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CSJ - AEP028-2024(00261)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP028-2024(00261)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 15

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 028 - 2024 Radicación N° 00261 C.U.I. 11001600010220130020801 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 24 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de reposición y concesión del de apelación (subsidiario) interpuestos por la Fiscalía General de la Nación contra el proveído por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las

partes.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Primera Instancia No. 00261

JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Ley 906 de 2004

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1. SITUACIÓN FÁCTICA Según la acusación, con fecha 24 de julio de 2012 le fue asignada al despacho regido por el Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria JOSÉ ALBINO IBAGUÉ, la acción de tutela instaurada por la defensa de Carlos Arturo Ramírez, a través de la cual pretendía que se amparara el derecho fundamental al debido proceso de su defendido en el expediente penal que se había surtido en su contra, presuntamente conculcado con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

defendido en el expediente penal que se había surtido en su contra, presuntamente conculcado con las decisiones proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, Casanare, a fin de que se ordenara al máximo órgano de la Jurisdicción Ordinaria proferir una nueva providencia admitiendo el recurso extraordinario de casación y, de esa forma, dar lugar a la corrección del quantum punitivo y la multa que le habían sido impuestas. Discutida la ponencia, la Sala Mayoritaria disciplinaria, según Acta No. 19 de 13 de agosto de 2012, emitió sentencia de tutela desfavorable a las pretensiones del accionante al estimar que no se observaba violación a los derechos y garantías del condenado. No obstante, en su numeral segundo instó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal para que dentro de un término pronto y razonable, aclarara y/o corrigiera la providencia proferida el 25 de marzo de 2011, dentro del proceso No. 2008-001502, en cuanto a la precisión y aclaración de lasSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Primera Instancia No. 00261

JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Ley 906 de 2004

Página 3 de 15 conductas punibles enrostradas y la multa que debía imponerse al accionante. El 10 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal

Ley 906 de 2004 Página 3 de 15 conductas punibles enrostradas y la multa que debía imponerse al accionante. El 10 de septiembre de 2012, la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Yopal, en cumplimiento al fallo de tutela, aclaró que los delitos por los cuales resultó condenado Carlos Arturo Ramírez, en su condición de Alcalde de Aguazul–Casanare, eran peculado por apropiación, contrato sin cumplimiento de requisitos legales e interés indebido en la celebración de contratos ; y que la multa impuesta correspondía a 2.673,746 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, ordenó comunicar dicho auto a los sujetos intervinientes, advirtiendo que en su contra no precedía ningún recurso. Con proveído unipersonal de 28 de septiembre de 2012, ante petición elevada por el apoderado del accionante, el Magistrado ALBINO IBAGUÉ requirió a la Sala Penal del referido Tribunal Superior para que diera cumplimiento al fallo de tutela, según lo reglado en el Código de Procedimiento Penal « atendiendo los principios de especialidad y especificidad, y habilitando los términos para la intervención de los sujetos procesales». En decisión de 9 de octubre de 2012, el citado Tribunal acató lo dispuesto por el juez singular de tutela y, en consecuencia, habilitó los términos para que los sujetos procesales pudieran intervenir, dando lugar a que con fecha

acató lo dispuesto por el juez singular de tutela y, en consecuencia, habilitó los términos para que los sujetos procesales pudieran intervenir, dando lugar a que con fecha 6 de noviembre de 2012, a petición de la defensa técnica deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Primera Instancia No. 00261

JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Ley 906 de 2004

Página 4 de 15 Carlos Arturo Ramírez, se declarara la extinción por prescripción de la acción penal respecto de los delitos de interés indebido en la celebración de contratos y contrato sin cumplimiento de requisitos legales , redosificando la pena al imponerle 100 meses de prisión, multa de $380’003.335, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual tiempo que la restrictiva de la libertad, como autor del punible de peculado por apropiación. Ante una nueva inconformidad de la defensa en el trámite penal, con proveído del 27 de noviembre del mismo año, el Tribunal negó la impugnación ordinaria y concedió la extraordinaria de casación, pero la Sala de Casación Penal con auto de 4 de junio de 2013, se abstuvo de tramitarlo arguyendo que el mismo ya había sido inadmitido desde el 13 de septiembre de 2011, calenda desde la cual se encontraba ejecutoriada dicha decisión, al mismo tiempo ordenó compulsar copias a fin de investigar la posible

13 de septiembre de 2011, calenda desde la cual se encontraba ejecutoriada dicha decisión, al mismo tiempo ordenó compulsar copias a fin de investigar la posible actuación irregular del Magistrado JOSÉ ALBINO IBAGUÉ.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. En audiencia del 22 de octubre de 2019, ante un

Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá D.C. con función de Control de Garantías, la Fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ ALBINO IBAGUÉ por la probable autoría en el delito de prevaricato por acción, previsto en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, incluida la circunstancia genérica deSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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JOSÉ ALBINO IBAGUÉ Ley 906 de 2004

Página 5 de 15 mayor punibilidad consagrada en el numeral 9° del artículo 58 de la Ley 599 de 20001. 2.2. El 16 de enero de 2020 fue presentado escrito de acusación,2 y el 9 de septiembre de 2021 se adelantó la audiencia en la cual se reconoció como víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3 y se formuló acusación contra JOSÉ ALBINO IBAGUÉ como presunto autor del citado ilícito, predicando las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 y mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal4.

citado ilícito, predicando las circunstancias de menor punibilidad del numeral 1º del artículo 55 y mayor punibilidad del numeral 9º del artículo 58 del Código Penal4. 2.3. Los días 23 de enero y 27 de febrero de 2023 se llevó a cabo audiencia preparatoria, en la cual las partes elevaron sus solicitudes probatorias. 2.4. En audiencia pública adelantada el 16 de noviembre de 2023 se dio publicidad al proveído AEP 1282023 a través del cual la Sala resolvió sobre el pedimento de pruebas. El Delegado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5.

1 Minuto 25:44 del cd contentivo de la audiencia de formulación de imputación. 2 Con ocasión de la Emergencia Sanitaria declarada en el territorio nacional a raíz de la pandemia del covid-19, y ante las disposiciones administrativas emanadas del Consejo Superior de la Judicatura, esta Sala mediante Acuerdo N°. 04 de 16 de marzo de 2020 dispuso suspender los términos de los procesos sin preso, medida que prorrogó, hasta que, a través del Acuerdo N°. 11 de 1° de julio de la anualidad en cita, levantó tal suspensión. También con ocasión de la renuncia del Magistrado Ramiro Marín, el despacho estuvo acéfalo desde el 11 de enero de 2020 al 26 de noviembre

del mismo año. 3 Minuto 25:20 del cd contentivo de la formulación de acusación. 4 Minuto 54:24 del cd contentivo de la formulación de acusación. 5 Minuto 26:44 del cd de fecha 16 de noviembre de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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3. DECISIÓN RECURRIDA En providencia de 18 de octubre de 2023, publicada el 16 de noviembre siguiente, la Sala al estudiar las solicitudes efectuadas, entre otros, negó por impertinente el testimonio de Juan Carlos Cortes Gómez –4.1.2.3.–, por considerar que, si bien se trata del empleado judicial que sustanció el fallo de primera instancia en la tutela incoada por Carlos Arturo Ramírez, ello nada aportaría respecto de lo acaecido con el auto catalogado por la Fiscalía como contrario a ley.

Además, le halló razón al defensor en su oposición al considerar que no era viable fincar la utilidad de este testimonio en que informaría a la Sala la improcedencia de tramitar un incidente de desacato contra una sentencia de tutela que desestimó las pretensiones de amparo, ya que se trata de un aspecto jurídico de competencia del funcionario encargado del juzgamiento6.

4. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El Delegado del ente acusador solicitó revocar la decisión adoptada respecto del testimonio de Juan Carlos Cortes Gómez, dado que dicho ciudadano no fue quien

El Delegado del ente acusador solicitó revocar la decisión adoptada respecto del testimonio de Juan Carlos Cortes Gómez, dado que dicho ciudadano no fue quien sustanció el fallo final de tutela cuestionado, sino el oficial mayor del despacho regido por el acusado que tuvo a su cargo el trámite de la acción de tutela, incluso proyectó el primer borrador negando el amparo deprecado, mismo que JOSÉ ALBINO IBAGUÉ le ordenó cambiar totalmente,

6 Folio 298 del C.O. No. 2 de la Sala.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 15 convirtiéndose en un simple digitalizador, siendo testigo de las razones que llevaron al procesado a tomar la decisión que se imputa prevaricadora. Adujo que para la Fiscalía es importante y útil la comparecencia de este testigo, pues tal como lo argumentó al solicitarlo, pretende acreditar uno de los elementos fundamentales de la responsabilidad penal, como es el dolo, apuntando a que el acusado para el momento que desplegó la conducta era plenamente consciente de su comportamiento antijuridico, pues esta persona fue la que, ante la devolución del proyecto por él elaborado, le indicó al Magistrado ALBINO IBAGUÉ la imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que se aclarara o negara el fallo de segunda instancia7.

ante la devolución del proyecto por él elaborado, le indicó al Magistrado ALBINO IBAGUÉ la imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que se aclarara o negara el fallo de segunda instancia7.

5. MANIFESTACIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1. La representante del Ministerio Público solicitó reponer la decisión de manera parcial y decretar el testimonio de Juan Carlos Cortes Gómez, ya que cuenta con información relevante para el proceso acerca de las razones jurídicas que le dio a JOSÉ ALBINO IBAGUÉ para sustentar el proyecto de sentencia a través de la cual se declaraba improcedente la acción de tutela de la referencia e incluso indicar los párrafos que le dictó el acusado y que se tornaron contradictorios8.

7 Minuto 27:19 del cd de fecha 16 de noviembre de 2023. 8 Minuto 32:38 del cd de fecha 16 de noviembre de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 15 5.2. El representante de víctima no hizo observación respecto del recurso interpuesto9. 5.3. El acusado y su defensor solicitaron confirmar la decisión aseverando que la declaración de Juan Carlos Cortes Gómez carece de importancia para la actuación, pues si bien era quien ejercía el cargo de oficial mayor para la época de los hechos, no fue el encargado de sustanciar el proveído.

Cortes Gómez carece de importancia para la actuación, pues si bien era quien ejercía el cargo de oficial mayor para la época de los hechos, no fue el encargado de sustanciar el proveído. Adujeron que debe recordarse que fueron varios los proyectos elaborados antes de que se definiera el sentido de la decisión, siendo finalmente sustanciada por el mismo Magistrado con base en los criterios fijados por la Sala Disciplinaria. El defensor finalizó aseverando que no puede pasarse por alto que el criterio jurídico del sustanciador no es el derrotero para adoptar las decisiones, pues la Sala es la que direcciona la decisión y el sustanciador quien la materializa10.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA El debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías fundamentales, se articulan armónicamente en aras de materializar actuaciones judiciales ceñidas a la legalidad y morigerar así el ius puniendi, derivándose los derechos de contradicción y controversia probatoria como

9 Minuto 32:29 del cd de fecha 16 de noviembre de 2023. 10 Minuto 34:02 del cd del 16 de noviembre de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 15 presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. Así, el derecho a la impugnación se erige en

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Página 9 de 15 presupuestos para la realización de la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico. Así, el derecho a la impugnación se erige en instrumento basilar de control de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, de cara a que sean subsanados o corregidos los errores de sus funcionarios, garantizando así el acceso a una pronta y cumplida justicia. Pero esa posibilidad de hacer uso de los recursos contemplados en normas adjetivas está condicionado al cumplimiento de unos presupuestos procesales, en cuanto a la oportunidad, legitimación y fundamentación para materializarlos. En efecto, además de que la decisión atacada haya ocasionado algún perjuicio o desmejora al recurrente, debe presentar la impugnación en los plazos legalmente previstos con su debida argumentación. En correlato a la exigencia para el funcionario judicial de explicar racionalmente sus decisiones, el recurrente también debe ofrecer razones para rebatirlas y denotar su disenso a fin de transar la respectiva confrontación dialéctica. De esa forma se habilita a quien ha de dirimir la impugnación, en este caso, al mismo funcionario que emitió la decisión a través del recurso de reposición, para que, conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación

conociendo claramente en qué consiste la inconformidad y cuáles son los fundamentos fácticos y jurídicos de dicha contrariedad, proceda a su enmienda con la modificación pertinente de lo decidido, si se configura algún error judicial.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 15 Estas precisiones le permiten a la Sala anunciar que no saldrá avante la pretensión de la Fiscalía, como pasa a explicarse. En primer lugar, se tiene que al verificar el audio contentivo de la audiencia preparatoria se advirtió que el acusador solicitó la declaración de Juan Carlos Cortes Gómez, aduciendo que se trataba del oficial mayor del despacho de ALBINO IBAGUÉ que tuvo a su cargo cuando fungió como Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura y que era: «…pertinente su testimonio en cuanto a que sustanció la sentencia de primera instancia del proceso de tutela incoado por Carlos Arturo Ramírez y en ese sentido referirá: Actualizó el conocimiento de antijuricidad del Magistrado IBAGUÉ en torno a la imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que aclarara o negara el fallo de segunda instancia, esgrimió las razones jurídicas ante el acusado por las cuales su criterio correspondía a

imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que aclarara o negara el fallo de segunda instancia, esgrimió las razones jurídicas ante el acusado por las cuales su criterio correspondía a declararlo improcedente; R eferirá si el doctor ALBINO IBAGUÉ le dictó párrafos de la providencia que el testigo advirtió contradictorios y; Depondrá sobre la improcedencia de tramitar un incidente de desacato de una acción de tutela que desestimó las pretensiones de amparo, lo que ocurrió en el caso»11. Bajo tales afirmaciones la Sala señaló: «…conforme lo indicado por la Fiscalía se trata del empleado que sustanció el fallo de primera instancia en la tutela incoada por Carlos Arturo Ramírez y en ese sentido nada aportara respecto de lo acaecido con el auto catalogado por la Fiscalía como posible prevaricador. Menos podrá fincarse su utilidad en que dé cuenta sobre la improcedencia de tramitar un incidente de desacato contra una sentencia de tutela que desestimó las pretensiones de amparo, pues como se itera, son aspectos jurídicos de

11 Minuto 47:19 del cd de fecha 27 de febrero de 2023.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 15 competencia del funcionario encargado del juzgamiento. En consecuencia, la Sala le halla la razón al defensor en su oposición»12.

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Página 11 de 15 competencia del funcionario encargado del juzgamiento. En consecuencia, la Sala le halla la razón al defensor en su oposición»12. Así las cosas, es evidente que el Delegado de la Fiscalía al sustentar su recurso, no solamente adicionó situaciones a su argumentación, sino que contradijo las planteadas al solicitar la prueba, distorsionando la visión que esta Sala Especial tuvo al momento de adoptar la decisión, pues diferente es que se afirme que Juan Carlos Cortes Gómez había sido el encargado de sustanciar la sentencia emitida dentro de la referida acción de tutela y, otra que él hubiese presentado un proyecto negando la pretensión y JOSÉ ALBINO IBAGUÉ le ordenara cambiar el sentido del mismo y dictado varios párrafos de la decisión que se tornaron incoherentes, convirtiéndolo en un simple digitalizador, siendo testigo de las razones que llevaron al procesado a tomar la decisión que se imputa prevaricadora, información nueva, con la cual no contaba la Sala Especial al momento de decidir. Bajo tal entendido, la Corporación debe señalar que el ente acusador cambió el contexto de la solicitud, y que con lo aducido en la audiencia preparatoria, no era viable concluir lo citado por la representante del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, a saber, que Cortes Gómez daría cuenta de las razones jurídicas que le dio a JOSÉ

lo citado por la representante del Ministerio Público en su intervención como no recurrente, a saber, que Cortes Gómez daría cuenta de las razones jurídicas que le dio a JOSÉ ALBINO IBAGUÉ para sustentar el proyecto de sentencia a través de la cual se declaraba improcedente la acción de tutela de la referencia y que bajo tal entendido informaría

12 Folio 298 C.O. No. 2 Sala.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 12 de 15 sobre los párrafos que le dictó el acusado y que se tornaron contradictorios. Así las cosas, por el respeto de la imparcialidad y preservar el equilibrio entre las partes, el juzgador en manera alguna puede suplir carencias argumentativas de las partes para suponer qué es lo que pretenden, completar peticiones, intuir finalidades. El rol acusador y el rol defensivo deben ejercerse de manera clara y con responsabilidad en los momentos adecuados y pertinentes, todo en acato de la lealtad procesal. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha señalado que para decretar una prueba «…es imprescindible que el sujeto procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, estándole vedado al juez integrar la petición auscultando en

procesal defina las razones fácticas y/o jurídicas que respaldan su postulación, estándole vedado al juez integrar la petición auscultando en el fuero interno del peticionario el propósito demostrativo por él perseguido y complementar la petición concretando los criterios que hipotéticamente ampararían su decreto ordenamiento»13. Bajo tales preceptos es evidente que el Delegado de la Fiscalía General de la Nación está proponiendo planteamientos nuevos que atentan contra el principio de preclusividad de las etapas procesales, propio del procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, y ante ello, es claro que no puede admitirse la utilización del recurso como escenario válido para suplir las falencias presentadas en el inicial pedimento o complementar esa primigenia argumentación que motivó la decisión atacada.

13 CSJ AP5614-2014, 18 sep. 2014, rad. 42720.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 13 de 15 En segundo lugar, se tiene que la Corporación también confirmará la improcedencia del testimonio del citado ciudadano respecto de la pretensión de que actualice el conocimiento de antijuricidad del Magistrado IBAGUÉ sobre la imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que

ciudadano respecto de la pretensión de que actualice el conocimiento de antijuricidad del Magistrado IBAGUÉ sobre la imposibilidad jurídica de negar la tutela e impartir una orden para que aclarara o negara el fallo de segunda instancia; no solo por la tergiversación que la Fiscalía hizo de su participación en el hecho, sino porque carece de relación con la conducta por la cual se adelanta esta actuación judicial, pues al revisar la acusación formulada en contra de ALBINO IBAGUÉ se advierte que el auto que se catalogó como prevaricador no fue el fallo emanado sino el proveído unipersonal del 28 de septiembre de 2012. En tercer lugar, referente a que debe decretarse el testimonio de Cortes Gómez para que dé cuenta del por qué no era procedente en el caso cuestionado adelantar un desacato, la Corporación mantiene su posición de negativa, pues se trata de aspectos jurídicos de competencia del funcionario encargado del juzgamiento, y por tanto, no puede ser materia de prueba. Aunado, una prueba con ese objetivo contrariaría la Constitución Política cuando en sus artículos 228 y 230 señala que el administrador de justicia, llámese jueces o Magistrados, son los competentes para interpretar y aplicar las normas, independientemente de la posición de los demás órganos del poder público e incluso de los particulares interesados en el asunto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Magistrados, son los competentes para interpretar y aplicar las normas, independientemente de la posición de los demás órganos del poder público e incluso de los particulares interesados en el asunto.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 14 de 15 Sobre el tema la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ AP2020-2015 señaló que «…el derecho vigente y su interpretación… no puede en ninguna circunstancia ser objeto de prueba», y dado que en ese punto la intención probatoria está encaminada a que el testigo realice una interpretación en materia procesal de si en el caso objeto de análisis procedía el trámite del incidente de desacato, no es dable acceder a su decreto dado que pugna con la independencia y autonomía de los administradores de justicia. En consecuencia, la Sala mantendrá la decisión emitida respecto de la negativa de escuchar el testimonio de Juan Carlos Cortes Gómez. En atención a que la Fiscalía interpuso en subsidio recurso de apelación, se concederá en efecto suspensivo, conforme lo dispone el numeral 4º del artículo 177 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Mantener incólume la decisión adoptada por esta Sala Especial , mediante la cual se resolvieron las

Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Mantener incólume la decisión adoptada por esta Sala Especial , mediante la cual se resolvieron las solicitudes probatorias elevadas por las partes.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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SEGUNDO: Conceder en el efecto suspensivo ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el recurso de apelación promovido de manera subsidiaria por la Fiscalía General de la Nación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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