CSJ - AEP022-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP022-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 0222025 Radicación No. 01281
CUI: 11001020400020170149902
Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 18 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, contra el auto de 21 de octubre de 2024, que negó la prisión domiciliaria del original artículo 38 del Código Penal en concordancia con el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004, proferido por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío).PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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2. ANTECEDENTES
1. El doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS fue condenado por esta Sala el 18 de octubre de 2023, a las penas principales de 67 meses de prisión e inhabilitación de derechos y funciones públicas por 82 meses, 7 días, y multa de 139.579 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de continuado. Condena que fue confirmada en
responsable del delito de tráfico de influencias de servidor público previsto en el artículo 411 de la Ley 599 de 2000, en la modalidad de continuado. Condena que fue confirmada en segunda instancia el 24 de julio de 2024.
2. Ejecutoriado el fallo, correspondió la vigilancia del cumplimiento de la pena al Juzgado 15 de Ejecución de Penas de esta ciudad, quien libró orden de captura el 16 de agosto de 2024, la cual fue materializada el 20 del mismo mes, luego de presentarse el doctor MORENO VILLEGAS en el Comando de
Policía Departamental de Armenia. Mediante auto de 21 de octubre de 2024, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas de Calarcá le negó la prisión domiciliaria. El defensor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Surtidos los traslados del artículo 189 de la Ley 600 de 2000, el togado renunció a la reposición y sustentó la apelación, frente a la cual el Ministerio Público se pronunció,PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 3 de 24 concediéndose la alzada el 7 de noviembre de 20241. El asunto fue recibido en el despacho el 10 de febrero de 20252.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA El juzgado estimó que los artículos 38 del Código Penal
(original) y 314-2 y 461 de la Ley 906 de 2004, estaban vigentes para la época de los hechos porque estos sucedieron en el
El juzgado estimó que los artículos 38 del Código Penal (original) y 314-2 y 461 de la Ley 906 de 2004, estaban vigentes para la época de los hechos porque estos sucedieron en el periodo 2004-2008, es decir, iniciaron en vigor de la Ley 600 de 2000 y culminaron cuando ya regía la Ley 906 de 2004, por tratarse de un delito continuado. Empero, concluyó, no es viable conceder la prisión domiciliaria porque el condenado fue vencido en su presunción de inocencia, por lo tanto, el sustituto debe analizarse en concordancia con los fines de la pena y los requisitos del artículo 38 del Código Penal original, los que no se reúnen por cuanto el doctor MORENO VILLEGAS fue condenado por tráfico de influencias, delito que tiene como pena mínima 64 meses de prisión, y según la norma vigente al tiempo de los hechos 3, exigía que la sentencia se imponga por un delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años de prisión o menos; 1 Cfr. CD actuación ante el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá. En el auto de 7 de noviembre que concedió la apelación el juzgado tácitamente aceptó el desistimiento de la reposición al no pronunciarse sobre esta y conceder la apelación. 2 Cfr. Asunto repartido el 7 de febrero de 2025. En el expediente existe constancia que el asunto fue remitido inicialmente por el Juzgado a un correo electrónico diferente al de la Secretaría de esta Sala. 3 Art. 38-1 original del Código Penal.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
asunto fue remitido inicialmente por el Juzgado a un correo electrónico diferente al de la Secretaría de esta Sala. 3 Art. 38-1 original del Código Penal.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 4 de 24 norma que no fue derogada por el artículo 314 de la Ley 906 4. Además, argumentó, tampoco lo favorecía la Ley 1709 de 2014 (art. 68 A del C. P.), por existir prohibición legal al tratarse de un delito en contra de la administración pública, restricción también contenida en el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. Adicionalmente, adujo, pese a que el condenado tiene una especial protección por ser mayor de 65 años, los fines de la pena de prevención general y especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, no lo favorecen dada la naturaleza y modalidad del delito, porque: (i) el sustituto desdibuja el mensaje enviado a la sociedad con la imposición de la pena; (ii) la interdicción de derechos y funciones públicas es insuficiente para cumplir su finalidad, puesto que la inhabilidad es común en los delitos contra la administración pública, y no excluye el peligro para la sociedad; (iii) la ausencia de condena en perjuicios no descarta el daño social causado ; y (iv) la reclusión domiciliaria no es suficiente para la resocialización. Consideró que el doctor MORENO VILLEGAS es un
sociedad; (iii) la ausencia de condena en perjuicios no descarta el daño social causado ; y (iv) la reclusión domiciliaria no es suficiente para la resocialización. Consideró que el doctor MORENO VILLEGAS es un “delincuente de cuello blanco” por su estatus social, preparación académica y cargos ejercidos en el Estado, que si bien no se considera públicamente peligroso, ocasionó un grave daño por lo cual sus actos de corrupción deben ser castigados 4 Citó en apoyo de dicho argumento las sentencias “CSJ SP4945-2019, que a la vez menciona la n°. CSJ, 19 oct., rad. 25724 y la n°. 53863”.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 5 de 24 severamente toda vez que impiden el desarrollo socioeconómico, la consolidación de un Estado eficaz y el fortalecimiento de la democracia. Respecto a los argumentos de la defensa relacionados con sus dolencias y relación filial con su progenitora, concluyó, que: (i) las enfermedades son propias de una persona de 65 años que pueden ser tratadas por el INPEC, y (ii) su señora madre de 92 años no convive ni es dependiente de él.
4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Aduce que el a quo confundió el fundamento legal de la prohibición al indicar, primero, que para la aplicación de los artículos 461 y 314-2 de la Ley 906 de 2004 se debe tener en cuenta el artículo 38 del Código Penal (original), empero, luego
prohibición al indicar, primero, que para la aplicación de los artículos 461 y 314-2 de la Ley 906 de 2004 se debe tener en cuenta el artículo 38 del Código Penal (original), empero, luego arguyó que el parágrafo del artículo 314 prohíbe su concesión al delito de tráfico de influencias, conclusión equivocada porque la restricción legal no procede en este caso pues fue introducida por la Ley 1474 de 2011 que entró a regir después de ocurridos los hechos. Asevera que la decisión giró en torno a que el doctor MORENO VILLEGAS fue condenado por tráfico de influencias, el cual tiene una pena mínima de prisión de 64 meses que descarta el requisito objetivo del artículo 38 del C.P. original5. 5 Que el delito por el cual se condena tenga un mínimo de pena de 5 años de prisión o menos.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 6 de 24 Sin embargo, aduce, esa conclusión es producto de tergiversar la providencia citada por el a quo (rad. 25724), porque si bien el artículo 314-2 de la Ley 906 de 2004 no derogó el 38 del C.P., debe tenerse en cuenta que la prisión domiciliaria allí contenida y la sustitución de la ejecución de la pena del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, son asuntos independientes. Aseguró que el juzgado hizo un análisis genérico de la gravedad del delito y la necesidad de la pena intramural sin
pena del artículo 461 de la Ley 906 de 2004, son asuntos independientes. Aseguró que el juzgado hizo un análisis genérico de la gravedad del delito y la necesidad de la pena intramural sin precisar por qué la conducta punible le da un pronóstico negativo, la cual fue evaluada por esta Sala en el fallo siendo relevante que el doctor MORENO VILLEGAS no fue condenado al pago de perjuicios. En su criterio es viable conceder el sustituto porque mantendrá el efecto ejemplarizante de la condena, sin riesgo de reincidencia por la inhabilidad de ejercer cargos públicos y la avanzada edad del doctor MORENO
VILLEGAS6.
El defensor no duda que el delito de tráfico de influencias sea grave, sin embargo, considera que el contexto en el cual se cometió cambió por cuanto las funciones públicas del condenado cesaron en 2010, y desde ese año no ha tenido la posibilidad de influir en la administración pública, circunstancia que reduce el riesgo de la repetición de su 6 Cita las decisiones de la Corte Constitucional: T-095-2023 y CC SU306-2023 en cuanto a que la pena responde a la finalidad de resocialización.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 7 de 24 conducta, además de no representar un peligro para la sociedad. Considera que la necesidad de la pena fue analizada por esta Sala en la dosificación punitiva pero nunca concluyó que
Página 7 de 24 conducta, además de no representar un peligro para la sociedad. Considera que la necesidad de la pena fue analizada por esta Sala en la dosificación punitiva pero nunca concluyó que la prisión debía purgarse en su totalidad en un centro carcelario, momento procesal en el cual su prohijado no había cumplido 65 años; además, no tenía competencia para pronunciarse sobre la prisión domiciliaria en los términos invocados. Su historia social y familiar, aduce, denota que la ejecución de la pena en su domicilio contribuirá a la resocialización, siendo un error concluir que sus fines solo se cumplen intramuros, olvidando que la prisión domiciliaria restringe la libertad al limitar la locomoción. Pide en consecuencia revocar la decisión y en su lugar se conceda la prisión domiciliaria.
5. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES El Ministerio Público solicitó se confirme la decisión. Si bien considera viable analizar la sustitución de la pena de prisión por la domiciliaria de conformidad con los artículos 461 y 314-2 de la Ley 906 de 2004, recuerda que esta última contiene dos requisitos: uno objetivo y otro subjetivo, que deben valorarse conjuntamente, cumpliéndose en este caso elPRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 8 de 24 primero, es decir, la edad de 65 años, mas no el segundo,
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Página 8 de 24 primero, es decir, la edad de 65 años, mas no el segundo, porque la naturaleza y modalidad del delito hacen inviable el beneficio pese a la ausencia de antecedentes penales y comportamientos reprochables en su entorno familiar y social. Para el representante de la sociedad, el tráfico de influencias es un delito grave porque encarna actos de corrupción frente a los que el Estado no puede ser permisivo, máxime cuando el condenado influenció indebidamente en diversos servidores públicos, para que contrataran personas allegadas a YIDIS MEDINA PADILLA con el propósito de cumplir con las promesas de algunos miembros del Gobierno Nacional, a cambio de su voto favorable al proyecto de reelección presidencial. En su sentir, la condición de alto funcionario del Estado, la trayectoria profesional, la posición distinguida en la sociedad y la situación personal del condenado, exigen un comportamiento ejemplar, siendo relevante, la conclusión de esta Sala sobre su culpabilidad al dar por demostrada la vulneración de los principios de la función pública, lo cual inclina la balanza a favor de los fines de la justicia y de la pena porque en el domicilio no se cumplirían.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. CompetenciaPRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 9 de 24 Conforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley
6.1. CompetenciaPRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 9 de 24 Conforme al parágrafo primero del artículo 38 de la Ley 906 de 2004, aplicable por virtud del principio de favorabilidad a esta actuación adelantada bajo el trámite de la Ley 600 de 20007, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra el auto de 21 de octubre de 2024, proferido por el J uzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, mediante el cual negó la prisión domiciliaria al doctor BERNARDO MORENO VILLEGAS, ya que se profirió dentro del trámite de ejecución de la sentencia dictada por esta Sala como juez de conocimiento. En virtud del principio de limitación la intervención del juez de segundo grado en la alzada está circunscrita al punto debatido, por lo tanto, no puede desbordar su competencia funcional hacia aspectos no tratados o pretensiones no formuladas. De hacerlo comprometería la legalidad de su decisión y su competencia o actuaría en un ámbito de oficiosidad que en principio está autorizada solo para los eventos de las nulidades, ya que el proceso debe estructurarse sobre un trámite estrictamente legal8. Sobre dicho principio esta Corte ha dicho: (…) la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el
sobre un trámite estrictamente legal8. Sobre dicho principio esta Corte ha dicho: (…) la limitación para el ad quem representa cabal materialización del derecho de defensa, en tanto, el contenido estricto de la apelación es el que marca la posibilidad de contradicción para los no impugnantes y mal 7 Cfr. CSJ AP3558-2015, rad. 46119. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078. 8 Cfr. CSJ SP3991-2022, rad. 52395. Reiterado en CSJ AEP0022-2024, rad. 01078.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 10 de 24 puede decirse que se garantizó la controversia dialéctica cuando el juez de segundo grado se aparta de ese objeto concreto de debate9. En consecuencia, la Sala se circunscribirá al asunto materia del recurso y lo inescindiblemente ligado a él, esto es, a la discusión sobre si es procedente otorgar la suspensión de la ejecución de la pena en los términos solicitados por el defensor, al reunirse tanto los requisitos: objetivo y subjetivo, de la prisión domiciliaria de conformidad con lo previsto en los artículos 362-1 y 471 de la Ley 600 de 2000. Si bien el juzgado no se pronunció expresamente sobre el desistimiento del recurso de reposición presentado por el defensor, al conceder la apelación sin correr el traslado del artículo 194 ibidem, una vez constató la sustentación de la
Si bien el juzgado no se pronunció expresamente sobre el desistimiento del recurso de reposición presentado por el defensor, al conceder la apelación sin correr el traslado del artículo 194 ibidem, una vez constató la sustentación de la alzada frente a la cual el Ministerio Público conceptuó; esa situación no tiene trascendencia por cuanto no se afectaron los derechos fundamentales de ninguno de los sujetos procesales, quienes convalidaron la actuación y el acto cumplió la finalidad para el cual estaba destinado10.
6.2. De la suspensión de la ejecución de la pena Debe precisarse que en este caso como los hechos comenzaron a ejecutarse en vigencia de la Ley 600 de 2000 y terminaron cuando ya regía la Ley 906 de 2004 (21 de febrero 9 Cfr. CSJ SP, 20 de nov. 2014, rad. 43557, citada en CSJ SP740-2015, rad. 39417. 10 Cfr. CSJ AP4087-2022, rad. 52399.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 11 de 24 de 2008), por tratarse de un delito continuado la Fiscalía aplicó el trámite de la Ley 600 con fundamento en la razón objetiva, en virtud de la cual la ley procesal de la actuación es aquella vigente al inicio de las primeras actividades de investigación, la cual opera también para los delitos continuados: (…) se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y
cual opera también para los delitos continuados: (…) se inclina la Sala por acudir a criterios objetivos y razonables, edificados estos esencialmente en determinar bajo cuál de las legislaciones se iniciaron las actividades de investigación, la que una vez detectada y aplicada, bajo su inmodificable régimen habrá de adelantarse la totalidad de la actuación, sin importar que (al seleccionarse por ejemplo la Ley 600) aún bajo la comisión del delito-dada su permanencia-aparezca en vigencia el nuevo sistema11. Decisión que fue avalada por la Sala de Casación Penal, al confirmar el fallo de primera instancia. Desde esa perspectiva, si bien el juez aplicó las normas del Código de Procedimiento Penal de 2004 que regulan el instituto invocado, lo cierto es que adelantado el proceso con fundamento en la Ley 600 de 2000 son sus disposiciones las que deben regular su trámite, por lo que no es posible utilizar las contenidas en el sistema acusatorio, menos por favorabilidad; aunque su aplicación, es necesario destacar, no constituye irregularidad trascendental, ya que las reglas de ambos estatutos procesales son idénticas sustancialmente: La confrontación de los anteriores textos legales conduce a la conclusión de que frente a las hipótesis relacionadas con la edad, la enfermedad grave y el estado de gravidez, tanto para el legislador de 2000 (artículo 362), como para el de 2004 (art. 314) el funcionario determinará si 11 Cfr. CSJ SP1208-2019, rad. 51285. Reitera el criterio CSJ AP, 9 junio 2008, rad. 29586.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
11 Cfr. CSJ SP1208-2019, rad. 51285. Reitera el criterio CSJ AP, 9 junio 2008, rad. 29586.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 12 de 24 el imputado o acusado debe permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital. De ahí que no se ajuste a la realidad el planteamiento del censor y del Ministerio Público, según el cual bajo el régimen de la Ley 600, la suspensión de la pena (art. 471 de la Ley 600 de 2000) o de la privación de la libertad (art. 362 ibídem), como allí se les denomina, a diferencia de las ahora llamadas sustitución de la pena (art. 461 de la Ley 906 de 2004) o de la sustitución de la detención preventiva (art. 314 ibídem), no generaba ninguna restricción a la libertad, pues, en uno u otro caso, el funcionario con carácter imperativo debe, respecto de estos motivos, señalar el lugar, bien sea domicilio, clínica u hospital en donde deba cumplirse la privación de la libertad. Esto significa que, en cuanto concierne a estas causales, la modificación fue más de forma que de fondo, y más nominal que otra cosa, al limitarse a reemplazar el término “suspensión” por el de “sustitución”, y por ello el Tribunal sólo se equivocó al invocar la aplicación del principio de favorabilidad cuando sobre la materia, en las dos legislaciones, la situación es igual, pero procedió correctamente, porque así se lo imponía
por ello el Tribunal sólo se equivocó al invocar la aplicación del principio de favorabilidad cuando sobre la materia, en las dos legislaciones, la situación es igual, pero procedió correctamente, porque así se lo imponía cualquiera de la dos normatividades –la vigente al momento de los hechos o la posterior-, al seleccionar la residencia o el domicilio como lugar para que la procesada MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ cumpliera la privación de su libertad. El cargo no prospera12. Pues bien, el artículo 471 de la Ley 600 de 2000 consagra el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, así: El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad podrá ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el aplazamiento o la suspensión de la ejecución de la pena, previa caución, en los mismos casos de la suspensión de la detención preventiva. A su turno el artículo 362 ibidem, regula la suspensión de la privación de la libertad describiendo entre sus causales la 1ª: cuando el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años, siempre que su personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida. 12 Cfr. CSJ, SP 11 febrero 2009, rad. 29323.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 13 de 24 Dado que la prisión domiciliaria regulada por los artículos 362-1 y 471 de la Ley 600 de 2000 opera cuando se está ejecutando la pena, sus requisitos deben analizarse en
Página 13 de 24 Dado que la prisión domiciliaria regulada por los artículos 362-1 y 471 de la Ley 600 de 2000 opera cuando se está ejecutando la pena, sus requisitos deben analizarse en concordancia con los fines de la pena, según el artículo 4° del Código Penal: la prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado. La prevención especial y reinserción social operan al momento de la ejecución de la pena de prisión. Dentro de este marco, la Sala pasa a verificar si concurren dichos requisitos para que el condenado se haga acreedor al sustituto deprecado. 6.3. Caso concreto El a quo argumentó que el delito de tráfico de influencias por el cual fue condenado, no se encontraba dentro de las conductas punibles prohibidas por el parágrafo del artículo 314 de la Ley 906 ya que el mismo se incluyó solo con la Ley 1474 de 2011, norma que como se vio, no será tenida en cuenta para resolver este asunto, además para la época de los hechos dicha restricción no existía. Adicionalmente, estimó que no concurre el requisito objetivo exigido por el artículo 38 del C.P. (original), esto es, que la sentencia se haya impuesto por delito cuya pena mínima prevista en la ley sea de 5 años o menos, pues el ilícito de tráfico de influencias tiene una sanción mínima de 64 meses; sinPRIMERA INSTANCIA No. 01281
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de influencias tiene una sanción mínima de 64 meses; sinPRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 14 de 24 embargo, se equivocó el juzgado al aplicar esta normatividad porque la causal invocada no exige la concurrencia del quantum de la pena como requisito objetivo, sino solo que el condenado tenga más de 65 años13: a) Para otorgar o no la sustitución del artículo 461 del Código de Procedimiento Penal [norma igual a la contenida en el 471 de la Ley 600 de 2000, agrega la Sala14], no se tienen en cuenta las finalidades de la medida de aseguramiento, por evidente sustracción de materia, pues tal tema ya ha sido más que superado. Por esta razón, el juez de ejecución, cuando percibe la remisión que el artículo 461 hace al artículo 314, no debe atender el numeral 1º de este pues, se repite, su contenido sólo opera dentro del proceso –excluida la sentenciay porque ya ha sido objeto de tratamiento, positiva o negativamente.
b) Tampoco se tienen en cuenta las finalidades de la pena, que ya han sido estimadas en el momento del fallo, sobre todo para efectos de su individualización. c) No se puede observar el mínimo punitivo previsto en el tipo penal correspondiente, al que alude el artículo 38 del Código Penal, pues tal exigencia es propia y exclusiva del juez cuando, al dictar la sentencia, dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria15. Tal como lo concluyó el a quo, el doctor MORENO VILLEGAS cuenta con más de esa edad, así lo demuestra la
dedica su atención al reconocimiento o no de la prisión domiciliaria15. Tal como lo concluyó el a quo, el doctor MORENO VILLEGAS cuenta con más de esa edad, así lo demuestra la partida de bautismo y la cartilla biográfica de la Registraduría del Estado Civil, que certifican su nacimiento el 10 de agosto de 1959. Así entonces, el punto en discusión radica en la concurrencia del requisito subjetivo, dado que para el juzgado la gravedad del delito y algunas situaciones personales como: 13 Cfr. CSJ, SP, 19 de octubre de 2006, rad. 25724. 14 Cfr. CSJ, SP, 11 febrero de 2009, rad. 29323. En esta decisión esta Corporación concluyó que las dos instituciones son iguales. 15 Cfr. CSJ, SP, 19 de octubre de 2006, rad. 25724.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 15 de 24 su estatus social y preparación académica, aconsejan que la pena se cumpla intramural de cara a los fines de la pena16. No obstante, la Sala reitera que el elemento subjetivo debe valorarse teniendo en cuenta los fines de la pena, con énfasis en la prevención especial, esto es, sopesar su personalidad y la naturaleza o modalidad de la conducta punible, que de cara a ellos, haga aconsejable conceder el sustituto. Ahora bien, mecanismos como la suspensión de la pena son compatibles con la prevención especial positiva, pues entre menos se afecte la libertad personal del condenado mayores
ellos, haga aconsejable conceder el sustituto. Ahora bien, mecanismos como la suspensión de la pena son compatibles con la prevención especial positiva, pues entre menos se afecte la libertad personal del condenado mayores son sus posibilidades de reintegración social, máxime cando se trata de un adulto mayor cuya expectativa de vida es menor, aspecto que no fue evaluado por el a quo pues no acreditó que en el domicilio el doctor MORENO VILLEGAS no pueda ser resocializado, y menos ofreció argumentos con miras a demostrar esta hipótesis. Respecto a la prevención especial negativa, inadvirtió que la pena de inhabilitación de derechos y funciones públicas fue de 82 meses y 7 días, monto que reduce el riesgo de reiteración en el comportamiento delictivo, ya que culminará cuando el doctor MORENO VILLEGAS cumpla 72 años, alejándolo de la posibilidad de ejercer funciones públicas o aspirar a cargos de elección popular por la existencia de la condena por un delito 16 P revención general y especial, retribución justa, reinserción social y protección al condenado, los cuales se activan con la imposición de la pena.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 16 de 24 doloso17. No es que la inhabilidad por sí misma elimine el criterio del peligro para la sociedad, sino que los hechos acaecieron hace más de tres lustros sin que en la actualidad tenga posibilidad de cometer delitos en contra de la administración pública. Además, la probabilidad de
acaecieron hace más de tres lustros sin que en la actualidad tenga posibilidad de cometer delitos en contra de la administración pública. Además, la probabilidad de reincidencia en su comportamiento delictivo es mínima al estar distanciado del sector público desde hace más de 15 años, ya que en la actualidad ejerce labores agrícolas. De ahí que es contradictorio asegurar que no representa un peligro para la sociedad, y a la vez se argumente que por prevención especial no procede el sustituto, sin ofrecer las razones por las cuales considera que el doctor MORENO VILLEGAS debe purgar la pena intramuralmente. En otras palabras, el a quo fundó la negativa en una lógica retributiva sin ponderar la prevención especial, ignorando que la retribución justa está inserta en el tipo penal, por lo tanto, la dimensión del daño se refleja en la imposición de la pena, sin que ello impida que a futuro el condenado sea beneficiado por un sustituto de la prisión. 17 Inhabilidad consagrada en el texto Superior: Artículo 179. No podrán ser congresistas “1°. Quienes hayan sido condenados en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos”. También los artículos 232 y 299 Superiores establecen la inhabilidad por la condena por delitos dolosos. En todo caso la inhabilidad es una pena principal y no accesoria como lo considera el
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Página 17 de 24 El juez se limitó a señalar que la condena es equivalente al
Juzgado.PRIMERA INSTANCIA No. 01281
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Página 17 de 24 El juez se limitó a señalar que la condena es equivalente al dolo con el que actuó el aforado, lo que no es suficiente para denegar la suspensión, y que los daños por esta clase de conductas son “muchos, complejos y difíciles de cuantificar” , pues era imprescindible argumentar cómo su naturaleza y modalidad impiden en este momento purgar la prisión en el domicilio. Es que el pronóstico del juez debe tener en cuenta la probabilidad de la reiteración delictiva con base en la naturaleza y modalidad de la conducta, factores indicativos de cómo podrá actuar el condenado a futuro, los cuales deben analizarse conjuntamente con su personalidad, a fin de establecer si es aconsejable o no el beneficio. Debe descartarse un juicio negativo a priori del sustituto, fundado en la gravedad del delito. No basta señalar que la conducta punible fue un acto de corrupción sin demostrar por qué las circunstancias de su comisión impiden la concesión del sustituto. Además, el a quo ignoró los antecedentes positivos del doctor MORENO VILLEGAS en el ámbito personal, social, familiar y laboral que hacen parte de su personalidad, los que de ser negativos conducen a predecir que el cumplimiento de la pena en el domicilio puede poner en peligro a la comunidad o permitir la evasión del sentenciado. Se restringió a ponderar la
familiar y laboral que hacen parte de su personalidad, los que de ser negativos conducen a predecir que el cumplimiento de la pena en el domicilio puede poner en peligro a la comunidad o permitir la evasión del sentenciado. Se restringió a ponderar la gravedad del delito, el daño caus
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