CSJ - AEP014-2023(00277)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP014-2023(00277)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 014-2023 Radicación N° 00277 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 08 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y apelación interpuesto por el acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA en su calidad de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisión, prevaricato por acción y cohecho propio, y la concesión del de apelación presentado por su defensor, contra la providencia AEP011-2023 de 25 de enero de 2023 por cuyo medio la Sala negó la solicitud de admitir la práctica de algunas pruebas sobrevinientes formulada por la defensa técnica.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA LEY 906 DE 2004
Página 2 de 11 ANTECEDENTES Después de llevarse a cabo la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria en la cual la Sala se pronunció sobre las pretensiones probatorias de las partes, se
dio inicio al juicio oral en cuyo desarrollo se agotó la práctica de pruebas a instancia de la Fiscalía y se dio inicio a las de la defensa. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia AEP 011-2023 de 25 de enero de 2023 pero dada a conocer en la sesión de juicio oral llevada a cabo el 30 de enero siguiente, la Sala decidió negar el decreto de las pruebas sobrevinientes solicitadas por la defensa en el juicio oral que se adelanta contra CARLOS ALBERTO VARGAS
BAUTISTA.
Indicó al efecto que si bien el defensor del acusado CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA adujo haber encontrado pruebas sobrevinientes de trascendental importancia para los intereses que representa, y respecto de las cuales dijo haber tenido conocimiento después de haberse llevado a cabo el descubrimiento probatorio por lo cual no fueron oportunamente descubiertas, enunciadas, ni solicitadas, es lo cierto que pese al denodado esfuerzo argumentativo efectuado, no logró acreditar los presupuestos normativos y jurisprudencialmente señalados para que por vía excepcional su recaudo resulte procedente:PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 3 de 11 En relación con los formatos de las órdenes de archivo emanadas de la Fiscalía dentro de las actuaciones identificadas con los CUI 11001600008820200001 y 9900160001102201900450, así como la copia del auto
En relación con los formatos de las órdenes de archivo emanadas de la Fiscalía dentro de las actuaciones identificadas con los CUI 11001600008820200001 y 9900160001102201900450, así como la copia del auto interlocutorio de 23 de noviembre de 2021, expedido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes dentro del proceso contra ANGELINO LIZCANO RIVERA, precisó que la falta de pertinencia al caso es su rasgo sobresaliente, toda vez que ninguna de dichas actuaciones corresponde a decisiones judiciales con carácter de cosa juzgada, de las cuales se hubiese resuelto definitivamente la situación judicial del acusado en relación con alguna de las conductas por las cuales en su contra se adelanta el juicio oral, como para entender, que pudieren resultar relevantes o definitivamente vinculantes para el juzgador. Aclaró que con independencia de su novedad, esto es que hubieren sido proferidos tales pronunciamientos con posterioridad a la clausura de la audiencia preparatoria, que con ellos se pudiere desmaterializar el concierto para delinquir con el argumento de que los delitos acordados a realizar por la organización no serían indeterminados y que además el mérito persuasivo del testimonio de la testigo Kelly Andrea Eslava Montes podría verse seriamente comprometido a partir de la valoración que del mismo hicieren las autoridades que emitieron dichos pronunciamientos, el argumento expuesto por la defensa en apoyo de su solicitud resulta insuficiente para
Montes podría verse seriamente comprometido a partir de la valoración que del mismo hicieren las autoridades que emitieron dichos pronunciamientos, el argumento expuesto por la defensa en apoyo de su solicitud resulta insuficiente para acreditar que con tales medios se pueda dar cuenta, de manera directa o indirecta, de los hechos o circunstancias en que pudieren haberse llevado a cabo alguna o algunas de las conductas delictivas de que se ocupa la acusación.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 4 de 11 Indicó la Sala que tales medios aluden tan solo al criterio que sobre ellas y las pruebas que les sirvieron de soporte, pudieron tener en cada caso la Fiscalía y la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, lo que los ubica indiscutiblemente en el ámbito de pruebas de referencia de que trata el artículo 437 de la Ley 906 de 2004, a la postre inadmisibles en los términos del artículo 438 ejusdem, en cuanto no se hallan dentro de alguna de las excepciones allí previstas. Precisó que en anterior ocasión en asunto similar a este, la Sala1 dejó en claro que “una decisión de archivo sólo refleja el criterio de un funcionario de la Fiscalía respecto de una persona no involucrada en el presente juicio y, por tanto, su contenido es una razón que no obliga a un funcionario judicial, en tanto éste debe actuar con independencia y
de un funcionario de la Fiscalía respecto de una persona no involucrada en el presente juicio y, por tanto, su contenido es una razón que no obliga a un funcionario judicial, en tanto éste debe actuar con independencia y autonomía, soportando las pruebas practicadas en su presencia”. Agregó entonces que “una providencia judicial mal puede estructurar un medio de prueba, en el entendido de que, admitirla, significaría que al juez del caso presente se le impondría la valoración realizada por quien profirió aquella”. En razón de ello, la Sala estimó que las decisiones de archivo adoptadas por la Fiscalía y el auto inhibitorio expedido por la Comisión de Investigación y Acusaciones de la Cámara de Representantes, que el defensor pretende incorporar al presente juicio, incumplen los presupuestos de la prueba sobreviniente por lo cual denegó su práctica.
1 Cfr. CSJ SEP, AEP063-2022. 25 May. 2022, Rad. 51.630.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 5 de 11 Igualmente, denegó la petición de incorporar la totalidad del expediente judicial de que da cuenta el proceso ejecutivo laboral radicado con número 11001310050020160027500, ya que de su existencia debieron tener conocimiento tanto el acusado como su defensor, por aludir a hechos que presuntamente ocurrieron en época anterior al inicio de la
que de su existencia debieron tener conocimiento tanto el acusado como su defensor, por aludir a hechos que presuntamente ocurrieron en época anterior al inicio de la investigación de la Fiscalía por los hechos que son materia de acusación en este caso, por tanto, anteriores a la fecha de culminación de la audiencia preparatoria, el aspecto de la novedad resulta a la postre desvirtuado. Aclaró la Sala que con la consideración del defensor en el sentido que “las decisiones que aquí están imputadas se tomaron con anterioridad justamente a que se entablara esta acción de carácter laboral”, lo único que logró fue poner de presente la absoluta impertinencia al caso, por razón precisamente de la falta de correspondencia temporal con el mismo. Indicó, entre otras consideraciones, que los argumentos soporte de la solicitud serían más propios de las alegaciones finales a la culminación del juicio que de un asunto de carácter probatorio. DE LOS RECURSOS 1.- De defensor. El defensor del acusado manifiesta interponer recurso de apelación contra la referida decisión, tras manifestar, entre otras consideraciones, que las pruebas demandadas a título dePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 6 de 11 pruebas sobrevinientes, satisfacen a plenitud los requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia, que los
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Página 6 de 11 pruebas sobrevinientes, satisfacen a plenitud los requisitos exigidos tanto por la ley como por la jurisprudencia, que los pronunciamientos de las autoridades judiciales cuya incorporación depreca no constituyen pruebas de referencia como lo indicó la Sala, sino directas, con las cuales pretende acreditar como menos probable la realización de las conductas atribuidas a su prohijado. Por lo anterior, solicita a la Sala de Casación Penal de la Corte, se accede a sus pretensiones, se revoque la providencia impugnada y se ordene la práctica de las pruebas que demanda. Del acusado.
El doctor CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA manifiesta interponer recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el referido pronunciamiento. Manifiesta que en su criterio resulta pertinente incorporar al juicio oral el formato de archivo del 16 de septiembre de 2022, pues dicha prueba fue obtenida con posterioridad a la audiencia preparatoria, y en ella se parte del supuesto de que la conducta resulta atípica en la medida en que el delito de cohecho es de carácter bilateral y se demuestra que una de las partes no ofreció a la otra nada indebido, pues el delito desaparece. En cuanto a la copia del proceso ejecutivo laboral,
sostiene que si bien dicho proceso existía con anterioridad a la audiencia preparatoria, ello no significa que lo conociera conPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 7 de 11 antelación, máxime si se tramitó ante la jurisdicción laboral y no ante la contencioso administrativa de la que él hacía parte. Con dicha actuación dice se pretende acreditar que la doctora Kelly Andrea Eslava modificó motu proprio los términos del contrato con lo cual se hace menos posible la realización del delito de concierto para delinquir que se le atribuye. En cuanto al auto interlocutorio proferido por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, estima que se trata de una prueba pertinente por razón del fuero del investigado, pues si ya hay una orden de archivo porque el hecho no existió, con ello se acredita como menos probable el delito a él atribuido. Frente a la orden de archivo en el caso de La Petar Chia, lo que acredita es que la conducta atribuida por la Fiscalía en ese caso era atípica, por lo cual no tiene sentido que un mismo Fiscal frente a unos mismos hechos indique que la conducta es atípica y luego que es típica. Por lo anterior insiste en que los referidos medios deben ser practicados.
TRASLADO A NO RECURRENTES.
Tanto la Fiscalía como el vocero de víctimas solicitan mantener la providencia materia del recurso, pues con las argumentaciones expuestas no se logró desvirtuar la fundamentación de la providencia impugnada.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
mantener la providencia materia del recurso, pues con las argumentaciones expuestas no se logró desvirtuar la fundamentación de la providencia impugnada.PRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 8 de 11 El vocero de víctimas, indicó, además, que a más de la sola reiteración de la argumentación expuesta en la solicitud, los recurrentes no aludieron al fundamento central de la decisión de tratarse de pruebas de referencia inadmisibles, por lo cual no se presentó la sustentación debida. El Ministerio Público se abstuvo de intervenir como no recurrente, y expresó atenerse a lo que fuere resuelto por la Sala de Casación Penal.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por razones metodológicas, la Sala se ocupará primero de dar respuesta la solicitud de reposición planteada por el acusado; y seguidamente en lo relativo a la apelación interpuesta por el defensor.
1.- Recurso de reposición En cuanto hace a este aspecto de la impugnación presentada por el acusado, cabe reiterar como en tal sentido ha sido puesto de presente en ocasiones anteriores por la Sala, que si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden
fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar, proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene porPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 9 de 11 deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa.
En este caso, no obstante el esfuerzo que realiza en orden a tratar de poner de presente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto fáctico o jurídico al proferir la decisión que recurre, ni siquiera se aproxima a lograr tal cometido, situación que impone mantenerla incólume. En este sentido es de destacar, como bien lo hizo la Fiscalía y el vocero de los apoderados de las víctimas, que al contrario de lo mencionado por el recurrente, la Sala fue clara en indicar las razones por las cuales consideró que las pruebas solicitadas con carácter de sobrevinientes, incumplían los presupuestos de índole legal y jurisprudencial establecidos para su admisión
extraordinaria al juicio oral. Entre los fundamentos de la decisión, se destacó que los pronunciamientos judiciales que dieron lugar al archivo de tales actuaciones carecen del carácter de cosa juzgada que los haga vinculantes, y, además en últimas sólo serían pruebas de referencia inadmisibles por carecer de los requisitos normativamente establecidos para el efecto, sobre lo cual ningún argumento novedoso en orden a su controversia se ensaya. La argumentación expuesta se orienta más a insistir en que pretextando su importancia para la teoría del caso, el recaudo de unos medios no solicitados oportunamente, debe ser decretada en orden a hacer menos probable la realización de las conductasPRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 10 de 11 materia de juzgamiento, pero sin lograr acreditar los rigurosos requisitos que la ley y la jurisprudencia exigen. Entonces, ante la falta de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto y concederá el recurso de apelación en el efecto suspensivo para ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 177.4 de la Ley 906 de 2004.
2.- Recurso de apelación. De igual modo, como quiera que la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por el defensor se encuentra
debidamente sustentado, resulta procedente concederlo en el efecto suspensivo y disponer su remisión a la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia. Contra esta decisión no preceden recursos. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE PRIMERO.- NO REPONER la providencia impugnada.
SEGUNDO.- CONCEDER en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica y material para ante la Sala de Casación Penal de la CortePRIMERA INSTANCIA. RAD. No. 00277
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Página 11 de 11 Suprema de Justicia a donde se remitirán las copias de la actuación. Contra esta decisión no proceden recursos. Quedan notificados en estrados,
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Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario