CSJ - AEP022-2023(52457)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP022-2023(52457)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS Magistrado Ponente AEP 022 - 2023 Radicación N° 52457 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 14 Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023). 1.- ASUNTO De plano se pronuncia la Sala respecto del recurso de queja interpuesto por el defensor suplente del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, en la sesión de audiencia de juicio oral que en la fecha se lleva a cabo, contra la decisión adoptada por esta calenda, por cuyo medio rechazó de plano la nueva solicitud de nulidad de lo actuado presentada por esa misma parte procesal. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En la sesión de juicio oral de la fecha, la Sala dio a conocer la decisión adoptada frente a la nueva solicitud de nulidad presentada el 6 de diciembre de 2022 por la defensa técnica, en el sentido de disponer su rechazo de plano, dada su manifiestaPRIMERA INSTANCIA 52457 CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO Y OTRO Página 2 de 5 improcedencia y la absoluta carencia de fundamento fáctico y jurídico de lo demandado por el defensor. Indicó la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 del Código de Procedimiento Penal, el juzgador se halla en el deber de disponer el rechazo de plano de aquellas solicitudes de nulidad que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, como así sucede en este caso.
se halla en el deber de disponer el rechazo de plano de aquellas solicitudes de nulidad que resultan ostensiblemente infundadas e inconducentes, como así sucede en este caso. Señaló la Sala que como la decisión adoptada constituye una orden con la cual se pretende dar impulso a la actuación procesal, contra la misma resulta improcedente el ejercicio de los recursos. No obstante, el defensor del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO, pretextando que la orden emitida por la Sala cuenta con motivación lo que la hace susceptible de ser recurrida, sin atender que la decisión adoptada por la Sala es una orden contra la cual fue expresa en indicar la improcedencia de los recursos en su contra, y sin percatarse del contenido del artículo 179 B el Código de Procedimiento Penal, según el cual el recurso de queja procede cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, cuestión que este caso ni por asomo ha sucedido, pues no sólo no interpuso dicho recurso sino que el mismo tampoco resulta procedente, acude al recurso con la esperanza que la Sala lo conceda, lo cual también se ofrece impertinente, de ahí que la única solución que se advierte es el rechazo in limine de la pretensión, como en dicho sentido se manifiestan la Fiscalía y el ministerio PúblicoPRIMERA INSTANCIA 52457
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Este precisamente ha sido el entendimiento que la jurisprudencia ha dado al referido instituto, como con tino es puesto de presente por la Fiscalía y el Ministerio Público al
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Este precisamente ha sido el entendimiento que la jurisprudencia ha dado al referido instituto, como con tino es puesto de presente por la Fiscalía y el Ministerio Público al recordar que la Sala de Casación Penal de la Corte mediante providencia AP 2421-2014, del 8 de mayo de 2014 dentro del radicado 43481, indicó: “Ahora bien, no obstante que el inciso final del artículo 176 de 2004 señala que son apelables los autos adoptados en el curso de las audiencias, hay que tener en cuenta que como la oralidad supone que todas las decisiones se expresan de manera verbal, admitir que la totalidad son apelables, sería propiciar el colapso del sistema, ya que con esto se desdice de las mencionadas máximas de optimización del modelo adversarial. Por tanto, en audiencia no se pueden revivir, so pretexto de la impugnabilidad de todas las decisiones, discusiones fenecidas, cuando el objetivo de la oralidad es precisamente otorgarle prontitud y agilidad al debate. Tampoco son objeto de recursos las decisiones que tienen la forma de órdenes, esto es, aquéllas con las cuales el juez que dirige el proceso, se ocupa de darle cumplimiento a lo dispuesto en el auto de decreto de pruebas, ley del juicio, como sucede en el asunto de la referencia; tal como esta Sala ya ha tenido oportunidad de precisarlo al indicar (AP 897-2014 Radicado 43176) Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia y la absoluta falta de fundamento fáctico y jurídico de lo
Radicado 43176) Así las cosas, ante la manifiesta improcedencia y la absoluta falta de fundamento fáctico y jurídico de lo demandado por el defensor, la Sala rechazará in limine el recurso de queja que el apoderado de CAMILO ERNESTO ROMERO GALEANO presenta, puesto que, se insiste, la orden impartida y cuestionada no es susceptible de recursos. Por tratarse esta decisión de una orden, proferida en ejercicio de los poderes de dirección de los jueces, contra la misma no proceden recursos.PRIMERA INSTANCIA 52457
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En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja presentado por el defensor del acusado CAMILO ERNESTO ROMERO
GALEANO.
Por tratarse de una orden, contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
JORGE EMILIO CALDAS VERA
MagistradoPRIMERA INSTANCIA 52457
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RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario