CSJ - AEP018-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP018-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Página 1 de 12 BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 018 - 2025 Radicación Nº 00172 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 15 Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de práctica de prueba sobreviniente impetrada por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
1. ANTECEDENTES Según la acusación FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, en calidad de Gobernador del Putumayo, intervino en la tramitación y celebró los Convenios 150 y 151 de 17 y 23 de diciembre de 2008, con las Fundaciones Cultural del Putumayo, representada legalmente por Vicente Francisco Calderón Ortiz, y Futuro Ambiental del Putumayo, representada por Omar Antonio Jojoa Chantre, el primero por $253’802.700 y el segundo por $216’207.300, ambos con el mismo objeto, esto es, “fabricación de artículos lúdico-Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 2 de 12 didácticos a fin de contribuir con la creatividad, capacidad comunicativa, interacción social y desarrollo psicomotriz de los niños y niñas de bajos recursos residentes en el ente territorial”, mediando irregularidades ante el fraccionamiento del contrato, así como la elaboración de la documentación requerida para la legalización del convenio
los niños y niñas de bajos recursos residentes en el ente territorial”, mediando irregularidades ante el fraccionamiento del contrato, así como la elaboración de la documentación requerida para la legalización del convenio suscrito con Jojoa Chantre, por parte de personal de la Gobernación, dado que la oferta fue elaborada por la entonces Secretaria General y de Gobierno Karina Ícela Rojas Maestre, y autorizó a otro funcionario para hacer los cobros respectivos. Además, para agotar las cuestionadas contrataciones, FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA expidió el Decreto 0323 del 15 de diciembre de 2008, modificando el presupuesto de ingresos y gastos del departamento, en contravía de disposiciones orgánicas del Presupuesto Nacional y Territorial. Mediante Decreto 0317 del 10 de diciembre de 2008, el Secretario de Desarrollo Agropecuario Departamental CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ fue encargado de las funciones de Gobernador del Putumayo y en tal calidad, como parte de la etapa precontractual y requisito habilitante para la contratación que finiquitó con los Convenios 150 y 151, firmó las Resoluciones 1771 y 1772, ambas del 17 de diciembre de 2008, dando por acreditada la idoneidad de las Fundaciones sin fundamento ni verificación alguna. Además, autorizó mediante Resolución 1746 del 12 deRadicación N° 00172
diciembre de 2008, dando por acreditada la idoneidad de las Fundaciones sin fundamento ni verificación alguna. Además, autorizó mediante Resolución 1746 del 12 deRadicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 3 de 12 diciembre de 2008, con cargo a recursos “intereses recuperación cuotas partes pensionales” la constitución del avance y pago por valor de $29’990.000 , para atender los gastos que se ocasionaran con la compra de insumos para elaborar detalles navideños a entregar el 24 de diciembre a los niños menos favorecidos del departamento, en desarrollo del subproyecto para apoyar eventos culturales decembrinos en los 13 municipios de ente territorial.
2. LA SOLICITUD Al inicio de la audiencia de juicio oral, la delegada de la Fiscalía, en atención a que con fecha 3 de febrero de 2025 la defensa de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA le corrió traslado del informe base de la opinión pericial grafológico, solicitó que se decrete como prueba sobreviniente el informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 13 de febrero de 2025, elaborado por el servidor del C.T.I.
Alejandro Ciro Moreno. Explicó que el ente investigador dispuso realizar cotejo grafológico entre las firmas de duda atribuidas a GUZMÁN MENDOZA, que aparece en los Convenios de Cooperación
Alejandro Ciro Moreno. Explicó que el ente investigador dispuso realizar cotejo grafológico entre las firmas de duda atribuidas a GUZMÁN MENDOZA, que aparece en los Convenios de Cooperación Nos. 150 y 151 del 17 y 23 de diciembre de 2008, Modificatorio al Convenio 150 Nos. 1 y 2 de calenda 29 de diciembre de 2008 y 26 de enero de 2009 y; modificatorios del Convenio 151 Nos. 1 y 2 del 29 de diciembre y enero de 2009, frente a las firmas indubitadas o de referencia coetáneas queRadicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 4 de 12 se puedan obtener en las instalaciones de la Gobernación del Putumayo. Adujo que para el momento de la audiencia preparatoria no tenia conocimiento de las resultas de la prueba técnica de la defensa, por tanto, no fue por descuido del acusador, sino conlleva una respuesta a lo allí plasmado Agregó que se da cumplimiento a los requisitos jurisprudenciales fijados para la prueba sobreviniente, pues daría cuenta que el procesado utilizaba tres rubricas diferentes y que la plasmada en los documentos aquí cuestionados pertenece a una de ellas. Por tanto, la prueba pedida es da gran importancia para el litigio.
3. TRASLADO A PARTES E INTERVINIENTES El delegado del Ministerio Público , pidió que no se
cuestionados pertenece a una de ellas. Por tanto, la prueba pedida es da gran importancia para el litigio.
3. TRASLADO A PARTES E INTERVINIENTES El delegado del Ministerio Público , pidió que no se acceda a lo solicitado por la Fiscalía, pues escuchada la petición y el propósito lo que advierte es que no se trata de una prueba sobreviniente, sino prueba de refutación, la cual tiene características disímiles, requiere una argumentación distinta y un momento procesal específico.
Y que si se toma como prueba de refutación, resulta inoportuna por anticipación, ya que debe hacerse cuando se practique la prueba a refutar, pues allí es donde se debe solicitar.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 5 de 12 Los representantes de víctimas (Gobernación y Contraloría) no hicieron alguna manifestación al pedido de la Fiscalía. El defensor de GUZMÁN MEDOZA se opone también a lo propuesto por la Fiscalía, y tras hacer una análisis de la diferencia entre la prueba sobreviniente y la de refutación, concluyó que la Fiscalía está solicitando la prueba con el fin de controvertir el dicho del perito de la defensa. Además dio cuenta que no es viable aseverar que la Fiscalía no tenía conocimiento del peritaje solicitado por la defensa, ni de los elementos base de la misma, los cuales reposaban en la actuación y fueron base de la imputación y acusación. La defensora de OTOYA dijo estar de acuerdo con los
Fiscalía no tenía conocimiento del peritaje solicitado por la defensa, ni de los elementos base de la misma, los cuales reposaban en la actuación y fueron base de la imputación y acusación. La defensora de OTOYA dijo estar de acuerdo con los indicado por el Ministerio Público y el defensor de GUZMÁN MENDOZA, más cuando la audiencia preparatoria se llevó a cabo hace más de dos años, por lo tanto, estimó que se confundió la Fiscal en la terminología de la solicitud, lo cual conlleva a que se despache negativamente el pedimento. Los acusados no hicieron alguna manifestación.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La práctica probatoria en el juicio oral es asunto medular en el esquema acusatorio del proceso penalRadicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 6 de 12 contemplado en la Ley 906 de 2004, debiendo responder a la dialéctica que nace en la propia audiencia preparatoria, ya que es el escenario propicio para ofrecer y discutir la admisibilidad, utilidad, conducencia y pertinencia de las pruebas que las partes pretenden practicar en el juicio, a fin de obtener su decreto. Es en la audiencia preparatoria donde las partes ofrecen las pruebas que han previsto como posibles y que, en términos de pertinencia, pueden llevar a establecer la verdad sobre lo que es materia del juicio. Sobre la prueba sobreviniente señala el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 que «Sin embargo, si durante
términos de pertinencia, pueden llevar a establecer la verdad sobre lo que es materia del juicio. Sobre la prueba sobreviniente señala el inciso final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 que «Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba». Así, se trata de una facultad excepcional que el legislador concedió a los sujetos procesales para realizar solicitudes probatorias por fuera de la audiencia preparatoria, basada en lo imprevisto de la prueba, la cual se hace visible para las partes únicamente en el desarrollo del juicio oral, de suerte que hasta ese momento no tiene conocimiento de su existencia lo que hace imposible que, previamente, se solicite su decreto.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 7 de 12 Y por su excepcionalidad, es que deben concurrir algunos elementos estructurales, que hacen viable su decreto y práctica en desarrollo del juicio oral, así «Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas
«Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido; (ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”1 En el presente caso, se tiene que el testimonio de Alejandro Ciro Moreno autor del informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 13 de febrero de 2025, y presentado por el a cusador con el fin de que le sea decretado como prueba sobreviniente no cumple con los requisitos exigidos por la norma para tal fin. Es así como la misma Fiscalía señala que ante el traslado efectuado por la defensa el pasado 3 de febrero del informe base de la opinión pericial grafológico, ella optó por realizar otro de igual naturaleza por intermedio de un 1 C.S.J. AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019.Radicación N° 00172
realizar otro de igual naturaleza por intermedio de un 1 C.S.J. AP3932019, Radicación N° 54182, del 06 de febrero de 2019.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 8 de 12 investigador del Cuerpo Técnico de Investigación C.T.I., pero se advierte que desde el 15 de julio de 20222 en ente acusador tenía conocimiento de la intención defensiva de solicitar el testimonio del perito grafólogo y, en la audiencia preparatoria3 enunció el objeto del dictamen en cuestión, así: «Carlos Mario Montoya López, perito que cuenta con acreditación como documentólogo y grafotécnico de la defensa, estudió y analizó los documentos objeto material de los tipos penales imputados, en virtud de los cotejos grafológicos de las firmas expuestas en los mismos, para así determinar correspondencia y/o uniprocedencia escritural con la firma de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, con el fin de descartar la suscripción de los documentos analizados por parte del acusado4». Y al ser analizado y considerado que era pertinente, conducente y útil, la Sala optó por decretado así: Se admite escuchar a Carlos Mario Montoya López -4.2.2.9., en calidad de testigo perito especialista en documentología y grafotecnia, dado que estudió y analizó los documentos objeto
Se admite escuchar a Carlos Mario Montoya López -4.2.2.9., en calidad de testigo perito especialista en documentología y grafotecnia, dado que estudió y analizó los documentos objeto material de los tipos penales imputados y podrá determinar correspondencia y/o uniprocedencia escritural con la firma del acusado FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, por lo que, según lo expuesto por la defensa, puede acreditar la no suscripción de los documentos analizados por parte del acusado en torno a la no responsabilidad penal del mismo, como lo permite y lo establece el artículo 376 de la Ley 906 de 20045. Es del caso resaltar que de conformidad con lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, la declaración del perito debe estar precedida de un informe resumido en donde se exprese 2 Folio 313 del C.O. No. 2 Sala.3 18 de julio de 2022.4 Minuto 1: 36: 12 del cd de la audiencia preparatoria.5 Minuto 1:36:12 del cd de la audiencia preparatoria.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 9 de 12 la base de la opinión pedida por la defensa de FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA, y el mismo deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes con al menos ocho (8) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio oral. De otra parte, la Sala advierte que, en ningún caso, el informe base de la opinión pericial será admisible como evidencia, si el
de las demás partes con al menos ocho (8) días de anticipación a la celebración de la audiencia de juicio oral. De otra parte, la Sala advierte que, en ningún caso, el informe base de la opinión pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio -inciso final del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.6 Así las cosas, la Fiscalía era conocedora de la práctica de dicho dictamen y básicamente de la conclusión, por tanto, no estamos frente a una prueba practicada en el juicio frente a la cual surgió la necesidad de practicar otra; ni mucho menos que en el desarrollo del juzgamiento el acusador haya encontrado o enterado sobre la existencia de un medio de conocimiento que antes ignoraba, por alguna razón lógica y atendible. Entonces, el testimonio del servidor del C.T.I. Alejandro Ciro Moreno, no clasifica como prueba excepcionalmente encontrada o derivada, pues la Fiscalía a pesar del pedimento de la defensa de GUZMÁN MENDOZA del dictamen grafológico desde el descubrimiento probatorio, no enunció ni descubrió el propio en las oportunidades legales. Bajo tal entendido se comparte la argumentación esbozada por el delegado del Ministerio Público y coadyuvado por los defensores, pues tal como fue expuesta la situación por la Fiscalía, ninguna discusión amerita el hecho de que no están dadas las características de una 6 Folio 72 del proveído.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
la situación por la Fiscalía, ninguna discusión amerita el hecho de que no están dadas las características de una 6 Folio 72 del proveído.Radicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 10 de 12 prueba sobreviniente, correspondiendo el pedimento de la Fiscalía a una prueba de refutación con características propias que se dirige directamente a controvertir, rebatir, contradecir o impugnar aspectos novedosos e imprevistos y relevantes, suministrados por los medios de conocimiento practicados en el juicio oral, la cual tiene también precisos momentos procesales, una vez se ha practicado el medio de prueba refutado, lo que no ocurre en este caso. Como se niega la práctica de la prueba sobreviniente, se advierte que contra este proveído proceden los recursos de reposición y apelación, el cual de ser interpuesto, se concederá en el efecto suspensivo, en concordancia con el principio de limitación que circunscribe la competencia en segunda instancia a los aspectos puntuales del recurso de apelación, respecto de las pruebas no impugnadas se continuará con el trámite del juicio oral avanzando en la práctica de aquellas que no fueron objeto de recurso «hasta donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta; una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su
donde sea viable en todo lo que no tenga relación con el tema materia de la alzada o esté inescindiblemente ligado a esta; una vez sea necesario contar con la decisión de segundo grado se suspenderá la actuación hasta conocer su pronunciamiento», tal y como lo ha sostenido esta Sala Especial en auto del 4 de abril de 2024 (radicado 00641), confirmada por la Sala de Casación Penal en auto AP35972024 del 26 de junio de 2024, con lo cual se asegura que el juicio no se detenga innecesariamente, manteniendo la celeridad procesal y evitando posibles riesgos deRadicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 11 de 12 prescripción o vencimiento de términos. De esta manera, se respetan tanto los derechos del procesado como la eficiencia de la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE
PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, RESUELVE PRIMERO: Negar como prueba sobreviniente el testimonio del servidor del C.T.I. Alejandro Ciro Moreno, autor del informe de investigador de laboratorio -FPJ-13 del 13 de febrero de 2025, elaborado por el, conforme a lo indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
indicado en la parte motiva.
SEGUNDO: Contra esta proceden los recursos de reposición y apelación.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
MagistradaRadicación N° 00172
FELIPE ALFONSO GUZMÁN MENDOZA
CAMILO AUGUSTO OTAYA DÍAZ Ley 906 de 2004
Página 12 de 12
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado (en permiso)
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario