CSJ - AEP017-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP017-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 12
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 017-2025 Radicación N° 53118
CUI: 11001020400020180139401
Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 14 Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la recusación que contra el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas elevó el defensor de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ, otrora Senador de la República, acusado por la Sala Especial de Instrucción bajo los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, concierto para delinquir e interés indebido en la celebración de contratos.Primera Instancia Rad. N.º 53118
ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ Ley 600 de 2000
Página 2 de 12 Se precisa que no se tendrá en cuenta el memorial que el defensor allegó el 10 de febrero en el cual hace observaciones al escrito del magistrado que no aceptó la recusación, para que sean tenidas en cuenta por la Sala y por nuestro superior jerárquico, no solo porque bajo el principio de preclusividad de los actos procesales no es viable jurídicamente adicionar argumentos a la causal de recusación presentada, sino porque legalmente no hay espacio para que los sujetos procesales se opongan a lo expresado por el funcionario recusado, máxime que el artículo 111 de la Ley 600 de 2000 señala que las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso, es decir, bajo el argumento a
opongan a lo expresado por el funcionario recusado, máxime que el artículo 111 de la Ley 600 de 2000 señala que las decisiones que se profieran en el trámite de un impedimento o recusación no tienen recurso, es decir, bajo el argumento a fortiori, es improcedente alguna impugnación al concepto del magistrado recusado. ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES Según la resolución de acusación, en el periodo de 2016 y 2017, cuando ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ fungía como Senador de la República, tuvo a su disposición un cupo de recursos por valor de $5.000.000,000oo1, para la cofinanciación de proyectos a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación Física y Aprovechamiento del Tiempo Libre —COLDEPORTES—, liderando, al aparecer, una empresa criminal que se encargaba de coordinar la celebración de contratos de ese organismo con los municipios de la costa atlántica, exigiendo a los interesados en la contratación el pago de retribuciones económicas. 1 Denominados cupos indicativos.Primera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 3 de 12 Con base en la compulsación de copias realizada por la Fiscalía a raíz de unas interceptaciones telefónicas, la Sala de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia tras adelantar la investigación penal respectiva, el 3 de agosto de 2023 emitió resolución de acusación en contra de ANTONIO JOSÉ
Instrucción de la Corte Suprema de Justicia tras adelantar la investigación penal respectiva, el 3 de agosto de 2023 emitió resolución de acusación en contra de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ como posible autor de los delitos de concusión, tráfico de influencias de servidor público, y concierto para delinquir, así como determinador del de interés indebido en la celebración de contratos, predicando las circunstancias de mayor punibilidad de los numerales 9° y 10° del artículo 58 del Código Penal. En firme el acusatorio, el proceso fue remitido a esta Sala Especial de Primera Instancia, siendo asignado al despacho del Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas. Y surtido el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por auto del 20 de marzo de 2024 la Sala resolvió la nulidad y las pretensiones probatorias solicitadas, decisión que mantuvo el 4 de junio siguiente al resolver el recurso de reposición elevado por el defensor, estando pendiente resolver el recurso de apelación por la Sala de Casación Penal. Fue durante la práctica probatoria que mediante comisión, realizaba el Juez Promiscuo Municipal de Palmitos-Sucre, específicamente, en la recepción del testimonio de Mariela Margarita Trujillo Buelvas, cuando el
defensor recusó al magistrado ponente.Primera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 4 de 12 FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN Bajo la causal prevista en el numeral 1° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, argumentó que mediaba un interés marcado por parte del magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, ubicable en “sesgos cognitivos de confirmación” que afecta la imparcialidad como investigador y juzgador en la búsqueda de la verdad. Estimó que el cuestionario enviado al juez comisionado “está plagado de preguntas sugeridas y capciosas” y que las advertencias hechas a la testigo la tornan “esclav[a] e instrumento del fiscal”, en contra del principio de inocencia, imparcialidad y debido proceso.
Y que por ello el magistrado con sus preguntas ha excedido los poderes del artículo 27 de la Ley 600 ya que debe comportarse de manera correcta desde el punto de vista de la justicia, la necesidad, la ponderación y la legalidad, lo que va en contra del principio de imparcialidad de los artículos 230, 228 y 229, citando para ello la “teoría de la apariencia” a la que ha acudido, en otro caso, la Sala de Instrucción.
MANIFESTACIÓN DEL MAGISTRADO El doctor Ariel Augusto Torres Rojas señaló que la recusación formulada por el defensor carece de fundamento factico y jurídico, por demás, no señala cuál sería el interés,
MANIFESTACIÓN DEL MAGISTRADO El doctor Ariel Augusto Torres Rojas señaló que la recusación formulada por el defensor carece de fundamento factico y jurídico, por demás, no señala cuál sería el interés, directo o indirecto que como magistrado tendría en laPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 5 de 12 actuación, sin que tampoco se ajuste de taxatividad de las causales previstas de las cuales no es posible hacer analogías o interpretación extensiva. Tras señalar la actuación procesal y de la declaración de la testigo Mariela Margarita Trujillo Buelvas, destacó que a la deponente se le puso de presente el principio de oportunidad de ésta con la Fiscalía en la modalidad de suspender la acción penal bajo inmunidad parcial por el delito de interés indebido en la celebración de contratos como interviniente y cohecho por dar u ofrecer en calidad de coautora, con el compromiso de fungir como testigo de cargo para demostrar la responsabilidad penal de ANTONIO JOSÉ CORREA, indicó el magistrado que no medió alguna pregunta capciosa del funcionario comisionado, pues ni siquiera era un interrogante, sino a la lectura del principio de oportunidad otorgado por la Fiscalía. Que bajo esas condiciones, al ser solo un fragmento de la resolución mediante la cual la Fiscalía le concedió a la testigo el principio de oportunidad, no tendría la capacidad de violentar a la testigo, pues estaba ello dirigido a ofrecer transparencia a la defensa y a la parte civil respecto de los
la resolución mediante la cual la Fiscalía le concedió a la testigo el principio de oportunidad, no tendría la capacidad de violentar a la testigo, pues estaba ello dirigido a ofrecer transparencia a la defensa y a la parte civil respecto de los compromisos adquiridos por la testigo frente a la administración de justicia, máxime que fue voluntad de la misma deponente el colaborar con la justicia. Para el magistrado, tampoco la pregunta formulada a la declarante de cómo el Senador le indicó con quien contratar, constituye una afrenta a la Constitución y el Código, como loPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 6 de 12 tilda el defensor bajo el argumento que estaría sugiriendo la respuesta, era capciosa o sesgada, pues la declarante ya había señalado la asignación del proyecto para Santa Cruz de Lorica y la existencia de un acuerdo al que había llegado el Senador CORREA JIMENEZ con la alcaldesa municipal de esa localidad y otro, para ajustar el monto de cupo indicativo. Que el defensor solamente magnifica circunstancias propias del debate probatorio regido por la tendencia inquisitiva propia de la Ley 600 de 2000. Concluyó el magistrado que ha mediado el absoluto respeto por el debido proceso y las garantías fundamentales, sin que intervenga algún interés, sino el apego a la Constitución y la ley procesal, y como el defensor no demostró la causal y lo alegado no se adecúa a alguno de los presupuestos fácticos del artículo 99 de la Ley 600 de 2000,
Constitución y la ley procesal, y como el defensor no demostró la causal y lo alegado no se adecúa a alguno de los presupuestos fácticos del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, no acepta la recusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teleología de los motivos de impedimento o recusación La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad yPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 7 de 12 ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Y si bien para garantizar esa objetividad en quienes administran justicia se ha señalado que el ejercicio de la declaración de impedimento no puede estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, también en correlato, no puede emplearse de manera arbitraria por los sujetos procesales, por eso uno y otro se encuentran ligados inevitablemente a la taxatividad de sus causales, lo que impone una veda a extender situaciones ajenas a los motivos expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. El criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que
expresamente señalados por la ley en aras de sustentar su procedencia. El criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia precisa que los motivos generadores de impedimentos y recusaciones corresponden a cláusulas cerradas, las cuales proceden únicamente en las situaciones expresamente previstas en la ley y, por lo mismo, no son de libre elaboración argumentativa, ni en su declaración hay lugar a analogías o interpretaciones subjetivas. En ese sentido, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección de los principios esenciales de la administración de justicia, con el carácter teleológico de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general, que todas las actuaciones estarán informadas de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública, “dePrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 8 de 12 esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”2. De la causal aducida
Cuando el funcionario judicial o sus parientes tienen interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Sala
y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”2. De la causal aducida
Cuando el funcionario judicial o sus parientes tienen interés en la actuación procesal, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que se trata de “aquella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso” 3. Ese interés, además de trascendental, debe ser tangible, real y manifiesto, pues solo ante la presencia de circunstancias objetivas indicativas de la afectación de su imparcialidad resulta aconsejable separar al juzgador del conocimiento de la actuación Del caso en estudio 2 CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164.3 CSJ AP, 17 jun. 1998, rad. 14104; CSJ AP, 21 ene. 2003, rad. 15100 y CSJ AP, 24 ene. 2007, rad. 23.542, entre otrasPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 9 de 12 Basta advertir que el simple ejercicio de las funciones deferidas al funcionario judicial no es indicativo de la existencia de un interés particular distinto al cumplimiento
Ley 600 de 2000 Página 9 de 12 Basta advertir que el simple ejercicio de las funciones deferidas al funcionario judicial no es indicativo de la existencia de un interés particular distinto al cumplimiento de los deberes impuestos por la Constitución y la ley. Bajo tal arista, el envío de preguntas a una testigo que bajo un principio de oportunidad se ha comprometido a colaborar con la justicia, a cambio de suspenderle el ejercicio de la acción penal por determinados delitos para obtener así inmunidad parcial, en manera alguna devela un defecto de pensamiento o alguna distorsión de la realidad del funcionario judicial que formula las preguntas que mine o erosione su imparcialidad. Según el defensor, el poner de presente ese principio de oportunidad y formularle preguntas a la testigo relacionadas con el compromiso que adquirió con la Fiscalía, constituye un “sesgo cognitivo de confirmación”, sin embargo, de entender que un sesgo cognitivo es “la tendencia sistemática de pensar de manera distorsionada debido a la interpretación sesgada de la información disponible” 4, para la Sala no se advierte alguna falta de objetividad, ánimo de engañar o inducir a la testigo Mariela Margarita Trujillo Buelvas, pues solo responde al querer dilucidar la verdad, siendo expresión directa del ejercicio de la función jurisdiccional, de ahí que no se satisfacen los presupuestos de la causal aducida, pues no media algún interés que comprometa su imparcialidad e independencia. 4 Clínica Universidad de Navarra.
satisfacen los presupuestos de la causal aducida, pues no media algún interés que comprometa su imparcialidad e independencia. 4 Clínica Universidad de Navarra. https://www.cun.es/diccionario-medico/terminos/sesgo-cognitivoPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 10 de 12 En tal virtud, le asiste la razón al Dr. Torres Rojas cuando advierte que el motivo de recusación enarbolado por el defensor deviene infundado, sin que tampoco se ajuste a alguna de las causales previstas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000.
Y tampoco colabora en el propósito del defensor el que acuda a la “Teoría de la apariencia de imparcialidad” que instancias internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha abanderado para preservar tal imparcialidad desde una arista no solo subjetiva y personal, sino también objetiva, porque aquí al evidenciarse garantías objetivas no se advierte algún resquicio que ponga en cuestión la imparcialidad del magistrado ponente. Precisamente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema ha señalado que tal Teoría tiene su génesis en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial, (Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), tras lo cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “ha desarrollado con especial énfasis la doctrina de acuerdo con la cual dicha imparcialidad no solamente debe valorarse desde una
de Derechos Humanos de las Naciones Unidas), tras lo cual el Tribunal Europeo de Derechos Humanos “ha desarrollado con especial énfasis la doctrina de acuerdo con la cual dicha imparcialidad no solamente debe valorarse desde una perspectiva subjetiva y personal, sino también objetiva, a través de las garantías que descarten cualquier duda acerca de la existencia de algún margen de parcialidad. Así, se ha destacado en ese orden de comprensión, que debe mediar confianza para la ciudadanía en sus tribunales, en forma talPrimera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 11 de 12 que un diagnóstico sólo es adverso si en cada caso el grado de desconfianza se mantiene para un observador razonable. La enunciación de este plexo de principios ecuménicos, no puede ser entendida, sin embargo, asumiendo que a través de la novedosa doctrina le es dable a cualquier sujeto sometido al escrutinio jurisdiccional del Estado, predicar sin parámetros objetivos de referencia, que los mismos se han conculcado cuando quiera que predomina y es constatable la existencia de una imparcialidad real, misma que se preserva cuando quiera que están activados todos los mecanismos democráticos que le han permitido a la administración de justicia funcionar teniendo como referente los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, por constituir justamente aquellos presupuestos sine qua non a través de los cuales cobra indiscutible vigencia el imperio de la ley como expresión de la voluntad general del Estado de
los principios de independencia, imparcialidad y objetividad, por constituir justamente aquellos presupuestos sine qua non a través de los cuales cobra indiscutible vigencia el imperio de la ley como expresión de la voluntad general del Estado de Derecho. Aquí, se insiste, no se advierte alguna condición objetiva que erosione la objetividad e imparcialidad del magistrado ponente, de ahí que le asista razón al doctor Ariel Augusto Torres Rojas en rechazar la recusación. Así las cosas, se declarará infundada la recusación formulada por el defensor en contra del magistrado ponente. En los términos del artículo 111 de la Ley 600 de 2000, esta decisión no es objeto de recursos.Primera Instancia Rad. N.º 53118
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Página 12 de 12 En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia, RESUELVE Primero. - DECLARAR INFUNDADA la recusación presentada por el defensor de ANTONIO JOSÉ CORREA JIMÉNEZ contra el Magistrado de esta Sala Ariel Augusto Torres Rojas. Segundo. - PRECISAR que esta decisión no es pasible de recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario