CSJ - AEP024-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP024-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 024-2025 Radicación N° 33663
CUI: 11001020400020100046500
Aprobado mediante Acta No. 19 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO A RESOLVER Decide la Sala Especial de Primera Instancia la solicitud de libertad provisional elevada por la defensa técnica en favor del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO , contra quien la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emitió resolución de acusación el 29 de junio de 2016 por el presunto punible de desplazamiento forzadoPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 2 de 24 agravado de que tratan los artículos 180 ( corregido por el artículo 1º del Decreto 2667 del 10 de diciembre de 2001) y 181 numeral 1 de la Ley 599 de 2000, con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 599 de 2000, consistente en la ejecución del comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del
comportamiento en condiciones modales que impidieron la defensa de las víctimas.
II. HECHOS Entre el 9 y el 17 de octubre de 2000, se produjo la masacre de Macayepo, ejecutada por integrantes del denominado “Bloque Héroes de los Montes de María ”, de las Autodefensas Unidas de Colombia – en adelante AUC-, en las veredas El Limón, La Palma, Los Deseos, El Pavo, El Floral, entre otras, del corregimiento de Macayepo en comprensión municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) y San Onofre
(Sucre). En tales sucesos se dio muerte violenta a algunos lugareños quienes fueron identificados como Andrés Alberto Álvarez Palacios, Líderes Rafael Tapias Terán, Manuel de Jesús Julio Gutiérrez, Orlando Rafael Oviedo Moguea, Alcibíades Mendoza, Hugo Adolfo Díaz Díaz, y Juan Manuel Jiménez Hernández. Dicha acción tuvo como propósito afianzar el dominio paramilitar en la zona y a su vez recuperar una considerable cantidad de semovientes que fueron hurtados al ganaderoPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 3 de 24 José Joaquín del Niño García Rodríguez por subversivos que operaban en la zona. Para facilitar la incursión armada, García Rodríguez acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre
acudió al ex senador ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que, prevalido de su dignidad de Senador, lograra que las autoridades militares del Departamento de Sucre omitieran cumplir su deber de contrarrestar el ataque paramilitar. Ante la magnitud de la tragedia y la intimidación que entrañaba los múltiples homicidios, la incineración de algunas viviendas y las amenazas proferidas por los violentos, un grupo de pobladores de la región tuvo que abandonar sus hogares y buscar refugio en otras localidades, lográndose identificar como desplazados los núcleos familiares de Manuel Cesar Palacios Meléndez, Faider Antonio Paternina Salcedo, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Félix Rafael Paternina Rodríguez, Néstor Jaraba, Ezequiel Jaraba y Rafael Antonio Jaraba ó Araba, Alfredo Blanco, Belselio Pérez, José Manuel Pérez Ortiz, Luis Alfredo Rodríguez, Nidia Isabel Torres Ortega y Luis Manuel Jiménez Hernández. De la misma manera, se vieron forzados a emigrar de Macayepo los parientes próximos de los ciudadanos antes mencionados y los integrantes de la familia Navarro Méndez, de la cual hacía parte el occiso conocido como Luis “el mono”, así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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así como el hogar de José Pallares, Jhonys Pallares y Mariano Mercado López.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 4 de noviembre de 2010, la Sala de Casación Penal abrió formalmente la instrucción con fundamento en la compulsa de copias ordenada en la sentencia proferida dentro del radicado No. 32805, en la que condenó a ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio simple agravado y peculado por apropiación. 3.2. El 1° de noviembre de 2012, previa vinculación formal por medio de indagatoria, dicha Corporación resolvió la situación jurídica del sindicado y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Al efecto, se libró orden de detención, para que se hiciera efectiva una vez el procesado cumpliera la pena de prisión impuesta por la Sala de Casación dentro del radicado No. 32805. 3.3. El 29 de junio de 2016, se profirió resolución de acusación por el delito de desplazamiento forzado, la cual quedó ejecutoriada el 3 de agosto siguiente, una vez resuelto el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria.
el recurso de reposición presentado por la defensa. 3.4. El 11 de septiembre de 2017, después de haberse corrido el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.5. El 11 de abril de 2018, previa solicitud de la defensa, mediante AP1413-2018 la Sala de Casación PenalPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 5 de 24 resolvió no revocar la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al aquí procesado. 3.6. El 30 de julio de 2018, por virtud de la expedición del Acto Legislativo 01 del mismo año y la consecuente conformación de las Salas Especiales de la Corte Suprema, la Sala de Casación Penal remitió el expediente a esta Sala Especial de Primera Instancia, dentro de la cual, por reparto, le correspondió a este Despacho. 3.7. El 22 de agosto de 2018, previa solicitud de la defensa, se decidió suspender los términos y remitir las actuaciones a la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, por acogimiento voluntario. 3.8. El 8 de abril de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO
devolvió las diligencias a esta Corporación, pues, a través del Auto TP-SA 1036 de 16 de febrero de ese mismo año, se decidió negar el sometimiento de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO a esa jurisdicción especial. 3.9. El 10 de junio siguiente, la defensa solicitó la nulidad de las diligencias, desde la resolución de acusación, por violación al debido proceso y al derecho de defensa del acusado. 3.10. El 1° de julio de 2022, mediante el oficio SJ.SA.02399.2022, la Secretaría Judicial de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz puso en conocimiento dePrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 6 de 24 este despacho lo dispuesto en el Auto TP-SA 1150 del 15 de junio, por el cual se negó una nulidad incoada por el procesado en aquella jurisdicción –diferente a la presentada el 10 de junio –, culminando con esto todas las actuaciones ante esa autoridad especial. 3.11. El 2 de agosto de 2022, esta Corporación, por medio del Auto AEP 093-2022, resolvió diferir para el momento de dictar sentencia la nulidad presentada el 10 de junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de
junio del mismo año. Contra dicha determinación la defensa técnica interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 3.12. A través de Auto AEP 123-2022 del 29 de septiembre de 2022, esta Sala decidió no reponer la decisión anteriormente descrita y negar -por improcedenteel recurso de alzada, por lo que la defensa interpuso recurso de queja. La Sala de Casación Penal, mediante proveído AP 5727-2022 del 7 de diciembre de 2022, declaró bien negado el recurso de alzada. 3.13. El 5 de octubre siguiente, previa solicitud de la defensa, esta Corporación profirió Auto AEP 127-2022 mediante el cual resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental; iii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º delPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 7 de 24 artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000.
artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iv) no conceder la suspensión de la medida de aseguramiento; y v) no conceder la libertad provisional, conforme al numeral 5º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. Dicha providencia fue confirmada por la Sala de Casación Penal a través de decisión AP3384-2023. 3.14. El 25 de julio de 2023, a través de decisión AEP 095-2023 y previa solicitud de la defensa, esta Sala resolvió: i) negar las solicitudes de prueba sobreviniente y exclusión probatoria elevadas por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; ii) rechazar la solicitud de compulsa de copias elevada por la defensa del procesado ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO ; y iii) requerir a la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO para que -en el futurose abstenga de realizar peticiones abiertamente impertinentes, repetitivas y carentes de fundamento. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Penal mediante AP5853-2024 del 2 de octubre de 2024 en el sentido de confirmar la decisión recurrida. 3.15. El 21 de junio -y adición del 15 de juliode 2024, la defensa del aquí procesado solicitó: i) revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto
medida de aseguramiento de detención preventiva, ii) la libertad provisional del procesado, y iii) la sustitución de la medida por una no privativa de la libertad, lo cual es objeto de la presente determinación.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 8 de 24 3.16. El 16 de julio de 2024, a las 08:30 horas, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO fue puesto a disposición de la Sala por parte del INPEC, por lo que a través de auto de esa misma calenda se dispuso que el referido procesado se encontraba aprehendido por razón de este radicado, para lo cual se dispuso emitir la correspondiente boleta de detención. 3.17. Mediante decisión AEP 081-2024 del 22 de julio de 2024, la Sala mayoritaria1 resolvió: i) no revocar la medida de aseguramiento impuesta por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del el 1° de noviembre de 2012; ii) no conceder la libertad provisional de que trata el numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000; iii) no conceder la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por medidas no privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el
privativas de dicho derecho fundamental. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación, el cual, mediante auto del 5 de agosto de 20242, fue concedido ante la Sala de Casación Penal en el efecto diferido. A su turno, mediante decisión AP7920-2024 del 11 de diciembre de 2024, dicha Sala decidió confirmar los numerales recurridos de la decisión apelada. 1 La Honorable Magistrada Blanca Nélida Barreto Ardila salvó el voto. 2 Cuad. SEPI N.º 12, f. 203.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 9 de 24 3.18. Mediante decisión AEP 112-2024 del 7 de noviembre de 2024, la Sala ordenó el decreto de una prueba de oficio, providencia que fue recurrida horizontalmente por la defensa. A través de providencia AEP 118-2024, la Sala resolvió no reponer dicho auto. 3.19. El 13 de noviembre de 2024, la defensa del aquí procesado solicitó la libertad provisional conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000. A través de decisión AEP 115-2024 del 15 de noviembre de 2024, la Sala mayoritaria3 decidió denegar dicha petición y contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre
contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 121-2024 del 2 de diciembre de 2024, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. Por su parte, a través de auto CSJ AP 29 ene. 2025, rad. 67977, la Sala de Casación Penal decidió confirmar la determinación adoptada en primera instancia. 3.20. El 2 de diciembre de 2024, la defensa remitió memorial en el que se pronunció sobre la prueba de oficio previamente decretada y de la cual se le corrió traslado. En dicho escrito formuló además cinco solicitudes, las cuales 3 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 10 de 24 fueron resueltas mediante AEP 130-2024 del 19 de diciembre de 2024. 3.21. El 4 de diciembre de 2024, fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juzgamiento, ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO instauró memorial mediante el cual recusó a los Magistrados Jorge Emilio Caldas Vera y Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los mencionados Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación. A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de
Ariel Augusto Torres Rojas. A través de manifestación del 6 de diciembre de la misma anualidad, los mencionados Magistrados expresaron su rechazo a dicha recusación. A través de determinación AEP 129-2024 del 13 de diciembre de 2024, la Sala resolvió declarar infundada dicha recusación. 3.22. El 5 de diciembre de 2024, el defensor solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado. Mediante decisión AEP 124-2024 del 10 de diciembre de 2024, la Sala mayoritaria4 decidió no acceder a dicha pretensión. Contra esta decisión la defensa interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. Mediante providencia AEP 010-2025 del 27 de enero de 2025, la Sala resolvió no reponer dicha decisión y concedió el recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal en el efecto devolutivo. 4 La decisión cuenta con salvamento de voto de la H.M. Blanca Nélida Barreto Ardila.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 11 de 24 3.23. El 20 de enero de 2025, la defensa técnica elevó solicitud de libertad provisional sustentada en el numeral 5° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, el artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. A través de providencia AEP 013-2025 del 31 de enero
Ley 906 de 2004 y la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores. A través de providencia AEP 013-2025 del 31 de enero de 2025, esta Sala resolvió denegar la solicitud de libertad por vencimiento de términos invocada por la defensa de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO. Contra dicha determinación la defensa interpuso recurso de apelación. 3.24. El 24 de febrero de 2025 la defensa solicitó la libertad provisional sustentada en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, lo cual es objeto del presente pronunciamiento.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD En misiva recibida en la Secretaría de la Sala de esta Corporación el 24 de febrero de 2025, el defensor solicitó la concesión de la libertad provisional en favor del procesado conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 20005. 5 «Artículo 365 . Causales. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución
prendaria en los siguientes casos: (…)
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la
conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que deberíaPrimera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 12 de 24 Lo anterior tras considerar -en esenciaque en el presente asunto no es posible aplicar la Ley 890 de 2004, circunstancia que implicaría la imposibilidad de sumarle un día más a la condena que ya le fuere impuesta dentro del radicado 32805, que trae hechos conexos. La anterior afirmación la soportó a través de los siguientes argumentos: - A partir de los testimonios practicados el 14 y 21 de febrero de 2025, se evidencia que no existió una orden expresa de desplazamiento hacia los ciudadanos Manuel Cesar Palacios Meléndez, Miguel Ángel Velásquez Hernández, Yolanda Blanco Ruiz, Félix Rafael Paternina Rodríguez y Luis Alfredo Rodríguez Acosta. - La permanencia del desplazamiento no se produjo por una amenaza activa y sostenida de parte de las Autodefensas Unidas de Colombia. - De acuerdo con lo expuesto por los testimonios practicados el 14 y 21 de febrero de 2025, se acreditó que la dársele. Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista.».Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 13 de 24 guerrilla tomó control del territorio tras la salida de las Autodefensas Unidas de Colombia. - Las Autodefensas Unidas de Colombia se desmovilizaron en el 2003 y realizaron un acto de paz en 2004, declarando el cese de hostilidades. Agregado a lo anterior, afirmó que resulta importante diferenciar entre las personas que se desplazan por razón a la violencia generalizada y aquellos que son víctimas del punible de desplazamiento forzado, comoquiera que no toda persona que abandona su hogar a causa del conflicto armado es, necesariamente, víctima del delito en comento. Lo anterior en razón que, para su configuración, se requiere de la existencia de una orden directa, una amenaza persistente o una estrategia sistemática para obligar a la población a salir de su territorio. Por ello, asegura que en muchos casos el desplazamiento ocurre por virtud de una decisión personal ante un entorno de violencia e inseguridad, sin que medie una coacción específica que impida el retorno de quienes abandonaron su lugar de residencia.
V. CONSIDERACIONES
muchos casos el desplazamiento ocurre por virtud de una decisión personal ante un entorno de violencia e inseguridad, sin que medie una coacción específica que impida el retorno de quienes abandonaron su lugar de residencia.
V. CONSIDERACIONES 5.1. De la causal de libertad del numeral 2º del artículo 365 de la Ley 600 de 2000Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 14 de 24 La Sala de Casación Penal6 ha destacado que el proceso penal está gobernado por el régimen de afirmación de la libertad, por lo que la libertad por vencimiento de términos constituye una garantía del derecho del acusado a concurrir a un proceso público sin dilaciones injustificadas. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado sobre dicha garantía lo siguiente: «El artículo 29 de la C.P., reconoce el "derecho a un debido proceso público sin dilaciones justificadas". Se concreta en el ordenamiento interno, el derecho que con similar formulación se consagra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 (art. 14.3 c.), suscrito por Colombia. La recta y pronta administración de justicia, deja de ser un simple designio institucional para convertirse en el contenido de un derecho público subjetivo de carácter prestacional ejercitable frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. (…) Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La
frente al Estado en los supuestos de funcionamiento anormal de la jurisdicción. (…) Precisamente, la fijación legal de un término máximo de duración de la detención provisional, obedece al enunciado propósito. La duración de la privación temporal de la libertad, aplicable a las etapas de investigación y juzgamiento, consulta en una sociedad democrática el delicado equilibrio que debe mantenerse entre el interés legítimo del Estado de perseguir eficazmente el delito y sancionar a los culpables y, de otro lado, la necesidad de asegurar la libertad de las personas y la posibilidad de garantizar un proceso justo e imparcial»7. Así las cosas, conforme lo ha descrito la referida Corporación8, mientras la libertad es la regla general, la detención preventiva exclusivamente constituye una medida extrema y su adopción «debe hallarse rodeada de las 6 CSJ AP. 19 ago. 2020, rad. 57742 y 57831. Postura reiterada en CSJ AP. 25 mar. 2021, rad. 58987.7 CC. C-300 de 1994. 8 CC C-424 de 1997. y CC T-153 de 1998.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 15 de 24 mayores precauciones»9. Lo anterior porque compromete los derechos de un sujeto que no ha sido condenado y que, por tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en
tanto, se presume inocente de conformidad con lo descrito en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Entonces, atendiendo su carácter excepcional, el ordenamiento ha definido de manera precisa los eventos en los que procede la detención preventiva, así como las oportunidades y mecanismos destinados a hacer cesar dicha privación de la libertad. Por lo tanto, con el fin de asegurar que el derecho fundamental aludido no se extienda indefinidamente en el tiempo, se instituyeron casos taxativamente señalados por la ley, como lo es para el presente asunto, el contendido en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 que dispone: «ARTICULO 365. CAUSALES. Además de lo establecido en otras disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución prendaria en los siguientes casos: (…)
2. Cuando en cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la calificación que debería dársele.
Se considerará que ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla. La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. 9 Ibidem.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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La rebaja de la pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción. 9 Ibidem.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 16 de 24 La libertad provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal aquí prevista». En reciente pronunciamiento10, la Sala de Casación Penal sostuvo -frente a la causal en comentoque le compete al funcionario judicial partir del supuesto que emitirá sentencia condenatoria, ficción jurídica en la medida que el procesado conserva su presunción de inocencia. Luego, se deberá realizar una proyección de la posible pena a imponer con base “en la calificación” del delito endilgado en la acusación, con el propósito de determinar si el tiempo que lleva privado de la libertad por virtud de la imposición de la medida de aseguramiento, iguala o supera la pena que mereciera en el evento de que fuese proferida sentencia de condena. 5.2. Caso concreto Comporta señalar que en anteriores oportunidades la defensa ha invocado la causal descrita en el numeral 2° del artículo 365 de la Ley 600 de 2000 a efecto de lograr la
libertad de ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO.
Por resultar en extremo relevante de cara a la resolución de la solicitud que la defensa formula en esta oportunidad, ha de señalarse que la Sala de Casación Penal -en
Por resultar en extremo relevante de cara a la resolución de la solicitud que la defensa formula en esta oportunidad, ha de señalarse que la Sala de Casación Penal -en providencia CSJ AP. 11 dic. 2024, rad. 63007 para este caso en concretorealizó un análisis respecto de la conducta 10 CSJ AP. 11 dic. 2024, rad. 63007.Primera Instancia Rad. N.º 33663
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Página 17 de 24 punible de desplazamiento forzado y sus consecuencias punitivas, el cual se procede a transcribir: «Así, para el caso que nos ocupa, los hechos de la acusación datan del 9 al 17 de octubre de 2000, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 589 de 2000 que inició a regir desde el 7 de julio de esa anualidad y que consagraba para el delito pena de 30 a 40 años de prisión. Sin embargo, por favorabilidad deben aplicarse los artículos 180 y 181.1 (“Cuando el agente tuviere la condición de servidor público”) de la Ley 599 de 2000, vigente desde el 24 de julio de 2001, que definieron la conducta punible en su estructura de manera similar, empero, la pena de prisión se redujo de 6 a 12 años en el primero, que aumentado hasta en una tercera parte (1/3) parte por el agravante, arroja una pena en abstracto de 6 a 16 años de prisión. En este caso la ley posterior rebajó la pena. Sin embargo, la Ley
tercera parte (1/3) parte por el agravante, arroja una pena en abstracto de 6 a 16 años de prisión. En este caso la ley posterior rebajó la pena. Sin embargo, la Ley 890 de 2004 estableció: “ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31 del Código Penal quedará así: "En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años". La naturaleza permanente del delito y no de ejecución instantánea, permite sostener que la conducta punible se extiende durante todo el período del desplazamiento forzado, esto es, desde que las víctimas se ven obligadas a abandonar sus viviendas hasta que puedan regresar efectivamente a ellas, o al menos hasta que terminen los actos de violencia o de coacción que permitan salir del estado de miedo o terror al que fueron sometidas. La terminación de la violencia física o moral se considera como el último acto consumativo del Desplazamiento forzado. Corolario de lo expuesto, las normas aplicables a los delitos de carácter permanente, como lo es el Desplazamiento forzado, serán aquellas que se encuentren vigentes para el último momento consumativo, que en el presente caso se constituiría, como mínimo, cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, que lo fue el 14 de julio de 2005, momento en el que se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que inició a regir el 1º
cuando se desmovilizó el Bloque Héroes de los Montes de María, que lo fue el 14 de julio de 2005, momento en el que se encontraba vigente el artículo 1º de la Ley 890 de 2004, que inició a regir el 1º de enero de 2005, con excepción de los artículos 7 a 13 que entraron en vigor desde el momento en que se promulgó la ley, esto es, el 7 de julio de 2004. Entonces, si bien en este caso existe conexidad entre el Desplazamiento forzado y las conductas por las cuales se lePrimera Instancia Rad. N.º 33663
ÁLVARO ALFONSO GARCÍA ROMERO Ley 600 de 2000
Página 18 de 24 condenó en sentencia del 23 de febrero de 2010 a 40 años de prisión (concierto para delinquir agravado, autor mediato de 7 homicidios agravados, determinador de un homicidio simple y un peculado por apropiación), de llegarse a una acumulación jurídica de penas (artículo 470 de la Ley 600/2000), la misma podría exceder los 40 años e ir hasta los 60 años de prisión. En ese sentido, resultan errados los planteamientos esgrimidos por la defensa de GARCÍA ROMERO y los plasmados en el salvamento de voto, según el cual las penas acumuladas para todos los delitos no pueden superar los 40 años de prisión. Por eso, la ficción objetiva en la que está soportada la causal de libertad provisional del artículo 365.2 de la Ley 600/2000, y que refiere a la libertad condicional, puede ser aplicable al caso, pero
Por eso, la ficción objetiva en la que está soportada la causal de libertad provisional del artículo
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