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CSJ - AEP018-2023(00760)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP018-2023(00760)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 18

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 018-2023 Radicación No. 00760 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 12 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Octava Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, a favor del ex Director Nacional de Fiscalías LUIS GONZÁLEZ LEÓN, con fundamento en la causal 1ª del Art. 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, la imposibilidad de iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal.PRECLUSIÓN No. 00760

LUIS GONZÁLEZ LEÓN LEY 906 DE 2004

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ANTECEDENTES

1. Fácticos Según indicó la Fiscalía Octava Delegada ante esta Sala, la situación fáctica se contrae a que la Dirección Nacional de Fiscalías a cargo del doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, mediante decisión de junio de 2005, negó a Oscar Omar Moros Fernández la solicitud de variación de asignación de la investigación con radicado núm. 103460, adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta, en la cual éste actuaba como denunciante.

El señor Moros Fernández, el pasado 25 de abril de 2022 mediante correo electrónico presentó denuncia contra GONZÁLEZ LEÓN, tras considerar que la decisión correspondía

Pública de Cúcuta, en la cual éste actuaba como denunciante. El señor Moros Fernández, el pasado 25 de abril de 2022 mediante correo electrónico presentó denuncia contra GONZÁLEZ LEÓN, tras considerar que la decisión correspondía a un acto de corrupción.

2. Procesales 2.1. El 11 de octubre de 2022, el Fiscal Octavo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito con solicitud de preclusión. Especificó que la causal aducida es la del numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal por prescripción de la acción penal. 2.2. El 21 de noviembre de 2022, se instaló la audiencia respectiva, la cual culminó en sesión de 24 del mismo mes y año.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 3 de 18 DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN Luego de individualizar al indiciado la Fiscalía abordó el asunto del fuero constitucional para concluir que esta Sala Especial de Primera Instancia es competente para conocer de este proceso, por virtud de lo previsto en el numeral 5º del artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2018 que modificó el 235 de la Carta Política.

Acto seguido reseñó cada uno de los hechos que consideró jurídicamente relevantes, aclarando que los mismos tuvieron origen en el correo electrónico remitido por Oscar Omar Moros Fernández el 25 de abril de 2022 al usuario de asignaciones especiales del Ministerio de Educación, el que envió la comunicación a la Fiscalía General de la Nación, el 16 de mayo del mismo año. Indicó que de los elementos de conocimiento obtenidos mediante el informe de policía judicial No. IC-0007399223 de 6 de julio de 2022 suscrito por la servidora Yesmi Garzón Valbuena, el denunciante Moros Fernández el 20 de diciembre de 2004 solicitó a la Contraloría Departamental de Norte de Santander investigara el plan de mejoramiento de la Escuela Superior de Administración Pública –ESAPregional Cúcuta, por el traslado y aportes tanto a la Caja de Compensación Familiar como al Instituto de Seguro Social, de los docentes contratados para el año 2000 mediante las resoluciones 026 y 092 de 2000. Comunicación remitida el 12 de enero de 2005 a la Fiscalía General de la Nación, la cual dio lugar a la noticia criminal No. 103460 que fue conocida por la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad de la Administración Pública de laPRECLUSIÓN No. 00760

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Página 4 de 18 misma ciudad. Aduce que el 14 de marzo de 2005, Moros Fernández solicitó la variación de la investigación a la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta para que los procesos penales fueran

misma ciudad. Aduce que el 14 de marzo de 2005, Moros Fernández solicitó la variación de la investigación a la Directora Seccional de Fiscalías de Cúcuta para que los procesos penales fueran trasladados al nivel central de la Fiscalía General de la Nación. Petición que fue remitida el 11 de abril del mismo año al doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, Director Nacional de Fiscalías, junto con un informe de la investigación previa y el concepto negativo a la petición. Dicha comunicación fue remitida al Fiscal General de la Nación quien mediante “instrucción” de 31 de mayo de 2005, negó la variación de la asignación por cuanto de los informes se concluyó que no se configuraba causal excepcional que diera lugar a ello, de acuerdo con lo señalado por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-873 de 2003. No obstante, ordenó que con el propósito de adelantar el seguimiento a la administración judicial por conducto de la Dirección Seccional de Cúcuta, se solicitarían informes periódicos sobre el desarrollo de la investigación, comunicación que finalmente fue enviada a Moros Fernández el 9 de junio de 2005. Con base en lo anterior, concluyó que los hechos objeto de investigación guardan relación con las funciones desempeñadas por el doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, empero, como el paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos a hoy imposibilita iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 332 de la

como el paso del tiempo entre la ocurrencia de los hechos a hoy imposibilita iniciar o continuar con el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, se acredita la causal de preclusión aducida.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 5 de 18 Considera que conforme a lo previsto en el inciso 6º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, sin su modificación contenida en el artículo 14 de Ley 1474 de 2011, ya que los hechos objeto de examen ocurrieron con anterioridad a su entrada en vigencia (2005), el término de prescripción se aumenta en una tercera parte por la condición de servidor público del indiciado. Ahora, como el delito que podría tipificarse es el de prevaricato por acción cuya pena máxima de prisión es de 144 meses incrementada en una tercera parte, arroja un monto de 192 meses, el cual contado desde el 9 de junio de 2005, fecha en la que se comunicó al denunciante la negativa de su petición, culminó el 9 de junio de 2021, configurándose la causal de la extinción de la acción penal

prevista en el numeral 4 del artículo 82 de la Ley 599 de 2000. Conforme lo expuesto, considera que en el sub examine se encuentra acreditada con suficiencia la causal invocada por lo que solicita, de acuerdo a lo estipulado por los artículos 331332 numeral 1 de la Ley 906 de 2004, se decrete la preclusión de la investigación en favor del ex Director Nacional de Fiscalías LUIS GONZÁLEZ LEÓN por el delito de prevaricato por acción, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción. INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA 1.- El representante del Ministerio Público Coadyuva la petición de la Fiscalía porque en su sentir perfiló los hechos investigados bajo la hipótesis delictiva del prevaricato por acción previsto por el artículo 413 del Código Penal, que para la época de los hechos imponía una penaPRECLUSIÓN No. 00760

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Página 6 de 18 máxima de 12 años de prisión, más 1/3 por tratarse de un servidor público (artículo 83 de la Ley 599 de 2000), lo que arroja como término de prescripción 16 años, lapso que ya transcurrió si se cuenta desde el 9 de junio de 2005, cuando el entonces Director Nacional de Fiscalías GONZÁLEZ LEÓN informó a Moros Fernández que el Fiscal General de la Nación había determinado negar la variación de la investigación. 2.- El Apoderado de la víctima Avaló la solicitud de preclusión, expresando que pese a que su prohijado se vio afectado no quiso actuar contra el funcionario sino contra la Fiscalía como entidad por su omisión de investigar los hechos.

Avaló la solicitud de preclusión, expresando que pese a que su prohijado se vio afectado no quiso actuar contra el funcionario sino contra la Fiscalía como entidad por su omisión de investigar los hechos. 3.- La apoderada del indiciado GONZALEZ LEÓN Acogió en su integridad los argumentos de la Fiscalía, por considerar evidenciado que han transcurrido más de 16 años desde el 9 de junio de 2005, fecha en la que se le comunicó al señor Oscar Moros la decisión negativa de variar la asignación de la acción penal radicada bajo el número 103460, es decir, que la acción penal se encuentra prescrita.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la competencia.

La Sala es competente para decidir sobre la solicitud preclusiva elevada por la Fiscalía Octava Delegada ante la CortePRECLUSIÓN No. 00760

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Página 7 de 18 Suprema de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 32 de la Ley 906 de 2000, ya que si bien es cierto el indiciado ya no ostenta el cargo, el fuero se prorroga de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo de la norma en cita, porque los hechos tienen relación con las funciones que para entonces desempeñaba.

2. Aspectos generales de la preclusión y de la causal invocada.

Conforme el artículo 250-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 y al canon 331 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía

invocada. Conforme el artículo 250-5 de la Carta Política, modificado por el artículo 2º del Acto Legislativo 03 de 2002 y al canon 331 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en desarrollo de lo cual adelantará la investigación de los hechos que revistan las características de un delito con el propósito de arribar a conclusiones sólidas sobre el mérito, razonabilidad y viabilidad de formular acusación o, en su defecto solicitar la preclusión de la investigación con los conocidos efectos contemplados en el artículo 334 del Código de Procedimiento Penal. La fase de la indagación tiene como propósitos: (i) establecer si los hechos materia de averiguación constituyen o no infracción a la ley penal; (ii) identificar o individualizar a los probables autores o partícipes de la conducta punible y, (iii) asegurar los medios de convicción que permitan inferir motivos razonablemente fundados, respecto de la existencia de la conducta punible y del compromiso de autoría o participación. Si la Fiscalía al sopesar los resultados deduce de losPRECLUSIÓN No. 00760

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Página 8 de 18 elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida la realización de la conducta punible, e identifica o individualiza en términos de inferencia razonable al posible autor o partícipe, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías.

información legalmente obtenida la realización de la conducta punible, e identifica o individualiza en términos de inferencia razonable al posible autor o partícipe, debe formular la imputación ante el juez de control de garantías. Empero, si encuentra configurada alguna de las causales previstas en el canon 332 del Código Procesal Penal, entre otras las de extinción de la acción contempladas en el precepto 77 ibidem, se impone solicitar la preclusión de la investigación al juez de conocimiento, decisión que puede ser adoptada en la indagación, en la investigación y en el juzgamiento, aunque en este último caso por causales objetivas. La preclusión permite la terminación del proceso sin el agotamiento de todas sus etapas ante la ausencia de mérito para sostener una acusación1. Implica la adopción de una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, cuyo efecto es el de cesar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de indagación y hace tránsito a cosa juzgada material. Lo anterior significa que la solicitud de preclusión no solo debe precisar con rigor la causal a la cual se acude, sino que ha de ofrecer suficientes elementos argumentales y probatorios que permitan al juez cognoscente llegar a un estado de convicción tal, que no admitan algún resquicio de duda sobre la efectiva ocurrencia de la causal invocada. Dicho de otra manera, que respecto de ella no “exista duda o posibilidad de

1 Cfr CSJ AP, enero 14 de 2014, Rad 40374.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 9 de 18 verificación contraria con un mejor esfuerzo investigativo”.2 De la exposición efectuada por el ente fiscal se desprende que la preclusión de la investigación se solicita con fundamento en el numeral 1º del artículo 332 del Estatuto Procesal Penal, por «la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal» debido a haber operado el fenómeno de la prescripción, supuesto normativo al que se contraerá el estudio del presente asunto, a fin de dilucidar si efectivamente se reúnen los requisitos que estructuran el motivo invocado. El fenómeno jurídico de la prescripción comporta una causal eminentemente objetiva de preclusión, que en los términos del artículo 77 de la Ley 906 de 2004 conlleva a declarar la extinción de la acción penal y se configura cuando ha transcurrido un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad prevista para el delito investigado, sin que en ningún caso pueda ser inferior de cinco (5) años o superior de veinte (20), con arreglo a lo estipulado por el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Sin embargo, existen excepciones previstas en la norma, como cuando se trata de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de

como cuando se trata de delitos de desaparición forzada, tortura, homicidio de miembro de una organización sindical, homicidio de defensor de derechos humanos, homicidio de periodista y desplazamiento forzado, eventos en los cuales el término de prescripción es de treinta (30) años. Del mismo modo, en los casos de delitos contra la libertad,

2 Cfr. Entre otros, CSJ AP, 24 jul. 2013, rad. 41604; CSJ AP3288–2014, 18 jun. 2014, rad. 43797; CSJ AP4388–2018, 3 oct. 2018, rad. 53564; CSJ AP1718–2019, 30 abr. 2019, rad. 48492 y CSJ AP242–2020, 29 en. 2020, rad. 55753PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 10 de 18 integridad y formación sexuales, o incesto, cometidos en contra de menores de edad la acción penal prescribirá en veinte (20) años, contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad. El ordenamiento jurídico no solo tiene previsto el incremento de los términos de prescripción en determinados delitos, sino que, además, han sido catalogados como imprescriptibles los de genocidio, de lesa humanidad y crímenes de guerra.3 En los casos que la actuación se tramita al amparo de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación. Evento en el cual debe comenzar a

crímenes de guerra.3 En los casos que la actuación se tramita al amparo de la Ley 906 de 2004, dicho término se interrumpe con la formulación de imputación. Evento en el cual debe comenzar a correr de nuevo desde entonces, pero el fenómeno se consolida en la mitad del tiempo respectivo sin que pueda ser inferior a 3 años ni superior de 10, según se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 6º de la ley 890 de 2004, 292 de la Ley 906 de 2004 y 86 de la Ley 599 de 2000, conforme ha sido reiterado por la jurisprudencia4. En efecto, viene sosteniendo que las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, regularon en forma diferenciada el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal. Específicamente sobre el límite mínimo que empieza a correr una vez producida la interrupción de la prescripción, señaló que5: “…en virtud del artículo 86 del Código Penal, con la modificación introducida por el artículo 6º de la Ley 890 del 2004 (que es de recibo

3 Art. 16, Ley 1719 de 2014 4 CSJ. AEP AEP 00040-2018 de 31 oct 2018; CSJ. cas. feb. 9 de 2006. Rad. 23700. 5 CSJ AP 5 oct. 2011, radicado 37313.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 11 de 18 exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se

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Página 11 de 18 exclusivamente para el sistema penal acusatorio) ese intervalo se interrumpe con la formulación de la imputación. Desde ese momento, de conformidad con el artículo 292 de la Ley 906 del 2004 comienza a correr un nuevo lapso “por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años”. Por tanto, desde la imputación corre un nuevo periodo que no puede superar los 10 años ni ser menor de 3. Dos son los momentos procesales a partir de los cuales se interrumpe la prescripción de la acción de acuerdo a cada sistema: en el previsto en la ley 906 con la formulación de la imputación y en el consagrado en la ley 600 con la resolución de acusación, actos de distinto contenido material y alcance, así como generadores de diferentes consecuencias procesales, que -ademásobedecen a etapas procesales distintas, respecto de los cuales es imposible predicar identidad a menos que quiera desvertebrarse el procedimiento propio de cada ley. De esa manera, para la Sala la resolución de acusación (o su equivalente, como lo es el acta de formulación y aceptación de cargos para sentencia anticipada) a que alude la ley 600 de 2000 como forma de calificación de la instrucción, continúa siendo dentro de los procesos que se tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en

tramitan por el procedimiento consagrado en ella el acto procesal que interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, el cual conforme al inciso 2º del artículo 86 empieza a correr por un término igual al previsto en el artículo 83 pero que en ningún caso será inferior a cinco años. Así las cosas, a pesar de que el artículo 6° de la Ley 890/04 haya modificado el inciso 1° del 86 del C.P., regulador de la interrupción del término de prescripción de la acción, no cavila el juicio de la Sala para predicar que ese nuevo dispositivo sólo tiene aplicación en los asuntos en cuyo trámite esté prevista la formulación de imputación como mecanismo de vinculación, lo que equivale igualmente a sostener que lo será respecto del procedimiento regulado por la Ley 906/04, dada -como se ha venido repitiendola falta de correspondencia o de identidad entre los actos generadores del fenómeno de la interrupción de la prescripción.” (se destaca). En ese orden de ideas, en actuaciones adelantadas bajo el sistema penal acusatorio el lapso prescriptivo comienza de nuevo, una vez se ha producido la interrupción por un tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal sin que pueda ser menor a los tres (3) años, de manera que los cinco (5) años a los que alude el inciso 2º del artículo 86 de dichoPRECLUSIÓN No. 00760

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Página 12 de 18 estatuto solo es relevante para los asuntos de la Ley 600 de 2000. Adicionalmente, se aumentará la tercera parte o la mitad, según sea el caso (antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011), que modificó el inciso 6 del artículo 83 del Código Penal, cuando la conducta punible haya sido cometida por servidor público en el ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas. Ahora bien, tratándose del momento a partir del cual comienza a transcurrir el término prescriptivo de la acción penal se identificará según se trate de una conducta de ejecución instantánea o permanente o que solo alcance el grado de tentativa, o sea omisiva. Frente a la primera, iniciará desde el día en que se consuma, de cara a la segunda, desde la perpetración del último acto, y en la omisión, a partir del momento en que haya cesado el deber de actuar. Bajo los anteriores parámetros, la Corte examinará el presente caso teniendo en cuenta que como no ha existido imputación, el término de prescripción no se ha interrumpido.

2. Del delito de prevaricato por acción Es definido y sancionado por el artículo 413 del Código

Penal, el cual, atendiendo la fecha de ocurrencia de los hechos, fue modificado en su punibilidad por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004: “ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCIÓN . El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a laPRECLUSIÓN No. 00760

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Página 13 de 18 ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses”. Se trata de un tipo penal de mera conducta, con sujeto activo calificado pues para su comisión se requiere la calidad de servidor público quien ha de proferir una resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, es decir, que exista una contradicción evidente e inequívoca entre lo resuelto por el funcionario y lo mandado por la norma. Este delito es de ejecución instantánea, en el entendido que se consuma con el proferimiento de la decisión o dictamen contrario a la ley6.

3. Del caso concreto Efectuadas las anteriores precisiones en el caso bajo examen, corresponde a la Sala verificar si la solicitud y las evidencias aducidas por la Fiscalía Octava Delegada demuestran fehacientemente que la acción penal en este caso se encuentra prescrita.

examen, corresponde a la Sala verificar si la solicitud y las evidencias aducidas por la Fiscalía Octava Delegada demuestran fehacientemente que la acción penal en este caso se encuentra prescrita. Conforme la denuncia y la evidencia aportada al plenario7, la situación fáctica de la presente indagación se contrae a que la Dirección Nacional de Fiscalías a cargo del doctor LUIS GONZÁLEZ LEÓN, mediante comunicación de 9 junio 20058 negó a Oscar Omar Moros Fernández la solicitud

6 CSJ AP5203-2021 de 3 nov 2021. 7 Cfr. Cuaderno de la Sala 1 folios 5 – 194, y cuaderno 2 de la Sala folios 218-231, estos últimos soportes probatorios allegados mediante link virtual. 8 Cfr. Cuaderno original 1 folio 33 y cuaderno original 2, folio 219 numeral 11.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 14 de 18 de variación de la asignación de la investigación radicada con el núm. 103460, adelantada por la Fiscalía Primera Seccional de la Unidad de Administración Pública de Cúcuta, en la cual éste actuaba como denunciante. Interesa precisar que el objeto de este asunto no es la valoración del reproche penal por las acciones que pudo haber desplegado el indiciado, sino verificar la configuración de la casual de extinción de la acción por prescripción, en los términos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000 Concierne dejar en claro, además, que para el momento

casual de extinción de la acción por prescripción, en los términos establecidos en los artículos 82 y 83 de la Ley 599 de 2000 Concierne dejar en claro, además, que para el momento de los hechos, con fundamento en la sentencia C-863 de 2003, en la que se realizó el estudio de constitucionalidad de algunos artículos del Decreto Ley 261 de 20009, las normas que regían la asignación y reasignación de investigaciones eran: i) La circular No. 0002 de 8 de junio de 2004 10, suscrita por el Fiscal General de la Nación, que en cumplimiento a la sentencia C-863 de 2003, trazó las “directrices para la asignación de fiscales delegados especiales, asignación y reasignación de investigaciones”, en el siguiente sentido: “2.- SOLICITUDES DE ASIGNACIÓN DE FISCALES DELEGADOS ESPECIALES, ASIGNACIÓN O REASIGNACIÓN DE PROCESOS. Las originadas en los despachos del Vicefiscal General de la Nación, Dirección Nacional de fiscalías, Jefaturas de Unidad Delegada ante la Corte Suprema de Justicia y Unidades Nacionales, se remitirán y canalizarán en este despacho. Aquellas que se originen en los despachos adscritos a las diferentes Direcciones Seccionales de Fiscalías, serán remitidas a éstas y por su conducto a la Dirección Nacional de Fiscalías.”

9 “Por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.” 10 Cfr. Fl. 145 y ss. cuaderno original No. 1.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 15 de 18 ii) Y La Ley 938 de 30 de diciembre de 2004 que expidió el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación, que señaló: “… Artículo 13. El Fiscal General de la Nación podrá delegar en los servidores del más alto nivel de la Fiscalía General de la Nación las funciones de carácter legal que convengan al mejor cumplimiento de los objetivos de la entidad. Vigilará el desarrollo de la delegación y reasumirá las facultades delegadas cuando lo considere necesario.” Conforme a lo expuesto en precedencia, el indiciado para el momento en que cometió presuntamente la conducta y atendiendo el cargo que ostentaba, esto es, Director Nacional de Fiscalías, estaba facultado para resolver la petición de variación de la asignación solicitada por el denunciante tal y como lo dispuso la circular mencionada (002 de 8 de junio de 2004)11, lo que efectivamente realizó a través de la comunicación remitida a Moros Fernández. Ahora, como el término de prescripción de la acción penal para el delito de prevaricato por acción es el de 16 años, monto que resulta de adicionar el máximo de la pena fijada en el tipo penal, 12 años, la tercera parte (4 años), atendiendo a que

para el delito de prevaricato por acción es el de 16 años, monto que resulta de adicionar el máximo de la pena fijada en el tipo penal, 12 años, la tercera parte (4 años), atendiendo a que GONZÁLEZ LEÓN habría realizado la conducta en ejercicio de las funciones de su cargo, al ser contado a partir de la fecha de los hechos, 9 de junio de 2005, hasta hoy, es evidente que ya transcurrió, operando dicho fenómeno jurídico y configurándose la causal de preclusión invocada. Acreditada la prescripción, la Sala accederá a precluir la

11 Cfr. Fl. 145 y ss. cuaderno original No. 1.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 16 de 18 investigación por haberse extinguido la acción penal en los términos del artículo 82 del Código Penal.

4. Cuestión Final.

El artículo 334 de la Ley 906 de 2004 considera que la decisión que precluye una investigación cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, el artículo 3º del Acto Legislativo No. 01 de 2018, modificatorio del artículo 235 Superior, dispuso como funciones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Esta norma atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la segunda instancia por medio de la apelación de todo tipo de sentencias

contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia. Esta norma atribuyó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la segunda instancia por medio de la apelación de todo tipo de sentencias y de decisiones interlocutorias proferidas por la Corte en los juicios de su competencia12. Además, al tenor del inciso 2º del artículo 176 de la codificación procedimental penal, salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones, entre las que se halla la que define la preclusión porque, según reiterada jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de

12 CSJ, SEP, auto de 5 de sept. de 201. rad. 51532.PRECLUSIÓN No. 00760

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Página 17 de 18 Justicia, es de naturaleza interlocutoria13, sin depender de su contenido. En este orden de ideas, contra esta determinación proceden los recursos de reposición y apelación. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO. - PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal por prescripción. En consecuencia, PRECLUIR la indagación que se adelanta en contra del ex Director Nacional de Fiscalías LUIS GONZÁLEZ LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. - NOTIFICAR en estrados esta decisión, y ADVERTIR que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación.

de Fiscalías LUIS GONZÁLEZ LEÓN, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - NOTIFICAR en estrados esta decisión, y ADVERTIR que contra ella proceden los recursos de reposición y apelación. TERCERO. - ARCHIVAR la actuación, una vez quede en firme esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

13 Criterio pacífico adoptado por la Sala de Casación Penal, entre otras, en las siguientes providencias: CSJ AP, 21 de may. 2014, rad 43764; CSJ AP, 27 de feb. 2013, rad. 40736; CSJ AP, 16 de abr. 2008, rad. 29540 y CSJ-AP, 21 de ene. 2015, rad. 42814.PRECLUSIÓN No. 00760

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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrado

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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