CSJ - AEP027-2023(00642)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP027-2023(00642)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 027-2023 Radicación 00642 Aprobada Acta Extraordinaria No 19 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación interpuestos como principal y subsidiario, respectivamente, por el procesado WILSON LADINO VIGOYA y su defensor contra la decisión de 18 de enero de 2023, cuya publicidad y notificación se surtió en audiencia preparatoria el 24 del mismo mes y año, mediante la cual se resolvieron las solicitudes de nulidad y de práctica probatoria que en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, elevó de manera exclusiva el defensor.
1. ASPECTOS FÁCTICOSSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 2 de 24 De acuerdo con la resolución de acusación, se investigan presuntas irregularidades acaecidas durante el trámite y celebración del proceso licitatorio 001 de 2004, que permitió la suscripción del contrato 068 del 22 de octubre de la misma anualidad, cuyo objeto atendió al suministro de víveres en favor de los internados rurales del departamento del Vaupés,
con la dirección del entonces Gobernador WILSON LADINO
VIGOYA.
A su turno, se investigan posibles irregularidades en las convocatorias públicas 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07 de 2004 que dieron origen a la suscripción de los contratos 020, 021, 022, 023, 024, 025 y 026 de 2004, los cuales se orientaban a satisfacer el suministro de víveres y productos perecederos en los diferentes centros educativos del referido ente territorial, advirtiendo presuntos sobrecostos en los alimentos y diferencias entre el importe pagado con ocasión de los aludidos contratos y el efectivamente entregado a favor de los centros educativos.
2. ANTECEDENTES PROCESALES La presente causa tiene su origen en la compulsación de copias que hiciere la Procuraduría General de la Nación frente a las presuntas irregularidades advertidas en la contratación en cita, ante lo cual, el 4 de octubre de 2005, la Fiscalía General de la Nación dispuso la apertura de laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 3 de 24 investigación previa en contra de LADINO VIGOYA1, y luego, el 24 de septiembre de 2007 abrió formal investigación penal2. Tras vincularlo mediante indagatoria le resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento3. Clausurada la instrucción 4, el 15 de febrero de 2022 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de
situación jurídica absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento3. Clausurada la instrucción 4, el 15 de febrero de 2022 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del citado gobernador como presunto coautor del delito de peculado por apropiación en favor de terceros agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 397 del Código Penal, manteniendo inmodificable la situación jurídica resuelta previamente. En dicho proveído se precluyó la investigación penal por los delitos de cohecho y contrato sin cumplimiento de requisitos legales5. En firme la calificación sumarial, luego de que el 8 de junio de 2022 se resolviera el recurso de reposición interpuesto por la defensa6, el diligenciamiento arribó a esta Sala Especial de Primera Instancia el 2 de agosto siguiente7 y, surtido el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, se ocupó de resolver las solicitudes probatorias y de nulidad elevadas por la defensa en auto 18 de enero de
1 Folio 99, cuaderno de instrucción No. 1. 2 Folio 221 ss. cuaderno actuación Fiscalía No. 2. 3 Folio 634 ss., cuaderno actuación Fiscalía No. 4.
4 Folio 1375 ss., cuaderno actuación Fiscalía No. 8. 5 Folio 1480 ss., cuaderno actuación Fiscalía No. 9. 6 Folio 1799 ss., cuaderno actuación Fiscalía No. 10. 7 Folio 5 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 4 de 24 2023 —cuya lectura se dio en la audiencia preparatoria surtida el pasado 24 de enero—.
3. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Especial negó la nulidad solicitada ante su carencia de fundamentación, ya que el defensor se limitó a enunciar el yerro, a manera de epígrafe, olvidando la carga de enarbolar un argumento sólido capaz de comprobar la naturaleza de algún desafuero de estructura o de garantía, las razones fácticas y jurídicas del mismo, así como el momento a partir del cual se gestó la presunta irregularidad.
De otra parte, además de acceder a varias pruebas solicitadas por la defensa, la Sala denegó algunas postulaciones probatorias de carácter documental (acápite 5.5.1). En lo que es materia de los recursos despachó desfavorablemente las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 5.5.1.14, 5.5.1.23 y 5.5.1.24 correspondientes a la documentación relacionada con el proceso disciplinario No. 165-115642 adelantado por la
correspondientes a la documentación relacionada con el proceso disciplinario No. 165-115642 adelantado por la Procuraduría General de la Nación en disfavor de WILSON LADINO VIGOYA, a saber: el pliego de cargos formulado en su contra, el recurso de apelación interpuesto respecto del fallo disciplinario y la decisión por medio de la cual seSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 24 declaró la prescripción de la acción disciplinaria, respectivamente. Ello porque la justificación brindada por la defensa en los ámbitos de pertinencia, conducencia y utilidad probatoria resultaba vaga e insuficiente para superar el juicio de procedencia, aunado a que la documentación que se pretendía hacer valer era demostrativa de una responsabilidad ajena a la penal y, consecuentemente, su resultado carecía de fuerza vinculante. De otra parte, tampoco fue de recibo la solicitud de la defensa orientada a oficiar a la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal a efectos de remitir copia de las siguientes declaraciones allá recepcionadas, porque tal y como lo solicitó el defensor, se accedió a
escuchar en este juzgamiento penal a los testigos, a fin de que los sujetos procesales contaran de primera mano con el conocimiento que aquellos tuvieran de los hechos: 5.5.1.3. Declaración de Yehudy Alejandro Quevedo. 5.5.1.4. Declaración de Heydi Carolina Villar Bravo. 5.5.1.5. Declaración de Miriam Garavito Rojas. 5.5.1.6. Declaración de Marcos Fidel García Cortés. 5.5.1.7. Declaración de Eliécer Pérez Galvis. 5.5.1.8. Declaración de Carlos Andrés Rivera Garzón. 5.5.1.9. Declaración de María Cuéllar Quevedo. 5.5.1.10. Declaración de Rolando Castro Falla.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO 4.1. De la negativa de la declaración de nulidad 4.1.1. El defensor denunció que el término para adelantar la etapa instructiva, previsto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 fue ampliamente superado por parte del ente investigador, periodo que feneció hace más de diez años.
Argumentó que la Fiscalía estaba habilitada por un término de dieciocho meses para adelantar la investigación tal etapa inició el 24 de septiembre de 2007 y venció hacia
diciembre de 2009, por ello, la indagatoria de 13 de mayo de 2009, así como las decisiones de 9 de julio de 2010, 28 de octubre de 2012, 23 de enero de 2013, 19 de junio de 2015, 14 de noviembre de 2018, 27 de febrero y 24 de abril de 2019, entre otras, devienen violatorias del derecho al debido proceso. 4.1.2. El procesado trajo a colación jurisprudencia de la Corte Constitucional tocante al debido proceso, cuya relevancia apunta al respeto de las garantías para sujetar las actuaciones de las autoridades judiciales y administrativas a reglas específicas de orden sustantivo y procedimental a fin de proteger los derechos de las personas que en ellas están involucradas, y señaló que aquí la Fiscalía vulneró su derecho al debido proceso tras desconocer los principios inherentes a la ley procesal penal aplicable, la ConstituciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 7 de 24 y los Tratados Internacionales, contrariando lo dispuesto en el artículo 329 del estatuto adjetivo de 2000 según el cual, el término de instrucción no puede exceder de dieciocho meses contados a partir de la fecha de su iniciación, y en este caso la apertura de la instrucción se produjo el 24 de septiembre de 2007, no obstante, solo hasta el año 2020 fue cerrada la investigación, es decir, trece años después. Que con lo anterior el ente instructor vulneró la seguridad jurídica y abusó del poder sancionatorio que
investigación, es decir, trece años después. Que con lo anterior el ente instructor vulneró la seguridad jurídica y abusó del poder sancionatorio que ostenta al emitir decisiones que trastocaron la normatividad exigible, como fue la resolución de situación jurídica de 28 de octubre de 2012, momento para el cual ya había fenecido el término habilitado por la norma para adelantar tal actuación. Subrayó que como el artículo 399 del estatuto procesal establece que cuando el cierre de la investigación se produzca por vencimiento del término de instrucción o por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda ha de resolverse en favor del procesado, aquí, al haberse vencido el término de instrucción, la única actuación procedente por parte de la Fiscalía era calificar el sumario con preclusión, pues las pruebas recaudadas resultaban ilegales, prohibidas y nulas al desbordar el término habilitado para su práctica. Que, precisamente, el ente instructor carecía de acervo probatorio para atribuirle el delito de peculado porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 8 de 24 apropiación por los presuntos sobrecostos derivados de la contratación pública realizada en el departamento del Vaupés, mérito por el cual debió abstenerse de proferir resolución de acusación en su contra. Y que, si bien es entendible la densidad de trabajo que enfrenta la Fiscalía como órgano investigador, es inadmisible
Vaupés, mérito por el cual debió abstenerse de proferir resolución de acusación en su contra. Y que, si bien es entendible la densidad de trabajo que enfrenta la Fiscalía como órgano investigador, es inadmisible que haya tardado aproximadamente trece años en instruir su caso, en una clara dilación injustificada, circunstancia que a su parecer configura un abuso de autoridad, incluso, puede arribar al delito de prevaricato por acción u omisión. Finalmente, reconoció que su apoderado pasó por alto realizar la debida argumentación de la nulidad deprecada durante el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Pese a ello, recordó que los jueces de la República cuentan con la posibilidad de decretar las nulidades de oficio, independientemente de la postulación que hiciere el interesado, por ello, solicitó a la Sala examinar la actuación a fin de revocar la decisión y oficiosamente declarar la nulidad referida. También coadyuvando los recursos interpuestos por su defensor, reprochó la providencia recurrida en punto a la presunta autonomía que ostentan las decisiones emanadas de las distintas jurisdicciones, ya que, a su juicio, las determinaciones adoptadas en cualquiera de ellas influyen directa e indirectamente en las demás.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 24 4.2. De la negativa del decreto de pruebas 4.2.1. El defensor se opuso a la negación de la prueba enumerada 5.5.1.23, que corresponde al recurso de apelación presentado en contra del fallo proferido por la Procuraduría General de la Nación en el proceso disciplinario No. 165-115642 adelantado en contra de su prohijado, diligencias en las cuales, asegura, fueron valorados los hechos materia del presente juicio. Indicó que pese a que operó el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, la Fiscalía utilizó deliberadamente los sobrecostos allí inquiridos para acusar penalmente a su defendido, perdiendo así de vista que el principio de presunción de inocencia se mantuvo incólume. Por otra parte, reparó en la negativa de la prueba contenida en el numeral 5.5.1.24, relativa a la prescripción decretada dentro del proceso disciplinario de WILSON LADINO VIGOYA, porque en su criterio, con esa decisión fue absuelto por el mismo acontecer fáctico que aquí se juzga. Seguidamente, hizo referencia a la prueba denegada en
el numeral 5.5.1.14, alusiva al pliego de cargos formulado por la Procuraduría en contra de su asistido, hechos por los cuales, insistió, no se concretó responsabilidad alguna.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 10 de 24 Trajo a colación la Ley 42 de 1993 con el propósito de equiparar la etapa preliminar del proceso de responsabilidad fiscal con los actos urgentes que se cumplen en el sistema penal acusatorio, explicando que una es la etapa de auditoría de la cual se desprenden hallazgos de distinta naturaleza que funcionan como indicios, los cuales posteriormente han de convertirse en pruebas en juicio. Por ello, afirmó que mal haría el ente instructor al hacer valer en el presente asunto una irregularidad contractual que jamás fue correctamente probada en sede disciplinaria o fiscal. Concluyó que las pruebas deben ser ordenadas por resultar pertinentes, conducentes, útiles y congruentes para el juicio que se adelanta en contra de su asistido, pues la Fiscalía le atribuyó a su prohijado una conducta que no existió, ya que la totalidad de los mercados objeto de contratación fueron suministrados a los destinatarios, sin que se hubiese ocasionado detrimento patrimonial alguno.
4.2.2. El enjuiciado avaló la petición de su defensor respecto a la denegación probatoria al sostener que como para la acusación la Fiscalía utilizó como base el proceso disciplinario seguido en su contra, lo que por sí solo acredita la procedencia de la solicitud probatoria. Explicó que las declaraciones que obran en procesos adelantados en otras jurisdicciones pueden aportar a la Sala el conocimiento detallado de la situación fáctica objeto de juzgamiento, comoquiera que tuvieron cercanía temporalSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 24 con la época de los hechos, a contracara de la información que puedan brindar actualmente, al haber transcurrido más de quince años de la época de los hechos. A manera de ejemplo, resaltó el caso del declarante Marcos García, testimonio que si bien fue decretado por la Sala a petición de su apoderado, debería ser contrastado con la versión que aquel rindió en el proceso disciplinario, pues actualmente alcanza una edad avanzada que podría trastocar la precisión que su testimonio requiere.
5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1. El Fiscal solicitó confirmar íntegramente la decisión al estimar que la defensa se concentró en brindar un tipo de argumentación que devino en alegaciones sobre la responsabilidad penal del procesado, alejándose ostensiblemente del asunto examinado en la providencia disentida, pues el análisis toral de la decisión no consistió en resolver el problema jurídico en punto a la responsabilidad
responsabilidad penal del procesado, alejándose ostensiblemente del asunto examinado en la providencia disentida, pues el análisis toral de la decisión no consistió en resolver el problema jurídico en punto a la responsabilidad penal del otrora Gobernador del departamento del Vaupés, razón por la cual estima impertinente el planteamiento de la defensa en tal sentido. Sostuvo que, si en gracia de discusión, deviniere la inconformidad planteada por la defensa, es nítido que el vencimiento de términos de la etapa instructiva no comporta automáticamente la nulidad de la actuación, criterio por elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 24 cual precisamente esta Corporación ha subrayado la necesidad de examinar cada caso de cara a sus particulares circunstancias. Y llamó la atención en la complejidad del asunto que cursó contra más de un indiciado, bajo un concurso de conductas punibles, insistiendo así en que la investigación por delitos relacionados con la moralidad pública y el patrimonio del Estado requieren de una rigurosa instrucción que, frecuentemente, justifica la amplitud del término habilitado por la ley para tal fin. Reprochó la tesis deprecada por la defensa según la cual el término prescriptivo de la acción está compelido a la vigencia de la etapa de instrucción, porque contrariamente, hasta que no opere el fenómeno de la prescripción de la acción
el término prescriptivo de la acción está compelido a la vigencia de la etapa de instrucción, porque contrariamente, hasta que no opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal era deber de la Fiscalía continuar con la investigación y persecución de LADINO VIGOYA en torno a los hechos que aquí se juzgan. En cuanto al recurso relacionado con la negativa probatoria, indicó que los sujetos procesales tienen el deber de justificar a la judicatura la conducencia y pertinencia de las pruebas pretendidas, carga argumentativa que evidentemente no superó la defensa en su solicitud, razón por la cual estimó que se debe mantener incólume la decisión
recurrida.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 24 5.2. El representante del Ministerio Público consideró que no le asiste razón al defensor al pretender invalidar la actuación, ya que el transcurso del tiempo no viola per se el debido proceso, ni el mero alargue de la fase instructiva es óbice para desconocer la legalidad del trasegar procesal. Recordó que el debido proceso es un cúmulo de garantías que abarca precisamente el derecho a preparar una defensa efectiva, tópico que se ha cumplido en el presente caso, pues WILSON LADINO VIGOYA ha gozado de
oportunidades para ejercer las instituciones jurídicas propias de cada etapa contemplada en la Ley 600 de 2000, mérito por el cual no debe ser de recibo lo argüido por el defensor y, de contera, lo esgrimido por el procesado. Respecto de la inconformidad frente a la negativa de su pretensión probatoria, indicó que si bien el aforado logró la exculpación dentro de los procesos fiscales y disciplinarios por los hechos aquí investigados, ello no quiere decir que tales decisiones comporten una equivalencia en el proceso penal, como se indicó en la sentencia de 29 de junio 2022 proferida por esta Sala Especial de Primera Instancia 8, en la cual se determinó que, a pesar de la absolución fiscal, es plausible establecer la responsabilidad penal mientras se acredite que el verbo rector de la conducta imputada se desarrolló sin causal de justificación y con culpabilidad.
8 SEP 0084 de 29 de jun. 2022, rad. 48785.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 24 Afirmó que las pruebas recurridas por la defensa resultan inconducentes e impertinentes, pues al existir la posibilidad de fundar la responsabilidad penal con independencia de la disciplinaria y la fiscal resultaría inútil auscultar decisiones pertenecientes a ordenamientos ajenos
al derecho punitivo, máxime cuando las mismas carecen de idoneidad para resolver el problema jurídico actual, esto es, esclarecer si WILSON LADINO VIGOYA cometió o no el punible de peculado por apropiación en favor de terceros, agravado. Por lo anterior, solicitó despachar desfavorablemente la pretensión enervada por la defensa relativa a que se revoque parcialmente el auto impugnado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Del derecho a la impugnación El debido proceso y el derecho a la defensa son garantías fundamentales que se articulan armónicamente en aras de moderar el ius puniendi y materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad, de donde se derivan los derechos de contradicción y controversia probatoria como presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. De allí surge el derecho a la impugnación como instrumento basilar de control de las decisiones judiciales a fin de que sean subsanados oSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 24 corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando de paso el acceso a una pronta y cumplida justicia. Además de involucrar valores de raigambre fundamental y de aplicación universal, la posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos.
hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado a unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, esto es, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, o al superior mediante el de apelación, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido en caso de mediar algún error judicial.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 24 6.2. De los recursos presentados Como se ha dicho, en tanto se exige a quien promueve los recursos en vía ordinaria que sus planteamientos apunten a desvirtuar los argumentos de la decisión recurrida para que se resuelva favorablemente su pretensión, se
los recursos en vía ordinaria que sus planteamientos apunten a desvirtuar los argumentos de la decisión recurrida para que se resuelva favorablemente su pretensión, se examinará primeramente el recurso de reposición presentado respecto a la negativa de decretar la nulidad propuesta por la bancada de la defensa, porque de prosperar haría inoficioso analizar lo concerniente a las pretensiones probatorias. 6.2.1. De la negativa de decretar la nulidad La decisión confutada no accedió a la anulación procesal, porque el defensor no cumplió con la carga de argumentar la naturaleza, especie y entidad del yerro, así como el momento procesal a partir del cual se gestó la presunta anomalía y de contera su radio invalidante. Efectivamente, el apoderado del enjuiciado en su solicitud primigenia consignó la mera insinuación de la irregularidad nominándola como una afrenta del debido proceso y al derecho a la defensa de su prohijado por haber decretado pruebas por fuera del estadio procesal habilitado para ello, tópico que dijo sustentaría “en la etapa de juicio”.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 17 de 24 Con tal precariedad argumentativa perdió de vista que la fase de juicio había iniciado con la ejecutoria de la resolución de acusación y que sólo en el interregno previsto
Ley 600 de 2000 Página 17 de 24 Con tal precariedad argumentativa perdió de vista que la fase de juicio había iniciado con la ejecutoria de la resolución de acusación y que sólo en el interregno previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 le era dable justificar la nulidad pretendida. Deviene claro que el defensor omitió exponer en su inicial argumento, previo al auto de 18 de enero de 2023 objeto del recurso, las razones que motivaban su postulación invalidante, falencia que la Sala no podía subsanar y por ello fue desestimado tal pedimento. Ahora el impugnante usa de forma inadecuada el recurso para corregir su déficit argumentativo inicial, el cual fue determinante al momento de emitir la decisión contraria a sus intereses, aprovechando la sustentación de su disenso con explicaciones tendientes a complementar en mejor forma su solicitud de anulación, cuando el escenario para la respectiva sustentación había fenecido. Precisamente el derecho al debido proceso, cuya salvaguarda invoca el peticionario, tiene como parte integrante el principio de preclusividad, cuyos actos y tiempos en el diligenciamiento devienen vinculantes tanto para los funcionarios judiciales como para los sujetos procesales, lo cual responde al carácter teleológico que lo informa de cara a un desarrollo ordenado y armónico en cada una de sus fases.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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informa de cara a un desarrollo ordenado y armónico en cada una de sus fases.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 18 de 24 La Sala insiste en que los sujetos procesales deben plegarse a las oportunidades legalmente establecidas para su intervención, sin que sea admisible que con la excusa de ejercer el derecho de impugnación se pretenda enmendar falencias previas a fin de retrotraer el diligenciamiento a fases ya superadas. Y aquí es claro que la fase legalmente prevista para que el interesado expusiera sus peticiones probatorias y de nulidad era la contemplada en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, y no al momento de sustentar los recursos impetrados, por eso el enjuiciado, consciente de tal proceder, admitió que su defensor había pasado por alto realizar la debida argumentación en punto a la nulidad, pidiendo por contera que esta sea declarada por la Sala de manera oficiosa. Pero respecto de esta última petición, la Sala no avizora algún yerro de estructura o de garantía lesivo de los derechos del procesado —como acertadamente lo manifestaron el Fiscal delegado y la representante del Ministerio Público en el traslado de los recursos—, pues durante el trámite ha existido respeto por las garantías procesales del enjuiciado, quien ha sido asistido por una defensa técnica y ha contado con la posibilidad de ejercer las instituciones jurídicas propias de
por las garantías procesales del enjuiciado, quien ha sido asistido por una defensa técnica y ha contado con la posibilidad de ejercer las instituciones jurídicas propias de cada etapa, sin que tampoco se advierta que el lapso en elSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 19 de 24 cual se surtió la etapa investigativa obedezca a la incuria del ente instructor o que se trata de una dilación injustificada. De esta manera, ninguna vocación de prosperidad puede comportar el recurso presentado, pues como se vio, la defensa lejos de ocuparse críticamente de los motivos que sustentaron la providencia recurrida, procuró suplir las faltas argumentativas de su primigenia solicitud para consecuentemente viabilizar un nuevo estudio de su solicitud de anulación. Así ninguno de los recurrentes explicó en qué consistió el error en que presuntamente habría incurrido la Sala durante el análisis realizado, mérito por el cual se mantendrá incólume la decisión en tal sentido, pero se concederá ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario, en armonía con lo establecido en el artículo 192 y 193, literal c) de la Ley 600 de 2000. 6.2.2. De la negativa probatoria El defensor asume que, al haber operado el fenómeno
interpuesto como subsidiario, en armonía con lo establecido en el artículo 192 y 193, literal c) de la Ley 600 de 2000. 6.2.2. De la negativa probatoria El defensor asume que, al haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, la Fiscalía no podía utilizar como insumo lo cursado en ese trámite, pero al respecto debe subrayarse que, tal y como se indicó en la providencia rebatida, en forma alguna las decisiones adoptadas en el marco del proceso disciplinarioSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 20 de 24 resultan vinculantes para determinar o no la responsabilidad penal del procesado. Evidentemente, los ámbitos fiscal, disciplinario y penal atienden a una naturaleza ontológica particular y una teleología que les otorga a las decisiones adoptadas un carácter autónomo, sin que tengan incidencia entre sí, por lo mismo, las providencias que pretende hacer valer la defensa en el contexto penal carecen de la idoneidad necesaria de cara a los aspectos objetivo y subjetivo del delito endilgado. De otra parte, el enjuiciado presentó genéricamente su inconformidad respecto a la decisión de inadmitir el traslado de las declaraciones rendidas dentro del proceso disciplinario No. 165-115642 adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, pues estima que aquellas pueden ilustrar a la Sala sobre el acontecer
disciplinario No. 165-115642 adelantado por la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, pues estima que aquellas pueden ilustrar a la Sala sobre el acontecer fáctico, ya que fueron recepcionadas en un interregno cercano a la fecha de los hechos. Y si bien no identificó cabalmente las declaraciones que pretende trasladar, de su intención comunicativa (principio de caridad), se extrae que se refiere a las negadas en los numer
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