CSJ - AEP023-2024(00425)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP023-2024(00425)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 023-2024 Radicación N° 00425
CUI N° 11001024700020210004401
Aprobado mediante Acta N° 21 Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición y la concesión del de apelación interpuestos por la defensa del acusado MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, en contra del auto AEP 112-2023 de 4 de septiembre de 2023, por cuyo medio se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 00425
MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO Ley 600 de 2000
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2. ANTECEDENTES Se continuó la audiencia preparatoria el 21 de septiembre del año anterior1, en la cual se dio lectura al auto que resolvió las nulidades y las solicitudes probatorias elevadas por la defensa y la representante del Ministerio Público, en cuya oportunidad, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra los medios de prueba documentales que le fueron negados, a
Público, en cuya oportunidad, la defensa presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra los medios de prueba documentales que le fueron negados, a saber: los rotulados en el auto impugnado en los ítems 11.1.4, 11.1.5, 11.1.6, 11.1.7 y 11.1.8, así como las testimoniales identificadas con los números 11.2.4, 11.2.5, 11.2.6, 11.2.7, 11.2.8, 11.2.9, 11.2.10, 11.2.11., 11.2.12 y 11.2.14 y la pericial descrita en el numeral 13.1. DECISIÓN IMPUGNADA Como quiera que los recursos interpuestos por la defensa están dirigidos de manera parcial a algunas pruebas que le fueron negadas, se hará alusión únicamente a esas evidencias de la siguiente manera: Pruebas 11.1.4 y 11.1.5 que estaban dirigidas a solicitar al Consejo de Estado y al Consejo Nacional Electoral, la totalidad de los expedientes tramitados allí en contra del procesado MIGUEL ANGEL BARRETO CASTILLO, a saber: i) el de pérdida de investidura radicado bajo el No. 2021-002196 y ii) el relativo a la investigación por la presunta omisión en el registro de una supuesta donación en dinero en el informe de
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registro de una supuesta donación en dinero en el informe de
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Página 3 de 29 ingresos y gastos de su campaña al Senado 2018-2022, respectivamente. Prueba documental número 11.1.6., la cual tenía como objeto solicitar a la Procuraduría General de la Nación, el traslado del expediente radicado bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D-2016-812-830310), adelantado en contra de Nelson Augusto Hernández Arteaga. Asimismo, la prueba número 11.1.7., que se trataba de solicitar a la Fiscalía General de la Nación copia íntegra de alguna investigación -vigente o culminadaque se hubiese adelantado en contra del señor Hernández Arteaga, cuando se desempeñaba como sustanciador de la Procuraduría 83 Judicial I de Bogotá, así como la solicitud probatoria 11.1.8. que tenía como fin, el traslado de la documentación presentada por el Senador BARRETO CASTILLO a la Secretaría Jurídica del Partido Conservador. Respecto a la prueba testimonial deprecada por la defensa, la Sala negó por impertinentes y repetitivos los testimonios de Daniel Felipe Palma (11.2.4), Jaime Gustavo Osorio Gómez (11.2.5), Franklin Rodríguez
defensa, la Sala negó por impertinentes y repetitivos los testimonios de Daniel Felipe Palma (11.2.4), Jaime Gustavo Osorio Gómez (11.2.5), Franklin Rodríguez Russy (11.2.6), Edwin Andrés Berrio Arenas (11.2.7), Luis Fernando Rincón Roa (11.2.8), Diana Sofía Segura (11.2.9), Mauricio Agustín Pinto (11.2.10), Daniel Eduardo Vallejo Franco (11.2.11) y Simón Eduardo Herrán Valderrama (11.2.12).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 4 de 29 Finalmente, también fue denegada la práctica del testimonio de Jaime Luis Lacouture Peñaloza (11.2.14.), así como la prueba pericial identificada en el ítem 13.1, relativa a extraer de las redes sociales del acusado BARRETO CASTILLO (Facebook e Instagram), las fotografías publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril de 2018, para ser sometidas a un análisis de autenticidad. DEL RECURSO DE REPOSICION Sobre las pruebas anteriormente relacionadas, en lo relativo a la documental, la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación reiterando, en la mayoría de los casos, el mismo argumento de pertinencia expuesto al momento de elevar su solicitud probatoria, y en
reposición y en subsidio el de apelación reiterando, en la mayoría de los casos, el mismo argumento de pertinencia expuesto al momento de elevar su solicitud probatoria, y en otros, insistiendo en su práctica con fundamentos adicionales a los allí esbozados. En cuanto al grupo de pruebas testimoniales denegadas (11.2.4 al 11.2.12) , señaló que todas estas, no se limitan a probar únicamente la ocurrencia del evento de agradecimiento llevado a cabo el 2 de abril de 2018, sino que los mismos están orientados a acreditar otros aspectos que considera relevantes. En lo tocante al testimonio de Jaime Luis Lacouture Peñaloza, abogado y exmagistrado del Consejo Nacional Electoral (prueba 11.2.14.) indicó que su práctica es para contribuir a la construcción de un conocimiento técnico en materia de campañas electorales, con lo cual podráSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 5 de 29 demostrar que la eventual omisión de aportes a la campaña fue atribuida erróneamente a su prohijado. Y frente a la prueba pericial 13.1. encaminada a que
se efectúe un análisis a las fotografías de las redes sociales Facebook e Instagram del acusado, publicadas los días 6 de marzo y 2 de abril del 2018, insistió que su pertinencia es para probar la autenticidad de las mismas a través de los protocolos tecnológicos existentes sobre la materia. Por todo lo anterior, solicita se reponga la decisión recurrida y en su lugar se decreten estas pruebas, así como que, en caso de persistir la negativa de las mismas, se conceda el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación. NO RECURRENTES Surtido el respectivo traslado del recurso interpuesto por parte de la defensa a la representante del Ministerio Público, esta guardó silencio. CONSIDERACIONES El recurso de reposición constituye un medio otorgado por la ley a las partes para que provoque un nuevo examen de la providencia, a partir de los argumentos expuestos en su sustentación, a fin que el funcionario tenga la oportunidad de corregir los errores en que haya podidoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 6 de 29 incurrir en su fundamentación y pueda así enmendarlos, bien sea revocándola, adicionándola o aclarándola. Así las cosas, el impugnante está obligado a exponer, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales estima se debe revocar la determinación, sin referirse a nuevas argumentaciones.
Así las cosas, el impugnante está obligado a exponer, de manera clara y precisa, los motivos por los cuales estima se debe revocar la determinación, sin referirse a nuevas argumentaciones. En forma reiterada la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dicho, Auto AP4212-2015, Rad, 438382: «Se ha sostenido que las condiciones que hacen factible el examen del recurso de reposición se concretan a que se haya interpuesto oportunamente y se haya sustentado adecuadamente, exigencias que se encuentran consagradas en los artículos 186 y 189 de la Ley 600 de 2000 y 176 de la Ley 906 de 2004, porque, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales equivocaciones y como consecuencia la aclare, modifique, adicione o revoque, lo que se exige es que la parte inconforme brinde las razones de hecho y de derecho en que sustenta su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas. El reexamen del asunto debe ser dirigido por el recurrente, quien por lo mismo está obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.” Del caso concreto Sobre las pruebas documentales negadas a la defensa y objeto del recurso de reposición
razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.” Del caso concreto Sobre las pruebas documentales negadas a la defensa y objeto del recurso de reposición
2 Reiterado en AEP 00020-2018, Rad.52382.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 29 Como se dijo en precedencia, la Colegiatura concluye prima facie, que los argumentos del censor no logran desvirtuar lo expuesto en la providencia confutada, en razón a que, en cada uno de los reproches propuestos sobre la negativa de las pruebas que insiste sean decretadas a su favor, se limitó a reiterar o complementar su pertinencia, sin exponer los errores de hecho y de derecho en que pudo haber incurrido la Sala, por lo que, de manera anticipada, se anuncia la confirmación integral de la decisión conforme a los razonamientos que se expondrán a continuación. En cuanto al traslado de la totalidad de los expedientes adelantados en contra del acusado BARRETO CASTILLO (pruebas 11.1.4 y 11.1.5, expediente de Pérdida de Investidura adelantado ante el Consejo de Estado e investigación por la presunta omisión en el registro de una presunta donación en dinero en el informe de ingresos y gastos de su campaña al Senado 2018-2022, tramitado ante el Consejo Nacional Electoral, respectivamente) la Sala advirtió la
omisión en el registro de una presunta donación en dinero en el informe de ingresos y gastos de su campaña al Senado 2018-2022, tramitado ante el Consejo Nacional Electoral, respectivamente) la Sala advirtió la impertinencia de estas pruebas, al no encontrar que su ingreso al proceso penal pudiera arrojar solución a los hechos materia de esta investigación, máxime cuando la defensa no especificó cuáles de las piezas procesales surtidas en esas actuaciones -judicial y administrativaresultarían pertinentes para el caso concreto, que permitieran determinar el tema de prueba perseguido con ellas. Así mismo, con base en la jurisprudencia de esta Corporación3, se indicó que la Sala debe construir su propio conocimiento al interior de cada caso en particular, a través
3 CSJ SP 3864, 15 de marzo de 2017, Rad., 46788; AP 5785, 30 Sep. de 2015, Rad 46153.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 8 de 29 de la valoración de los medios de convicción allegados por los sujetos procesales y no por medio de las decisiones proferidas por otros funcionarios en procesos distintos, así la situación fáctica tratada en tales actuaciones tengan el mismo marco fáctico señalado en la acusación, pues entender lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia de los hechos aquí investigados. De otro lado, se señaló que las características,
entender lo contrario, atentaría contra la autonomía e independencia de los hechos aquí investigados. De otro lado, se señaló que las características, procedimiento, objeto, naturaleza y principios que gobiernan ese tipo de actuaciones, son tan disímiles al procedimiento penal, que las decisiones allí proferidas en manera alguna pueden incidir en la responsabilidad o no del acusado, incluso si le fueron favorables, pues ello no significaría per se que los fundamentos fácticos y jurídicos considerados en la acusación se desvirtúen. La defensa censura la decisión, aduciendo que el objetivo de estas pruebas no está encaminado a que influyan en la decisión que deba adoptar la Sala en este caso, sino que, como lo explicó al momento de sustentar su pertinencia, la finalidad perseguida es que se valoren todas las pruebas recaudadas en esos procesos, por tratarse de la misma situación fáctica enrostrada en esta actuación, es decir, la presunta omisión de reportar en el informe de ingresos y gastos, una supuesta donación en dinero a la campaña al Senado de su prohijado. Incluso, menciona que es tal la utilidad de estos expedientes, que su recaudo fue ordenado por la SalaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 9 de 29 Especial de Instrucción en su momento, pero se encuentran incompletos, tal como se observa con el informe de policía número 6616532, porque la documentación allegada, correspondió a lo actuado hasta el 8 de julio del año 2021. Recalca entonces, que con el traslado de estos expedientes se demostraría que los recursos económicos investigados no fueron recibidos durante la campaña, ni invertidos en ella, como tampoco existió violación de los topes máximos de financiación, lo cual conduciría a descartar la materialidad de los delitos imputados. Pues bien, como se extrae del argumento propuesto, ningún reproche directo se efectúa en contra de la negativa de estas pruebas, sino que el censor insiste en su decreto con base en la misma argumentación esbozada al momento de sustentar su pertinencia, sin señalar el yerro en el que haya podido incurrir la Sala al momento de negar este material probatorio. Ahora, no se entiende el empeño de la defensa por traer a esta actuación procesal -nuevamente-, una documentación que fue incorporada desde la etapa instructiva, pues recuérdese, que el expediente de pérdida de investidura, contrario a lo mencionado por el recurrente, fue allegado a la actuación con el Informe de Policía Judicial
documentación que fue incorporada desde la etapa instructiva, pues recuérdese, que el expediente de pérdida de investidura, contrario a lo mencionado por el recurrente, fue allegado a la actuación con el Informe de Policía Judicial No. 66165324, que aunque parezca incompleto como lo
4 Folio 66 a 140. Cuaderno Original Sala Especial de Instrucción No.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 10 de 29 aduce insistentemente, lo cierto es que de manera posterior, fue arribada copia del fallo allí proferido de fecha 13 de octubre de 20215, aportado por el defensor que antecedió al hoy representante judicial de BARRETO CASTILLO, el cual fue favorable a sus intereses. Por otra parte, es importante resaltar que, examinada la referida decisión administrativa, por ejemplo, en el ítem 1.2., se detalla que la causal de pérdida de investidura invocada fue con fundamento en la presunta violación de los topes máximos de financiación de las campañas conforme al artículo 109 de la Constitución Política, lo cual permite establecer que los motivos por los cuales se adelantó esa actuación administrativa, son completamente diferentes a las finalidades del proceso penal. De otro lado, en lo que atañe a trasladar “todo el expediente” de la investigación adelantada por el Consejo
adelantó esa actuación administrativa, son completamente diferentes a las finalidades del proceso penal. De otro lado, en lo que atañe a trasladar “todo el expediente” de la investigación adelantada por el Consejo Nacional Electoral en contra del acusado BARRETO CASTILLO bajo el radicado No. 5449-21, ocurre la misma situación que determinó la negativa de la prueba anterior, pues además que el defensor no desarrolló un argumento sólido tendiente a demostrar el error en el que haya incurrido la Colegiatura en torno a tal negativa, dicha prueba también existe en el expediente. Así puede observarse del Informe de Policía Judicial
5 Folios 5767 a 608. Consejo de Estado. Decisión fecha 13 de octubre de 2021. Cuaderno Original 3 Sala Especial de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 11 de 29 No. 7060270 del 21 de febrero de 2022 6, donde se encuentran los documentos presentados por el partido conservador colombiano al Consejo Nacional Electoral por cuenta de esta investigación. Y, además, se halla también, de manera repetida, la resolución 2653 de 2021 mediante la cual, la mencionada autoridad electoral archivó esa indagación preliminar a favor del acusado. (fue allegada a la instrucción en 3 ocasiones)7
de manera repetida, la resolución 2653 de 2021 mediante la cual, la mencionada autoridad electoral archivó esa indagación preliminar a favor del acusado. (fue allegada a la instrucción en 3 ocasiones)7 De esta manera, se reitera, la defensa no solo incumplió con la carga argumentativa necesaria y propia del recurso de reposición, sino que insiste en el decreto de unas pruebas que, además de impertinentes resultan repetitivas, pues como se ha ilustrado, las mismas ya fueron recaudadas en la etapa instructiva. Por tales razones, no se modifica la decisión recurrida en este punto. Sobre la prueba número 11.1.6. relacionada con trasladar el expediente adelantado en contra del testigo de cargo Nelson Augusto Hernández Arteaga por la Procuraduría General de la Nación bajo el No. IUS 2015-395788 (IUC-D2016-812-830310), en armonía con la negativa de las pruebas anteriormente reseñadas, la Colegiatura no encontró razonable acceder a esta solicitud probatoria, porque la defensa además de no especificar cuáles documentos o piezas procesales de ese expediente resultaban pertinentes, no
6 Folios 703 al 745. Cuaderno Original 4 Sala Especial de Primera Instancia
7 Folio a 616 a 637, después mediante el oficio CNE-SS-JCL/8535/HPG/20210005449-00 proveniente del Consejo Nacional Electoral en cumplimiento de la compulsa de copias ordenada en la mentada resolución 2653 folios 649 a 670 y nuevamente fue allegado a folios 680 a 701. Cuaderno No. 4 Sala Especial de Instrucción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 12 de 29 puntualizó cuál hecho de la acusación pretendía desvirtuar o qué aspecto procuraba acreditar. En adición a ello, de la exposición del defensor, la Sala pudo inferir que lo pretendido con esta prueba era restarle credibilidad al principal testigo de cargo dentro de este proceso (Hernández Arteaga), siendo este un aspecto que podría ser pertinente, empero, para ello, el estándar de utilidad sobre esa prueba podría verse superado con una decisión en firme que la Procuraduría General de la Nación haya proferido al interior del proceso disciplinario antes reseñado, como en efecto sucedió, pues al expediente se allegó copia del fallo de segunda instancia emanado de esa autoridad disciplinaria, a través de la cual, se confirmó la sanción de destitución e inhabilidad por 10 años dictada en primera instancia por la Veeduría de la misma entidad el 24 de febrero del año 2020 a Hernández Arteaga y a otro funcionario8. En este punto, la defensa disiente de la decisión recurrida, argumentando que con esta prueba lo pretendido
Arteaga y a otro funcionario8. En este punto, la defensa disiente de la decisión recurrida, argumentando que con esta prueba lo pretendido es que la Sala conozca los detalles y el contexto en que ocurrieron esos hechos, para que pueda apreciar la poca confiabilidad del testigo y su proclividad a mentir, sobre todo cuando existen motivos de animadversión para hacerlo, como fue la ruptura de la amistad que sostenía con el acusado, circunstancia a la que ampliamente se refirió en la declaración vertida en la etapa investigativa.
8 Folios 429 a 454. Cuaderno Original Sala Especial de Instrucción No. 3ºSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 13 de 29 Arguye fueron esas las razones por las cuales no hizo relación individual a cada pieza procesal, sino que solicitó el traslado completo del expediente, al considerar que con la sola sentencia aportada por el defensor que lo antecedió, no podría la Sala verificar los pormenores suscitados. Como puede verse, la defensa incurre nuevamente en el defecto argumentativo señalado en el abordaje de las pruebas anteriormente negadas, pues simplemente se limita a insistir que, con esta prueba, lo pretendido es darle a conocer a la Sala que este testigo es mendaz, reprochando que las decisiones proferidas por la Procuraduría sean suficientes para demostrar la referida pretensión demostrativa, como se
Sala que este testigo es mendaz, reprochando que las decisiones proferidas por la Procuraduría sean suficientes para demostrar la referida pretensión demostrativa, como se determinó en el auto impugnado. Nótese que el recurrente recalca los argumentos de pertinencia que adujo en su momento en busca del decreto de esta solicitud probatoria, sin que señale cuál fue el yerro en el que incurrió este cuerpo colegiado al negar tal petición. Además, tal como la Sala lo presumió, la intención de la defensa con esta solicitud está enfocada a restarle credibilidad al testigo de cargo Hernández Arteaga, pero –se iteraningún sustento sólido adujo que permita replantear las razones por las cuáles sería procedente traer a esta actuación procesal la totalidad de un trámite surtido ante la jurisdicción disciplinaria, toda vez que, valga recalcar, en el expediente existe una decisión en firme que sancionó alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 14 de 29 referido testigo, al parecer, por faltar a la verdad cuando se desempeñaba como sustanciador del Despacho 83 Judicial 1 del órgano de control disciplinario. Sumado a ello, olvida la defensa que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal9 de acuerdo al principio de permanencia de la prueba que rige en
del órgano de control disciplinario. Sumado a ello, olvida la defensa que, como lo ha decantado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal9 de acuerdo al principio de permanencia de la prueba que rige en la Ley 600 de 2000, si ese elemento material probatorio se encuentra recaudado dentro de la actuación desde la etapa instructiva y fue regularmente allegado, en el evento en que se le considere con algún tipo de capacidad demostrativa, podrá ser examinado como tal, bien sea por vía de los alegatos de conclusión o de manera oficiosa por el Juez. En ese orden, tampoco está llamado a prosperar este cargo. Ahora bien, en cuanto a la negativa de la prueba 11.1.7. relativa a que se oficiara a la Fiscalía General de la Nación, para que informara la eventual existencia de investigaciones adelantadas en contra del señor Nelson Augusto Hernández Arteaga, es necesario recordar, que la Sala negó esta petición probatoria porque la defensa no especificó la autoridad judicial que pudo haber adelantado tales investigaciones, como tampoco señaló las piezas procesales allí documentadas que podrían ser pertinentes, por lo que no era posible establecer el aporte probatorio que una investigación de esa naturaleza, podría suministrar de cara a la pertinencia perseguida por el
9 CSJ SP, 30 jun. 2010, rad. 32777.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 15 de 29 postulante, la cual, recuérdese, estaba dirigida –una vez mása disminuir la credibilidad al testigo en mención. De igual manera, no evidenció la Sala cómo una investigación penal sin conocerse su resultado final a través de una decisión judicial, pudiere desacreditar al testigo en mención como lo procuró la defensa, teniendo en cuenta que, una vez iniciada una investigación de tales características, la presunción de inocencia del sujeto pasivo de la acción penal se mantiene incólume, por lo que, para tales efectos, una prueba idónea en ese sentido, podría ser una sentencia de carácter condenatorio. El defensor advirtió su desacuerdo con la decisión atacada, advirtiendo la imposibilidad de especificar la autoridad Fiscal que tendría a cargo las investigaciones solicitadas, por carecer de dicha información en razón a que no es posible acceder a esos datos con facilidad, dada la calidad de reservados que legalmente estos ostentan, lo que a su vez le impidió precisar las piezas procesales allí documentadas y que se estimarían pertinentes. Así mismo, aseveró haber indicado al momento de sustentar la pertinencia de esta prueba, que el contenido de tales expedientes permitiría a la Sala conocer los detalles y el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de esas eventuales indagaciones, reiterando que con ello, se podrá
sustentar la pertinencia de esta prueba, que el contenido de tales expedientes permitiría a la Sala conocer los detalles y el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de esas eventuales indagaciones, reiterando que con ello, se podrá demostrar la poca confiabilidad y proclividad de mendacidad de Hernández Arteaga.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 16 de 29 Basta con observar la exposición efectuada por la defensa en el recurso interpuesto, para determinar la improcedencia de modificar la decisión en este punto, pues el togado delimitó su discurso a reiterar la imposibilidad de detallar las piezas procesales pertinentes para su teoría defensiva, al desconocer las autoridades judiciales que pudieron haber adelantado la eventual investigación solicitada en contra del testigo Nelson Hernández Arteaga, dado al origen reservado que por regla general tiene este tipo de información. Y, de otro lado, recalcó que la pertinencia de la misma, era que la Sala conociera detalladamente la totalidad de tales investigaciones (si llegaren a existir), con lo que comprobaría la inclinación mendaz del testigo en mención, aspecto correspondiente al mismo argumento de pertinencia expuesto en el traslado del artículo 400. Ahora, no puede olvidarse que esta Colegiatura entendió que una posible investigación penal, por delitos como el de falso testimonio o fraude procesal que, eventualmente, llegaren
en el traslado del artículo 400. Ahora, no puede olvidarse que esta Colegiatura entendió que una posible investigación penal, por delitos como el de falso testimonio o fraude procesal que, eventualmente, llegaren a registrarse en contra de Hernández Arteaga, podrían ser demostrativos de la presunta mendacidad de aquél, por lo que acudiendo al poder oficioso regente en el procedimiento penal del 2000, consideró pertinente ordenar a través del CTI que apoya a esta dependencia, indagar y recolectar ante la Fiscalía General de la Nación la posible existencia de sentencias condenatorias ejecutoriadas proferidas en contra del mencionado Hernández Arteaga por las referidas conductas
punibles.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 17 de 29 Por tanto, la decisión recurrida tampoco será objeto de modificación en este aspecto. Frente a la prueba 11.1.8., fue denegada porque el peticionario no señaló que con ella se pudiere encontrar el documento que se predica omitió en la rendición de dicho informe en el aplicativo “cuentas claras” y se advirtió que toda esa información se halla condensada en el mismo informe de policía judicial allegado en la etapa instructiva10, por lo que aducir esos soportes de manera repetitiva resultaba inútil para el proceso. El recurrente censura su negativa, en razón a que, en la solicitud probatoria no se indicó el ánimo de demostrar
aducir esos soportes de manera repetitiva resultaba inútil para el proceso. El recurrente censura su negativa, en razón a que, en la solicitud probatoria no se indicó el ánimo de demostrar con ella la existencia del cheque que se predica omitido en la rendición de dicho informe en el aplicativo “ cuentas claras” porque esto nunca se ha negado, en tanto ese cheque no fue un aporte a la campaña de su defendido, y lo que pretende con esos documentos, es que la Corte conozca con exactitud cómo fue todo el manejo de la contabilidad de la campaña. Considera que ese análisis detallado e integral de esos datos, buscará reafirmar que el dinero entregado por el señor Juan Guillermo Mancera no fue recibido como aporte de campaña, ni fue utilizado en gastos de esa naturaleza, pues la dinámica operativa contable que esas documentales
10 Folio 66-140. Cuaderno Original Sala Especial de Instrucción 2SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 00425
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Página 18 de 29 entrañan, ilustrará que ese dinero no cumplió con todos los protocolos exigidos para los casos en que un aporte sí lo era. Pues bien, en principio puede asistirle razón a la defensa al señalar que no se ha negado la exclusión del cheque girado por el señor Mancera García en el referido informe. Sin embargo, ese no fue el único argumento por el cual se negó esa prueba, pues es preciso recordar, que su
cheque girado por el señor Mancera García en el referido informe. Sin embargo, ese no fue el único argumento por el cual se negó esa prueba, pues es preciso recordar, que su negativa también se dedujo dado su carácter repetitivo, en tanto dicha documentación, también fue recolectada en la etapa instructiva11 y, por tanto, reposa en el expediente. En ese orden, como se dijo en la decisión cuestionada, resulta innecesario traer a esta actuación una documentación ya existente, por lo que la censura en este aspecto, no resulta procedente. De las pruebas testimoniales objeto del re
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