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CSJ - AEP029-2024(51462)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP029-2024(51462)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

Página 1 de 11

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 029-2024 Radicación 51462 CUI 11001020400020170180501 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Andrés Abdénago Palacios Suárez1 apoderado de Lina Marcela García Pinto, dentro del proceso que se adelanta contra TATIANA CABELLO FLÓREZ, ex-Representante a la Cámara por la presunta comisión de los punibles de concusión en concurso homogéneo y sucesivo.

HECHOS

1 A folios 1 y siguientes del cuaderno original de parte civil de Lina García Pinto, obran los documentos que certifican la representación judicial: 1. Poder debidamente. 2. Copia de la cédula del abogado. 3. Tarjeta profesional de abogado 208661 del CSJ, documentos remitidos mediante correo electrónico.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 2 de 11 Fueron resumidos por la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, así: Tuvo origen esta actuación en la denuncia presentada por la directora nacional del Centro Democrático, Nubia Stella

Martínez Rueda y por Lina Marcela García Pinto ante la Fiscalía 28 Seccional de Bogotá, adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción, así como en las declaraciones de Luisa Fernanda Puerto Vela; que sustentaron el inicio de la indagación previa orientada a corroborar la posible comisión de los delitos de concusión, soborno en actuación penal y cohecho propio. En relación con el último ilícito destacado, se dispuso la ruptura de la unidad procesal para proseguir su investigación conjunta en una actuación a cargo de otro despacho de la Sala Especial de Instrucción. La corporación por auto del 28 de mayo de 2020, profirió decisión inhibitoria respecto de algunos de los cargos formulados contra la excongresista, y decretó la apertura de la instrucción en relación con las siguientes personas y conductas: Respecto de Luisa Fernanda Puerto Vela, de quien pueden disgregarse dos episodios: el primero, entre octubre de 2014 y enero de 2017, le fue exigido un pago mensual de $1.100.000, aproximadamente. Esto, porque desde el 1 de septiembre de la primera anualidad reseñada, por postulación de la Representante a la Cámara CABELLO FLÓREZ, fue ascendidaPRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 3 de 11 del cargo de asistente III con un salario de $3.080.000, al de asistente V, con $4.312.000. El reintegro exigido se fijó en una suma cercana al incremento salarial obtenido por su ascenso, que Puerto Vela

asistente V, con $4.312.000. El reintegro exigido se fijó en una suma cercana al incremento salarial obtenido por su ascenso, que Puerto Vela materializó mediante una modalidad específica. Ciertamente, conforme lo aseveró, le correspondió asumir los gastos propios de "la caja menor" de la unidad de trabajo legislativo de la procesada, que además tenía a cargo, hecho que fue corroborado con el testimonio de Luis Fernando Cruz Maldonado. Todo, empero, con el compromiso adicional de devolver a la congresista CABELLO FLÓREZ el saldo respectivo, en caso de no exceder los gastos de caja el monto total de lo pedido. Algunos de estos pagos, se hicieron con la intermediación del conductor de la acusada, Hernando Barón Ayala, a quien le depositaban el dinero en su cuenta para luego transferirlo a esta o entregárselo en efectivo. Posteriormente, entre los meses de enero y junio de 2017, a la citada Puerto Vela le fue exigida una entrega periódica equivalente, en forma aproximada, a un salario mínimo legal mensual, es decir, $737.717. Sobre Lina Marcela García Pinto se supo que entre los meses de marzo de 2015 y septiembre de 2017 perteneció a la UTL de la Representante a la Cámara CABELLO FLÓREZ, en un inicio, en el cargo de asistente I, dedicada al manejo de las redes sociales.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 4 de 11 En dicho cargo devengaba un salario cercano a los

redes sociales.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 4 de 11 En dicho cargo devengaba un salario cercano a los $2.000.000; luego, en diciembre de 2016 fue ascendida al de asistente II, lo que le representó un incremento salarial aproximado de $800.000. No obstante, en mayo de 2017 fue promovida de nuevo, en esta oportunidad al cargo de asistente IV, novedades que fueron probadas documentalmente, en especial el ascenso del cargo de asistente II con un salario de $2.757.820 al de asistente IV, con un sueldo de $ 4.426.302. Empero, con posterioridad a la posesión en ese último empleo, Luisa Fernanda Puerto Vela le indicó que de acuerdo con las instrucciones de la congresista le correspondía devolver un salario mínimo legal mensual para gastos de papelería, pedido al cual accedió por razones familiares, especialmente para mantener su afiliación y la de los progenitores al sistema general de seguridad social en salud. Por lo tanto, conforme lo explicó, efectuó las consignaciones a partir del mes de junio de 2017. Hay constancia, además, de que Daniela Salazar Puerto, hija de Luisa Fernanda Puerto Vela, fue vinculada a la UTL de la enjuiciada en el cargo de asistente III a partir del 1 de diciembre de 2016, con un salario mensual de $3.447.275, con la finalidad de realizar la pasantía remunerada para graduarse

la enjuiciada en el cargo de asistente III a partir del 1 de diciembre de 2016, con un salario mensual de $3.447.275, con la finalidad de realizar la pasantía remunerada para graduarse en el programa de pregrado de negocios internacionales de la Universidad Externado de Colombia. De igual manera consta que permaneció en dicho empleo hasta el mes de mayo de 2017.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 5 de 11 Conforme lo atestiguó la propia Daniela Salazar, entre enero y mayo de 2017 por intermedio de su progenitora, restituyó mensualmente en beneficio de la representante casi la totalidad del salario percibido. Según lo explicó, transfería el dinero a la cuenta bancaria de su madre, Luisa Fernanda Puerto Vela, y esta luego lo consignaba a una cuenta de la representante CABELLO FLÓREZ, o a una del también funcionario de la UTL Hernando Barón Ayala o se lo entregaba a la aforada en efectivo. Respecto de Sonia Astrid Blanco Reyes se sabe que se le exigió la devolución de una cifra cercana a la totalidad del salario durante el tiempo de vinculación a la UTL, esto es, entre el 21 de julio de 2014 y el 29 de septiembre de 2017, que entregaba a TATIANA CABELLO FLÓREZ. De la misma manera como aconteció con Luisa Fernanda Puerto Vela en algunas de las devoluciones realizadas por

entregaba a TATIANA CABELLO FLÓREZ. De la misma manera como aconteció con Luisa Fernanda Puerto Vela en algunas de las devoluciones realizadas por Blanco Reyes intervino Barón Ayala, a quien le consignaba el dinero que después entregaba a CABELLO FLÓREZ. ACTUACIÓN PROCESAL PERTINENTE Esta actuación, como ya se dijo, tuvo origen en la denuncia formulada por la directora nacional del Centro Democrático, Nubia Stella Martínez Rueda y en la impetrada por Lina Marcela García Pinto ante la Fiscalía 28 Seccional adscrita a la Dirección Especializada contra la Corrupción de

Bogotá.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 6 de 11 Por auto de 13 de mayo de 2021, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de TATIANA CABELLO FLÓREZ, en su condición de exrepresentante a la Cámara como “autora o coautora” del delito de concusión en la modalidad de continuado y en concurso homogéneo y sucesivo, de conformidad con los artículos 31, parágrafo y 404 de la Ley 599 de 2000. El 26 de agosto de 2022, la Sala, por proveído de la fecha, se pronunció sobre la solicitud de nulidad y el decreto de pruebas pedidos por las partes durante el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, cuya lectura se surtió en la respectiva audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente, decisión que fue parcialmente objeto del

400 de la Ley 600 de 2000, cuya lectura se surtió en la respectiva audiencia preparatoria llevada a cabo el 12 de septiembre siguiente, decisión que fue parcialmente objeto del recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 45 de la Ley 600 de 2000 dispone que la acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, o por el ministerio público. El artículo 48 ibidem prevé que quien pretenda constituirse en parte civil dentro del proceso penal, si no fuere abogado otorgará poder para el efecto y presentar demanda que deberá contener los requisitos allí indicados, entre otros, laPRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 7 de 11 manifestación de los daños y perjuicios materiales y morales causados, y la estimación de su cuantía, además de la identificación clara de las partes, de sus representantes o apoderados y la manifestación jurada de no haber promovido proceso civil de reparación de daños y perjuicios derivados del delito. En caso de que la demanda no satisfaga las exigencias señaladas, el artículo 51 idem autoriza al funcionario judicial a inadmitirla. En el citado estatuto procesal del año 2000, la parte civil

delito. En caso de que la demanda no satisfaga las exigencias señaladas, el artículo 51 idem autoriza al funcionario judicial a inadmitirla. En el citado estatuto procesal del año 2000, la parte civil está limitada a la persecución de la reparación económica derivada de los daños materiales y morales infligidos con el delito, sin embargo, a partir de la sentencia C-228 de 2002, la Corte Constitucional basada en derechos fundamentales como los de la dignidad humana, acceso a la administración de justicia, al buen nombre y a la honra, así como en los principios constitucionales de participación y restablecimiento del derecho, amplió el alcance del objeto de la parte civil a otros aspectos como la búsqueda efectiva de la verdad y la justicia. Desde esta perspectiva, como se sabe, la Justicia Constitucional ha replanteado la lectura de los derechos de las víctimas y de los perjudicados con las conductas punibles2, pues se abandonó la tradicional postura que veía en aquellos a unos sujetos procesales exclusivamente legitimados para esgrimir una pretensión indemnizatoria, para en su lugar establecer una visión más acorde con el moderno constitucionalismo y el derecho

2 Valga la ocasión para recordar que los conceptos de parte civil, víctima y perjudicado son distintos. La “víctima” es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica, mientras que la categoría de “perjudicado” la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un daño, así no se sea de contenido patrimonial, como

típica, mientras que la categoría de “perjudicado” la tienen todas las personas que en alguna medida han sufrido un daño, así no se sea de contenido patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito. Finalmente, la “parte civil” es la institución jurídica que le permite a las víctimas o perjudicados, dentro de los cuales se encuentran los sucesores de las primeras, participar como sujetos procesales en el proceso penal.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 8 de 11 internacional humanitario, conforme al cual los derechos de la parte civil no se circunscriben únicamente a la reparación del daño causado con el ilícito, sino que también involucran como contenido esencial la satisfacción plena de los derechos a la verdad y a la justicia3. A partir de esta doctrina, se ha reconocido que a las víctimas y perjudicados con el delito, les asiste en términos de la Carta Política el legítimo interés de adjudicarse para sí la protección de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica del daño, a fin de preservar la dignidad de la persona humana en el proceso penal. En este mismo sentido la Sala de Casación Penal, sostuvo: En relación con los perjuicios que legitima la constitución de la demanda de parte civil al interior del juicio criminal, la Corte Constitucional precisó su doctrina desde la sentencia C-228 de 2002 y reiteró en la

demanda de parte civil al interior del juicio criminal, la Corte Constitucional precisó su doctrina desde la sentencia C-228 de 2002 y reiteró en la sentencia C-899 de 2003, en el sentido que el interés del perjudicado no se limita al patrimonial o económico, sino que puede acudirse a también con la finalidad de obtener la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y actualmente, el de no repetición4. Estas garantías han sido definidas por la Corte Constitucional5, en los siguientes términos: El derecho a la verdad consiste en la posibilidad de la parte civil de conocer realmente los hechos constitutivos de una infracción penal, esto es, de buscar la plena coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. En ejercicio de esta atribución, las víctimas o perjudicados se encuentran legitimados no sólo para conocer la naturaleza del ilícito, sino también las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los responsables de tales comportamientos. El derecho a la justicia se manifiesta en la exigencia constitucional y legal de conferir a la parte civil las herramientas necesarias para evitar la impunidad frente a la violación de la ley criminal del Estado, pudiendo

3 Cfr. Corte Constitucional T-589 de 2005. 4 Cfr. CSJ. Rad. 53374 de 2 de octubre de 2018. 5 T-589 de 2005 y CC. SU-1184 de 2001.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 9 de 11 ésta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su

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Página 9 de 11 ésta reclamar de las autoridades competentes el cumplimiento de su obligación de investigar lo sucedido, perseguir a los autores y, en caso de hallarlos responsables, condenarlos con sujeción a la ley. El derecho a la reparación del daño persigue que todos los perjuicios causados a través del ilícito sean objeto de compensación económica, la cual, en términos legales, sigue siendo la forma tradicional como se resarce a la parte civil de la comisión de un delito6. El abogado Palacios Suárez presentó demanda de constitución de parte civil en nombre de Lina Marcela García Pinto7, funcionaria de la unidad de trabajo legislativo de TATIANA CABELLO FLÓREZ y una de las personas en las que recayó la acción atribuida a la concusionaria, para cuya finalidad invocó los derechos al resarcimiento, a la verdad y a la justicia. Cuando se opta por la indemnización de perjuicios con la constitución de parte civil en el proceso penal, la demanda debe reunir todos los requisitos previstos en el artículo 48 del estatuto procesal de 2000. Corresponde, en consecuencia, verificar si la demanda presentada satisface los requisitos del citado artículo 48. Revisada la demanda se advierte que contiene la narración de los hechos que dieron lugar a esta actuación; las pretensiones de la demanda; la identificación de las partes; una estimación preliminar y aproximada de los presuntos

narración de los hechos que dieron lugar a esta actuación; las pretensiones de la demanda; la identificación de las partes; una estimación preliminar y aproximada de los presuntos

6 Dispone, al respecto, el artículo 45 de la Ley 600 de 2000: “La acción civil individual o popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios individuales y colectivos causados por la conducta punible, podrá ejercerse ante la jurisdicción civil o dentro del proceso penal, a elección de las personas naturales o jurídicas perjudicadas, por los herederos o sucesores de aquéllas, por el Ministerio Público o por el actor popular cuando se trate de lesión directa a bienes jurídicos colectivos (...)“. (Subrayado por fuera del texto original). 7 Folio 51 cuaderno 2 de parte civil.PRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 10 de 11 perjuicios materiales y morales derivados de la comisión del delito de concusión; los fundamentos jurídicos en que se basan las pretensiones formuladas; las pruebas que se pretenden hacer valer sobre el monto de los daños cuantía de la indemnización; la declaración jurada de no haber ocurrido ante la jurisdicción civil en orden a obtener la reparación de los daños y perjuicios por esta misma razón y los documentos que acreditan la representación judicial. En ese orden de ideas, encuentra la Sala satisfechas las exigencias legales, en consecuencia, se admitirá como parte civil dentro de la presente actuación a Lina Marcela García

acreditan la representación judicial. En ese orden de ideas, encuentra la Sala satisfechas las exigencias legales, en consecuencia, se admitirá como parte civil dentro de la presente actuación a Lina Marcela García Pinto y al abogado Andrés Abdénago Palacios Suárez como su apoderado judicial. A tenor de los artículos 49, 185 y 189 de la Ley 600 de 2000, contra este auto proceden los recursos de reposición y apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: ADMITIR la demanda de constitución de parte civil presentada por el abogado Andrés Abdénago Palacios Suárez en representación de Lina Marcela García Pinto.

SEGUNDO: RECONOCER a Lina Marcela García Pinto como parte civil dentro de este proceso en orden a la obtenciónPRIMERA INSTANCIA 51462

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Página 11 de 11 de los derechos a la verdad, justicia y reparación y al abogado Andrés Abdénago Palacios Suárez como su apoderado judicial.

TERCERO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos de los artículos 49 y 189 de la Ley 600 de 2000.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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