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CSJ - AEP029-2023(00542)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP029-2023(00542)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente AEP 029-2023 Radicación N° 00542 Aprobado mediante Acta No. 21 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, para conocer del proceso adelantado en contra del senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, quien el pasado 21 de septiembre de 2022 aceptó los cargos que, por los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación , estafa agravada y concusión, le fueron endilgados por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia en la respectiva acta de aceptación de cargos con fines de sentencia

anticipada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsa de copias

conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsa de copias ordenada el 4 de marzo de 2022, por la Fiscalía 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para que se investigara la conducta del senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar, presuntamente, una organización delictiva, cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal. Transcurrida la investigación, la Sala de Instrucción reprochó a CASTAÑO PÉREZ haber liderado una organización criminal, conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, habrían intervenido en la viabilización de proyectos formulados ante organismos del nivel central por entes territoriales para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos en beneficio propio y de terceros. Así mismo, le atribuyó haber intervenido en la viabilización de los proyectos de Sacúdete al Parque en los municipios de Armero Guayabal, Tolima y Villamaría, Caldas, orquestando que varias personas, entre ellas Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la viabilización ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

Caldas, orquestando que varias personas, entre ellas Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la viabilización ySALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 3 de 11 ejecución de aquellos, con el objetivo de apropiación de dineros públicos y con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales. Le endilgó al procesado, además, haberse interesado indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, Suárez, en el departamento del Cauca, y Samaná, Caldas, particularmente en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad estos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal. De igual manera, reprochó su intervención en la celebración amañada de los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y Balboa, Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, que le reportarían luego un beneficio económico. En línea con lo anterior, se le imputó el hecho de que, una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos hechos por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial,

CASTAÑO PÉREZ.

Por otra parte, la Sala Instructora reprochó al procesado

hechos por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial,

CASTAÑO PÉREZ.

Por otra parte, la Sala Instructora reprochó al procesado haber instigado a los particulares Nova Lorena Cañón Reyes, Pablo Gómez y James Peña Garzón para que obtuvieran 2000 millones de pesos del Estado, mediante la presentación del proyecto de la Escuela Taller de Salamina ante el Ministerio de Cultura, de los cuales una parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habríanSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 4 de 11 hecho Cañón Reyes y Peña Garzón, mediante una serie de engaños y artificios ante los funcionarios del Ministerio de Cultura, quienes habrían creído erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la Escuela Taller y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió. También atribuyó al procesado el haber instigado, mediante una cadena de determinaciones, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, a miembros de la organización delictiva, entre ellos a Santiago Castaño

Morales y Juan Carlos Martínez, así como a miembros del consorcio San Miguel para que se apropiaran de una suma de 1560 millones de pesos, en beneficio propio y otros, en detrimento del patrimonio estatal. De igual manera, imputó a CASTAÑO PÉREZ gestionar la contratación de Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de talento humano del Senado de la República, Rubén Darío Iregui González. Finalmente, se le endilgó al procesado haber exigido dinero, mediante Juan Carlos Martínez Rodríguez y Alejandro Noreña Castro, a Carlos Andrés Serna Idárraga, Jorge Armando Ospina Bedoya, Luisa Daniela PulgarínSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 5 de 11 Acevedo y Luz Zoraida Albarracín Guzmán, a cambio de ubicarlos laboralmente a ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAo en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales podía acceder debido a su condición de congresista.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de

General de la República, cargos a los cuales podía acceder debido a su condición de congresista.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente la instrucción en contra del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal1.

2. El 16 de junio de 2022, previa vinculación formal mediante indagatoria2, dicha Sala le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión3.

3. El 21 de septiembre de 2022, el procesado aceptó los cargos endilgados, con fines de sentencia anticipada4.

1 Fls. 22 ss. Cuaderno Instrucción No 1. 2 Fls. 2678 ss. Cuaderno Instrucción No 13; fls. 4979 ss. Cuaderno Instrucción No 23 3 Fls. 2864 ss. Cuaderno Instrucción No 15. 4 Fls. 5036 ss. Cuaderno Instrucción No 23.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Instrucción No 23 3 Fls. 2864 ss. Cuaderno Instrucción No 15. 4 Fls. 5036 ss. Cuaderno Instrucción No 23.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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4. Mediante acta de reparto del 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5.

5. El doctor Jorge Emilio Caldas Vera el pasado 20 de febrero se declaró impedido para conocer de la actuación6.

3. MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El Magistrado apoyó su petición en la causal impeditiva contenida en el artículo 99, numeral 5°, de la Ley 600 de 2000, por tener vínculo de amistad con el defensor del acusado, doctor Jorge Fernando Perdomo Torres. Al respecto, sostuvo que, siendo ambos docentes desde el año 1996, aproximadamente, en el Departamento de Derecho Penal de la Universidad Externado de Colombia, han compartido innumerables escenarios de orden académico y otros de índole personal.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA La consagración de las causales de impedimento y recusación tiene su razón de ser en que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y

judicial llamado a resolver un conflicto jurídico sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que, por lo tanto, su imparcialidad y

5 Fl. 7. Cuaderno Primera Instancia No 1. 6 Fl. 111. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 7 de 11 ponderación no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso. Es un acto de rectitud de la judicatura que los funcionarios manifiesten su impedimento cuando se encuentren incursos en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, estatuto procesal que rige la presente causa, pues lo que se demanda de la administración de justicia es probidad, imparcialidad y objetividad. En ese sentido, el instituto de los impedimentos y las recusaciones se erige como una herramienta de protección de los principios esenciales de la administración de justicia, con el carácter teleológico de asegurar a las partes, intervinientes y a la comunidad en general, que todas las actuaciones estarán informadas de los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública, “de esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido

rectitud, honestidad y moralidad propios de la función pública, “de esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia”7. Respecto a la procedencia de la causal de impedimento contemplada en el artículo 99, numeral 5°, del estatuto procesal penal del 2000, basada en que el funcionario judicial tenga un vínculo de amistad íntima con alguno de los

7 CSJ AP, 21 oct 2020, rad. 58164.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 8 de 11 sujetos procesales, denunciante o perjudicado, el criterio hermenéutico sentado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 8 apunta a que la amistad ha de ser de tal entidad que pueda afectar la ecuanimidad del funcionario ante la eventual perturbación de su capacidad de discernimiento y juicio. En ese sentido, la Corporación ha clarificado que la simple relación de amistad no genera per se la causal

funcionario ante la eventual perturbación de su capacidad de discernimiento y juicio. En ese sentido, la Corporación ha clarificado que la simple relación de amistad no genera per se la causal impeditiva, toda vez que es necesario que concurran dos factores: i) que la amistad sea íntima y ii) que sea de tal grado que comprometa la imparcialidad del funcionario. A su turno, si bien se ha señalado que al ser estos aspectos de fuero interno no es necesario acompañar tal manifestación con elementos de prueba que respalden su configuración, para constatar su concurrencia deben ofrecerse argumentos sólidos que permitan advertir que la entidad del vínculo de amistad -o enemistad de ser el caso-, perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su consideración, en razón a circunstancias emocionales inherentes al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad. En este caso, la motivación presentada por el Magistrado Caldas Vera en torno a su amistad con el profesional del derecho Jorge Fernando Perdomo Torres se muestra genérica y propia de ámbitos profesionales y

8 CSJ AP 6 may. 2020 rad 00168; CSJ SP420-2020, rad. 54244; CSJ AP, 20

may. 2015, rad. 45985; CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 9 de 11 académicos, sin denotar el trato o confianza recíprocos o una unión fuerte que permita advertir que ha trascendido al punto en que ella incida en la imparcialidad de la cual ha de estar dotado el funcionario judicial. En la misma línea, al resolver un caso similar al que aquí se analiza, la Corte señaló que, de las motivaciones presentadas por quien se consideraba impedido para conocer del proceso: “(…) solo se advierten manifestaciones genéricas sobre la existencia de una amistad derivada de actividad profesional, académica y el trato personal en escenarios comunes, no una exposición específica sobre las particularidades de esta amistad, reveladoras de la presencia de sentimientos recíprocos capaces de alterar el buen juicio en la labor funcional. En manera alguna se concretan razones específicas, serias y objetivas que permitan identificar un factor de riesgo para la garantía de la imparcialidad, ni se exterioriza un contexto de confraternidad, confianza, afecto o cercanía que pueda considerarse estructurante de los supuestos fácticos de la causal ”9. Situación que emerge análoga en este evento, en el que,

confraternidad, confianza, afecto o cercanía que pueda considerarse estructurante de los supuestos fácticos de la causal ”9. Situación que emerge análoga en este evento, en el que, de las razones expuestas por el Magistrado no logran extraerse detalles de ese vínculo que permitan evidenciar su alcance e incidencia en la ecuanimidad del funcionario, pues pese a que el Doctor Caldas alude a que, en calidad de docente, junto con el profesional del derecho que representa

9 CSJ AP, 26 may 2021, rad. 59523.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023

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Página 10 de 11 al procesado, han coincidido en espacios académicos y de índole personal, no detalla en qué consisten estos últimos, quedando la argumentación carente de un contexto de intimidad y con capacidad de comprometer su juicio. En definitiva, esta Sala no vislumbra sustento alguno que permita justificar apartar al Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera del conocimiento del proceso que se adelanta contra CASTAÑO PÉREZ, motivo por el cual su impedimento resulta infundado. Finalmente, en atención a la precisión jurisprudencial consagrada en la decisión CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445, en

la que se fijó el alcance del artículo 103 de la Ley 600 de 2000 (y 58-A de la Ley 906 de 2004) cuando se declara infundada la manifestación de impedimento de un Magistrado de esta Sala de Primera Instancia, se enviarán las diligencias a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: Primero: Declarar infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer del proceso adelantado en contra de MARIO ALBERTO

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Segundo: Enviar las presentes diligencias a la Sala de

Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

RODRIGO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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