🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP015-2023(00612)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP015-2023(00612)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 015 -2023 Radicación N°00612 Aprobado mediante Acta Extraordinaria N° 09 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el impedimento declarado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer de la solicitud de sentencia anticipada, por aceptación de cargos, presentada por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso seguido contra los excongresistas MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL, con base en la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000.PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 2 de 10 ANTECEDENTES El 10 de junio de 2022, se ordenó decretar la ruptura de la unidad procesal en la indagación preliminar que la Sala Especial de Instrucción de esta corporación adelantaba bajo el radicado N°53176, contra el Senador ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA, los ex Senadores MUSA BESAILE FAYAD BERNARDO y MIGUEL ELÍAS VIDAL, y el ex Representante a la Cámara EDUARDO JOSÉ TOUS DE LA

FAYAD BERNARDO y MIGUEL ELÍAS VIDAL, y el ex Representante a la Cámara EDUARDO JOSÉ TOUS DE LA OSSA, «por la presunta participación de los mencionados en conductas derivadas de haber recibido como “fortín político” la Unidad Nacional sobre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo -FONADE-, circunstancia que se reflejó entre otros hechos en el interés ilegal en diversos procesos de contratación »1. El 30 de junio de 20222, una de las Salas de Instrucción de la Corte dispuso la apertura de investigación y la vinculación mediante indagatoria de los excongresistas MUSA BESAILE FAYAD BERNARDO y MIGUEL ELÍAS VIDAL3, diligencias en las que se les formularon los cargos de tráfico de influencias e interés indebido en la celebración de contratos. En diligencia realizada el 16 de enero de 2023, el ex Senador BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL suscribió acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada por los punibles de tráfico de influencias de servidor público, en

1 Folios 6 y 7 del cuaderno original N°1 de la Sala Especial de Instrucción. 2 Folios 28 a 54 del cuaderno original N°1 de la Sala Especial de Instrucción.

3 Acta de indagatoria del 21 de octubre de 2022, obrante a folio 349 del cuaderno original N°2 de la Sala Especial de Instrucción.PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 3 de 10 concurso heterogéneo, como coautor interviniente del punible de interés indebido en la celebración de contrato, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. En esa misma fecha, el excongresista MUSA BESAILE FAYAD suscribió acta de aceptación de cargos con fines de sentencia anticipada, por el delito de tráfico de influencias de servidor público, en grado de autor directo, con la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 2000. Por virtud del reparto correspondió conocer de las referidas solicitudes de sentencias anticipada al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, quien el pasado 27 de enero se declaró impedido para participar en el juicio, invocando la causal 6° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000. Adujo haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada, esta es, cuando “«el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o

invocada, esta es, cuando “«el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)» (Se subraya)PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 4 de 10 En opinión del Magistrado su participación previa en este proceso satisface los supuestos legales y jurisprudenciales que hacen viable su relevo para conocer del asunto, en atención a que en su condición de agente del Ministerio Público le correspondió participar en la diligencia de ampliación de denuncia del 30 de abril de 2018, promovida por Jaime Lombana Villalba, y en su desarrollo formuló preguntas a éste con relación a los hechos narrados, en procura de obtener claridad de sus señalamientos, teniendo sus interrogantes «relación con el tema de prueba que habrán conducido a la solicitud de sentencia anticipada por la que arribó el proceso a esta instancia». CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 101 de la Ley 600 de 2000, a los restantes Magistrados de esta Sala corresponde decidir el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer de la solicitud de sentencia anticipada por la aceptación de cargos, realizada por los excongresistas MUSA

BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL.

En ese orden, es conveniente, ante todo, aprovechar la

Vera para conocer de la solicitud de sentencia anticipada por la aceptación de cargos, realizada por los excongresistas MUSA

BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL.

En ese orden, es conveniente, ante todo, aprovechar la oportunidad para ratificar las condiciones de taxatividad, excepcionalidad e interpretación restrictiva de las causales de impedimento y recusación aceptadas jurisprudencialmente en todos los ámbitos, las cuales fueron instituidas legalmente con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por un juez o tribunal imparciales.PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 5 de 10 Este derecho de raigambre constitucional ha sido concebido como componente esencial del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta, en consideración a que ante la presencia de partes interesadas es menester buscar un tercero imparcial que dirima el litigio, constituyéndose en un principio de alcance general que tiene aplicación en todos los sistemas procesales internos. Para garantizar su materialización fue que se creó el instituto de los impedimentos y recusaciones, en virtud del cual el funcionario jurisdicente debe separarse del conocimiento de aquellos asuntos donde tienen algún grado de compromiso sus propios intereses o en los que previamente tuvo conocimiento de fondo del asunto, de tal manera que su participación podría desdibujar el fin de la recta administración de justicia o generar razonable prevención tanto en los intervinientes como en la comunidad. Desde esa perspectiva, la finalidad del instituto es

desdibujar el fin de la recta administración de justicia o generar razonable prevención tanto en los intervinientes como en la comunidad. Desde esa perspectiva, la finalidad del instituto es garantizar a la sociedad en general y a los intervinientes en el proceso, que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto sea ajena a cualquier interés distinto al de administrar recta justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no puedan ser cuestionadas por circunstancias externas al proceso. Ahora, esa prevención que eventualmente pueda generarse debe estar fundada en hechos razonables, concretos y suficientes de tal modo que la administración de justicia no se convierta en objeto de manipulación, por ello el legislador ha sido cuidadoso en indicar taxativa y exhaustivamente las hipótesis enPRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 6 de 10 las que es posible que un funcionario se declare impedido para conocer de un asunto o pueda ser recusado, de tal manera que las decisiones de los jueces sean percibidas absolutamente imparciales y queden exentas de discusión sobre este particular. Estas características de los impedimentos y recusaciones han sido amplia y pacíficamente reconocidas por jurisprudencia nacional en todas las ramas y en especial por la Corte Constitucional, corporación que en sentencia T-305 de 2017, sobre el particular adujo: «la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los

Constitucional, corporación que en sentencia T-305 de 2017, sobre el particular adujo: «la Sentencia C-881 de 2011 señaló el carácter excepcional de los impedimentos, y sobre cómo, para evitar que se conviertan en un vía para limitar de forma excesiva el acceso a la administración de justicia, “la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”.4 Lo anterior, supone que al verificar si está incurso en una causal de impedimento, el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración». (Énfasis agregado) De la postura jurisprudencial importa rescatar que la verificación de la presencia de una causal de impedimento o de recusación, presupone necesariamente su descripción fáctica en las normas procedimentales correspondientes aplicables al caso, de tal manera que no es admisible invocar una causal o motivo de impedimento o recusación por fuera de las hipótesis previstas en la legislación. Así se desprende de lo dicho por el órgano constitucional cuando advierte, que, frente a la configuración de una causal impeditiva, «el juez deberá atenerse a lo previsto sobre el particular en las normas procesales aplicables para el caso sometido a su consideración».

4 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011.PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 7 de 10

sometido a su consideración».

4 Corte Constitucional. Sentencia C-881 de 2011.PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 7 de 10 Acerca de la configuración de la causal de impedimento prescrita en el ordinal 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, referida a la participación previa en el proceso, invocada por el Magistrado Caldas Vera, se ha expresado que: «este particular motivo de impedimento sólo opera cuando se trata de una verdadera participación del funcionario dentro de la actuación, entendida como la intervención con entidad suficiente para comprometer la imparcialidad y criterio del servidor judicial, lo cual impone evaluar en cada caso concreto cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo aquél en el transcurso del trámite a su cargo y, a la vez, examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad». (CSJ AP2982-2017, 10 may. 2017, rad. 50190). Como en este asunto, la alegación se funda en el hecho de que la intervención previa del doctor Caldas Vera, actual Magistrado de la Sala fue como agente del Ministerio Público, ha de tenerse en cuenta que: «el interés del Ministerio Público es el de servir de garante a la

imparcialidad, procurando que no se generen desequilibrios a favor o en contra de una de las partes en el proceso, al igual que defender en nombre de la sociedad el orden jurídico y el patrimonio público, según lo indican los artículos 109 y 111 de la Ley 906 de 2004, de allí que reciba el calificativo de interviniente y no de parte, pues su rol dentro del proceso penal no será el de defender un interés particular como sucede con la fiscalía y el procesado y su defensor, sino el de representar el interés general y servir de guardián para que se respeten los derechos fundamentales. En esa medida su participación y los conceptos que emita sobre cualquier asunto que concierna al trámite penal, no se orientan a favorecer la postura de alguna de las partes.»PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 8 de 10 Siguiendo lo anteriores derroteros, se tiene que la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera dentro del presente proceso como agente del Ministerio Público, en su condición de Procurador Cuarto Delegado para la Intervención y el Juzgamiento Penal, se limitó a su «particip[ación] en la diligencia de ampliación de denuncia del 30 de abril de 2018, promovida por JAIME LOMBANA VILLALBA, y en su desarrollo [haber] formul[ado] preguntas a éste con relación a los hechos narrados procurando la claridad de sus señalamientos.»5 En tal calidad –afirma– se ocupó « de aspectos de fondo,

[haber] formul[ado] preguntas a éste con relación a los hechos narrados procurando la claridad de sus señalamientos.»5 En tal calidad –afirma– se ocupó « de aspectos de fondo, exigidos por el legislador, pues [sus interrogantes] tuvieron relación con el tema de prueba que habrán conducido a la solicitud de sentencia anticipada por la que arribó el proceso a esta instancia.»6 En ese orden, respecto de la causal invocada, esto es, en lo que atañe a su participación dentro del proceso (numeral 6º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000), es claro que, en su calidad de agente del Ministerio Público, el doctor Jorge Emilio Caldas Vera no exteriorizó ningún pronunciamiento que versara sobre la existencia de los delitos de tráfico de influencias de servidor público (Art. 411 de la Ley 599 de 2000) e interés indebido en la celebración de contratos (Art 409 de la Ley 599 de 2000) y/o la responsabilidad de los aquí acusados MUSA BESAILE FAYAD y BERNARDO MIGUEL ELIAS VIDAL, que comprometiera su criterio para conocer el presente asunto, toda vez que su intervención en la diligencia de ampliación de

5 Folios 10,11,12 del cuaderno original N°1 de la Sala Especial de Primera Instancia. 6 IbidemPRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 9 de 10 denuncia no implicó una valoración probatoria o, en términos de la Corte Constitucional7, «no tuvo un verdadero contacto con los medios de juicio», que pueda a posteriori afectar su imparcialidad como Juez cognoscente. En síntesis, el alcance de la intervención del Magistrado Caldas Vera en la diligencia de ampliación de denuncia del 30 de abril de 2018, de cara a la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 99 de la Ley 599 de 2000, no tienen incidencia en la determinación de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los acusados en el marco de un derecho penal de acto, con el cual sea posible separarlo del conocimiento del asunto. Corolario de lo anteriormente expuesto, la Sala declarará infundado el impedimento expresado por el doctor Jorge Emilio Caldas Vera. En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, R E S U E L V E DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, según lo expuesto. En cumplimiento de lo previsto en el AP3326-2020, radicado 58445 de 2 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse de

7 Cfr. C-881 de 2011PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remítanse de

7 Cfr. C-881 de 2011PRIMERA INSTANCIA 00612

BERNARDO MIGUEL ELÍAS VIDAL y MUSA BESAILE FAYAD LEY 600 DE 2000

Página 10 de 10 inmediato las diligencias a esa Corporación para que de plano dirima este asunto. Conforme al artículo 111 de la Ley 600 de 2000, contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase.

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...