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CSJ - AEP021-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP021-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 021 - 2025 Radicación interna No. 00672 CUI 11001024700020220011901 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 17 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala la solicitud de cesación de procedimiento y las postulaciones probatorias que, en el término del traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, elevó el defensor del procesado PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, Representante a la Cámara por el departamento de Boyacá, acusado por la Sala Especial de Instrucción como probable autor del ilícito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado relacionado cundo se desempeñó como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja (Boyacá).Primera Instancia Rad. N° 00672

PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA Ley 600 de 2000

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1. ANTECEDENTES FÁCTICOS De acuerdo con la resolución de acusación, entre los años 2008 y 2009, mientras se desempeñaba como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja (Boyacá), PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA presuntamente profirió decisiones contrarias al ordenamiento jurídico relacionadas con la concesión

Tunja (Boyacá), PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA presuntamente profirió decisiones contrarias al ordenamiento jurídico relacionadas con la concesión irregular de subrogados o sustitutos de sanciones penales. Al acusado le correspondió la ejecución de las penas impuestas a Lelio Nevardo Ávila Santana, condenado el 20 de octubre de 2005 a 17 años de prisión por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al comprobarse su responsabilidad como autor del delito de tráfico de estupefacientes agravado 1; y por el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el 11 de septiembre de 2001, a tres años por el punible de secuestro simple2. El Juez SUÁREZ VACCA concedió a Lelio Nevardo Ávila Santana la sustitución de prisión intramural a domiciliaria por medio de auto, el 23 de enero de 20083, sustitución que posteriormente se revocaría, y finalmente quedaría consolidada el 15 de septiembre de 20094. La prisión domiciliaria tuvo sustento en la alegada condición de padre cabeza de familia de Lelio Nevardo Ávila 1 Folios 4 - 42 Cuaderno N° 1 Anexo de la Fiscalía.2 Folios 168 - 186 Cuaderno N° 6 Fiscalía.3 Folios 88 – 98 Cuaderno N° 1 Anexo de la Fiscalía.4 Folios 231 – 242 Cuaderno N° 2 Anexo de la Fiscalía.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 3 de 29 Santana, quien afirmó ser responsable, para ese momento, de dos menores de edad en estado de abandono. En criterio de la Sala Instructora, las providencias que concedieron el beneficio mencionado posiblemente contrariaron el ordenamiento legal al tratarse de una condena por secuestro, ya que el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750 de 2002 proscribe la sustitución por prisión domiciliaria a madres o padres cabeza de familia si son autores o partícipes de ciertas conductas punibles, dentro de las cuales se encuentra el secuestro. Que además, con los autos de 23 de enero de 2008 y 15 de septiembre de 2009, el aforado omitió realizar un análisis acerca de la naturaleza de las conductas objeto de las condenas, con la finalidad de establecer si la sustitución afectaba o no los derechos de los menores, transgrediendo el artículo 44 de la Carta Política, y subsidiariamente, el precedente de la Corte Constitucional. Menos aún, llevo a cabo el examen pertinente sobre los fines de la pena criminal en razón a los bienes jurídicos que resultaron lesionados con los delitos cometidos, amén que tales decisiones respondieron a un ánimo corrupto de SUÁREZ VACCA, puesto que el condenado Ávila Santana le habría pagado por ello $35.000.000 de pesos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El día 23 de agosto de 2022, la ciudadana Ángela

puesto que el condenado Ávila Santana le habría pagado por ello $35.000.000 de pesos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL El día 23 de agosto de 2022, la ciudadana Ángela Tatiana Guarín Rojas radicó denuncia ante la Sala EspecialPrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 4 de 29 de Instrucción5, en contra del Representante PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA por presuntos actos de corrupción cuando el aforado se desempeñaba como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja (Boyacá), advirtiendo que por los mismos hechos ya se había elevado denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, la cual fue presentada, inicialmente, el 2 de marzo de 20116. Mediante auto de 13 de septiembre de 20227, esa Colegiatura avocó el conocimiento del asunto y recibió la actuación adelantada por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá por los hechos aludidos8, debido a la competencia por la calidad foral del Congresista. Posteriormente, el 3 de agosto de 2023 abrió formal instrucción9 y lo vinculó a través de indagatoria, para definirle la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva10. Una vez clausurada la etapa instructiva y rendidos los alegatos precalificatorios por el abogado defensor, el 15 de

medida de aseguramiento de detención preventiva10. Una vez clausurada la etapa instructiva y rendidos los alegatos precalificatorios por el abogado defensor, el 15 de agosto de 2024 fue emitida resolución de acusación 11 en contra de SUÁREZ VACCA como autor del delito de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado. 5 Folios 1 – 16 Cuaderno N° 1 Sala de Instrucción.6 Folio 13 Cuaderno N° 1 Fiscalía7 Folios 20 – 22 Cuaderno N° 1 Sala de Instrucción.8 Folios 76 – 85 Ibidem.9 Folios 331 – 353 Cuaderno N° 2 Sala de Instrucción.10 Folios 561 – 633 Cuaderno N° 3 Sala de Instrucción.11 Folios 979 – 1081 Cuaderno N° 6 Sala de Instrucción.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 5 de 29 El defensor anunció la interposición del recurso de reposición contra tal proveído, no obstante, dada su falta de sustentación, por decisión del 12 de septiembre siguiente se declaró desierto adquiriendo firmeza el calificatorio 12, luego de lo cual la actuación arribó a esta Sala Especial13, surtiéndose el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000 en el que la defensa solicitó la cesación de procedimiento, y postuló subsidiariamente, pretensiones probatorias14.

3. PETICIÓN DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Basó su pedimento en el artículo 82 del Código Penal y

procedimiento, y postuló subsidiariamente, pretensiones probatorias14.

3. PETICIÓN DE CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO Basó su pedimento en el artículo 82 del Código Penal y el artículo 39 del Código Adjetivo de 2000 al estimar que no se satisfacen los presupuestos para tener como delito continuado el prevaricato por acción agravado, y que, sin esa modalidad, la acción penal prescribió en la etapa instructiva.

Sostuvo que durante la fase de investigación la Sala Instructora profirió las decisiones bajo el presunto delito de prevaricato por acción agravado, y fue ya en la calificación sumarial cuando «sorpresivamente» se acusó a su asistido por dicho tipo penal con la adición de la modalidad continuada, cuando claramente las circunstancias fácticas y probatorias no permiten tenerlo como tal, al no mediar un plan preconcebido que lograse perdurar en el tiempo, menos aún, el ánimo corrupto que otorgara motivación al objetivo. 12 Folios 1105 – 1119 Ibidem.13 Folios 1 – 22 Cuaderno N° 1 Sala de Primera Instancia.14 Folios 46 – 87 Ibidem.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 6 de 29 Para el defensor, la primera decisión de 23 de enero de 2008 con la cual SUÁREZ VACCA otorgó el sustituto penal estuvo precedida por la inspección judicial, que sí acaeció, demostrable con medios cognoscitivos tales como la afirmación de tres personas sobre la concurrencia del otrora

estuvo precedida por la inspección judicial, que sí acaeció, demostrable con medios cognoscitivos tales como la afirmación de tres personas sobre la concurrencia del otrora juez, contrario a lo expuesto por la Sala Instructora al concluir que ese acto procesal no existió. Y que las decisiones que luego revocaron y negaron al condenado el beneficio penal, contrarían el supuesto designio criminal del aforado, y que solo es un argumento sofístico, inmerso en un sesgo de confirmación, la teoría acusatoria de la Sala Especial al tener tales decisiones como «cortina de humo», dentro del plan preconcebido. Desvalorizó el testimonio de Jhon Carlos Mancipe Puerto por contradictorio que le quitan credibilidad, de ahí que no pueda refrendar la entrega de dinero al entonces juez SUÁREZ VACCA, acto sin el cual es ilusorio el ánimo corrupto al conceder el sustituto penal. De acuerdo con el defensor, en la resolución de acusación se presenta la presunta prebenda prendaria como estímulo para la decisión del 15 de septiembre de 2009 concedente del beneficio penal. A su juicio, los componentes subjetivos del tipo mutaron en su composición, traducido en una renovación del dolo con respecto al actuar en el auto del 23 de enero de 2008, presentándose una coexistencia de dos

elementos subjetivos diferenciables que suprimen un doloPrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 7 de 29 global o unitario, imprescindible para la existencia del delito continuado. Y que además, hubo una variación en los supuestos fácticos y jurídicos entre los autos que concedieron el sustituto penal, pues el del 23 de enero de 2008 tuvo como objeto de estudio una condena frente al delito de tráfico de estupefacientes, y que con posterioridad el despacho se enteró de una falsedad en la documentación aportada, revocándose tal decisión tiempo después. De igual modo, puntualizó que hubo subsistencia de criterio en la negativa de la prisión domiciliaria, dado que con los autos del 11 de marzo de 2008; 10 de febrero de 2009; y 21 de mayo de ese mismo año, el aforado negó el sustituto penal. Exhibiéndose así la renovación del componente subjetivo que impide la constitución del dolo unitario. Bajo el anterior examen, como en su criterio, no puede ser tenido el delito como continuado, la acción penal estaba prescrita al momento de ser calificado el sumario por parte de la Sala de Instrucción. Por otro lado, manifestó que interpuso recurso de reposición contra la calificación sumarial, no obstante, se abstuvo de sustentarlo, considerando que la colegiatura instructora tenía una posición férrea en ese tópico.Primera Instancia Rad. N° 00672

reposición contra la calificación sumarial, no obstante, se abstuvo de sustentarlo, considerando que la colegiatura instructora tenía una posición férrea en ese tópico.Primera Instancia Rad. N° 00672

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4. PRETENSIONES PROBATORIAS 4.1. Pruebas testimoniales: Pidió recepcionar las declaraciones de Flor Marina Delgadillo Espitia, entonces cónyuge de José Héctor Bonilla Gualteros, condenado cuya vigilancia de pena, al igual que Lelio Nevardo Ávila Santana, estaba a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, presidido por PEDRO SUÁREZ VACCA; Sandra Cecilia Jiménez Zamudio , otrora citadora grado III del Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja entre el 20 de noviembre de 2008 y el 6 de octubre de 2009; Isaac Alberto Cubaque Lemus, desempeñando múltiples cargos en el Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, desde el 4 de agosto de 2007 hasta el 3 de mayo de 2011; Olga Lucía Rodríguez Guerrero , desempeñó múltiples cargos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 20 de noviembre de 2008 al 3 de mayo de 2011; Betsy

desempeñó múltiples cargos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 20 de noviembre de 2008 al 3 de mayo de 2011; Betsy Johana Barrera Coronado, desempeñó múltiples cargos en el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 22 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008; Laura Juliana Duarte Quitian, asistente jurídica del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja desde el 13 de septiembre de 2010 al 16 de diciembre de ese mismo año; Álvaro Hernán Villalba Pinto, miembro de la Policía Nacional en la ciudad de Tunja para el año 2010, asimismo, entonces cónyuge dePrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 9 de 29 Laura Juliana Duarte Quitian; y Jhon Carlos Mancipe Puerto, persona de confianza del otrora juez PEDRO SUÁREZ VACCA entre los años 2005 y 2010. 4.2 Pruebas documentales: Pidió que se decreten como prueba los siguientes documentos: Diligencias inspecciones judiciales plasmadas en el informe de investigador de campo del 26 de agosto de 2011; y la respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 11 de noviembre de 2010, dirigido al Procurador 174 Judicial Óscar Mauricio Becaria.

2011; y la respuesta del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del 11 de noviembre de 2010, dirigido al Procurador 174 Judicial Óscar Mauricio Becaria. Oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, y al Centro de Servicios Judiciales de Ejecución de Penas de esa misma ciudad, para que suministren el manual o los manuales de funciones del despacho y centro de servicios judiciales mencionados, vigente(s) en el intervalo comprendido del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009. Del mismo modo, oficiar al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Tunja para obtener la estadística de procesos bajo el conocimiento del despacho precitado en el lapso de tiempo abarcado del 1º de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009. Finalmente, pidió tener como prueba la entrevista rendida por Flor Marina Delgadillo Espitia, el 25 de enero de 2012; y la entrevista a Álvaro Hernán Villalba Pinto, el 31 dePrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 10 de 29 mayo de 2011. Ambas recepcionadas, en su momento, por investigador privado de la defensa técnica.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de

investigador privado de la defensa técnica.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2018, el cual modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer y emitir pronunciamiento acerca del presente asunto, toda vez que la acusación emitida por la Sala Especial de Instrucción de esta Corporación es contra el actual Representante a la Cámara PEDRO JOSÉ SUÁREZ VACCA, acusado como probable autor del delito de prevaricato por acción agravado en modalidad de delito continuado cuando se desempeñó como Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja

(Boyacá) . Tal calidad le otorga fuero, garantía consagrada en la Constitución y la ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, sólo pueden ser juzgadas por la más alta autoridad de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que emana de las normas constitucionales que, tratándose de Congresistas, corresponde al artículo 235 numeral 4° del articulado constitucional.Primera Instancia Rad. N° 00672

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corresponde al artículo 235 numeral 4° del articulado constitucional.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 11 de 29 De ahí que mientras se ejerza la labor congresional, cualquier delito será de conocimiento, en la fase investigativa de la Sala Especial de Instrucción, y en su juzgamiento de esta Sala Especial de Primera Instancia, por eso, teniendo en cuenta que el acusado SUÁREZ VACCA, en la actualidad funge como Representante a la Cámara, ello habilita a esta Corporación para conocer de la fase de juzgamiento del aludido delito contra el bien jurídico de la administración pública. De otra parte, como el defensor solicitó la cesación de procedimiento, la Sala acometerá en primer lugar su estudio, pues, en caso de prosperar, haría inocuo el análisis de las solicitudes probatorias. 5.2. De la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal El defensor solicitó la cesación del proceso penal bajo el argumento que no se está ante un delito en modalidad de continuado y que, por lo tanto, al momento de emitirse la resolución acusatoria, la acción penal se encontraba prescrita. Conforme al artículo 39 de la Ley 600 de 2000, durante la instrucción, el Fiscal puede declarar la preclusión de las diligencias cuando se acredite: i) que la conducta no ha existido, el sindicado no la ha cometido o es atípica; ii) la consolidación de una causal excluyente de responsabilidad;Primera Instancia Rad. N° 00672

diligencias cuando se acredite: i) que la conducta no ha existido, el sindicado no la ha cometido o es atípica; ii) la consolidación de una causal excluyente de responsabilidad;Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 12 de 29 o iii) que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse. No obstante, en etapa de juicio, la preclusión muta a la institución procesal denominada cesación de procedimiento, y en el caso de que se verifiquen las mismas causales, el juez de conocimiento está facultado para declararla. Es una de las figuras jurídicas contempladas para terminar anticipadamente el proceso penal, con efectos de cosa juzgada, según lo dicta el artículo 19 del código adjetivo, sin el cumplimiento de la integralidad de sus ritos o el agotamiento de todas las etapas procedimentales, la cual sólo procede ante la consolidación de cualquiera de las causales taxativamente señaladas en la ley. Es ese sentido, es trascendente traer a colación que la cesación del procedimiento responde a unas causales tanto objetivas como subjetivas, con arreglo a lo decantado por la jurisprudencia. Así, la muerte del procesado; el desistimiento; la amnistía propia; la prescripción; la oblación; la conciliación; la indemnización integral; la retractación; y el pago en los casos previstos en la ley, son causales objetivas en cuanto

amnistía propia; la prescripción; la oblación; la conciliación; la indemnización integral; la retractación; y el pago en los casos previstos en la ley, son causales objetivas en cuanto su configuración no está condicionada a una valoración exhausta, es decir, con una simple constatación, el juez puede declarar cesado el proceso. Éstas se hallan en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000 y 38 de la Ley 600 de 2000.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 13 de 29 Al respecto la Corte Constitucional precisó como causales objetivas «la despenalización de la conducta imputada, la constatación de la existencia de cosa juzgada, (…) y en general aquellos eventos susceptibles de verificación objetiva, con potencialidad para extinguir la acción penal»15. Por otra parte, las causales subjetivas responden a fenómenos jurídicos indispensables de examen, tales como juicio de tipicidad; inexistencia de la conducta punible; ausencia de responsabilidad (justificación e inculpabilidad); o ajenidad del sujeto agente en los hechos investigados. Causales que ineludiblemente demandan mayor análisis y ponderación probatoria. Acerca de la cesación de procedimiento en etapa de juicio, la Corporación ha establecido que sólo procede por causales objetivas 16. Además, si la petición de alguna de dichas causales objetivas se irgue sobre presupuestos de condición subjetiva, la solicitud cesante es improcedente. En el caso concreto, el defensor invocó una causal

causales objetivas 16. Además, si la petición de alguna de dichas causales objetivas se irgue sobre presupuestos de condición subjetiva, la solicitud cesante es improcedente. En el caso concreto, el defensor invocó una causal objetiva, como lo es la prescripción, pero, adujo para tal que hay un yerro en la adecuación típica de la conducta. Escenario que implica una especial ponderación y confrontación probatoria, pues trasciende de una simple constatación del paso del tiempo, ya que repara en la modalidad de delito continuado. 15 Corte Constitucional. C-920 de 2007. 16 Cfr. CSJ AP, 28 jul. 1998, rad. 13024; CSJ AP, 01 nov. 2007, rad. 28482; CSJ AP, 17 feb. 2015, rad. 44791; CSJ AEP, 07 abr. 2021, rad. 53144; entre otras.Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 14 de 29 Pero desde ya, la Sala advierte la improcedencia de la petición deprecada por versar con respecto al juicio de tipicidad considerando el contexto fáctico y probatorio, lo que implica una decisión de fondo a través de la sentencia. Esto, una vez surtido el acto procesal oportuno para la confrontación dialéctica, que es la audiencia pública de juzgamiento. Empero, se dilucidará sobre aspectos concernientes al pliego acusatorio, con el propósito de evitar cualquier

confrontación dialéctica, que es la audiencia pública de juzgamiento. Empero, se dilucidará sobre aspectos concernientes al pliego acusatorio, con el propósito de evitar cualquier anomalía y brindar la mayor garantía en la resolución de lo demandado. Primeramente, conviene señalar que la resolución de acusación tiene ejecución material y se convierte en ley del proceso, de allí que esa providencia calificadora delimite el objeto de juzgamiento, exponiendo el marco conceptual, fáctico, jurídico y probatorio dentro del cual avanzará dicha etapa procesal. En virtud de lo indicado, es inviable que el juez cese el procedimiento, salvo causales objetivas o existencia de prueba sobreviniente que ataque la base de la resolución de acusación durante el juicio, puesto que no es razonable revivir un debate jurídico que concluyó al momento de la calificación del sumario, en respeto por el principio de eventualidad o preclusión17. 17 CSJ AP, 4 jul. 2001, rad. 13896. «En efecto, el proceso penal se desarrolla en forma ordenada y secuencial a través de actuaciones regidas por el principio de eventualidad, también llamado de preclusión, de conformidad con el cual la actividad de los órganos jurisdiccionales y de los sujetos procesales debe efectuarse o agotarse en unos precisos momentos, actividad que en algunos casos constituye inclusoPrimera Instancia Rad. N° 00672

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en unos precisos momentos, actividad que en algunos casos constituye inclusoPrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 15 de 29 Menos aún, la Sala avizora alguna irregularidad sustancial en la providencia calificadora que dé lugar a una transgresión de la ley. Pues, la decisión no ostenta una motivación anfibológica, al determinar el tipo objetivo y subjetivo exponiendo de manera clara, y sin ambigüedades, la modalidad delictual imputada. El artículo 397 de la Ley 600 de 2000 dicta: « El Fiscal General de la Nación o su delegado dictarán resolución de acusación cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho y exista confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que señale la responsabilidad del sindicado ». Lo anterior, exige al funcionario acusador pronunciarse explícitamente, en su totalidad, sobre los elementos que componen la estructura de la conducta punible. En tal sentido, la Sala de Instrucción acusó a PEDRÓ SUÁREZ VACCA por el punible de prevaricato por acción agravado en la modalidad de delito continuado, pues concluyó que las decisiones del 23 de enero de 2008 y el 15 de septiembre de 2009 emitidas cuando fungía como J uez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja, presuntamente

enero de 2008 y el 15 de septiembre de 2009 emitidas cuando fungía como J uez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en Tunja, presuntamente contrariaron la ley, al sustituir a un condenado la prisión intramural por la domiciliaria, teniendo en consideración que se trató de dos actos seriado de carácter homogéneo, de la misma naturaleza típica persiguiendo la misma finalidad. En efecto, para la Sala acusadora, la primera decisión quebrantó la normatividad constitucional, específicamente, presupuesto indefectible de la actuación subsiguiente».Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 16 de 29 el artículo 44 superior, y de esa manera, el precedente de la jurisprudencia constitucional, en tanto que la segunda decisión, contrarió lo dispuesto en la Ley 750 de 2002, en cuanto se trataba de una condena por el delito de secuestro, y también, por desconocer el precedente constitucional. Es esta decisión la que configura en el tipo objetivo la circunstancia de agravación punitiva, por lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal18, al estar ante una actuación judicial correspondiente al delito precitado contra la libertad individual. El tópico debatible se relaciona con la modalidad de delito continuado predicable del prevaricato por acción agravado, pero es preciso indicar que la Sala de Instrucción cumplió con fijar los supuestos para su configuración

delito continuado predicable del prevaricato por acción agravado, pero es preciso indicar que la Sala de Instrucción cumplió con fijar los supuestos para su configuración teniendo en cuenta aspectos de índole fáctica, jurídica y probatoria, al advertir que el aforado cuando fue juez de la República actuó bajo un plan preconcebido, con la misma proyección final de la conducta, realizando varias acciones a través de los dos proveídos que emitió, los cuales afectaron un mismo bien jurídico, tal y como lo plasmó en el siguiente apartado: «En esa configuración de un acontecer criminal por fracciones, a través de varios actos, expresado en cada uno de los autos aludidos, el auto que condensa la finalidad criminal, es decir, el 18 Artículo 415. Ley 599 de 2000. « Las penas establecidas en los artículos anteriores se aumentarán hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos de genocidio, homicidio, tortura, desplazamiento forzado, desaparición forzada, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, rebelión, terrorismo, concierto para delinquir, narcotráfico, enriquecimiento ilícito, lavado de activos, o cualquiera de las conductas contempladas en el título II de este Libro.» (negrillas son propias)Primera Instancia Rad. N° 00672

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Página 17 de 29 propósito delictivo que los encierra a todos, es como ya se anotara, el del 15 de septiembre de 2009 , en el cual Suárez Vacca decidió, “ MANTENER LA DECISIÓN DE CONCEDER la sustitución de la PRISIÓN DOMICILIRIA A LELIO NEVARDO AVILA SANTANA”, que le había concedido inicialmente en el censurado auto del 23 de enero de 200819». De igual modo, determinó el tipo subjetivo, indispensable respecto a la imputación objetiva anterior. Se manifestó que: «De acuerdo a lo acreditado en la actuación, y a la luz del análisis efectuado en el cuerpo de esta calificación, para la Sala Pedro José Suárez Vacca obró conociendo y queriendo la ejecución de cada uno de los comportamientos que se le imputan, es decir con dolo unitario o global, y bajo una unidad de acción, profiriendo los autos antes reseñados, que implicaron el otorgamiento de la sustitución de la pena intramural por prisión domiciliaria a Lelio Nevardo Ávila Santana (…)20». (negrillas son propias). Estas valoraciones realizadas por la Sala Instructora no son baladíes, pues se desprenden del análisis que hizo a los múltiples elementos materiales probatorios obrantes en el sumario, tales como copias originales de las providencias que otorgaron el sustituto penal; diversas denuncias contra el entonces servidor judicial; el testimonio de Jhon Carlos Mancipe Puerto, donde atestigua que sirvió como mensajero

sumario, tales como copias originales de las providencias que otorgaron el sustituto penal; diversas denuncias contra el entonces servidor judicial; el testimonio de Jhon Carlos Mancipe Puerto, donde atestigua que sirvió como mensajero de SUÁREZ VACCA para la entrega de un manuscrito dirigido a Ávila Santana elaborado por el hoy aforado, y el 19 Folio 1057 Cuaderno N° 6 Sala de Instrucción. 20 Folio 1068 IbidemPrimera Instancia Rad. N° 00672

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Página 18 de 29 haber estado presente en reuniones entre ellos dos; así como copia de la misiva mencionada. Refulge así claro que la intención del defensor es que esta Sala de Primera Instancia, sin que medie alguna modificación fáctica o probatoria, reexamine la calificación jurídica, para solventar así la posible incuria del togado ya que, pese a anunciar que interponía recurso de reposición contra la resolución de acusación, como no lo sustentó fue declarado desierto. Y será en desarrollo del juicio cuando, de acuerdo con la prueba que se recaude, se determine finalmente si se está ante la comisión de una pluralidad de infracciones que las une en el mismo tipo penal, atentatorios del mismo bien jurídico, que siguiendo criterios dogmáticos bajo el tamiz del componente subjetivo (plan preconcebido-dolo conjuntofinalidad) , debe tenerse como un único delito, o si se trata de conductas autónomas e independientes. Tampoco colabora en el propósito del defensor el que

componente subjetivo (plan preconcebido-dolo conjuntofinalidad) , debe tenerse como un único delito, o si se trata de conductas autónomas e independientes. Tampoco colabora en el propósito del defensor

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