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CSJ - AEP023-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP023-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Página 1 de 25

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 0232025 Radicación N° 30565

CUI: 110010204000200802473-01

Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 19 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala acerca de la competencia respecto de la actuación seguida en contra de quien en vida respondía al nombre de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, que fuera acusada por la Sala Especial de Instrucción1 el 23 de noviembre de 2023, como autora responsable del delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 que lo denominó « Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas». 1 Fls. 2-187 cuaderno principal instrucción N° 13. AEI-00284-2023PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 2 de 25 HECHOS Según la acusación, los hechos materia de investigación se contraen a que DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ promovió la estructura criminal que la llevó a su vinculación al Senado de la República, lo cual se infiere del siguiente sustrato fáctico: La acusada prevalida de su posición social, política y

promovió la estructura criminal que la llevó a su vinculación al Senado de la República, lo cual se infiere del siguiente sustrato fáctico: La acusada prevalida de su posición social, política y profesional se alió y de alguna manera adhirió a las autodenominadas Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), con presencia en los Departamentos de Atlántico ,Bolívar e incluso,Antioquia, (Magdalena medio), con el fin de obtener beneficios electorales en su propósito de llegar al Congreso de la República. Tal concertación se habría concretado para recibir apoyo financiero y logístico en la campaña política realizada durante los años 2004 y 2005, esto es, previo a los comicios legislativos del periodo 2006 – 2010. Contribución en la que también habría tenido injerencia la señora Enilce López Romero, conocida con el alias de «La Gata», quien para entonces lideraba la campaña política de Héctor Julio Alfonso López aspirante a la Cámara de Representantes por el Departamento de Bolívar, posteriormente vinculado por nexos con paramilitares del Bloque Central Bolívar, en concreto por favorecimiento a su campaña al Congreso de la República2. 2 CSJ, auto resuelve situación jurídica del 1° marzo de 2018, rad. 32785.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 3 de 25 Es así que para finales de 2004 y con miras a las

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Página 3 de 25 Es así que para finales de 2004 y con miras a las elecciones parlamentarias de 2006, DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ se unió al movimiento Convergencia Ciudadana liderado por el político Luis Alberto Gil Castillo alias «El Tuerto GIL», condenado por concertarse para promover grupos paramilitares3, haciendo parte de la lista de voto preferente por la circunscripción nacional para el Senado de la República. Si bien la doctora GALVIS MÉNDEZ no logró ser elegida como senadora de la República para el periodo en mención, accedió a una curul en el Congreso el 31 de octubre de 2007, con ocasión de la suspensión del senador Eduardo Vives Lacouture. Desde entonces, conservó su calidad de congresista , en tanto fue elegida senadora durante los periodos 2010 -2014, 2014 -2018 y 2018 -2022, es decir, mantuvo el liderazgo político derivado en esencia de su posicionamiento por el apoyo de los grupos de autodefensas , los cuales habrían continuado en su accionar aun después de la desmovilización en marzo de 2006, mediante la conformación del denominado «plan caribe», cuyo propósito era conservar el control político en varios departamentos de la costa norte del país por medio de los congresistas elegidos y ,por esa vía, tener participación en la contratación estatal. De lo reseñado se desprende que dichas acciones tuvieron lugar en el lapso comprendido entre el segundo semestre de

departamentos de la costa norte del país por medio de los congresistas elegidos y ,por esa vía, tener participación en la contratación estatal. De lo reseñado se desprende que dichas acciones tuvieron lugar en el lapso comprendido entre el segundo semestre de 2004 y finales de 2007, durante la campaña electoral para el periodo constitucional de congresistas de 2006 -2010, y un año y medio más. 3 CSJ, sentencia única instancia del 18 de enero de 2012, rad. 32764. A folio 62 del cuaderno de anexos N° 1.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 4 de 25 ANTECEDENTES PROCESALES l.El presente juicio tuvo origen en la remisión que hiciera la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, promovido por denuncia anónima del 29 de marzo de 2008, dando cuenta de la presunta participación de la acusada en varias reuniones con miembros del Bloque Héroes de los Montes de María, como de las relaciones con miembros del Bloque Norte de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), comandado por Rodrigo Tovar Pupo alias «Jorge 40»; celebrando acuerdos para recibir apoyo económico y logístico de esa organización ilegal para las elecciones al Senado de

2006. Se habla allí también de presuntos aportes económicos de la señora Enilce López alias «La Gata» a la campaña al Senado de la aforada en 2005 y 20064.

de esa organización ilegal para las elecciones al Senado de

2006. Se habla allí también de presuntos aportes económicos de la señora Enilce López alias «La Gata» a la campaña al Senado de la aforada en 2005 y 20064. 2.Mediante auto del 30 de junio de 2010, dispuso la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la apertura de investigación previa y la práctica de pruebas5. 3.Con providencia AEI00103-2019 del 20 de junio6, se ordenó por la Sala Especial de Instrucción la apertura formal de investigación y la vinculación mediante indagatoria de la procesada. 4 Fl. 3 cuaderno principal instrucción N° 15 Fls. 80-84 cuaderno principal instrucción N° 16 Fls. 85-95 cuaderno principal instrucción N°7.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 5 de 25 4.Por decisión interlocutoria de 30 de octubre de 20197, se resolvió en forma negativa la solicitud de suspensión del proceso y remisión del expediente a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) presentada por la investigada8, y coadyuvada por su defensor9.En consecuencia,se dispuso continuar con el trámite de la investigación y solicitar a la JEP que informara el estado de la petición de acogimiento que fuera incoada por la aforada. Determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el defensor de la aforada, siendo el primero despachado en forma desfavorable el 11 de

aforada. Determinación contra la cual se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación por el defensor de la aforada, siendo el primero despachado en forma desfavorable el 11 de diciembre de 2019 10 , y el segundo rechazado por improcedente. 5 .El 26 de febrero de 2020 11, la senadora DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ,rindió indagatoria. 6 . Atendiendo que el despacho instructor tuvo conocimiento de la Resoluciones n.º 007540 12, y n.º 1646 13 proferidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que ordenaron asumir el estudio de las diligencias debido a la solicitud de sometimiento de la aquí procesada y solicitar a la Sala Especial de Instrucción remitir copia de las piezas 7 Fls. 2-23 cuaderno principal instrucción N°8.8 Fls.110-120 cuaderno principal instrucción N°7.9 Fls.135-150 cuaderno principal instrucción N°7.10 Fls. 47-69 cuaderno principal instrucción N°811 Fls.105-109 cuaderno principal instrucción N°8, CD folio 10912 Proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el 4 de diciembre de 2019, mediante la cual resolvió asumir el estudio de las diligencias debido a la solicitud de sometimiento de la aquí procesada.13 Proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el 22 de mayo de 2020 resolvió solicitar a la Sala Especial de Instrucción remitir copia de las piezas

solicitud de sometimiento de la aquí procesada.13 Proferida por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP el 22 de mayo de 2020 resolvió solicitar a la Sala Especial de Instrucción remitir copia de las piezas procesales dentro del radicado 30.565PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 6 de 25 procesales dentro del radicado 30.565, con auto AEI 0118 - 2020 del 11 de junio 14, la Sala de Especial de Instrucción resolvió: Primero: DECLARAR la suspensión de la presente actuación en la justicia ordinaria , respecto del proferimiento de decisiones que EVENTUALMENTE puedan restringir lα libertad de la procesada o su responsabilidad penal ,en virtud de lo establecido en el inciso tercero, literal J,del artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP. Segundo: DECLARAR la suspensión de la prescripción de la acción penal,de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018. Tercero: DAR continuidad a la actividad investigativa que sea procedente según el avance de esta etapa procesal ,hasta el vencimiento del término de instrucción,o hasta que la JEP decida sobre la solicitud de sometimiento voluntario formulada por el procesado,todo de acuerdo con lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-080 de 2018. Cuarto. REMITIR copias de esta providencia y del auto de apertura de investigación, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia.

Cuarto. REMITIR copias de esta providencia y del auto de apertura de investigación, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, para lo de su competencia. Quinto. OFICIAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, despacho de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea, para que informe a esta Magistratura si, con relación al radicado 30565, se ha proferido resolución que decida sobre la asunción de competencia prevalente solicitada por la Senadora DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ.

7. En respuesta al requerimiento ordenado en el numeral quinto, la Magistrada Leydi Patricia Baldosea Perea de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, informó el 13 de julio de 202015 , que ese despacho había proferido tres decisiones dentro del diligenciamiento: i)Resolución n.º 007540 del 4 de diciembre de 2019 , en virtud de la cual asumió ,entre otros aspectos , el estudio de las diligencias y solicitó a la 14 Fls. 131-146 cuaderno principal instrucción N°815 Fls. 169-178 cuaderno principal instrucción N°8PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 7 de 25 compareciente el régimen de condicionalidad; ii ) Resolución N.º008112 del 17 de diciembre de 2019, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la

compareciente el régimen de condicionalidad; ii ) Resolución N.º008112 del 17 de diciembre de 2019, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la solicitante; iii) Resolución N.º 1646 del 22 de mayo de 2020, a través de la cual solicitó a la Sala Especial de Instrucción copia de las piezas procesales contenidas en este expediente (N.º30565). El oficio en referencia igualmente hace saber que el 4 de junio de 2020 hubo una reasignación de reparto al interior de esa Sala de Justicia, habiéndole correspondido el conocimiento del trámite al despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno de la Sección de Revisión, quien por movilidad se encuentra asignado a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

8. Con auto de 9 de diciembre de 202016, solicitó al despacho del Magistrado Jesús Ángel Bobadilla Moreno, informara sobre el estado del trámite surtido a la solicitud de acogimiento presentada por la aforada, especificando si la compareciente cumplió con el requerimiento de compromiso que se le hiciera, al cual le dio respuesta con el oficio N.º SDSJ-25691-2020 remitiendo, entre otras cosas, una certificación del estado del proceso17.

9. Con auto AEI00256 del 20 de octubre de 2022 18 ,la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica de la aforada absteniéndose de imponerle medida de seguramiento.

certificación del estado del proceso17.

9. Con auto AEI00256 del 20 de octubre de 2022 18 ,la Sala Especial de Instrucción definió la situación jurídica de la aforada absteniéndose de imponerle medida de seguramiento. 16 Fls.17-18 cuaderno principal instrucción N°917 Fls 3945 cuaderno principal instrucción N.º 918 Fls. 74-247 cuaderno principal instrucción N° 1 1PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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10. El 12 de abril de 2023 19, la misma Sala Especial de Instrucción de esta Corte, solicitó se informara el estado del trámite y en respuesta al requerimiento, el 17 de abril siguiente el Magistrado de la JEP, Camilo Andrés Suárez Aldana, informó20 que el 12 de marzo de 2023 su despacho culminó su movilidad a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos AOGO20 del 22 de abril de 2020 ,AOGO18 del 13 de julio de 2021, AOGO26 del 14 de octubre de 2021,AOGO10 del 19 de abril de 2022,AOGO22 de 19 de agosto de 2022 y AOGO31 del 14 de diciembre de 2022,proferidos por el órgano de Gobierno de esa Corporación, y que en consecuencia , los procesos individuales de competencia de la SDSJ que fueron asignados a ese despacho, entre ellos, el correspondiente al sometimiento

14 de diciembre de 2022,proferidos por el órgano de Gobierno de esa Corporación, y que en consecuencia , los procesos individuales de competencia de la SDSJ que fueron asignados a ese despacho, entre ellos, el correspondiente al sometimiento voluntario de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, rad n.º 9000589-61.2019.0.00.0001,fueron devueltos a esa Sala el 28 de marzo de 2023 para nuevo reparto. Adicionalmente informó que a corte 21 de marzo de 2023, el proceso judicial individual en mención se encontraba pendiente de efectuar el correspondiente juicio de prevalencia jurisdiccional frente a los aportes de verdad ofrecidos por la solicitante en las diligencias de versión llevadas a cabo los días 22 y 29 de julio y 26 de agosto de 2022.Adjuntó a la respuesta copia simple de las providencias dictadas con posterioridad al 4 de agosto de 2021, fecha en la cual la acusada remitió a la JEP su escrito de CCCP21 modificado. 19 Fls. 2-5 cuaderno principal instrucción N° 1220 Fls. 10-37 cuaderno principal instrucción N° 1221 Compromiso claro, concreto y programado (CCCP)PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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11. Con auto del 27 de abril de 202322, la Sala Especial de Instrucción ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 25 de mayo siguiente 23 manteniendo el auto de cierre, dando paso al traslado para que los sujetos procesales

Instrucción ordenó el cierre de la investigación, decisión contra la cual la defensa técnica interpuso recurso de reposición que fue resuelto el 25 de mayo siguiente 23 manteniendo el auto de cierre, dando paso al traslado para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos.

12. Mediante decisión identificada AEI-00284-2023 24 del 23 de noviembre, la misma Sala acusó a la aforada como autora responsable del delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas previsto en el artículo 345 del C.P., modificado por el artículo 16 de la Ley 1121 de 2006 que lo denominó “Financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas”, con la circunstancia de mayor punibilidad de que trata el artículo 58-9 ejusdem , auto que fue objeto de recurso de reposición por la defensa 25, el cual fue resuelto negativamente el 25 de enero de 202426.

13. El 27 de febrero de 2024, la Secretaría de la Sala Especial de Primera Instancia corrió traslado del artículo 400 desde el 28 de febrero hasta el 19 de marzo, habiéndose recibido en tiempo solicitudes de nulidad 27 y probatorias28 por parte de la aforada y la defensa29.

desde el 28 de febrero hasta el 19 de marzo, habiéndose recibido en tiempo solicitudes de nulidad 27 y probatorias28 por parte de la aforada y la defensa29. 22 Fls. 39-41 cuaderno principal instrucción N° 1223 Fls. 81-100 cuaderno principal instrucción N° 1224 Fls. 2-187 cuaderno principal instrucción N° 1325 Fls. 197 cuaderno principal instrucción N° 1326 Fls.16-48 cuaderno principal instrucción N° 1427 Fls.13 cuaderno principal juzgamiento N° 128 Fls.65 cuaderno principal juzgamiento N° 129 Fls.39 cuaderno principal juzgamiento N° 1PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 10 de 25 14.Con auto AEP100-2024 del 17 de octubre de 2024, esta Sala resolvió declarar la suspensión total de la actuación procesal respecto de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ. 15.Se conoció por esta Sala que mediante Resolución n. °3541 del 12 de noviembre de 2024 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP decretó « la preclusión de la actuación adelantada contra la señora DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ» con ocasión de su fallecimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud del fallecimiento de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, resulta oportuno hacer referencia al estado del proceso y a la competencia para decidir, pues si bien conforme lo

CONSIDERACIONES DE LA SALA En virtud del fallecimiento de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, resulta oportuno hacer referencia al estado del proceso y a la competencia para decidir, pues si bien conforme lo establecen los artículos 235 numeral 4º de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1º de 2018, y 75 numeral 7º de la Ley 600 de 2000, concierne a la Corte Suprema de Justicia investigar y juzgar a los miembros del Congreso 30, como se indicó en el acápite de los antecedentes, el 17 de octubre del año 2024 se declaró la suspensión total de la presente actuación. Esta decisión se tomó con fundamento, entre otras cosas, en el parágrafo cuarto del artículo 63 de la LEJEP y el artículo 47 de la Ley de Procedimiento 31 en los que se prevé la suspensión denominada de carácter especial32 que opera en las actuaciones judiciales relativas a quienes están interesados en comparecer voluntariamente, y en el inciso tercero, literal J,el artículo 79 de la Ley Estatutaria de la JEP ; por lo que resulta 30 Cfr CSJ SP 25. Jul 2023, rad 00913.31 JEP TP-SA 859 de 202132 JEP TP-SA 339 de 2023PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 11 de 25 indispensable determinar si a pesar de ello, esta Sala es competente para declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia la cesación del procedimiento por el fallecimiento

Página 11 de 25 indispensable determinar si a pesar de ello, esta Sala es competente para declarar la extinción de la acción penal y en consecuencia la cesación del procedimiento por el fallecimiento de DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ, o por el contrario la misma corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. Como se indicó en el proveído que declaró la suspensión total de la actuación procesal, a través del Acto Legislativo N.º. 001 de 2017 se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – del que hace parte la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP)–, a la cual se otorgó la competencia preferente para estudiar y resolver las «conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos», y prevalente sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas33. La Corte Constitucional en diversas decisiones, entre otras en la Sentencia C-080 de 2018 34, ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre tales previsiones normativas determinando que dichas reglas conllevan a que mientras se adelantan las actuaciones existan competencias concurrentes, 33 Artículos Transitorios 5 y 6. Jurisdicción Especial para la Paz; artículo 36° de la Ley

determinando que dichas reglas conllevan a que mientras se adelantan las actuaciones existan competencias concurrentes, 33 Artículos Transitorios 5 y 6. Jurisdicción Especial para la Paz; artículo 36° de la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz.34 Que tuvo por objeto hacer control automático de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria número 08 de 2017 Senado, 016 de 2017 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 12 de 25 complementarias y simultaneas entre la JEP y la jurisdicción ordinaria35. Así mismo, la Corte Constitucional 36 ha señalado que si bien el reconocimiento de la competencia preferente de la JEP, implica que a ésta se traslade el conocimiento de las causas judiciales que hayan sido asumidas en primera medida por la jurisdicción ordinaria, lo cierto es que dicha modificación no opera de forma automática, ni en todos los casos, pues, por el contrario, el traslado de competencias debe darse bajo el cumplimiento de estrictas circunstancias37. Así, en cuanto a la remisión del proceso a la JEP, vale la pena precisar que la jurisprudencia reiterada tanto de esta corporación38 como de la Sala de Casación Penal39, se ha decantado por advertir que el reconocimiento de competencia ante la manifestación de acogimiento de un tercero o un agente

corporación38 como de la Sala de Casación Penal39, se ha decantado por advertir que el reconocimiento de competencia ante la manifestación de acogimiento de un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública no es automático, pues ha de corresponder en cada caso a un estudio de los factores que determinan la autoridad que ha de conocer el proceso, en este caso el material, el personal y el temporal 35 Corte Constitucional Auto A-415-20 de 6 de noviembre de 2020, Magistrado Ponente Dr. Alberto Rojas Ríos. «En conclusión, para la Sala es claro que, si bien las competencias concurrentes y simultaneas entre la jurisdicción ordinaria y la especial permiten que la Fiscalía General de la Nación continúe realizando investigaciones de los hechos y conductas objeto de trámite, lo cierto es que estas competencias están supeditadas a que el proceso penal se encuentre en una etapa procesal en virtud de la cual le sea dable al órgano investigador seguir con estas gestiones, pues una vez iniciada la etapa de juzgamiento y dependiendo del régimen procesal aplicable (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), estas competencias investigativas pueden llegar a encontrarse culminadas, cuestión que haría imposible desarrollar gestión alguna desde la jurisdicción ordinaria y

2004), estas competencias investigativas pueden llegar a encontrarse culminadas, cuestión que haría imposible desarrollar gestión alguna desde la jurisdicción ordinaria y que conlleva a que la única jurisdicción competente para conocer de los hechos sea la JEP».36 Ídem.37 CSJ AEP 100-2024 17 oct 2024, Rad 30565. Sala Especial de Juzgamiento.38 CSJ SEP AEP 00041-2018 Rad. N° 32785 2 nov 2018, AEP sep. 25 de 2019, Rad. 34099, Rad 49338 11 sep 2019, AEP 00128 28 feb 2020.39 CSJ, AP22289 del 12 de junio de 2019, rad. 50326.CSJ AP2016-2021 Rad 56092, 19 may 2021PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 13 de 25 acorde con el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017. La manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública, en la jurisdicción ordinaria solo será remitida a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia material y personal40. En este contexto, le compete al funcionario judicial que adelanta el proceso penal verificar si en la actuación obra prueba que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia y, de ese modo, precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo sean utilizados indebidamente con el fin de suspender el

que permita afirmar que la JEP debe asumir el conocimiento de la solicitud para decidir si acepta o no su competencia y, de ese modo, precaver que hechos que de manera clara carecen de ese nexo sean utilizados indebidamente con el fin de suspender el trámite, la prescripción o para dilatar la actuación y propiciar la impunidad, eventos estos en los que obviamente no enviará el expediente a la JEP41. Lo anterior fundamentado en que la jurisdicción ordinaria conserva la facultad constitucional de reclamar la competencia para conocer sobre determinada actuación, tanto así, que no está vedada la posibilidad de trabar conflictos de competencias entre distintas jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 241.11 de la Carta Política, modificado por el Artículo 14 del Acto Legislativo O2 de 201542. Es importante, entonces, recordar lo manifestado por la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 en la que se previó, como lo recordó esta Sala en decisión del 28 de febrero de 2020 dentro del radicado n.° 00128, que los conflictos de competencia entre la Jurisdicción Especial para la Paz y las 40 AP2016-2021, 19 may de 2021, Rad Nº 5609241 CSJ, AEP00041 del 6 de noviembre de 2018, rad. 32785 y AEP sep 25 de 2019, rad 34099.42 Radicado 00128 28 feb 2020.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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Página 14 de 25 demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos

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Página 14 de 25 demás jurisdicciones, se resuelven mediante los mecanismos generales dispuestos en la Constitución y la ley, es decir, en esos eventos, le corresponde a dicha autoridad “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. El desarrollo de los factores de competencia se encuentra en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz: i) La competencia temporal se refiere a que las conductas objeto de investigación se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre del año 2016. ii) Frente a la competencia material debe analizarse si la conducta se realizó por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno43. iii) La competencia personal se centra en que la persona que realiza la solicitud sea un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública o de un tercero civil que no forme parte de organizaciones o grupos armados, conforme lo establece el artículo 11 de la ley 1922 de 2018.

En este escenario, la comprobación de los tres factores habilita la competencia de la JEP. 43 Artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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de 2018 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

DAIRA DE JESÚS GALVIS MÉNDEZ Ley 600 de 2000

Página 15 de 25 En conclusión, le corresponde a la jurisdicción penal ordinaria, tratándose de terceros o agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública «valorar la naturaleza del hecho, de las condiciones jurídicas de la persona y los demás requisitos legales para remitir el asunto a la JEP»44, sin perjuicio de que deba remitirse el expediente a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP y de que sea esta quien en última medida defina si activa el carácter preferente de la jurisdicción especial45. Por otra parte, en relación con el procedimiento en caso de fallecimiento de un compareciente a la JEP, el artículo 50 de la Ley 1922 de 2018 por medio de la cual se adoptan reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz. prevé que en aquellos eventos en que se presente la muerte de un compareciente a la JEP procederá la preclusión que será resuelta por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.

Acorde con lo anterior, se ha trasado una línea armónica de precedentes en diversos pronunciamientos46 tanto de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas como en la Sala de Apelaciones de la Jurisdicción Especial, en la que se extiende tal procedimiento no solo en caso de muerte de un compareciente, sino también respecto de quien aspire a serlo,

Apelaciones de la Jurisdicción Especial, en la que se extiende tal procedimiento no solo en caso de muerte de un compareciente, sino también respecto de quien aspire a serlo, sumado a que se admita que la decisión pueda ser tomada por cualquier Sala que se encuentre adelantando las diligencias47. 44 CSJ AP2016-2021 Rad 56092, 19 may 2021.45 C Const Auto 332 10 sep 2020.46 JEP SDSJ Res 6006, 24 dic 2021, JEP SDSJ Res n.°427 31 ene 2024, JEP. Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. JEP SDSJ Res 2969, 30 ago 2023. JEP SDSJ Res 2952, 29 ago 2023.47 Sección de Apelación. Auto TP-SA 031 del 25 de noviembre de 2020. Párr. 6. Reiterado en el Auto TP-SA 054 del 12 de julio de 2021. SDSJ Res N°2056, 31 may 2024.PRIMERA INSTANCIA Rad. No. 30565

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