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CSJ - AEP026-2024(00641)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP026-2024(00641)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP-026-2024 Radicación No. 00641 CUI 11001600010220170003301 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 23 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala Especial de Primera Instancia sobre los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, interpuestos por el defensor del acusado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, exgobernador del departamento de Arauca, contra el auto AEP019-2024 del 13 de febrero de 2024, por medio del cual negó la conexidad por el solicitada en curso de la audiencia preparatoria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS LEY 906 DE 2004

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ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 22 de noviembre de 2023, en el desarrollo de la audiencia preparatoria, el defensor del acusado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, solicitó decretar la conexidad de este asunto con las actuaciones identificadas bajo los radicados CUI No. 110016000102201900310601 (00539) y el CUI No. 11001600010220200010300 (00633) que actualmente adelanta la Sala en su contra, entre otros, por los

bajo los radicados CUI No. 110016000102201900310601 (00539) y el CUI No. 11001600010220200010300 (00633) que actualmente adelanta la Sala en su contra, entre otros, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación.

2. En la sesión de continuación de audiencia preparatoria del 15 de febrero de la corriente anualidad, se dio lectura al auto AEP019-2024 de 13 de febrero de 2024, que la resolvió en sentido desfavorable. Notificados en estrados el defensor, coadyuvado por el acusado CASTILLO CISNEROS interpusó recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación.

La Fiscalía, el apoderado de víctimas y el representante del Ministerio Público manifestaron conocer la decisión e indicaron estar conformes con ella por lo que no tienen interés en interponer recurso alguno. Los anteriores recursos se sustentaron en el curso de la audiencia. Frente a las pretensiones del impugnante la Fiscalía, el representante de las víctimas se pronunciaron en calidad de no recurrentes. El Ministerio Público no intervino.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 12 LA DECISIÓN IMPUGNADA En esa oportunidad la Sala determinó que, de la exposición efectuada por el defensor en sustento de su pedido de conexidad, no fue posible inferir de qué manera las

LA DECISIÓN IMPUGNADA En esa oportunidad la Sala determinó que, de la exposición efectuada por el defensor en sustento de su pedido de conexidad, no fue posible inferir de qué manera las conductas que se enrostran a su defendido en el presente trámite, podían evidenciar homogeneidad en el modo de actuar del autor con las endilgadas en los procesos CUI No. 110016000102201900310601 (00539) y el CUI No. 11001600010220200010300 (00633), porque no brindó información relevante acerca de las circunstancias que las rodearon que facilitará verificar, si en efecto, son similares en el modus operandi como lo demanda el examen de la figura invocada. Tampoco, abordó las particularidades fácticas de cada proceso que permitieran deducir el nexo sustancial existente entre estas y la conveniencia práctica de adelantarlas bajo una misma cuerda procesal, esto en punto a acreditar la relación razonable en lugar y tiempos de comisión de las conductas. Y, en lo que atañe a la comunidad probatoria, porque, en su criterio, los funcionarios al servicio del gobernador durante los periodos para los cuales fue elegido 2012-2015 y 2019-2022 fueron los mismos, no pormenorizó de manera detallada a quiénes o cuáles otros medios de prueba comunes en los aspectos de fondo se refiere y cómo estos influyen en los demás, por lo que en esas condiciones la conveniencia práctica que es

quiénes o cuáles otros medios de prueba comunes en los aspectos de fondo se refiere y cómo estos influyen en los demás, por lo que en esas condiciones la conveniencia práctica que es la razón de ser de la conexidad procesal no la justificó con

claridad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 12 Bajo ese derrotero, la Sala no logró percibir de qué manera en este asunto podría afirmarse que los elementos para demandar la conexidad se encuentran satisfechos, sin que sea suficiente justificarla en el hecho de que todas las actuaciones que se adelantan contra el procesado CASTILLO CISNEROS tuvieron lugar cuando aquel fungió como gobernador del departamento de Arauca, siendo que quizás uno de los aspectos transcendentales junto con la unidad de sujeto activo y de denuncia lo es la comunidad de pruebas, que sin duda torna razonable la actuación conjunta con el fin de evitar decisiones contradictorias en procesos cuyos medios de conocimiento son similares. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso planteados por la defensa del procesado CASTILLO CISNEROS en la reposición, se resumen como sigue: En su primera intervención, esto es, la realizada el 15 del corriente mes y año ante la negativa para decláresele la conexidad procesal, sostuvo que dicho instituto obedece a un

como sigue: En su primera intervención, esto es, la realizada el 15 del corriente mes y año ante la negativa para decláresele la conexidad procesal, sostuvo que dicho instituto obedece a un marco de protección constitucional que «desencadena» el derecho a la defensa porque todos los delitos que puedan tramitarse bajo una misma cuerda procesal se enmarcan en el principio de unidad procesal amparado en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, en la medida que garantiza la celeridad del proceso penal, la seguridad jurídica y la coherencia entre el aludido derecho ius fundamental y el de contradicción.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 12 De otra parte, afirmó que en este asunto podría suscitarse un problema jurídico, dado que el instituto de la unidad procesal también tiene alcance internacional entre lo que se conoce como “control dinámico de convencionalidad”, puesto que el artículo 8º de la Comisión Americana de Derecho Humanos lo enmarca dentro de las “garantías judiciales” como regla general y no como excepción, que lo es «indudablemente», la ruptura de la unidad procesal. Antes de suspenderse la diligencia por los problemas de conectividad con el establecimiento carcelario en que se encuentra privado de la libertad el aforado, trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-471 de 2016, en lo que atañe a la unidad procesal para decir que persigue propósitos

encuentra privado de la libertad el aforado, trajo a colación la sentencia de constitucionalidad C-471 de 2016, en lo que atañe a la unidad procesal para decir que persigue propósitos constitucionales muy valiosos porque explica que la conexidad debe ser declarada o atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51 de la Ley 906 de 2004. Al continuar con su intervención en el día de hoy y con la finalidad de que su prohijado escuchará la sustentación de los recursos, reiteró los anteriores argumentos, acto seguido mencionó que la Sala cometió un yerro en la decisión al no analizar la causal 2º del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 a efecto de declarar la conexidad, cuyos elementos para su configuración se circunscriben a la comisión de más de un delito por parte de CASTILLO CISNEROS con unidad de tiempo y lugar, que en su criterio expuso. Refirió, además que esa unidad de tiempo y lugar en relación con la actuación que se adelanta por parte de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 12 Fiscalía 8ª delegada ante la Corte permite analizarlos en

contexto, por “seguridad jurídica y coherencia” dado que cuatro de los testimonios de reinsertados que se trajeron a colación en la audiencia en la que se solicitó la imposición de la medida de aseguramiento evidencian que se trata de hechos concatenados, de un mismo patrón. Considera que la omisión de la Corte, al no abordar el estudio de la aludida causal, podrían impedir el ejercicio legítimo del derecho a la defensa por lo que solicita, con fundamento en el artículo 457 del C.P.P la nulidad de la actuación, inclusive, a partir del auto que negó la conexidad, por violación de garantías fundamentales al no permitírsele a su prohijado que las actuaciones en su contra se adelanten bajo una misma cuerda procesal. Expuso, además que en el hipotético caso de que el acusado fuera absuelto en el proceso que se adelanta por el delito de concierto para delinquir, ello comportaría una grave afectación puesto que no podría descontar en ese proceso el tiempo que estuvo privado de la libertad. En los anteriores términos expuso sus argumentos de censura, insistiendo en que se modifique la decisión recurrida y se declare la conexidad a favor de CASTILLO CISNEROS. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Durante el traslado, la Fiscalía y el apoderado de víctimas

se opusieron a las pretensiones de la defensa, por lo que alSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 12 unisonó demandaron la confirmación de la providencia. Frente a la inconformidad pedida, la representante de la Fiscalía solicitó no reponer la decisión, pues si bien la decisión no abordó la causal 2ª del artículo 51 del C.P.P. no lo es menos que la Sala hizo un análisis completo de las razones por las que en el caso concreto, no se daba el cumplimiento de los presupuestos para su declaratoria, como lo demanda la misma sentencia de constitucionalidad que el defensor trajo a colación. Finalizó su intervención, señalando que, en cuanto a la unidad de tiempo y acción a las que hace alusión en el radicado que adelanta la Fiscalía 8ª Delegada ante la Corte, es en ese proceso y no en este que debe solicitarla. El apoderado de la víctima coadyuvo los argumentos de la Fiscalía y solicitó se mantenga incólume la decisión y no se acceda a la solicitud de conexidad procesal. El Ministerio Público no tuvo interés en intervenir. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar

partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia ante el mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual corresponde al inconforme especificar los errores que a su juicio contiene la decisión y exponer losSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 12 fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su discrepancia, de manera que claramente presente las falencias que en su criterio deben ser remediadas1. La discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, le ha causado agravio2. Por lo tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera que la decisión debe revocarse3, modificarse o aclararse, o dicho en otros términos debe referirse en forma especifica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados4. Por lo anterior, dado que el recurso de reposición está destinado a que sean corregidos eventuales errores de tipo fáctico ora de naturaleza jurídica en los que haya podido incurrir el funcionario judicial, no puede utilizársele como si tratara de una oportunidad adicional para insistir, completar o adicionar los argumentos que respaldaron la solicitud inicial, ni

fáctico ora de naturaleza jurídica en los que haya podido incurrir el funcionario judicial, no puede utilizársele como si tratara de una oportunidad adicional para insistir, completar o adicionar los argumentos que respaldaron la solicitud inicial, ni anteponer criterios en lo decidido, sin expresar el concreto fundamento de hecho o de derecho en contra de la providencia recurrida5. Desde esta perspectiva la Sala realizará el análisis de la decisión recurrida.

1 CSJ feb 2 de 2019, rad. 53.972, ene 31 de 2012, rad 35954, agos 22 de 2018, rad 51098. 2 CSJ AP1021-2017, 22 feb. 2017, rad. 48919. 3 CSJ AEP0020-2018, 8 oct. 2018, rad. 52382. 4 CSJ 25 mar. 2004, rad. 21673 5 Cft. CSJ AP5054-2017, 9 ago. 2017, rad. 50115.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 12 Del caso concreto En el sub examine, el recurso de reposición interpuesto por la defensa no está llamado a prosperar, toda vez que en su disenso nada ofrece en orden a lograr que la Sala modifique el

criterio que expuso en la decisión impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consignó como razones para negar la declaratoria de la conexidad procesal, lo que hace es reiterar los argumentos con los que sustentó la solicitud y exponer unos nuevos que no reveló en esa oportunidad, sin demostrar los dislates en los que la Sala al proferirla incurrió. Se itera, en lugar de controvertir las disquisiciones de la Corte, pasó por alto que la interposición del recurso ordinario de reposición demandaba de su parte un ejercicio dialéctico de confrontación, el cual omitió hacer, pues siendo indispensable atacar los fundamentos del proveído por medio del cual la Corte no atendió su solicitud, centró la censura en otros aspectos como si tratara de una nueva oportunidad para reiterar los argumentos con los que la sustentó o presentar unos nuevos como complemento a los que presentó inicialmente, que no revelan cuál habría sido el equívoco fáctico o jurídico de los que adolece supuestamente la decisión. En efecto, en los motivos de censura la defensa trajo a colación aspectos relacionados con la unidad procesal prevista en el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, que no abordó cuando elevó la petición y que pretende ahora se tengan en cuenta

haciendo alusión a que por regla general y en virtud del derechoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 12 de defensa, eficacia y celeridad del proceso penal debe adelantarse una sola actuación procesal, sin mencionar los dislates cometidos por la Sala en la providencia, de suerte que advertidos los mismos lo procedente fuera la corrección, aclaración o modificación. En todo caso, la conexidad como lo mencionó el censor, debe ser atendida cuando se cumplan las condiciones previstas en el artículo 51 del C.P.P. las que en este evento, conforme lo fundamento la Sala en la decisión objeto de impugnación no fueron satisfechos, en tanto, de la información que suministró cuando formuló el pedido, no fue posible colegir con acierto que entre esta actuación y las otras dos adelantadas también por esta Sala podía predicarse la existencia de una relación de conexidad que por conveniencia o razón práctica la hiciera procedente. Se insiste, los presupuestos previstos en el ordenamiento jurídico para su aplicación no se cumplieron, no fue posible extraer la homogeneidad en el modo de actuar del sujeto activo, la relación razonable de lugar y tiempo y la comunidad de prueba, este último de mayor trascendencia puesto que de haber medios de conocimiento similares, la actuación conjunta cumpliría con los principios de celeridad y economía procesal, además de evitar la emisión de decisiones contradictorias,

haber medios de conocimiento similares, la actuación conjunta cumpliría con los principios de celeridad y economía procesal, además de evitar la emisión de decisiones contradictorias, empero, en este asunto, tal cometido no se advirtió, situación que impone mantenerla incólume la negativa para declarar la conexidad procesal. Así las cosas, ante la falta de fundamento de la censuraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 12 que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre este particular aspecto y concederá el recurso de apelación en el efecto devolutivo para ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación para lo de su competencia (art. 323 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por integración6). De los recursos contra lo decidido en esta providencia En aplicación de lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, por integración (art. 25 de la Ley 906 de 2004) en consonancia con lo establecido por la Sala de Casación Penal en el AP2388-2020 radicado 58018, la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos nuevos que no hayan sido decididos en la

anterior, o de surgir interés jurídico para alguno de las partes e intervinientes, evento que no acontece en este asunto, dado que lo decido en el AEP019-2024 del 13 de febrero de 2024, se mantuvo incólume. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia: R E S U E L V E PRIMERO-. NO REPONER la providencia AEP019-2024 del 13 de febrero de 2024, conforme lo precisado en la parte motiva de este proveído.

6 CSJ SCP. Oct. 31 de 2018. Rad. 53484. CSJ SCP Abr.. 10 de 2019. Rad. 53322.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 12 SEGUNDO-. Contra este auto no procede recurso alguno. CUARTO-. CONCEDER en el efecto devolutivo , el recurso de apelación interpuesto como subsidiario por el defensor del procesado JOSÉ FACUNDO CASTILLO CISNEROS, para ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a donde se remitirán las copias de la actuación. Notifíquese y cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

EXCUSA JUSTIFICADA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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