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CSJ - AEP021-2024(00059)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP021-2024(00059)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 021-2024

CUI: 110016000102201600369-01

Radicación N° 00059 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 20 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) 1.- ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el Fiscal décimo delegado ante la Corte contra el auto proferido el 5 de febrero de 2024, por cuyo medio se admitió a trámite el incidente de reparación integral propuesto mediante apoderado por la gobernación de Guainía, en contra de los penalmente responsables señores OSCAR ARMANDO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA

PARRADO.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO

OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

Página 2 de 15 2.- ANTECEDENTES 2.1.- A través de escrito presentado en la oportunidad legalmente prevista (art. 106 de la Ley 906 de 2004)1, el apoderado del departamento de Guainía reconocido como víctima en el curso del trámite procesal, solicitó dar inicio al

legalmente prevista (art. 106 de la Ley 906 de 2004)1, el apoderado del departamento de Guainía reconocido como víctima en el curso del trámite procesal, solicitó dar inicio al incidente de reparación integral de que tratan los artículos 102 y siguientes del referido estatuto. 2.2.- En la audiencia llevada a cabo para dicho efecto2, el apoderado de la Gobernación de Guainía solicitó a la Sala admitir la solicitud de reparación integral en contra de los sentenciados, JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO y OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en condición de ex gobernadores del departamento de Guainía, quienes fueron condenados, entre otras conductas punibles por delitos de peculado por apropiación en detrimento de los intereses patrimoniales del ente territorial. Sostuvo al efecto que si bien los sentenciados celebraron un preacuerdo con la Fiscalía para cuya aprobación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, debieron reintegrar al menos el 50% de lo apropiado, este reintegro no es equivalente al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados con el delito cometido, pues por razón de la pérdida del poder adquisitivo derivado de la inflación, los dineros objeto de apropiación hoy en día no tienen el mismo valor que tenían cuando fueron materia del delito de peculado.

1 Fls. 1 y ss. cno. 1 Incidente de reparación.

del poder adquisitivo derivado de la inflación, los dineros objeto de apropiación hoy en día no tienen el mismo valor que tenían cuando fueron materia del delito de peculado.

1 Fls. 1 y ss. cno. 1 Incidente de reparación. 2 Fls. 55 y ss. cno. 1 Incidente de reparación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Ley 906 de 2004

Página 3 de 15 En razón de lo anterior, con la aclaración de que no presenta la reclamación resarcitoria bajo la figura de la mora que involucra el pago de una tasa de interés sino de la indexación, esto es la actualización monetaria de lo apropiado a fin de mantener el poder adquisitivo al momento del pago, solicita de la Sala admitir la pretensión que formula, pues a pesar de reconocer que se presentó un reintegro parcial de lo apropiado, el pago efectivo de los perjuicios ocasionados con el delito aún no ha sido realizado. Seguidamente, después de aludir a los contratos y resoluciones contractuales en que se presentó apropiación indebida de recursos del erario departamental de Guainía, solicita a la Sala declarar a los señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO civilmente responsables de los perjuicios materiales causados al departamento de Guainía como consecuencia de la conducta

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO civilmente responsables de los perjuicios materiales causados al departamento de Guainía como consecuencia de la conducta punible realizada y, por dicho motivo que se les condene a pagar solidariamente al mencionado departamento la suma de $2.462.461.887.00. 3.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 5 de febrero objeto de recurso 3, la Sala decidió admitir a trámite el incidente de reparación integral propuesto mediante apoderado por la Gobernación de Guainía en contra de los penalmente responsables, e instar al demandante y los sentenciados OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO para que, junto con sus respectivos apoderados, exploren

3 Fls. 79 y ss. cno. 1 Incidente de reparación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 15 fórmulas de arreglo y de conciliación de sus diferencias y las den a conocer a la Sala con el propósito de poner fin al incidente. Dispuso, asimismo, que la primera audiencia de conciliación se llevará a cabo en fecha que se fijará posteriormente, en la cual, para el caso de no prosperar, partes e intervinientes deberán exponer las pruebas que pretenden

conciliación se llevará a cabo en fecha que se fijará posteriormente, en la cual, para el caso de no prosperar, partes e intervinientes deberán exponer las pruebas que pretenden hacer valer en respaldo de sus pretensiones, con indicación concreta de la pertinencia, conducencia y utilidad de cada una de ellas. 4.- DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Conocida la anterior determinación por partes e intervinientes, el fiscal delegado solicita a la Sala su aclaración, en tanto que las demás expresaron su conformidad con la misma. Manifiesta al efecto que dentro del documento del preacuerdo celebrado por los procesados y la Fiscalía, se establecen los valores que debían ser cancelados por parte de los hoy sentenciados, de modo que exigirles ahora el pago de una corrección monetaria para ajustar esos valores al poder adquisitivo actual a consecuencia de la inflación resulta desproporcionado e incompatible, en apreciación que dice se apoya en un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal emitido dentro del radicado 39228. De esta suerte, estima que la corrección monetaria no puede ser doblemente considerada, menos si en este caso losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Ley 906 de 2004 Página 5 de 15 pagos que los condenados han realizado mediante la entrega de bienes inmuebles, superan el valor inicialmente fijado. Luego de mencionar las cifras de los dineros cuyo pago a la Gobernación de Guainía se halla pendiente por cada uno de los sentenciados, sostiene que, si bien el incidentante habla de un posible peritazgo, no ha hecho nada concreto frente a lo que está pendiente en cuanto al deber de establecer el monto que adeuda cada uno de los sentenciados, para que se pueda admitir y dar comienzo al trámite incidental. Señala que como resultado de revisar sus planteamientos, observa que no fueron resueltos en el auto respecto del cual interpone el recurso de reposición, pero además, el peticionario no ha cumplido el deber de decir de manera concreta frente a cada uno de los sentenciados la forma de reparación integral a la que aspira con indicación de las pruebas que hará valer, porque lo cierto del caso es que en el presente asunto se aprobó un preacuerdo en el que estaba definido claramente qué era lo que cada uno de los sentenciados debía pagar. Por lo anterior, solicita se reponga el auto que recurre en orden a su aclaración, frente a la procedencia del incidente y para que el trámite pueda ser admisible, en aras de garantizar el debido proceso y que cada uno de los sentenciados pueda tener la posibilidad de cumplir aquello a que están siendo conminados, pues entiende que desde un primer momento las víctimas fueron convocadas por la Fiscalía a lo largo del trámite del preacuerdo y sus términos.

5.- INTERVENCIÓN DE NO RECURRENTESSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

conminados, pues entiende que desde un primer momento las víctimas fueron convocadas por la Fiscalía a lo largo del trámite del preacuerdo y sus términos.

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Página 6 de 15 5.1.- El apoderado del departamento de Guainía solicita mantener la decisión recurrida, toda vez que lo que se viabilizó a través del preacuerdo fue única y exclusivamente la declaratoria de responsabilidad penal por parte de cada uno de los acusados, y el reintegro de las sumas que fueron objeto del delito de peculado por apropiación determinadas con base en los informes presentados por la Fiscalía General de la Nación, de los cuales se vislumbra el detrimento patrimonial en el que habrían incurrido estas dos personas, premisa a partir de la cual se establece que los dineros fueron reintegrados mas no indexados, que son conceptos diferentes, pues reintegrar es devolver lo apropiado en la misma apreciación económica, sin tener en cuenta el trascurrir del tiempo y la depreciación que ese dinero pudo haber sufrido y que se constituye en instrumento equilibrador del fenómeno de la depreciación de la moneda por efecto de la inflación. Considera que tratar de obtener el reintegro con el condicionamiento de la indexación es darle viabilidad al incidente de reparación integral, cuyos valores deben ser actualizados a la fecha en que se realiza el reintegro, de modo

condicionamiento de la indexación es darle viabilidad al incidente de reparación integral, cuyos valores deben ser actualizados a la fecha en que se realiza el reintegro, de modo que tratar de asimilar el reintegro con la indemnización no tiene cabida en este caso. Por lo anterior estima haber cumplido los requisitos establecidos en los artículos 102 y siguientes del Código de Procedimiento Penal para solicitar el incidente de reparación integral, pues el departamento de Guainía tiene una pretensión muy clara por una suma aproximada de 2.400.000.000.00, que se debe por concepto de indexación mas no de reintegro por elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 15 injusto penal, al tiempo que señaló las pruebas que hará valer en este trámite incidental. 5.2.- El apoderado del ministerio de vivienda, ciudad y desarrollo, solicita mantener indemne la decisión objeto del recurso, toda vez que el apoderado del departamento de Guainía fue muy claro en la reclamación indemnizatoria realizada, y si bien no hizo una diferenciación frente a cada uno de los sentenciados, es asunto propio del trámite incidental, donde después cada parte determinará lo que a cada cual le corresponde en relación con la reparación. 5.3.- El procurador delegado, por su parte, también considera que debe mantenerse la providencia recurrida, en

donde después cada parte determinará lo que a cada cual le corresponde en relación con la reparación. 5.3.- El procurador delegado, por su parte, también considera que debe mantenerse la providencia recurrida, en razón a que es muy clara en hacer la diferencia entre el tema del reintegro que viabilizó el preacuerdo, y el que las víctimas consideran como un daño configurado a partir de la indexación. En todo caso, estima que las materias a las cuales de manera crítica se refiere el fiscal delegado, tienen que ser ventiladas, propuestas, controvertidas y debatidas en el curso del trámite incidental propiamente dicho, y no como algo que pueda objetar válidamente esa apertura al trámite, por lo cual no hay lugar a hacer la aclaración que se solicita. 5.4.- Mientras el defensor público de los sentenciados expresó su voluntad de no manifestarse sobre el tema propuesto por la fiscalía, éstos dos últimos coadyuvaron el recurso propuesto por el fiscal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 15 6.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 20104, en atención a que la Sala Especial de Primera

6.1.- Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 86 de la Ley 1395 de 20104, en atención a que la Sala Especial de Primera Instancia el 20 de junio de 2023 profirió la sentencia SEP 0792023, por cuyo medio condenó a los exgobernadores del departamento de Guainía OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, como penalmente responsables del concurso de delitos de peculado por apropiación en detrimento de los intereses del ente territorial que regentaron, la cual se halla debidamente ejecutoriada, su competencia resulta indiscutible para adelantar el trámite del incidente de reparación integral. 6.2.- Definición del recurso de reposición La Corte repetidamente ha precisado que si el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir aquellos desaciertos de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriéndole la posibilidad de examinarla y, si a ello hubiere lugar proceder a revocarla, reformarla,

4Procedencia del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima o del fiscal o del Ministerio Público a

4Procedencia del incidente de reparación integral. En firme la sentencia condenatoria y, previa solicitud expresa de la víctima o del fiscal o del Ministerio Público a instancia de ella, el juez fallador convocará dentro de los ocho (8) días siguientes a la audiencia pública con la que dará inicio al incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y ordenará las citaciones previstas en los artículos 107 y 108 de este código, de ser solicitadas por el incidentante.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 15 aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad de la parte encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene el deber de exponer oportuna, clara y precisamente, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa.

En el caso analizado, en la providencia materia de recurso evaluó la Sala que, pese a la oposición de la Fiscalía y de la defensa tanto técnica como material, dado que la pretensión formulada por el apoderado de la gobernación de Guainía fue promovida en nombre de una de las víctimas reconocidas en la actuación, en contra de los declarados penalmente responsables por la realización de conductas típicamente antijurídicas con afectación entre otros bienes jurídicos del

actuación, en contra de los declarados penalmente responsables por la realización de conductas típicamente antijurídicas con afectación entre otros bienes jurídicos del patrimonio público del referido ente territorial; se presentó en la oportunidad legalmente prevista, esto es dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de condena; afirmó no haber sido resarcido en los perjuicios ocasionados con el delito, y expresó concretamente la forma de reparación integral a la que se aspira con indicación de las pruebas que hará valer en apoyo de su pretensión, no había otra alternativa que admitirla y darle el trámite correspondiente previsto en la ley de rito. Señaló la Sala que al contrario de lo expuesto por la fiscalía, si bien la exposición realizada por el representante judicial de la víctima no puede ser catalogada como modelo de lo que en estricto rigor técnico jurídico corresponde a una solicitud de reparación de los daños y perjuicios ocasionadosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 15 por el delito, de lo contenido en ella se descubren con precisión los fundamentos fácticos y jurídicos de lo que pide, esto es: 1.- Que mediante sentencia en firme los ex gobernadores del Departamento de Guainía señores OSCAR ARMANDO

RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA

1.- Que mediante sentencia en firme los ex gobernadores del Departamento de Guainía señores OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ y JAVIER ELIÉCER ZAPATA PARRADO, fueron condenados por la realización de varias conductas, entre ellas de peculado por apropiación en beneficio de terceros, en detrimento de los intereses patrimoniales del departamento cuyos daños y perjuicios no han sido reparados en su integridad. 2.- Que si bien para lograr el preacuerdo aprobado por la Sala y que sirvió de fundamento a la declaración de condena, los sentenciados debieron dar cumplimiento a las previsiones del artículo 349 de la Ley 906 de 2004, en torno a la obligación de reintegrar al menos el 50% del incremento patrimonial percibido con el delito y asegurar el pago del remanente, cuestión que no discute, lo que pretende es el pago de la pérdida del valor adquisitivo de los dineros materia de apropiación indebida, desde el momento en que se presentó la apropiación hasta aquél en que el resarcimiento se haga efectivo. Indicó la Sala que pese a que el peticionario indebidamente confunde los conceptos de indexación y daño emergente, cuestión que no corresponde dilucidar ahora, es lo cierto que la claridad surge al aducir que lo pretendido es recuperar la pérdida del valor adquisitivo que afirma haber ocurrido desde la materialización del reato por concepto de la

cierto que la claridad surge al aducir que lo pretendido es recuperar la pérdida del valor adquisitivo que afirma haber ocurrido desde la materialización del reato por concepto de la inflación propia de las economías de mercado, sin queSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 15 simultáneamente demande el pago de la indexación con los intereses de mora causados desde la apropiación indebida de los recursos. Recalcó la Sala que el incidentante demanda el pago de una cifra concreta que afirma no haber sido cancelada, que nada tiene que ver con el monto que los sentenciados debieron pagar por concepto de lo dispuesto al artículo 349 del Código de Procedimiento Penal y poder celebrar el preacuerdo base de la sentencia, y que corresponde al valor de la indexación o pérdida del poder adquisitivo desde la apropiación de los recursos que diera lugar a la condena por el delito de peculado, hasta el momento del pago efectivo, todo lo cual, amerita la apertura del incidente y posibilitar la práctica probatoria en orden a su acreditación o refutación. Señaló la Sala que si bien el apoderado de víctimas presenta una reclamación pecuniaria en favor de su representada por una cifra concreta sin diferenciar el monto que cada uno de los sentenciados debería satisfacer, lo cierto

presenta una reclamación pecuniaria en favor de su representada por una cifra concreta sin diferenciar el monto que cada uno de los sentenciados debería satisfacer, lo cierto del caso es que al señalar la cuantía de su pretensión cumple el deber que la legislación exige, pues corresponde al perjuicio patrimonial que estima le fue causado y, en tal medida, competerá a las partes realizar la actividad probatoria a que haya lugar, en orden a establecer si como consecuencia del delito cometido se causó o no daño patrimonial, y de ser así, las cuantías concretas por las que cada uno de los sentenciados habría de responder de manera individual o conjunta de mediar responsabilidad solidaria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 15 Indicó la Sala que pese a la oposición de los sentenciados, quienes aducen haber cumplido las exigencias patrimoniales establecidas en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004 y que por ello estiman haber resarcido a la víctima, lo cierto del caso es que ninguno de ellos acreditó que el daño patrimonial consecuencia del delito hubiere sido resarcido en su totalidad como lo demanda el incidentante. Aclaró asimismo la Sala, con respecto a las críticas formuladas a la enunciación de las pruebas que haría valer el peticionario en pro de sus demandas, que esa primera

como lo demanda el incidentante. Aclaró asimismo la Sala, con respecto a las críticas formuladas a la enunciación de las pruebas que haría valer el peticionario en pro de sus demandas, que esa primera intervención del actor, conforme al trámite que la ley prevé, se orientó tan solo a postular la pretensión y enunciar las pruebas que haría valer en respaldo de aquella, y que el traslado dispuesto a las demás partes e intervinientes no tuvo otro propósito que escuchar su manifestación sobre la procedencia o no del trámite incidental, la eventual caducidad de la reclamación, la legitimidad o no del solicitante, la indebida representación, incluso evocar la falta de interés por haberse efectuado ya el pago de los daños y perjuicios ocasionados, y no a cuestionar si los referidos medios de convicción cumplían a cabalidad los requisitos de admisibilidad legalmente previstos, cuestión última que se difería para un trámite posterior, ante el eventual fracaso de las varias audiencias de conciliación que la ley prevé. Ninguna de dichas consideraciones es puesta en cuestión por el recurrente, quien con apoyo en un pronunciamiento jurisprudencial sostiene que no resulta procedente reclamar al tiempo como lucro cesante el pago de intereses moratorios e

indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 15 sin percatarse que el demandante sólo reclama el pago aún no efectuado de la cuantía equivalente a la pérdida del poder adquisitivo del dinero apropiado desde la fecha del reato hasta el momento de su pago, sin aludir a intereses moratorios. El fiscal delegado apoya su disenso en sostener que en el presente evento hubo un preacuerdo entre la fiscalía y los ahora sentenciados en donde se establecieron los valores que debían ser cancelados por parte de los sentenciados, pero por parte alguna osa insinuar siquiera, menos acreditar, de qué manera dicho convenio incluyó la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por los delitos de que fuera víctima el departamento de Guainía y que ahora son objeto de reclamación en el incidente de reparación integral, que sirva de fundamento para para afirmar que su trámite resulte inadmisible por dicho concepto. En cualquier caso, como se advirtió en la providencia recurrida, ello podrá ser objeto de debate con apoyo en la prueba válidamente recaudada en el curso del trámite incidental, si es que este avanza hasta dicha etapa ante el eventual fracaso de las varias audiencias de conciliación que la ley prevé.

prueba válidamente recaudada en el curso del trámite incidental, si es que este avanza hasta dicha etapa ante el eventual fracaso de las varias audiencias de conciliación que la ley prevé.

Esta misma situación se observa, con respecto a la inconformidad que el recurrente formula al hecho de que el incidente no hubiese discriminado respecto de cada uno de los sentenciados la suma concreta que debería pagar por concepto de indemnización de los perjuicios ocasionados, toda vez que tal situación no da lugar la inadmisión del trámite, máxime si, como ha sido repetidamente dicho, en la solicitud señaló enSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 15 concreto el monto del perjuicio que considera le fue causado, cuya individualización dependerá de lo que probatoriamente resulte a la culminación del trámite, respecto de lo cual ningún comentario se suscita en el recurrente.

Igual acontece con los reparos que el recurrente formula a la manera como el incidentante enunció las pruebas que haría valer en el trámite, toda vez que deja de considerar que, en la providencia objeto de disenso, la Sala dejó sentado que posteriormente las partes deberían exponer las pruebas que pretenden hacer valer en respaldo de sus pretensiones, de lo cual, obviamente, resulta que cualquier reparo sobre tal aspecto resulta a la postre inoportuno. Entonces, ante la falta de fundamento fáctico y jurídico de

pretenden hacer valer en respaldo de sus pretensiones, de lo cual, obviamente, resulta que cualquier reparo sobre tal aspecto resulta a la postre inoportuno. Entonces, ante la falta de fundamento fáctico y jurídico de las censuras que la recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. NO REPONER la providencia impugnada. SEGUNDO. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no proceden recursos.

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JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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