CSJ - AEP020-2024(51580)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP020-2024(51580)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Página 1 de 13
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 020-2024
CUI: 110016000102201400252-03
Aprobado mediante acta extraordinaria No. 19 Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de prueba sobreviniente testimonial presentada por el defensor del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, en la sesión de audiencia de juicio oral de 12 de febrero de 2023. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El apoderado del doctor DÍAZ RODRÍGUEZ pidió el decreto del testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el cual es sobreviniente porque se desprende de la declaraciónPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 2 de 13 jurada de la doctora MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ del 14 de septiembre y 18 de octubre de 2023, medio de conocimiento desconocido al momento de la audiencia preparatoria, cuya práctica es significativa para el derecho de defensa del doctor DÍAZ RODRÍGUEZ porque DÍAZ MARTÍNEZ admitió que en 2016 el doctor DAZA MOLINA la presionó para que declarara en contra de los acusados ante investigadores del CTI, entre
DÍAZ RODRÍGUEZ porque DÍAZ MARTÍNEZ admitió que en 2016 el doctor DAZA MOLINA la presionó para que declarara en contra de los acusados ante investigadores del CTI, entre estos, uno de nombre ANCÍZAR, cuando la encerró en el sótano del palacio de justicia de Villavicencio, sugiriéndole que subiera a su oficina para cumplir con la diligencia. Para la defensa se trata de una exigencia proterva por parte de DAZA MOLINA, elemento significativo para desvirtuar las conductas atribuidas al procesado, entre estas, el delito de prevaricato por acción con motivo del proyecto de fallo de segunda instancia presentado por el doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, mediante el cual se revocaba el auto proferido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, a su vez se revocó la prisión domiciliaria al condenado DANIT DARÍO DORIA CASTILLO, alias “Bacalao”, así como el salvamento de voto suscrito por él, luego de ser derrotada la ponencia por sus compañeros de Sala, quienes confirmaron la decisión apelada. Así mismo, considera, es una prueba importante para desvirtuar los cargos de cohecho y concierto para delinquir, en tanto según la acusación, supuestamente DÍAZ RODRÍGUEZ recibió $150.000.000 y aceptó promesa remuneratoria por $1.000.000.000 y se concertó con jueces del Distrito Judicial,
tanto según la acusación, supuestamente DÍAZ RODRÍGUEZ recibió $150.000.000 y aceptó promesa remuneratoria por $1.000.000.000 y se concertó con jueces del Distrito Judicial, compañeros de Sala y abogados para facilitar la concesión de subrogados penales, siendo evidente su relación directa con losPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 3 de 13 hechos jurídicamente relevantes; además, tiene aptitud legal para demostrar la verdad según el artículo 382 del CPP y es útil ya que demostrará las maniobras desplegadas no solo en la confección y circulación del documento espurio que dio origen a la investigación sino cómo se pretendió utilizar a la doctora DÍAZ MARTÍNEZ para que declarara en contra de los acusados.
ARGUMENTOS DE LA FISCALÍA Y DEMÁS PARTES E
INTERVINIENTES
1. La Fiscalía solicitó no decretar la prueba porque no reúne las condiciones de sobreviniente en cuanto no observa su trascendencia, ya que el señalamiento que hizo la doctora MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ en contra del doctor ROMELIO DAZA MOLINA se soluciona con una compulsa de copias, máxime cuando no detalló las circunstancias en que ocurrió la presunta presión a la que fue sometida.
2. El defensor del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, afirma que se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre la prueba sobreviniente ya que el testimonio permitirá el ejercicio del derecho de defensa porque
BAUTISTA, afirma que se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales sobre la prueba sobreviniente ya que el testimonio permitirá el ejercicio del derecho de defensa porque para el momento de la audiencia preparatoria no se sabía que la doctora MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ había sido presionada por él. Información conocida en el juicio, además de ser una prueba significativa que servirá para desmaterializar un presupuesto del concierto para delinquir , con lo cual se aportarán elementos para evaluar el problema jurídico por la
Sala.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 4 de 13 2.1. El doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, asegura que la prueba es relevante porque las manifestaciones de la doctora DÍAZ MARTÍNEZ revelan que detrás de los testigos de cargo, que incluyen al investigador ANCÍZAR BARRIOS, estaba el doctor ROMELIO DAZA MOLINA, presionando y asesorando en contra de los acusados, lo que puede tener efectos en la credibilidad del testimonio de BARRIOS de conformidad con el artículo 375 de la Ley 906 de 2004.
3. El defensor del doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, apoya la solicitud porque durante el juicio se conoció que el doctor ROMELIO DAZA MOLINA presionó a DÍAZ MARTÍNEZ para que declarara en contra de los acusados ante el investigador ANCÍZAR BARRIOS, mismo proceder de la Fiscalía en relación con los testigos MARBELLY SOFÍA
MARTÍNEZ para que declarara en contra de los acusados ante el investigador ANCÍZAR BARRIOS, mismo proceder de la Fiscalía en relación con los testigos MARBELLY SOFÍA JIMÉNEZ y HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA. Así mismo, es pertinente y relevante para la integridad del juicio porque dirá en qué condiciones se dio el episodio relatado por DÍAZ MARTÍNEZ. Además, es una prueba que le servirá para su teoría del caso al restar credibilidad a los testigos de cargo. 3.1. El doctor JOEL DARÍO TREJOS LONDOÑO, aduce que el testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA no es una prueba complicada para su práctica.
4. El Ministerio Público conceptúa que el testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA se debe decretar porque es significativo para el derecho de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA SALAPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 5 de 13 El inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal del 2004, prevé la posibilidad excepcional de decretar una prueba sobreviniente, lo cual es posible por el hallazgo de un elemento de convicción de vital trascendencia, conocido con posterioridad a la audiencia preparatoria y cuya ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio1. La parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos presupuestos y de explicar su
ausencia puede perjudicar de manera grave el derecho a la defensa o la integridad del juicio1. La parte que pretende su decreto tiene la carga de demostrar la existencia de esos presupuestos y de explicar su pertinencia y admisibilidad en los términos de los artículos 357, 359, 375 y 376 de la Ley 906 de 2004. Según esta Corte, la prueba sobreviniente no está diseñada para habilitar un nuevo periodo de descubrimiento probatorio ni enmendar las omisiones de las partes en su trabajo de investigación; por ello, no incluye las evidencias que racionalmente pudieron ser conocidas y obtenidas de manera oportuna por las partes con el despliegue de una mediana diligencia en la ejecución de los deberes que su rol les impone2. La prueba es excepcional porque su descubrimiento ocurre por fuera de los momentos procesales previstos en la ley siendo indispensable descartar desidia, negligencia o mala fe de quien la solicita, por lo que se descarta la que se encuentre
1 Cfr. ARTÍCULO 344. INICIO DEL DESCUBRIMIENTO: Sin embargo, si durante el juicio alguna de las partes encuentra un elemento material probatorio y evidencia física muy significativos que debería ser descubierto, lo pondrá en conocimiento del juez quien, oídas las partes y considerado el perjuicio que podría producirse al derecho de defensa
y la integridad del juicio, decidirá si es excepcionalmente admisible o si debe excluirse esa prueba.
2 Cfr. CSJ AP2197-2016, rad. 43921.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 6 de 13 o derive de otra que conociéndose con antelación, o siendo evidente y obvia no se hubiese enunciado ni descubierto en las oportunidades legales correspondientes por causas atribuibles a la parte interesada3. Sobre la prueba testimonial sobreviniente La Sala encuentra que los requisitos exigidos para decretar una prueba sobreviniente respecto del testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA confluyen en este caso: Es evidente que para la época de la audiencia preparatoria ninguna referencia se tenía sobre la posibilidad de que el doctor DAZA MOLINA, Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, fuera testigo de los hechos ya que ningún medio de conocimiento lo mencionaba directa o indirectamente, lo que descarta que la defensa del doctor DÍAZ RODRÍGUEZ hubiera podido tener racionalmente conocimiento de su existencia. Solo se rememoró su existencia en el juicio oral por la doctora MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ, testigo de la defensa del doctor ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA, el 18 de octubre de 2023, en el redirecto realizado por este último, ocasión en la cual señaló que en 2016 el doctor DAZA MOLINA la citó en el Palacio de Justicia de Villavicencio para que concurriera a una entrevista con el investigador del
por este último, ocasión en la cual señaló que en 2016 el doctor DAZA MOLINA la citó en el Palacio de Justicia de Villavicencio para que concurriera a una entrevista con el investigador del C.T.I. de nombre ANCÍZAR, ocasión en que la encerró en una oficina del sótano para presionarla con la finalidad de que fuera testigo de cargo de los procesados FAUSTO RUBÉN DÍAZ
RODRÍGUEZ, ALCIBIADES VARGAS BAUTISTA y JOEL DARÍO
TREJOS LONDOÑO. Incluso, DÍAZ MARTÍNEZ aludió a
3 Cfr. CSJ AP4150-2016, rad. 47401 y CSJ AP193-2018, rad. 52603.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 7 de 13 “peleas” entre los procesados y la esposa del doctor DAZA MOLINA, a quien identifica como Presidente del Consejo Superior de la Judicatura4. Testimonio que a juicio de la Sala es pertinente, conforme lo aduce la defensa del doctor DÍAZ RODRÍGUEZ, porque a través de él se pretende desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes relacionados con los delitos de prevaricato por acción y concierto para delinquir, pues en la acusación se atribuye la existencia de una presunta asociación criminal entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, abogados y jueces de este con
atribuye la existencia de una presunta asociación criminal entre los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, abogados y jueces de este con la finalidad de otorgar subrogados penales de manera ilegal, siendo beneficiados entre otros DANIT DORIA CASTILLO, alias “Bacalao” y EDISON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, alias “Farid”. Incluso en la página 8 de la acusación se señaló que DÍAZ MARTÍNEZ fue vinculada dentro de la presunta red criminal. Obsérvese que la doctora MARGARITA DÍAZ aseguró que el doctor DAZA MOLINA la presionó y solicitó que declarara contra los procesados para involucrarlos en presuntos hechos de corrupción5, tema sobre el cual giró el contrainterrogatorio de los demás procesados, denotando la trascendencia de su testimonio6. Medio de conocimiento relevante de cara a la teoría del caso de la defensa para hacer menos probable las ilicitudes atribuidas a los acusados, además, podrá aportar elementos
4 Cfr. Testimonio de MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ. 18 de octubre de 2023. Récord: 1:51:59. 5 Cfr. Testimonio de MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ. 18 de octubre de 2023. Récord: 1:49:46. 6 Cfr. Testimonio de MARGARITA DÍAZ MARTÍNEZ. 18 de octubre de 2023. Récord: 3:22:
54; 3:23:01; 3:23:44; 3:30:09; 3:34:43.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 8 de 13 para evaluar la credibilidad del testimonio de ella y de otros testigos de cargo. Recuérdese que según constancias procesales DÍAZ MARTÍNEZ fue Juez de Ejecución de Penas en Acacías (Meta), condenada por otorgar la prisión domiciliaria a EDINSON GUILLERMO VELÁSQUEZ ÁLVAREZ, alias “Farid”, uno de los casos referenciados en la acusación sobre el presunto favorecimiento por parte de los acusados, aspectos que indican la relevancia del señalamiento frente al magistrado DAZA MOLINA, quien según su dicho la coaccionaba para que incriminara a los procesados dada “la cantidad de anónimos” que tenían para 2016. Contrario a lo aducido por la Fiscalía en el contexto del testimonio de MARGARITA DÍAZ se establecen circunstancias concretas sobre la supuesta presión ejercida por el doctor DAZA MOLINA para perjudicar a los procesados respecto a los hechos investigados, siendo potestativo, en la sentencia, evaluar si ello da lugar a la compulsa de copias como lo sugiere el ente de investigación. El decreto del testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA como sobreviniente solo admite el recurso de reposición porque no le ocasiona ningún perjuicio al
el ente de investigación. El decreto del testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA como sobreviniente solo admite el recurso de reposición porque no le ocasiona ningún perjuicio al peticionario, y no admite apelación porque su práctica no se condicionó, y la Fiscalía no está habilitada para apelar en razón a que no pidió su exclusión7.
7 Cfr. CSJ AP4640-2022, rad. 61078. Reiterado por CSJ AEP003-2024, rad. 00411.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 9 de 13 Las partes e intervinientes quedan notificadas en estrados. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: DECRETAR el testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA como prueba sobreviniente, decisión contra la cual procede el recurso de reposición conforme lo considerado. Notifíquese y cúmplase
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
SecretarioPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 10 de 13 ACLARACIÓN DE VOTO Con el acostumbrado respeto por las opiniones ajenas, en especial por las de mis colegas, consigno los argumentos a través de los cuales procedo a aclarar el voto respecto del auto proferido hoy 15 de febrero de 2024, mediante el cual se decide la petición de prueba sobreviniente presentada por la defensa del doctor FAUSTO RUBÉN DÍAZ RODRÍGUEZ, con fundamento en las siguientes razones: Frente al citado proveído, debo advertir que estoy de acuerdo con el sentido de la decisión respecto de decretar la prueba testimonial reclamada por la defensa y acceder a la testimonial. La inconformidad con el auto radica en que a mi juicio al abordar la temática de los recursos que podrían ejercerse contra la decisión, el proyecto consigna: “El decreto del testimonio del doctor ROMELIO DAZA MOLINA como sobreviniente solo admite el recurso de reposición porque no le ocasiona ningún perjuicio al peticionario, y no admite apelación porque su práctica no se condicionó, y la Fiscalía no está habilitada para apelar en razón a que no pidió su exclusión”8. El contenido que expresa este párrafo mezclar conceptos diversos frente a los medios de impugnación y presenta una argumentación que resulta confusa. Tal aseveración parte del hecho que la decisión que decreta la prueba
testimonial “solo admite el recurso de reposición porque no le ocasiona ningún perjuicio al peticionario” , cuando su procedencia emana de la ley [artículo 176-2 de la ley 906 de 2004].
8 Cfr. CSJ AP4640-2022, rad. 61078. Reiterado por CSJ AEP003-2024, rad. 00411.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 11 de 13 Frente a esta afirmación, es preciso señalar que la procedencia de los recursos se encuentra definida por el legislador, quien al moldear el diseño procesal consagra en la codificación cuales son los medios de impugnación que están en posibilidad de presentar las partes e intervinientes frente a cada decisión del proceso, de acuerdo con su naturaleza y efectos. En tal sentido, en su definición abstracta, de forma imperativa señala los medios a través de los cuales las partes pueden oponerse a las determinaciones jurisdiccionales. En este escenario procesal, en nada inciden aspectos como la conformidad expresa o tácita que haya mostrado la parte en momentos previos a este episodio del trámite, o su interés jurídico o legitimidad en la causa que de ninguna forma pueden dar al traste con la disposición abstracta y general que emana de la voluntad legislativa en cuanto a la procedencia de los recursos, pues no le está permitido al juez contravenir la normativa que comanda este contexto procesal. Sin embargo, es el mismo legislador quien le impone al juez el mandato de verificar los citados aspectos [interés jurídico o legitimidad en la causa, perjuicio causado por la decisión], luego que la parte ha elevado el medio de impugnación, armonizando de esta manera la libertad configurativa frente a la procedencia de los recursos con la
mandato de verificar los citados aspectos [interés jurídico o legitimidad en la causa, perjuicio causado por la decisión], luego que la parte ha elevado el medio de impugnación, armonizando de esta manera la libertad configurativa frente a la procedencia de los recursos con la determinación judicial respecto de su admisibilidad, que tienen cabida en escenarios diversos pero consecutivos que se conjugan para impedir que se desate un recurso horizontal o se lleven a segunda instancia situaciones que no lo ameritan. Resulta útil citar casos ejemplificantes que evidencian las diferencias que presentan estas dos figuras procesales [procedencia y admisibilidad].PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 12 de 13 La Fiscalía solicita preclusión por determinada causal, pero la Sala la decreta por una distinta, indicando que para el delegado del ente persecutor no procedía recurso de apelación, pues se encontraba satisfecha su pretensión preclusiva. Ante la posibilidad de la fiscalía de impugnar la decisión horizontal y verticalmente, el delegado interpuso recurso de apelación que la Sala denegó, ante lo cual se tramitó el recurso de queja que la Sala de Casación resolvió de fondo, indicando el recurso de apelación era procedente y admisible. En tal caso, no puede soslayarse el mandato legislativo de procedencia de los recursos [reposición y apelación], para que el juez de forma anticipada emita una decisión de improcedencia contrariando
lo que la ley de manera perentoria consagra, desconociendo frontalmente la libertad configurativa del legislador y menos pronunciarse frente al perjuicio causado con la decisión, sin siquiera haber escuchado los argumentos del inconforme. Lo que compete al operador judicial es examinar en el trámite del recurso, si escuchados los argumentos en que se sustenta la decisión debe ser su admisión o su inadmisión. Otro caso útil para esclarecer el punto bajo examen se refleja en los eventos en que la parte (1) no se opone a una pretensión probatoria de su adversario, pero el decreto de esa prueba contiene situaciones que no fueron incluidas en el pedido de la misma, es decir una decisión extrapetita de parte del juez. Resultaría desacertado que en el momento de emitir el auto que decreta esa prueba se le indique a la parte (1) que no procede recurso contra esa decisión porque no se opuso al pedido de la misma [implicaría una irregularidad tangible que confundiría las categorías de procedencia y admisibilidad] , y por tanto no se encuentra legitimado para interponerlo pues no le causa perjuicio, cerrándole de tajo el escenario de sustentación que le otorga laPRIMERA INSTANCIA Rad. No. 51580
FAUSTO RUBÉN DÍAZ R. /O Ley 906 de 2004
Página 13 de 13 posibilidad de argumentar la pretendida afectación por decisión de la Sala. Con toda consideración, JORGE EMILIO CALDAS VERA Magistrado 15 de febrero de 2024