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CSJ - AEP019-2023(00621)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP019-2023(00621)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Página 1 de 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 019 - 2023 Radicación No. 00621 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 13 Bogotá D.C., seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento realizada por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para conocer del proceso que se adelanta en contra de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, Gobernador del Departamento de Arauca, que es procesado por los punibles de interés indebido en la celebración de contratos y peculado por apropiación en grado de tentativa.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 00621

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ANTECEDENTES El Magistrado CALDAS VERA considera que debe separarse del conocimiento del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, el cual establece como causal de impedimento «que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».

En apoyo de lo anterior, sostiene que el motivo impeditivo que postula deviene de la amistad que tiene con el abogado RUBÉN DARIO HENAO OROZCO que actúa como defensor de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS dentro de este proceso,

que postula deviene de la amistad que tiene con el abogado RUBÉN DARIO HENAO OROZCO que actúa como defensor de JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS dentro de este proceso, con quien ha compartido eventos de orden académico y social. Considera que lo expuesto en precedencia, cumple con los presupuestos señalados en la jurisprudencia que trae a colación (CSJ Auto 21 de noviembre de 2002) para apartarse del conocimiento del presente asunto, por cuanto, “la misma podría conllevar a afectar mi imparcialidad e independencia funcional”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme ha sido repetidamente dicho por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte1, el instituto de los impedimentos y las recusaciones tiene una clara fuente constitucional, como quiera que el artículo 13 de la Carta Política garantiza el derecho a la igualdad, en virtud del cual las autoridades deben brindarle a todas las personas similar trato y protección.

1 CSJ AP, 22 Jun. 2016 Rad. 44863PRIMERA INSTANCIA. RAD. 00621

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Consecuente con ello, los artículos 228 y 230 de la Carta aseguran la independencia de la administración de justicia y el imperativo de que las decisiones de quienes la dispensan están sometidas únicamente al imperio de la ley. En la providencia que ahora se evoca, la Corte dejó sentado que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal

sometidas únicamente al imperio de la ley. En la providencia que ahora se evoca, la Corte dejó sentado que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo ante cuya presencia el juez debe declararse impedido para decidir garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio. “No obstante, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, ni a las partes escoger libremente la persona del juzgador, los motivos que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado son taxativos, de manera que no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, están fundados en una determinación legislativa a partir de la cual se establece que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que le impiden a un funcionario judicial conocer de un asunto, cuando advierta comprometida la independencia de la administración de justicia y factible de quebrantar el derecho de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial”. En cuanto tiene que ver con la causal que el Magistrado invoca en pro de su pretensión, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que, cuando la norma en mención

imparcial”. En cuanto tiene que ver con la causal que el Magistrado invoca en pro de su pretensión, la jurisprudencia se ha inclinado por considerar que, cuando la norma en mención alude a la “amistad íntima”, se está en presencia de un factor subjetivo que no se refiere a la simple relación de amistad, sino a un vínculo profundo capaz de perturbar la mente del funcionario judicial y por ende afectar su imparcialidad.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 00621

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Es decir, ha expresado la Sala2 que “la amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados”. En el citado pronunciamiento, indicó que: “Para su configuración se ha admitido, con cierta flexibilidad, esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario exponga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017).

de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio (CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017). “Así pues, cuando se invoca la amistad íntima como circunstancia impeditiva, se apela a aspectos subjetivos que corresponde al propio juzgador apreciar y cuantificar. Se exige además la exposición de un fundamento explícito y convincente donde se ponga de manifiesto de qué manera puede afectarse la imparcialidad del juicio, porque de lo contrario, la pretensión en ese sentido resultaría nugatoria”. Entonces, es preciso que el funcionario que expresa estar impedido pruebe la existencia del vínculo afectivo y, además, la presencia de una razón por la cual su criterio podría resultar comprometido con los intereses del sujeto procesal respecto del cual profesa la amistad que invoca. De esta suerte, quien esgrime la amistad como causal de impedimento, no puede limitarse a enunciarlo, como en este caso, sino que, esencialmente, está obligado a indicar de manera clara y expresa el hecho o la circunstancia en los cuales la apoya, pues lo que se exige es la expresión de un fundamento claro, explícito y convincente, donde se haga evidente de manera objetiva el riesgo de afectación de su

2 CSJ AP. 23 May, 2018. Rad. 52748PRIMERA INSTANCIA. RAD. 00621

JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS Página 5 de 6 imparcialidad, pues, de no proceder de este modo, la pretensión está llamada a su no aceptación. En el caso que se examina, de una parte, el Señor Magistrado no hace alusión a la naturaleza del vínculo con el apoderado del aforado que tenga el alcance que la norma determina y, de otra, tampoco explica por qué los escenarios de orden académico y social, que dice haber compartido con el letrado, tienen una connotación de íntima amistad, presupuestos indispensables para admitir la causal impeditiva invocada que, dicho sea de paso, en sentir de la Sala, no se presentan en esta ocasión. Por las razones anotadas, la Sala no aceptará el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE EMILIO

CALDAS VERA.

En mérito de lo expuesto, la SALA ESPECIAL DE

PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, R E S U E L V E NO ACEPTAR el impedimento propuesto por el Magistrado JORGE EMILIO CALDAS VERA para ser separado de la presente actuación, por las razones indicadas. Comuníquese y cúmplase.PRIMERA INSTANCIA. RAD. 00621

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ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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