CSJ - AEP013-2023(00607)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP013-2023(00607)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 013-2023 Radicación N° 00607 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 8 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de reposición y la concesión del de apelación interpuestos por la defensa contra la decisión adoptada por esta Sala Especial el 18 de enero de 2023, cuya publicidad y notificación se surtió en audiencia preparatoria del pasado 26 de enero, mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.
1. ANTECEDENTES En el marco del estado de emergencia manifiesta decretado en el Departamento del Chocó con ocasión a laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
Radicación 00607
ARIEL PALACIOS CALDERÓN Ley 906 de 2004
Página 2 de 23 propagación del Covid-191, se adelantó el trámite que dio lugar a la suscripción del contrato número 003 de 3 de abril de 20202, respecto del cual, la Fiscalía General de la Nación atribuyó al Gobernador ARIEL PALACIOS CALDERÓN la posible autoría en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso con prevaricato por omisión, al advertir sobre el
primer cargo que: i) el proceso contractual adoleció de motivación sobre la necesidad; ii) asintió la presentación de cotizaciones falsas en la etapa precontractual, y iii) cohonestó la falta de idoneidad del contratista IME Importmedical Colombia S.A.S.; y frente al segundo delito: iv) fijó las publicaciones del contrato y del acta de inicio en la plataforma SECOP luego de tres (3) meses de suscrito el contrato, cuando debía hacerlo dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición; v) no acreditó la entrega de los elementos objeto del contrato al ente territorial por parte del contratista, ni su distribución desde la Gobernación ; y vi) omitió enviar en forma inmediata el acto administrativo mediante el cual se declaró la urgencia manifiesta, el contrato, el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, la actuación y las pruebas de los hechos a la Contraloría Departamental o en su defecto la Contraloría General de la República. Por los anteriores hechos, en audiencia concentrada de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento, celebrada ante una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que ejerció la función de control de garantías 3, luego de atribuir a ARIEL PALACIOS CALDERÓN la probable autoría en los cargos ya citados, los que no fueron aceptados por aquél, fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, determinación que, recurrida en reposición
1 Decreto Número 0081 de 20 de marzo de 2020 2 En cuantía de $220.375.148,00. 3 Llevada a cabo los días 14, 16, 23 y 24 de marzo de 2022SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 3 de 23 se mantuvo incólume, por lo cual desde el 25 de marzo de 2022 se encuentra en privación de su libertad. El 9 de junio de 2022, la Fiscalía presentó ante esta Sala Especial el escrito de acusación en contra de PALACIOS CALDERÓN por los mismos ilícitos, surtiéndose la respectiva audiencia de acusación el 5 de julio siguiente, en la cual se reconoció previamente a la Contraloría General de la República la condición procesal de víctima. La audiencia preparatoria se cumplió en sesiones del 3 y 18 de octubre de 2022, culminando el pasado 26 de enero, cuando esta Sala se pronunció sobre las solicitudes probatorias de las partes.
2. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 18 de enero de 2023, notificada en el marco de la sesión de audiencia preparatoria celebrada el 26 de enero de este mismo año, entre otras determinaciones, y acotando lo que es materia de disenso, la Sala: 2.1. En el acápite 6.1.1.7. aprobó a la Fiscalía la incorporación de las certificaciones GDCHO 07-02-22-0479, GDCHO 07-02-22-0240 y GDCHO 07-02-22-0241, suscritas
incorporación de las certificaciones GDCHO 07-02-22-0479, GDCHO 07-02-22-0240 y GDCHO 07-02-22-0241, suscritas por Nelly Margot Ríos Martínez, que dan cuenta de la vinculación laboral de Nubia Carolina Córdoba Curí con la Gobernación del Chocó.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 4 de 23 Se precisó que si bien, se desconoce el contenido pormenorizado de tal documental, la Fiscalía busca edificar probatoriamente la conformación del gabinete de la Gobernación, lo cual, junto a otras pruebas delimitará los roles funcionales de los dignatarios de las distintas Secretarías. 2.2. También en el numeral 6.1.1.9. se aprobó a la Fiscalía la incorporación del análisis financiero efectuado al contrato 003 de 2020, por los funcionarios de la Gobernación de Chocó Arquímedes Mosquera Palacios, Leonardo Palacios Pino y Yessenia Palacios Sánchez con miras a demostrar la inobservancia a los principios de planeación y selección objetiva en la etapa precontractual, y advertir que desde el
inicio se tenía prevista la contratación con IME Importmedical Colombia S.A.S. Se precisó que no se avizora inconsistencia cronológica con el contrato y al margen de su suscripción por los referidos funcionarios, está llamado a hacer parte del acervo probatorio por la relevancia que reviste de cara a los hechos materia de acusación, siendo los defectos u omisiones planteados por la defensa, argumentos de valoración que deben ser esbozados en sus alegatos, pero que de ninguna manera impiden su ingreso. 2.3. Asimismo, en el bloque 6.1.1.12. se autorizó la introducción del contrato 003 del 01 de abril de 2020, suscrito por el gobernador ARIEL PALACIOS CALDERÓN y Yesica Paola Álzate Jaramillo, representante de la Estación de Servicios Los Mineros 7 S.A.S., cuyo objeto es el suministro de gasolina, ACPM, lubricantes y otros, y la captura de pantalla a la páginaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 5 de 23 de consulta en el SECOP de los documentos relacionados con el mismo – Numeral–, con los que la Fiscalía busca demostrar desidia en el manejo de la contratación y los recursos públicos por parte del acusado, al punto de pasar inadvertido que dos contratos coincidieron en su nomenclatura, lo que además sirvió para evadir los controles legales. 2.4. De otra parte, en el numeral 6.2.1.1. se negó la incorporación de los actos administrativos con los cuales se declaró el estado de urgencia por el Covid-19 en los
2.4. De otra parte, en el numeral 6.2.1.1. se negó la incorporación de los actos administrativos con los cuales se declaró el estado de urgencia por el Covid-19 en los departamentos de Antioquia, Atlántico, Cundinamarca, Cesar y en la Fiscalía General de la Nación, porque si bien, con ellos la defensa técnica buscaba establecer que mediaron motivos ciertos para que su asistido se pronunciara en la forma que lo hizo, la responsabilidad penal es individual y este tipo de comparaciones se alejan del núcleo fáctico de la acusación. 2.5. También en el acápite 6.2.1.3., se improbó el ingreso del oficio RS20220817009874 con el cual la Agencia Nacional de Contratación Pública da cuenta que, entre el 26 de marzo y el 03 de abril de 2020, esa entidad no contaba con precios de referencia a los productos adquiridos en el contrato 003 de 2020 y que los catálogos de costos y condiciones se fijaron a nivel nacional hasta el 23 de abril de ese mismo año; asimismo, el oficio SSMQ-RAD-541, mediante el cual, la Alcaldía de Quibdó remitió el contrato 165 de 2020 y otros porque el quid del asunto no reside en el estudio de costos, sino en el agotamiento de las fases contractuales, la selección del contratista y el cumplimiento de los cánones legales que demandaba un proceso como el que propició la acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
contratista y el cumplimiento de los cánones legales que demandaba un proceso como el que propició la acusación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 6 de 23 2.6. En el numeral 6.2.1.8., no se aprobó la incorporación de los contratos números 10, 16 y 23, con los que la Fiscalía General de la Nación adquirió elementos de bioseguridad bajo la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta, ni los actos administrativos de declaratoria de urgencia pronunciados por otras autoridades, porque el estudio que compete a esta Sala reside en el comportamiento de ARIEL PALACIOS CALDERÓN y el fundamento o contenido de procesos contractuales desarrollados en condiciones semejantes en otras entidades no rendirá ningún efecto para la valoración que nos atañe. 2.7. Finalmente, en el numeral 6.2.4.2., se negó la práctica del testimonio del abogado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas por cuanto se trata de un perito jurídico con quien la defensa pretende bosquejar el contexto de complejidad a que se vio enfrentado el acusado al momento de declarar el estado de urgencia y suscribir el contrato 003 de 2020, porque este tipo de pericias escapan del ámbito probatorio del juicio oral bajo la
égida de la Ley 906 de 2004, siendo que, quienes determinarán la vocación de éxito en la tesis de la acusación no son legos, sino expertos en derecho.
3. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La defensa recurrió en reposición las siete determinaciones indicadas precedentemente y en subsidio, apeló las cuatro últimas, referidas a la negativa de sus
pedimentos.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 23 Para anhelar que se reponga la decisión antes citada y se niegue a la Fiscalía la incorporación de las iniciales tres pruebas documentales ya descritas, señaló que: 3.1. Las certificaciones que dan cuenta de la vinculación laboral de Nubia Carolina Córdoba Curí (6.1.1.7.) carecen de la suficiencia probatoria que pueden otorgar medios más eficientes como los testimonios de los miembros del gabinete y la propia Nubia Córdoba, con los cuales se pueden establecer, no solo sus condiciones de vinculación, sino las actividades que ejercían al servicio de la Gobernación del Chocó, espectro de suficiencia que hace redundante la documental decretada. 3.2. Respecto del análisis financiero al Contrato 003 de 2020, elaborado por funcionarios de la Gobernación del Chocó (6.1.1.9.), acudió a un aparte de la providencia recurrida en el que se negó a la defensa la práctica de una prueba que daría lugar al cotejo de precios, indicando que “el cuestionamiento
(6.1.1.9.), acudió a un aparte de la providencia recurrida en el que se negó a la defensa la práctica de una prueba que daría lugar al cotejo de precios, indicando que “el cuestionamiento referente a la contratación no se soporta en la diferencia de valores o en sobrecostos”, por ello demandó que se aplique el mismo rasero, en la medida que el propósito de la Fiscalía reside en ejecutar un estudio de tal naturaleza. 3.3. De cara a la admisión del Contrato 003, con el cual la Gobernación adquirió gasolina, ACPM, lubricantes y otros, y la captura de pantalla a la página de consulta en el SECOP (6.1.1.12.), donde obran los documentos relacionados con el mismo, indicó que la aludida desidia que pretende demostrar la Fiscalía no está llamada a ser demostrada, pues es un ingrediente novedoso, ausente en la acusación y respecto delSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 8 de 23 cual no es admisible que se erija una controversia probatoria, ni jurídica. De otro lado, frente a las pruebas negadas a la defensa, para que se ordene su práctica, bien sea por esta Sala a través de la reposición, ora por la Sala de Casación Penal por vía de la apelación, señaló: 3.4. Con los actos administrativos emitidos por gobernadores de otros departamentos en el país y por la Fiscalía General de la Nación, (6.2.1.1.) con los cuales se declaró
apelación, señaló: 3.4. Con los actos administrativos emitidos por gobernadores de otros departamentos en el país y por la Fiscalía General de la Nación, (6.2.1.1.) con los cuales se declaró la urgencia manifiesta ante el advenimiento del Covid-19, pretende situar el análisis sobre el factor subjetivo de las conductas endilgadas, con miras a dejar claro que, el contexto global en el que se produjo la declaratoria de urgencia y en el que se efectuó la contratación directa para la adquisición de insumos de bioseguridad, fue la misma que aquejó a otros entes semejantes. De esta manera, busca dejar en claro que ARIEL PALACIOS tomó estas decisiones movido por el ánimo de mitigar una situación urgente que lo apremiaba y demandaba acciones inmediatas. 3.5. Redundando en la demostración del ánimo subjetivo que movió al acusado, solicitó autorizar la certificación de precios RS20222 0817009874 emitida por la Agencia Nacional de Contratación Pública y el oficio SSMQ-RAD-541 de la Alcaldía de Quibdó (6.2.1.3.), pues si bien, no se trata de una acusación por corrupción fundada en sobrecostos, sí puedeSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 23 establecerse que los productos adquiridos a través del contrato 003 contaron con precios inferiores a los del mercado de ese momento y con ello, busca establecer que su asistido actuó inspirado en resolver una situación urgente, que jamás buscó defraudar patrimonialmente al Departamento, sino favorecer a sus habitantes. 3.6. Insistió en la autorización para que los contratos números 10, 16 y 23 (6.2.1.8.), suscritos por la Fiscalía General de la Nación para adquirir elementos de bioseguridad bajo la modalidad de contratación directa por urgencia manifiesta sean incorporados a esta actuación con el propósito de dejar en claro que, los elementos comprados por la Gobernación del Chocó tuvieron precios inferiores a los que contrató la Fiscalía, con lo que derrumbará el ánimo corrupto económico que reviste una acusación como la propuesta en contra de
PALACIOS CALDERÓN.
Agregó que, al negarse esta práctica probatoria, se despoja a la defensa de una herramienta valiosa con la cual pretende desdibujar el dolo que atribuye la acusación, elemento de indispensable verificación para que esta Sala pueda emitir una sentencia de condena y que, ante su desmoronamiento, devendría en absolución. 3.7. Acudiendo a salvamentos de voto de esta misma Corporación en asuntos referidos a la declaración de peritos en
desmoronamiento, devendría en absolución. 3.7. Acudiendo a salvamentos de voto de esta misma Corporación en asuntos referidos a la declaración de peritos en derecho, señaló que la declaración del abogado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas (6.2.4.2.) resulta bienvenida para dar luces sobre el ambiente de complejidad jurídica al que se vioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 10 de 23 enfrentado el Gobernador de Chocó cuando, en medio de la pandemia, debió declarar un estado de urgencia manifiesta y proveer por la adquisición de insumos de bioseguridad para atender las demandas en salud de la población. Señaló que este experto puede ilustrar a la Sala sobre las alternativas administrativas que tenía el acusado en frente suyo y las distintas fuentes jurídicas que debía examinar para tomar una decisión, lo que generaba un ambiente de dificultad en el cual, el camino seguido resultó plausible. Descartó que el testimonio del referido profesional del derecho apunte a definir el acierto de las decisiones del acusado, sino a analizar si éste estaba en una atmósfera de complejidad técnica y normativa en la cual, asumir una postura como la que finalmente se dio, se acompasaba con los
lineamientos jurídicos. Insistió en que sus pruebas buscan definir el componente subjetivo y los elementos de culpabilidad determinantes para definir el fondo de este asunto.
4. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía General de la Nación solicitó a esta Sala y a la de Casación Penal, mantener incólume el pronunciamiento opugnado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 23 Sobre los cuestionamientos a las tres pruebas decretadas a la Fiscalía y que fueron materia del recurso horizontal, señaló que su pertinencia reside en que, contrario a lo expuesto por la defensa, sí tienen relación con los hechos jurídicamente relevantes y sus indicadores. Propuso que, en el marco de la teoría del caso de la acusación, las pruebas ordenadas no deben ser vistas en forma aislada, como lo hace quien propone su negativa, sino en conjunto, con lo que podrá erigirse la demostración de aspectos enrostrados en la imputación y en la acusación. Respecto de las pruebas negadas a la defensa, partió de señalar que los actos administrativos y los contratos celebrados por otros entes territoriales y la Fiscalía General de la Nación en el escenario de la emergencia generada por la pandemia del Covid-19, no tienen vocación de incorporación por impertinentes, pues dicha alusión y comparación no da lugar siquiera a evaluar una causal de exclusión de responsabilidad.
pandemia del Covid-19, no tienen vocación de incorporación por impertinentes, pues dicha alusión y comparación no da lugar siquiera a evaluar una causal de exclusión de responsabilidad. Planteó que lo que busca la defensa es justificar la conducta de su asistido a partir de la ilustración sobre el comportamiento asumido por otras autoridades, para concluir que, si así lo hicieron en otros departamentos y la propia Fiscalía, es legítimo, conclusión que, en su parecer, carece de asidero jurídico. Sostuvo que la prueba del juicio oral debe centrarse en la demostración de la existencia de la conducta del GobernadorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 12 de 23 ARIEL PALACIOS, lo que no se logra contrarrestar con las documentales negadas a la defensa. Calificó de acertada la decisión de esta Sala al negar las pruebas, por cuanto su admisión desbordaría el debate del juicio oral y no brindaría ningún provecho a la decisión que finalmente se deberá adoptar. En cuanto a la certificación y el análisis de los precios contratados por otras entidades, que dejarían en evidencia que el monto de la contratación fue correcto y que se consiguieron productos a costo inferior, señaló que tales apreciaciones escapan del marco fáctico relevante de la acusación, en la medida que no se ha planteado la existencia de un daño fiscal
productos a costo inferior, señaló que tales apreciaciones escapan del marco fáctico relevante de la acusación, en la medida que no se ha planteado la existencia de un daño fiscal ni una afectación al patrimonio, por lo que la incorporación de tales documentos se muestra impertinente. Finalmente, sobre la negativa en la declaración del abogado Hugo Bastidas Bárcenas, con quien se plantea la presentación de un dictamen pericial jurídico, solicitó estarse a lo resuelto en esta y otras decisiones en las que se estudiaron pedimentos semejantes, bajo el entendido que, en cumplimiento a la cláusula de integración normativa del artículo 25 de la Ley 906 de 2004, conforme lo indica el artículo 226 del Código General del Proceso “No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho”, situación que se identifica con lo decidido en este asunto. Agregó que, el asunto materia de enjuiciamiento no reviste una complejidad jurídica que escape de las capacidades deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 13 de 23 quienes integran la Sala, la Fiscalía, ni la defensa, razón por la cual presentar un perito como el pretendido, resultaría una infracción a dicha premisa, desarrollada con suficiencia en distintos pronunciamientos de esta Corporación en sus Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia.
cual presentar un perito como el pretendido, resultaría una infracción a dicha premisa, desarrollada con suficiencia en distintos pronunciamientos de esta Corporación en sus Salas de Casación Penal y Especial de Primera Instancia. Tanto el representante de víctimas como la delegada del Ministerio Público acogieron los planteamientos de la Fiscalía General de la Nación y como consecuencia, solicitaron mantener la decisión recurrida.
5. CONSIDERACIONES DE LA SALA Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico.
El derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión, a través del recurso de reposición, o el superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial. La sustentación de los recursos responde a una dialéctica que, en el marco lógico argumentativo responda unos parámetros mínimos a efecto de lograr en primer lugar el estudio del disenso para luego adentrarse en las razones fácticas, jurídicas, probatorias y procesales que sustentan el reparo
parámetros mínimos a efecto de lograr en primer lugar el estudio del disenso para luego adentrarse en las razones fácticas, jurídicas, probatorias y procesales que sustentan el reparo contra la providencia materia de impugnación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 15 de 23 Por lo anterior, se exige de quien promueve los recursos en vía ordinaria, que sus planteamientos apunten a desvirtuar los argumentos de la decisión impugnada, para que así se resuelva favorablemente su pretensión. Siendo únicamente el abogado defensor quien presentó oposición contra las decisiones adoptadas por esta Sala Especial, como opción metodológica se abordará el estudio del recurso horizontal en el mismo orden en que fue plasmado en los numerales 2° y 3° de este proveído. 5.1. Se cuestiona la decisión de la audiencia preparatoria, en cuanto se autorizó a la Fiscalía General de la Nación para que incorpore las certificaciones firmadas por Nelly Margot Ríos Martínez, que dan cuenta de la vinculación laboral de Nubia Carolina Córdoba Curí con la Gobernación del Chocó (6.1.1.7.). A juicio de la defensa, tal presentación resulta redundante e insuficiente, de cara a las pruebas testimoniales ordenadas, con las cuales no solamente se podrá establecer la vinculación laboral, sino los pormenores del ejercicio de la citada funcionaria y de los demás integrantes del gabinete de ese ente territorial.
con las cuales no solamente se podrá establecer la vinculación laboral, sino los pormenores del ejercicio de la citada funcionaria y de los demás integrantes del gabinete de ese ente territorial. Para esta Sala Especial, distando de la posible aplicación del parámetro probatorio de mejor evidencia y de la aludida redundancia, los testimonios de quienes lideraron las Secretarías de la Gobernación del Chocó podrán ser articulados con la documental decretada, para que, como un todo,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 16 de 23 muestren la estructura organizacional, jerárquica y funcional de los principales niveles de dirección de este ente territorial. Lo anterior en la medida en que las certificaciones en comento darán cuenta precisa de la naturaleza jurídica de los actos que permitieron tal vinculación y las fechas de permanencia en los cargos, mientras que las testimoniales, podrían estar afectadas de imprecisión sobre tales aspectos que, en últimas, resultan relevantes para resolver el fondo de este proceso. 5.2. La incorporación del análisis financiero del contrato 003 de 2020 (6.1.1.9.) fue objetada por la defensa aludiendo que se trata de un estudio de precios, aspecto que escapa del ámbito fáctico de la acusación y por el que se muestra impertinente, demandando asumir una posición análoga a la que se tuvo frente a sus peticiones, con las que busca sostener
ámbito fáctico de la acusación y por el que se muestra impertinente, demandando asumir una posición análoga a la que se tuvo frente a sus peticiones, con las que busca sostener presupuestos de la misma índole. Sin embargo, el reparo de la defensa desconoce el hecho que, el propósito de la Fiscalía, replicado por esta Sala en su pronunciamiento no se circunscribe a una valoración de detrimento patrimonial, sino al establecimiento del eventual desconocimiento a los principios de planeación y selección objetiva en la etapa precontractual, así como la citada selección anticipada del contratista, siendo este IME Importmedical Colombia S.A.S. En tal arista, el debate probatorio del juicio oral deberá concentrarse en definir si existieron las irregularidadesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 17 de 23 aludidas en el proceso que dio lugar al Contrato 003 de 2020, si se produjeron las omisiones enrostradas por la Fiscalía y de encontrarlas acreditadas, si medió o no alguna responsabilidad por parte de PALACIOS CALDERÓN, aspectos que escapan de la órbita de posible malversación o apropiación de recursos públicos. 5.3. Con la introducción del contrato 003 del 01 de abril de 2020 y los soportes contenidos en el aplicativo SECOP (6.1.1.12.) que dan cuenta de la adquisición por parte de la
de 2020 y los soportes contenidos en el aplicativo SECOP (6.1.1.12.) que dan cuenta de la adquisición por parte de la Gobernación del Chocó, en cabeza de ARIEL PALACIOS CALDERÓN, de la Estación de Servicios Los Mineros 7 S.A.S., de insumos como gasolina, ACPM, lubricantes y otros, no solamente se procura establecer una posible desidia en el manejo de la contratación – aspecto contextual que tiene clara relación con los hechos jurídicamente relevantes–, sino que además, apunta a establecer que la asignación de la nomenclatura de este convenio pudo servir para encubrir el que está siendo achacado por la Fiscalía como irregular. No consulta el reparo de la defensa los preceptos probatorios que aquí se han plasmado, pues de un lado, la ligereza en el manejo de la contratación es un aspecto que, si bien no fue específicamente delimitado en la acusación, sí es inherente a los cargos por los que se llamó a juicio a ARIEL PALACIOS CALDERÓN relacionados con el posible desconocimiento a los principios de planeación y selección objetiva en la etapa precontractual, así como la intención de marginarse al conducto regular de la contratación, lo que se podría cristalizar evitando el control a través de maniobrasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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podría cristalizar evitando el control a través de maniobrasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023 Radicación 00607
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Página 18 de 23 como la identificación del contrato con el mismo número de otro que no es materia de reproche. Así las cosas, las decisiones respecto de las tres pruebas decretadas a la Fiscalía, respecto de las cuales la defensa técnica presentó el recurso de reposición, se mantendrán incólumes. Abordará ahora la Sala el estudio sobre el recurso promovido en contra de las decisiones que negaron la práctica probatoria reclamada por la defensa. 5.4. No evidencia la Sala que, con la incorporación de los actos administrativos emitidos por otros gobernadores departamentales y por la Fiscalía General de la Nación (6.2.1.1.), a través de los cuales en esas entidades se declaró el estado de urgencia por la propagación del Covid-19, la defensa pueda cimentar que tal contexto global imponía atender las necesidades que emergieron por la calamitosa situación que enfrentaba el mundo, pues no resulta válido aceptar una tesis según la cual, la conducta reiterada o generalizada, sin distingo o estudio de su legalidad, nutra de legitimidad una distinta, individualmente vista. Y como bien lo anota el Delegado de la Fiscalía al oponerse a la pretensión de la defesa, deviene en impertinente tal incorporación documental, pues una tal comparación no da lugar siquiera a evaluar una posible causal de exclusión de
a la pretensión de la defesa, deviene en impertinente tal incorporación documental, pues una tal comparación no da lugar siquiera a evaluar una posible causal de exclusión de responsabilidad.SALA ESPE
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