CSJ - AEP014-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP014-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 014-2025 Radicación No. 32462 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 11 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del trámite y decisión del proceso que se sigue contra ALIRIO VILLAMIZAR AFANADOR.
ANTECEDENTES
El Magistrado Caldas Vera considera que debe separarse del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 99.4 de la Ley 600 de 2000, cuando «… el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte dePrimera Instancia 32462
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LEY 600 Página 2 de 9 cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Argumenta que entre los años 2006 y 2009, época en la cual ejerció la profesión como litigante, fue defensor de la señora María Meneses Quintero, esposa de VILLAMIZAR AFANADOR, quien fue procesada por el delito de concusión. Añade, que los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación no se corresponden con los que fueron objeto de su agencia defensiva y asesoramiento en el año 2009
Añade, que los hechos por los cuales se adelanta la presente actuación no se corresponden con los que fueron objeto de su agencia defensiva y asesoramiento en el año 2009 a favor de la señora Meneses Quintero. No obstante, en la resolución de acusación por medio de la cual se convoca a juicio al ex congresista VILLAMIZAR AFANADOR se mencionan actividades realizadas por su cónyuge que podrían estar relacionadas con las conductas punibles por las que se adelanta este juzgamiento. Seguidamente, aduce si bien no tiene interés especifico en el trámite y resultado del asunto sometido a conocimiento de la Sala, no le anima interés diferente al de impartir una recta y ponderada justicia, y su apartamiento del asunto, afirma, brindaría un panorama de ajenidad frente a la resolución del debate que se traduce en un escenario de imparcialidad y ecuanimidad que la sociedad reclama, y que el legislador decanto con la instauración de los impedimentos. Tras aludir a algunos antecedentes jurisprudenciales, considera, se cumplen los presupuestos necesarios para relevarle de asumir el conocimiento, con lo cual, se podráPrimera Instancia 32462
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LEY 600 Página 3 de 9 además erradicar cualquier prevención en las partes e intervinientes, y en la comunidad en general. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente dicho por la
LEY 600 Página 3 de 9 además erradicar cualquier prevención en las partes e intervinientes, y en la comunidad en general. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia de la Corte 1, incluso en este mismo proceso cuyo criterio ahora la Sala no puede menos que reiterar, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tienen respaldo constitucional, toda vez que el artículo 13 del Estatuto Superior garantiza el derecho a la igualdad de los ciudadanos ante la ley, en virtud del cual las autoridades tienen por deber brindarles similar trato y protección. En armonía, los artículos 228 y 230 de la Carta instituyen la garantía de independencia de la administración de justicia y la sujeción de los jueces en sus decisiones al imperio de la ley. A fin de materializar el principio de imparcialidad, la legislación procesal describe un elenco de causales de impedimento de orden objetivo y subjetivo que, en caso de hallar configuración, el funcionario judicial debe manifestar su impedimento para conocer y decidir el asunto en orden a garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes, no sólo la independencia e imparcialidad en el ejercicio de prodigar pronta y cumplida justicia, sino las formas propias de cada juicio.
Señaló así mismo la Corte: 1 CSJ AP3915-2016, 22 jun. 2016 rad. 44863.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 4 de 9 No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuando advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. Acorde con el principio de taxatividad, quien invoca una causal de impedimento debe determinar de manera clara y concreta a través de un ejercicio argumentativo el motivo aducido, para lo cual es indispensable que ofrezca serios elementos de juicio que apunten a acreditar el supuesto fáctico en que la causal se funda, y el real menoscabo que a la administración de justicia generaría de continuar conociendo del asunto. No debe limitarse a enunciarlo, debe indicar de manera clara y expresa los hechos o circunstancias en los cuales la sustenta. Para que el impedimento sea admitido debe estar precedido de una exposición clara, explicita y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de
sustenta. Para que el impedimento sea admitido debe estar precedido de una exposición clara, explicita y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación a la imparcialidad del juzgador, ya que de no proceder de este modo la pretensión en ese sentido está llamada a su rechazo. La Corte señaló, además2, que: 2 CSJ AP5292-2016, 17 agt. 2016 rad. 47537.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 5 de 9 En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial, sin perder de vista que la imparcialidad judicial no es un concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad. Ahora bien, la causal 4 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, prescribe: «…Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de
concepto que pueda confundirse con discrecionalidad, ni mucho menos con arbitrariedad. Ahora bien, la causal 4 del articulo 99 de la Ley 600 de 2000, prescribe: «…Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esta causal ostenta una doble connotación, es de carácter objetivo cuando la calidad de apoderado, defensor o contraparte del funcionario judicial se presenta en el mismo proceso donde se declaró el impedimento, y de naturaleza subjetiva cuando concurre en una actuación judicial diferente.3 Sobre el carácter objetivo y subjetivo de la causal, ha referido la jurisprudencia que si en el impedimento converge la segunda, además de acreditar la condición de apoderado, defensor o contraparte, debe describir las circunstancias especiales surgidas entre ellos que provoquen la alteración del ánimo del juez. Si acontece lo primero, la causal es objetiva, en tanto la situación de concurrir en el juez la doble connotación 3 CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022 rad. 62346.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 6 de 9 -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública.4 «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o
LEY 600 Página 6 de 9 -juez y parte-, per se altera el equilibrio, la ecuanimidad y la transparencia de la función pública.4 «(…) [C]uando la condición de contraparte del Juez, Magistrado o Conjuez, se presenta en proceso diferente, es de naturaleza subjetiva, y por ende, (…) su prosperidad requiere no solo la comprobada condición de contraparte, sino la confluencia de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto. (…) [C]uando la condición de contraparte se presenta en el mismo proceso, la causal es de carácter objetivo, es decir, que opera por el solo hecho de la existencia comprobada de la condición de parte adversarial, pues nadie, absolutamente nadie, en el campo de la administración de justicia, puede ser juez de su propia causa, ni tener al tiempo la doble condición de juez y parte. En cambio, cuando se presenta en otro proceso que se encuentra en trámite o ha terminado, es de carácter subjetivo, pues en este evento, el ser o haber sido contraparte de uno de los sujetos procesales en otro asunto, no lo inhabilita, de suyo, para su conocimiento, siendo necesario para su invocación que las específicas circunstancias en las cuales se desarrolló o viene desarrollándose la relación jurídico procesal, constituyan motivos fundados para creer que no ofrece serenidad de ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».5 En este caso, la causal de impedimento no se sustenta en haber fungido como defensor del procesado sino de su
ánimo para resolver el asunto ni por ende garantía de imparcialidad en su definición».5 En este caso, la causal de impedimento no se sustenta en haber fungido como defensor del procesado sino de su cónyuge, la señora María Meneses Quintero en el año 2009, respecto de quien no se tramita la presente actuación y por hechos y circunstancias diferentes. Es decir, que la primera hipótesis no concurre, esto es, la objetiva, que el juez haya sido apoderado defensor de alguna de los sujetos procesales, en este caso, del acusado. 4 CSJ AP3133-2019, 5 ago. 2019 rad. 54384. 5 CSJ AP3133-2019, 5 ago. 2019, rad. 54384; reiterada en la providencia CSJ AP7842020, 4 mar. 2020, rad. 57156 y CSJ AP5795-2021, 1 dic.2021, rad.60590.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 7 de 9 Ahora, como también adujo como argumento que en la resolución de acusación se hace mención a actividades realizadas por la cónyuge del acusado que podrían estar relacionadas con las conductas punibles atribuidas a su esposo, es una hipótesis no prevista en esta causal ya que en este asunto no se investiga a la señora MENESES QUINTERO, y tampoco existe relación entre los hechos aquí investigados y los que fuera objeto de averiguación en el que fue vinculada dicha señora. En asunto similar la Corte sostuvo:
este asunto no se investiga a la señora MENESES QUINTERO, y tampoco existe relación entre los hechos aquí investigados y los que fuera objeto de averiguación en el que fue vinculada dicha señora. En asunto similar la Corte sostuvo: “Para la Sala el hecho de que el doctor Monroy Victoria haya defendido los intereses de un cuñado de la acusada, no lo hace incurrir en la causal transcrita, pues allí se alude a quien ha sido apoderado de algún sujeto procesal y no de parientes de estos. Y tampoco dicha circunstancia encuadra en alguna otra causal legal de impedimento.”6 Adicionalmente, en cuanto a la connotación de carácter subjetivo, es decir, cuando el vinculo haya existido por fuera o en otra actuación, no concurriría la exigencia de que hubiesen sido apoderados de uno de los sujetos procesales porque la señora MENESES QUINTERO no obra en esta condición en esta actuación. Además, la manifestación de impedimento tampoco expresa las circunstancias en las que se desarrolló la relación jurídica procesal entre el Magistrado Caldas, en ese entonces litigante, y la esposa del aquí procesado, que evidencien que de actuar como Magistrado en este asunto le impediría actuar con 6 CSJ AP3141-2014, 11 jun. 2014, rad. 34099. En similar sentido CSJ AP2227-2019, 7
jun. 2019, rad. 52829 y 55374 y AP5795-2021, 1 dic. 2021, rad. 60590.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 8 de 9 la serenidad de ánimo que le afecte adoptar las decisiones de manera imparcial. La manifestación debía ir acompañada de explicaciones de tipo subjetivo, pues la relación que se alegó como constitutiva de impedimento se presentó en un proceso diferente (disciplinario) al que hoy ocupa la atención de la Sala en otras palabras, el Juez del Circuito Especializado de Mocoa debe acreditar para su procedencia “la configuración de situaciones especiales entre los protagonistas, que puedan perturbar el ánimo del funcionario llamado a resolver el asunto”7
Igualmente ha referido la Corte: [L]a mera calidad de apoderado, defensor o contraparte de alguna de las partes, en un proceso distinto al que los funcionarios judiciales que se declararon impedidos deben conocer, es insuficiente, pues es indispensable la existencia de alguna «situación especial» que ponga en tela de juicio el criterio y la imparcialidad de la autoridad judicial.8
Por las razones anotadas, se declarará infundado el impedimento. Por lo expuesto la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer de la presente actuación. En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de
por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer de la presente actuación. En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de 7 CSJ AP4600-2022, 5 oct. 2022, rad. 62346. 8 CSJ AP5795-2021, 1 dic. 2021, rad. 60590.Primera Instancia 32462
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LEY 600 Página 9 de 9 Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse de inmediato las diligencias a esa Corporación para que de plano dirima este asunto. Conforme al artículo 111 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase,
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario