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CSJ - AEP030-2024(00952)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP030-2024(00952)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 10

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 030-2024 Radicación N° 00952 CUI 761476000000202200032-01 Aprobado Mediante Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por la defensa del imputado BERNARDO LÓPEZ, actual Magistrado de la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, contra la providencia de 13 de febrero de 2024, por cuyo medio la Sala reconoce como presunta víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

ANTECEDENTESSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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BERNARDO LÓPEZ LEY 906 DE 2004

Página 2 de 10 Tras instalarse la audiencia de formulación de acusación, los apoderados del sujeto pasivo y la perjudicada del delito objeto de investigación, así como el representante de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial presentaron los fundamentos de sus solicitudes de reconocimiento de la calidad de víctimas en la presente actuación, la Sala resolvió en el curso de la audiencia favorablemente tales peticiones en autos independientes calendados 13 de febrero de 20241.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

de víctimas en la presente actuación, la Sala resolvió en el curso de la audiencia favorablemente tales peticiones en autos independientes calendados 13 de febrero de 20241. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 13 de febrero de 2024, la Sala decidió «RECONOCER como presunta víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial», atendiendo los argumentos presentados por el apoderado de esa entidad, quien hizo extensa alusión a normas legales, constitucionales y convencionales para fundamentar su solicitud. Conforme al artículo 132 de la Ley 906 de 2004, norma invocada por el peticionario, y el criterio jurisprudencial expuesto, principalmente, por la Corte Constitucional en sentencia C-228 de 2002, la Sala consideró probado sumariamente que la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial tendría la calidad de “perjudicada” respecto de la conducta delictiva objeto de juzgamiento en el sub judice. Precisó la distinción hecha por la jurisprudencia respecto a quienes pueden ser titulares de los derechos de la honra, reputación y buen nombre, acogió favorablemente los

1 Visibles a folios 150 y siguientes del cuaderno original 1 de la SEP.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 3 de 10 fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el representante de la judicatura.

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Página 3 de 10 fundamentos fácticos y jurídicos presentados por el representante de la judicatura. En síntesis, la Sala concluyó que si bien en el presente caso no se trata de una conducta delictiva que vulnera los bienes jurídicos de la administración pública, lo cierto es que atendiendo el esfuerzo argumentativo efectuado por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, es posible tener por acreditado sumariamente la afectación al buen nombre y reputación que la judicatura padece con el ofrecimiento de servicios sexuales y el subsiguiente pago realizado a la menor de edad por el entonces Juez de Familia del Circuito de Cartago BERNARDO LÓPEZ, quien actualmente ocupa el cargo de Magistrado del Tribunal Superior de Barranquilla-Sala Civil y Familia, así como la relación de causalidad entre el comportamiento punible imputado al aforado y el perjuicio ocasionado a esa entidad. DEL RECURSO El defensor del acusado interpone recurso de reposición contra la referida decisión, tras manifestar que la Sala erró al concluir que el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial logró demostrar el perjuicio ocasionado a la reputación y buen nombre de la “NaciónRama Judicial” con la conducta delictiva imputada a su poderdante, así como el nexo de causalidad entre el daño y el

ocasionado a la reputación y buen nombre de la “NaciónRama Judicial” con la conducta delictiva imputada a su poderdante, así como el nexo de causalidad entre el daño y el comportamiento punible imputado a su poderdante2.

2 «mal podría dársele un reconocimiento al apoderado de la dirección ejecutiva de la rama judicial… cuando él no dio argumento más allá de la cita que se trataba de un juez de familia para la época de los hechos para que se pudiera reconocer una afectación a su buen nombre, a la credibilidad y prestigio». Minuto 1:45:51 del registro de video y audio de la primera sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el 13 de febreroSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 4 de 10 Afirma la defensa técnica que el representante de la judicatura “no cumplió su rol”, al «no lograr establecer la diferencia entre víctima, sujeto pasivo y perjudicado» de cara al desarrollo jurisprudencial contenido « especialmente en la sentencia C-228 de 2002», como tampoco si pretende obtener verdad, justicia o reparación, o solo alguno o todos esos derechos, limitándose a entregar como único argumento de su solicitud que el procesado se desempeñaba para el año 2019 como Juez Civil del Circuito de Cartago, sin que dicho cargo o función sea un elemento del tipo penal atribuido por la Fiscalía a su defendido, ni menos aún sea un hecho jurídicamente

como Juez Civil del Circuito de Cartago, sin que dicho cargo o función sea un elemento del tipo penal atribuido por la Fiscalía a su defendido, ni menos aún sea un hecho jurídicamente relevante plasmado en el escrito de acusación. Precisó: «No comparto los argumentos de la Sala y respetuosamente le pido que lo reconsidere porque se parte de la base que la función como servidor público y específicamente de Juez de Familia que para el año 2019 regentaba mi poderdante se trata de uno de los hechos jurídicamente relevantes de los que se trata este proceso, incluso la Sala trae a colación, más como un tema contextual, porque así no fue imputado, que existen otros participes que pertenecen a la rama judicial que, incluso uno podría decir, en el municipio de Cartago. No obstante, en este caso, según la formulación de imputación que hiciera el delegado de la Fiscalía y de acuerdo al escrito de acusación no tiene nada que ver con la función que como juez en ese momento cumplía el doctor Bernardo, pues no fue algo que ocurrió al interior del palacio de justicia, no es algo en lo que tenga que ver funcionalmente su labor de juez, eso no es algo que fue imputado, eso no hace parte de los hechos jurídicamente relevantes, la mención que se haga de otros coparticipes que no son aforados tampoco es un tema que aquí se deba debatir y por esa razón mal podría dársele un reconocimiento al apoderado de la dirección ejecutiva de la rama judicial…porque el delito por

de otros coparticipes que no son aforados tampoco es un tema que aquí se deba debatir y por esa razón mal podría dársele un reconocimiento al apoderado de la dirección ejecutiva de la rama judicial…porque el delito por el que se imputa nada tiene que ver con las funciones que como juez desempeñó mi poderdante o los intereses de la administración de justicia, son esas las razones suficientes para solicitar a la honorable Sala que se revoque ese reconocimiento y que se proceda a su negativa»3

de 2024, visible a folio 170 del cuaderno original 1° de la SEP. 3 Minuto 1:41:12 a 1:45:04 del registro de video y audio de la primera sesión de audiencia de formulación de acusación realizada el 13 de febrero de 2024, visible a folio 170 del cuaderno original 1° de la SEP.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 5 de 10 Por lo anterior, solicita a la Sala se reponga la providencia impugnada y, en consecuencia, se proceda a negar lo peticionado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

TRASLADO A NO RECURRENTES.

Tanto la Fiscalía como el Ministerio Público y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial solicitan mantener la providencia materia del recurso, manifestando que con las argumentaciones expuestas por la defensa técnica no logran desvirtuar la fundamentación de la providencia impugnada.

mantener la providencia materia del recurso, manifestando que con las argumentaciones expuestas por la defensa técnica no logran desvirtuar la fundamentación de la providencia impugnada. La Fiscalía, indicó, además, que la inconformidad de la defensa está relacionada con una supuesta falta de tecnicismo al momento de plantear su pretensión el representante de la judicatura, pues del contexto de la intervención del peticionario, considera, se advierte lo que interpretó razonablemente la Sala, en cuanto a que si bien la calidad de Juez de Familia del Circuito de Cartago que ostentaba BERNARDO LÓPEZ para el 2019, fecha en que incurrió en la conducta delictiva, no hace parte del tipo penal de demanda de explotación sexual comercial de personas menores de 18 años, ello no es óbice para advertir que el ejercicio de su rol lo investía de la majestad de la justicia, la cual le imponía unos deberes ético y morales propios de su actividad como funcionario judicial, que revelan esa eventual afectación al buen nombre de la NaciónRama Judicial de quienes la integran, por esa razón solicita se confirme la inicial determinación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 10 Resaltó el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que la defensa técnica intenta desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición por él presentada ante la Sala, señalando que la conducta delictiva atribuida a BERNARDO LÓPEZ no tuvo ocurrencia en

desvirtuar los fundamentos fácticos y jurídicos de la petición por él presentada ante la Sala, señalando que la conducta delictiva atribuida a BERNARDO LÓPEZ no tuvo ocurrencia en la planta física del palacio de justicia de Cartago y que el presunto delito no guarda relación del cargo que éste tenía como Juez del Circuito de Familia para el año 2019, cuando en manera alguna el eje de su argumentación «fue el lugar del delito propiamente dicho» sino la afectación que con esté causó a la administración de justicia, por tratarse de comportamientos punibles «reprochables en mayor grado a los servidores públicos que representan al Estado administrando justicia, por ser quienes están cubiertos con la majestad judicial». El Ministerio Público expresó atenerse a lo que fuere resuelto por la Sala. CONSIDERACIONES DE LA SALA Tal como ha sido puesto de presente en ocasiones anteriores por la Sala, el recurso de reposición tiene por finalidad permitir al funcionario o Corporación que profiere la providencia que por dicho mecanismo se impugna, corregir los errores de orden fáctico o jurídico en que hubiere podido incurrir en la decisión objeto de disenso, confiriendo la posibilidad de examinarla y, si

a ello hubiere lugar proceder a revocarla, reformarla, aclararla o adicionarla en los aspectos sobre los cuales la inconformidad encuentre verificación, resulta claro que el impugnante tiene porSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 7 de 10 deber exponer de manera oportuna, clara y precisa, las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que la providencia está errada y le causa un agravio a sus intereses o a los de la parte o interviniente que representa. En este caso, la inconformidad expuesta por la defensa técnica se orienta más a insistir en que la tipología del delito atribuido a su poderdante no guarda relación alguna con el cargo que éste ocupaba en la judicatura para el año 2019 (Juez de Familia del Circuito de Cartago), momento en que tendrían ocurrencia las conductas delictivas objeto de juzgamiento, y niega que en el escrito de acusación se haga referencia a tal calidad del sujeto activo de la conducta o a la posible coparticipación que pudieran haber tenido funcionarios judiciales de Cartago, señalando como un yerro de la Sala el haber replicado en el proveído ese infundado argumento del apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial. En este sentido es de destacar, como bien lo hizo la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que, al contrario de lo mencionado por el

En este sentido es de destacar, como bien lo hizo la Fiscalía, el Ministerio Público y el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial que, al contrario de lo mencionado por el recurrente, la Sala fue clara en indicar que uno de los hechos jurídicamente relevantes del escrito de acusación, visible a folio 2 del cuaderno 1 de la Corte, refiere que BERNARDO LÓPEZ, para entonces Juez de Familia del Circuito de Cartago, requirió los servicios sexuales de una mujer que para los meses de julio y agosto de 2019, tan solo contaba con 15 años de edad, servicios que éste demandaría a través del padrastro de la menor de edad, quien venía abusando sexualmente de ella desde que tenía 9 años de edad y, además, ofrecía sus servicios sexuales a personal de la Rama Judicial del Municipio de Cartago.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 10 La defensa repitió los fundamentos de su oposición a la petición presentada por el apoderado de la NaciónRama Judicial en este proceso, detallando las razones por la cuales consideraba éste había incumplido con la carga argumentativa, pues, en su criterio, no había logrado demostrar sumariamente la afectación al buen nombre de esa entidad de carácter público con el delito sexual imputado al entonces juez BERNARDO LÓPEZ, ni menos aún el nexo causal existente entre el punible y el daño alegado; empero, pese a ese esfuerzo no logró poner de

con el delito sexual imputado al entonces juez BERNARDO LÓPEZ, ni menos aún el nexo causal existente entre el punible y el daño alegado; empero, pese a ese esfuerzo no logró poner de presente que la Sala hubiese incurrido en algún desacierto fáctico o jurídico al proferir la decisión que recurre, ni siquiera se aproxima a lograr tal cometido, situación que impone mantenerla incólume. Aunado a lo anterior, en cuenta debe tenerse lo expresado por la Corte en el sentido de establecer que la garantía del derecho al buen nombre de las personas jurídicas públicas, tal como acontece en el sub judice con la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, entraña una mayor significancia social al no tratarse únicamente del “good will” como una estrategia de mercadeo, con las consecuentes repercusiones económicas que ello implica, sino que la percepción que de la entidad estatal tengan los integrantes de la sociedad depende la institucionalidad misma, al ser el Estado el garante de los derechos, principios y valores de alta estima social, por lo cual el ciudadano guarda un sentimiento de confianza frente a las instituciones por medio de las cuales el Estado busca materializar los mínimos básicos para mantener un ordenSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 9 de 10 justo que garantice el desarrollo integral a cada uno de los asociados4. Es en este sentido que la Sala acogió en el presente caso la acreditación sumaria del perjuicio ocasionado al buen nombre de la NaciónRama judicial, según los argumentos ofrecidos por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial, de resaltar que el imputado al ser Juez de Familia del Circuito de Cartago en los meses de julio y agosto de 2019, interregno en que posiblemente ocurrieron las conductas delictivas, desarrollaba una función pública, tal como lo es ad ministrar justicia, la cual requiere de un mayor compromiso para evitar que la buena imagen de esa persona jurídica pública se vea afectada por su actuación como ocurre en este caso. Así entonces, aún cuando en el sub judice la conducta típica que se le atribuye al investigado BERNARDO LÓPEZ no tutele el bien jurídico de la administración pública, ni se haya causado con abuso de las funciones judiciales, es innegable que de haber realizado tal comportamiento punible cuando ejercía el cargo de juez de la República, pone en entredicho la imagen y buen nombre de la judicatura5. Así, ante la falta de fundamento de la censura que el recurrente propone, la Sala no repondrá la decisión adoptada sobre reconocer como presunta víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contra esta decisión no preceden recursos.

4 CSJ SP663-2017, sentencia 25 ene 2017, radicado 49402.

sobre reconocer como presunta víctima a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Contra esta decisión no preceden recursos.

4 CSJ SP663-2017, sentencia 25 ene 2017, radicado 49402. 5 Del sustantivo femenino referido al “oficio de juez o magistrado”, o al “conjunto de los jueces o magistrados de un sistema judicial”, según lo contempla la Real Academia de la Lengua Castellana en: https://dle.rae.es/judicaturaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 10 de 10 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA, RESUELVE NO REPONER la providencia impugnada.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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