CSJ - AEP027-2024(01078)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP027-2024(01078)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado Ponente AEP 027-2024 Radicación 01078 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 24 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
1. VISTOS A instancia del procurador 43 judicial II penal ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, la Sala adiciona su auto de segunda instancia AEP-022-2024 por el cual revocó el auto de 15 de noviembre de 2023 del citado despacho, y en su lugar concedió el subrogado penal de la libertad condicional a EDUARDO ENRIQUE
PULGAR DAZA.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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2. ANTECEDENTES PROCESALES Por auto AEP-022-2024, radicado 0178 de 21 de febrero de 2024, la Sala revocó el auto de 15 de noviembre de 2023 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla por el cual negó el subrogado penal de la libertad condicional al condenado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, aduciendo la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado.
3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN
libertad condicional al condenado EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, aduciendo la gravedad de las conductas por las que fue sentenciado.
3. DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN El señor procurador 43 judicial II penal, el día 21 de febrero del año en curso allega memorial en el que solicita se adicione el auto de segunda instancia, AEP-022-2024 de la Sala, en atención a que en su contenido no se hizo alusión a los alegatos que presentó el 22 de diciembre pasado ante el juzgado a quo, dentro del término de traslado a los NO recurrentes donde intervino en su condición de agente del ministerio público.
En su sentir es sustancial la omisión porque el proveído de segunda instancia no expone las razones por las que no acoge sus argumentaciones, sin que esto pueda entenderse tácita o implícitamente. Agregó que la omisión lesiona su “capacidad” de parte en la fase de la ejecución de la sentencia ante la falta de debate argumentativo “expreso y taxativo” contra su concepto de no revocar el auto impugnado lo que viola sus derechosSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 3 de 7 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración
de justicia y la “defensa” como representante de la sociedad. En consecuencia, solicita se adicione el auto de segunda instancia, conforme al artículo 287 inciso 3 del Código General del Proceso.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto por integración, la adición de autos y sentencias por parte de la autoridad que los emitió es pertinente de oficio o a petición de parte ante algunas circunstancias que la imponen.
En ese sentido el artículo 287 del Código General del Proceso, señala: ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (Se
subraya).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 4 de 7 Ahora, si bien el inciso tercero de la norma en cita limita temporalmente la posibilidad de adicionar los autos a antes de su ejecutoria, lo cierto es que dicha limitante debe entenderse en consonancia con el inciso segundo del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal de 2000, norma rectora, que impone al funcionario la obligación de corregir los actos irregulares, respetando, obviamente en todo caso, los derechos y garantías de los sujetos procesales. De otro lado, el artículo 412 de la Ley 600 de 2002 que trata el principio de la irreformabilidad de las sentencias, salvo por las circunstancias y excepciones allí previstas, no limita temporalmente la posibilidad de hacerlo en cualquier tiempo siempre que la misma sea procedente1. Descendiendo al caso en estudio, en efecto como lo hace notar el procurador de primer grado, revisada la actuación completamente digitalizada cuenta con un disco compacto a folio 22, contentivo a su vez de 85 archivos digitales numerados del “01 al 85”, dentro de los cuales en el número 64 rotulado con el nombre “Memorial respuesta” obra el escrito fechado el 22 de noviembre de 2022 que contiene los alegatos en 12 folios del peticionario Borys Gutiérrez Stand en su calidad de ministerio público ante el a quo como sujeto procesal NO RECURRENTE y que no fue tenido en cuenta por la Sala al resolver el recurso de apelación. En el citado escrito, que a continuación se resume y que
ministerio público ante el a quo como sujeto procesal NO RECURRENTE y que no fue tenido en cuenta por la Sala al resolver el recurso de apelación. En el citado escrito, que a continuación se resume y que constituye el asunto materia de la adición, que se hace ahora,
1 En este sentido CSJ. AP4837-2016, radicado 35637 de de 27 de julio de 2016, citado en AEP-082-2020, radicado 49761 de 30 de julio de 2020.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 5 de 7 solicita se confirme la decisión de primer grado por considerar suficiente la fundamentación jurídica del juzgado de ejecución de penas, pues en su sentir la previa valoración de la conducta punible sigue vigente y no «ha dejado de ser un elemento normativo a considerar, según el actual artículo 64 del C. P. en su versión modificada por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, vigente para el momento de los hechos jurídicamente relevantes». Con el propósito de sustentar su aserto citó abundante jurisprudencia de la Sala de Casación Penal que en su sentir respalda su postura, para finalmente concluir que no fue arbitraria ni infundada la negativa del subrogado penal por parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al exsenador PULGAR DAZA por lo que solicitó la confirmación del auto impugnado. Ahora bien, efectivamente como lo informa el peticionario
parte del juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad al exsenador PULGAR DAZA por lo que solicitó la confirmación del auto impugnado. Ahora bien, efectivamente como lo informa el peticionario la Sala incurrió en una omisión involuntaria al no tomar en cuenta su alegato en el auto que resuelve el recurso de apelación, siendo en consecuencia esta la materia de adición en esta oportunidad. Respecto de los argumentos expuestos por el procurador, que en su esencia coinciden con los ofrecidos por el juzgado a quo para sustentar su decisión de no acceder a la concesión del derecho de la libertad condicional, la Sala al desatar el recurso de apelación que condujo a la revocatoria del auto de primer grado explicó en extenso las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial que sustentaron la decisión revocatoria, en especial que la valoración de la conducta punible debe tenerSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 6 de 7 en cuenta además de los argumentos del fallo de la condena, los fines de la pena, en particular la resocialización, postura opuesta a la pregonada por la defensa cuyo análisis condujo a la Sala a considerar que era viable otorgar la libertad condicional por encontrar que en prisión ha dado muestras de resocialización como se probó con los múltiples certificados de trabajo que desarrolló durante su reclusión, la “buena” o “ejemplar” conducta que ha mantenido y los programas psicosociales con fines de reinserción social en que intervino y
trabajo que desarrolló durante su reclusión, la “buena” o “ejemplar” conducta que ha mantenido y los programas psicosociales con fines de reinserción social en que intervino y el concepto psicosocial favorable emitido por el grupo interdisciplinario de la cárcel, además de su arraigo social y familiar que permitieron efectuar un pronóstico favorable de resocialización y, como quiera que las alegaciones echadas de menos no contienen elementos distintos de los ofrecidos por el juzgado de ejecución, se reiteran los mismos como respuesta a los argumentos del señor procurador, quedando así satisfecha su válida pretensión. En consecuencia, la Sala declara que tanto el auto AEP00022-2024 como el presente forman una unidad inescindible para todos los efectos legales. Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. - ADICIONAR el auto AEP00022-2024 de 21 de febrero de 2024 de la Sala por el cual se revocó el proveído de 15 de noviembre de 2023 proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de BarranquillaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
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Página 7 de 7 que negó la libertad condicional a EDUARDO ENRIQUE PULGAR DAZA, en los términos expuestos en la motivación. SEGUNDO. - CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
PULGAR DAZA, en los términos expuestos en la motivación. SEGUNDO. - CONTRA esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase.
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada
ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS
Magistrado
RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ
Secretario