, pero que simultáneamente enervan sus derechos fundamentales. Insiste en que tal disyuntiva no tiene solución distinta a la de recurrir a la no aplicación del artículo 468 tantas veces citado por la vía exceptiva de inconstitucionalidad reclamada, lo cual permite simultáneamente respetar las formas propias del juicio y preservar sus derechos fundamentales. En consecuencia, remata, excluida la aplicación de dicha norma deberá diferirse la definición de la situación jurídica hasta el fallo, solución que no socava la estructura del proceso al tiempo que garantiza la presunción de inocencia y la dignidad humana fundamentos del derecho penal clásico, puesP. I. 00518

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Página 13 de 28 no es lo mismo enfrentar el proceso en libertad que privado de esta. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia El numeral 3 del artículo 235 de la Carta, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para juzgar al Presidente de la República, o a quien haga sus veces y a los altos funcionarios de que trata el artículo 174 idem, entre ellos a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, previo el procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 superior, para cuyo propósito “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia”.

175 superior, para cuyo propósito “la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estará conformada además por Salas Especiales que garanticen el derecho de impugnación y la doble instancia”. De otro lado, el artículo 2º de dicho Acto Legislativo dispone que “en el caso de los aforados constitucionales, la Sala de Casación Penal y las Salas Especiales garantizarán la separación de la instrucción y del juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena”, para lo cual, “los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclusiva de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley”. En relación con los juicios especiales que se siguen ante el Congreso de la República contra los altos funcionarios del Estado, el artículo 468 de la Ley 600 de 2000 asignó de forma exclusiva a la Corte Suprema de Justicia la facultad de imponerP. I. 00518

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Página 14 de 28 medidas de aseguramiento, en cuyo ejercicio se profirió la decisión que es materia del recurso de reposición. En consecuencia, es competente la Sala Especial de Primera Instancia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no declarar inconstitucional el artículo 468 tantas veces citado de la que se dio cuenta por primera vez en el auto recurrido. Procedencia del recurso

Primera Instancia para resolver el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de no declarar inconstitucional el artículo 468 tantas veces citado de la que se dio cuenta por primera vez en el auto recurrido. Procedencia del recurso Comoquiera que en este caso se trata de un recurso de reposición contra el auto que a su vez resolvió el mismo recurso interpuesto contra el proveído que impuso medida de aseguramiento en contra del procesado, previamente a pronunciarse, la Sala verificará su viabilidad de cara al principio de inimpugnabilidad del recurso de reposición instituido en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000. En relación con el citado artículo, la Corte inveteradamente ha venido reconociendo como principio la inimpugnabilidad del auto que resuelve el recurso de reposición, sin embargo, al mismo tiempo, también ha admitido dos excepciones: (i) cuando la decisión contiene puntos nuevos en su parte resolutiva que no habían sido resueltos antes; (ii) o cuando a raíz de la decisión alguno de los sujetos procesales adquiere interés para recurrir. En este caso se encuentra la Sala frente a la primera hipótesis exceptiva del principio, por tanto, para establecer laP. I. 00518

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Página 15 de 28 viabilidad de este recurso debe ante todo resolverse la pregunta de ¿qué se entiende por puntos nuevos? para verificar si el caso que se estudia corresponde a dicha hipótesis que haga viable el pronunciamiento que demanda el recurrente. De acuerdo con la Corte en su reiterada jurisprudencia, puntos nuevos “son aquellos aspectos que aparecen por primera vez en la parte resolutiva del proveído” o, de otra forma, “las nuevas determinaciones tomadas por el juez en la parte resolutiva de la decisión que define el recurso”. En ese orden de ideas importa entonces resolver si la decisión de no declarar inconstitucional el artículo 468 que es el aspecto invocado en el segundo recurso de reposición puede entenderse como un punto nuevo que haga procedente el recurso de reposición interpuesto por el procesado contra la providencia de 21 de octubre de 2022, que a su vez resolvió el recurso de reposición promovido contra el auto que impuso la medida de aseguramiento. La respuesta es sí. Veamos: En auto del pasado 19 de septiembre de 2022, la Sala en cumplimiento de los artículos 354 y 468 de la Ley 600 de 2000, resolvió la situación jurídica de JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por estimarla necesaria desde el punto de vista de los fines de la misma. Contra esta determinación el procesado interpuso recurso de reposición atacando básicamente los argumentos

detención preventiva en establecimiento carcelario por estimarla necesaria desde el punto de vista de los fines de la misma. Contra esta determinación el procesado interpuso recurso de reposición atacando básicamente los argumentos de fondo de la decisión y, adicionalmente, solicitó que por la vía exceptiva del artículo 4 de la Carta, se declarara laP. I. 00518

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Página 16 de 28 inconstitucionalidad del artículo 468 citado y se dejara de aplicar en este caso arguyendo que viola sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa consagrados en la Constitución al impedirle ejercer su derecho a la defensa por la imposibilidad de controvertir tanto la acusación como la medida de aseguramiento. Con proveído de 21 de octubre siguiente, la Sala luego de estudiar los fundamentos del recurso y, en particular, la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad, la negó y, finalmente, dispuso no reponer el proveído impugnado. Una vez notificado de esta última decisión el procesado BUSTOS MARTÍNEZ, invocando la excepción del artículo 190 de la Ley 600 de 2000, la recurrió en reposición exclusivamente respecto de la negativa a declarar la inconstitucionalidad del artículo 468 ibidem. Aunque no lo puso de manifiesto expresamente, se entiende que el nuevo recurso de reposición lo fundamenta en la existencia de un punto nuevo (la negativa de la declaratoria de

artículo 468 ibidem. Aunque no lo puso de manifiesto expresamente, se entiende que el nuevo recurso de reposición lo fundamenta en la existencia de un punto nuevo (la negativa de la declaratoria de inconstitucionalidad del 468) surgido a partir de la decisión que resolvió el recurso de reposición contra la medida de aseguramiento que no había sido abordado en el auto que la impuso. Desde esa perspectiva es claro que la decisión de no declarar inconstitucional el artículo 468 idem, aunque no se reflejó expresamente en la parte resolutiva del auto que resolvió el recurso de reposición contra la medida de aseguramiento, fue estudiada y resuelta por primera vez enP. I. 00518

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Página 17 de 28 este último, por lo que en los términos del artículo 190 ibidem y de la jurisprudencia debe reconocerse que se trata de un punto novedoso que habilita el derecho a recurrir la providencia que resolvió la reposición promovida contra el auto que impuso la detención. Ahora, conviene precisar que el hecho de que no se hubiera manifestado expresamente en la parte resolutiva la negativa a declarar inconstitucional el artículo 468, como podría entenderse restrictivamente de la postura jurisprudencial, a juicio de la Sala esto no desvirtúa su carácter de punto nuevo, porque no solamente se trató de una

podría entenderse restrictivamente de la postura jurisprudencial, a juicio de la Sala esto no desvirtúa su carácter de punto nuevo, porque no solamente se trató de una solicitud distinta planteada por primera vez en el primer recurso de reposición, sino porque en realidad es un asunto que integra la ratio decidendi y, por tanto, es presupuesto sine qua non de la decisión de no reponer que, solamente fue abordado por primera vez por la Sala en el auto que resolvió el recurso de reposición contra la medida de aseguramiento. Esta conclusión, sin duda, guarda consonancia con la pacífica postura de la Corte Constitucional7 en cuanto a que los razonamientos ( ratio decidendi ) que constituyen pilar fundamental de una decisión son vinculantes porque “corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”.

7 Sentencia T-292-06. En el mismo sentido: C-309-96;C-252-01; C-113-93; C-131-93; C-037-96, entre muchas otras.P. I. 00518

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Página 18 de 28 En el caso que nos ocupa no se remite a duda que la decisión de no reponer la medida de aseguramiento asumida

LEY 600 DE 2000

Página 18 de 28 En el caso que nos ocupa no se remite a duda que la decisión de no reponer la medida de aseguramiento asumida en el auto que resolvió la reposición de ésta se sustentó básicamente en la negativa de la Sala a declarar por vía del control exceptivo (art. 4 C. Pol.) la inconstitucionalidad del artículo 468 de la Ley 600 de 2000, asunto que en la decisión precedente no fue materia de debate erigiéndose en un punto nuevo de discusión frente a la decisión de no reponer. En ese orden de ideas, el hecho de que no se hubiera declarado expresamente dicha negativa en la parte resolutiva del proveído (decisum) no desvirtúa per se su carácter novedoso y fundante de la determinación recurrida, porque en el caso contrario, es decir, de haberse declarado la inconstitucionalidad del artículo cuestionado la decisión hubiera sido diferente, en cuanto implicaba la revocatoria de la providencia que impuso medida de aseguramiento para en su lugar abstenerse de resolver la situación jurídica. Vistas así las cosas es viable el re

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