CSJ - AEP013-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP013-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 013-2025 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 9 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos elevada por la defensa técnica en favor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2016 por elPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 2 de 39 presunto punible de desplazamiento forzado agravado de que tratan los artículos 180 ( corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la
599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 39 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que
operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600
el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 39 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO
devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento dePrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 39 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de
junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja. La Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 5727-2022 del 7 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º delPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 39 artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, a través de decisión AEP 095-2023 y previa solicitud de la defensa, esta Sala resolvió: i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP5853-2024 del 2 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3.15. El 21 de junio -y adición del 15 de juliode 2024, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto
medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto de la presente determinación.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 39 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. Mediante decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el
privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. A su turno, mediante decisión AP7920-2024 del 11 de diciembre de 2024, dicha Sala decidió confirmar los numerales recurridos de la decisión apelada. 1 La Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 39 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa. A través de providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicho auto. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre
contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada y de la cual se le corrió traslado. En dicho escrito formuló además cinco solicitudes, las cuales fueron resueltas mediante AEP 130-2024 del 19 de diciembre de 2024. 3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 39 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los mencionados Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación. A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la
A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado. Mediante decisión AEP 124-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Sala mayoritaria4 decidió no acceder a dicha pretensión. 3.23. El 20 de enero de 2025, la defensa técnica nuevamente elevó solicitud de libertad provisional sustentada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, la cual es el objeto de pronunciamiento en la presente decisión.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD 4 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 11 de 39 En misiva recibida en la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 20 de enero de 2025, el defensor solicitó la concesión de la libertad provisional en favor del procesado primeramente conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 20005. Lo anterior, sustentado bajo los siguientes argumentos: i) desde el 29 de junio de 2016 , la Sala de Casación Penal
primeramente conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 20005. Lo anterior, sustentado bajo los siguientes argumentos: i) desde el 29 de junio de 2016 , la Sala de Casación Penal profirió resolución de acusación en contra de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO, acto que quedó debidamente ejecutoriado el 3 de agosto de esa misma anualidad; ii) la audiencia pública de juzgamiento no se ha instalado, dado que exclusivamente se han practicado pruebas por comisión, circunstancia que permite inferir que dicha diligencia no ha concluido; iii) no existen pruebas que deban practicarse en el exterior; y iv) no concurren circunstancias especiales que impidan la procedencia de dicha causal, tales como maniobras dilatorias o retrasos injustificados por parte de la defensa. Adicionalmente, respecto al auto del 14 de enero de 2025, mediante el cual se fijaron las fechas 25 de febrero y 6 5 «Artículo 365 . Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6)
audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses. No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor».Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 39 de marzo del mismo año para dar continuidad a la audiencia pública de juzgamiento, la defensa técnica señaló que, si la Sala interpreta que dichas sesiones son para la continuación de la audiencia pública, se configuraría la causal prevista en el numeral 6° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Esto, dado que la audiencia pública habría iniciado entonces en noviembre de 2022, y el procesado ya habría estado privado de la libertad por un período superior a 150 días desde tal diligencia. Además, el defensor insistió en que no se han presentado maniobras dilatorias por parte de la defensa. Por otra parte, el defensor manifestó que no es jurídicamente posible duplicar el término establecido en el artículo 365.5 de la Ley 600 de 2000 con fundamento en lo dispuesto en el artículo 15 transitorio de la misma ley. Argumentó que en ninguna parte de dicho artículo se contempla el delito de desplazamiento forzado como
dispuesto en el artículo 15 transitorio de la misma ley. Argumentó que en ninguna parte de dicho artículo se contempla el delito de desplazamiento forzado como competencia del juez del circuito especializado. Sin embargo, expresó que ante la posibilidad de que la que la Sala pretendiese extender la medida de aseguramiento “haciendo una aplicación de retroactividad de la Ley (artículo 35.9 de la Ley 906 de 2004), de hecho prohibida por el artículo 29 de la Constitución Política”, solicitó un análisis conforme a lo establecido en la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. En este contexto, el defensor enfatizó que en Colombia las personas mayores son reconocidas como sujetos dePrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 39 especial protección constitucional. Señaló que, dado que el procesado, con 73 años de edad, no se encuentra en óptimas condiciones de salud, resulta imperativo realizar una ponderación adecuada que contemple las disposiciones del referido convenio internacional, el principio pro homine et libertatis, y la especial condición de GARCÍA ROMERO.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la libertad por vencimiento de términos La Sala de Casación Penal6 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del acusado a concurrir
La Sala de Casación Penal6 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del acusado a concurrir a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre dicha garantía lo siguiente: «El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. En ausencia de determinación legal, el concepto indeterminado "dilaciones injustificadas", debe deducirse en cada caso concreto 6 CSJ AP. 19 ago. 2020, rad. 57742 y 57831. Postura reiterada en CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 39 con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que
Ley 600 de 2000 Página 14 de 39 con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc. Sin embargo, en ciertos casos, es el propio legislador, en guarda de valores superiores, el que determina el contenido y alcance del aludido concepto, para lo cual establece términos perentorios cuyo incumplimiento desata consecuencias que bien pueden mirarse como riesgos conscientemente asumidos por el ordenamiento para no lastimar un bien superior. En estos eventos, el derecho fundamental a un proceso público sin dilaciones injustificadas, adquiere prevalencia sobre consideraciones puramente orgánicas y funcionales propias del aparato de la justicia. Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial»7. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida
sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial»7. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida Corporación8, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva exclusivamente puede ser una medida extrema y su adopción «debe hallarse rodeada de las mayores precauciones»9. Lo anterior porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las 7 CC. C-300 de 1994. 8 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.9 Ibidem.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 39 oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad. 5.2. De la causal de libertad del numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 El numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 establece como causal de libertad la siguiente:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que
establece como causal de libertad la siguiente:
5. Cuando hayan transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública salvo que se hubieren decretado pruebas en el exterior o se esté a la espera de su traslado, caso en el cual, el término se entiende ampliado hasta en seis (6) meses.
No habrá lugar a la libertad provisional cuando la audiencia se hubiere iniciado, y ésta se encuentre suspendida por causa justa o razonable o cuando habiéndose fijado fecha para la celebración de la misma, no se hubiere podido realizar por causa atribuible al sindicado o a su defensor. La Sala de Casación Penal ha definido que de dicha norma se desprende la necesidad de que converjan 2 requisitos para su configuración, a saber: i) que el procesado esté físicamente privado de la libertad intramuros o en su domicilio a disposición del proceso en el cual se impetra la libertad, y ii) que haya transcurrido 6 meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin celebrarse la audiencia10. Sobre el particular, la referida Corporación manifestó: 10 CSJ SP Rad. No. 22692 de 13 de agosto de 2004. Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad. 43263.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 16 de 39 «Ha sido reiterado el criterio de la Sala en señalar que para la procedencia de la causal de libertad prevista por el numeral 5º del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, es decir, “cuando han transcurrido más de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, sin que se hubiere celebrado la correspondiente audiencia pública”, es necesario que concurran dos exigencias, una relativa a que el procesado se encuentre físicamente privado de la libertad por cuenta del proceso en el que se formula la petición, independientemente de que la restricción a la libertad la esté cumpliendo en un centro carcelario o en su domicilio, y la segunda, que haya transcurrido el término señalado por la ley desde que cobró ejecutoria la resolución de acusación sin que se hubiere celebrado la audiencia pública. De lo anterior se colige, que el reconocimiento del derecho a la libertad no es meramente objetivo, es decir, que el sólo transcurso del término de los seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación sin que se haya realizado la audiencia pública permite su consolidación, ya que es necesario que la restricción del derecho a la libertad haya sido efectiva dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio , para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la realización del debate público. (…) De acuerdo con la revisión que se hizo del proceso, se advierte que
dentro del proceso en el cual se reclama el beneficio , para luego examinar la validez de los motivos que han impedido la realización del debate público. (…) De acuerdo con la revisión que se hizo del proceso, se advierte que en la etapa instructiva la Fiscalía al definir la situación jurídica del sindicado le impuso medida de aseguramiento el 11 de marzo de 2002, la que no se hizo efectiva por estar a disposición del proceso radicado con el No. 49.400 a cargo del Tribunal Superior de Barranquilla que lo había condenado el 2 de noviembre de 2000 a la pena de 12 años de prisión por los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo y estafa. Y si bien, desde que la resolución de acusación, proferida el 4 de septiembre de 2003, cobró ejecutoria el pasado 27 de octubre, ha transcurrido ampliamente el lapso de 6 meses señalado por el artículo 365-5 del Código de Procedimiento Penal, lo cierto es que el procesado sólo fue puesto a disposición de estas diligencias el 9 de julio anterior, incluso después de que se elevara la petición de libertad provisional, por lo que hasta la fecha escasamente lleva un mes de privación de la libertad en razón de este proceso, lo cual indica que la exigencia legal de privación de la libertad durante el lapso de seis meses luego de que cobró firmeza el pliego de cargos no se cumple en este caso » 11. (Subrayas por fuera del texto original). 11 CSJ AP, 13 ago. 2004, rad. 22692. Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad. 43263.Primera Instancia Rad. N.º 33663
original). 11 CSJ AP, 13 ago. 2004, rad. 22692. Postura reiterada en CSJ AP. 24 oct. 2016, rad. 43263.Primera Instancia Rad. N.º 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 17 de 39 Así las cosas, es dable concluir que la causal objeto de estudio no se tipifica constatando solamente que el procesado haya permanecido privado de la libertad 6 meses desde la ejecutoria de la resolución de acusación, sino que, además, es imprescindible que haya ocurrido en cumplimiento de la detención preventiva decretada en el mismo proceso. Ahora bien, en relación con la aplicación del primer inciso, la Corte Constitucional ha precisado que la simple instalación de la audiencia pública no impide materialización de la causal. Veamos: «[…] el primer inciso del numeral 5° del artículo 415 del C.P.P, al hacer referencia a la celebración de la audiencia, quiere significar que ésta ha sido evac
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