CSJ - AEP031-2023(00542)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AEP031-2023(00542)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA
Magistrada Ponente AEP 031-2023 Radicación N° 00542 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 23 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Sala las solicitudes elevadas por el defensor del procesado MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, Senador de la República de adoptar las medidas adecuadas para garantizar su recuperación tras haber sufrido un infarto y suspender la medida de aseguramiento intramural por el estado grave de salud, el cual en su criterio, es incompatible con la reclusión carcelaria.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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1. ANTECEDENTES FÁCTICOS Los hechos que dieron origen al presente proceso, conforme lo expuesto por la Sala de Instrucción en el acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, fueron conocidos con ocasión de la compulsación de copias ordenada el 4 de marzo de 2022, por el despacho 94 de la Dirección Especializada contra la Corrupción de la Fiscalía General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para que se investigara la
conducta del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ,
General de la Nación, dentro de la investigación SPOA 110016000101202050159, para que se investigara la conducta del Senador MARIO ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, electo para el periodo 2014-2018, señalado de liderar, presuntamente, una organización delictiva, cuyo objetivo principal era el de apropiarse de recursos públicos procedentes de la contratación estatal. Transcurrida la investigación, la Sala de Instrucción reprochó a CASTAÑO PÉREZ haber liderado una organización criminal, conformada por funcionarios públicos y particulares que, de común acuerdo, habrían intervenido en la viabilización de proyectos formulados ante organismos del nivel central por entes territoriales para, a través de la manipulación de contratos estatales, apropiarse de parte de recursos públicos en beneficio propio y de terceros. Así mismo, le atribuyó haber intervenido en la viabilización de los proyectos de “Sacúdete al Parque” en los municipios de Armero Guayabal-Tolima y Villamaría-Caldas, orquestando que varias personas, entre ellas Nova Lorena Cañón y Pablo Gómez, lograran la viabilización y ejecuciónSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Ley 600 de 2000 Página 3 de 23 de los mismos, con el objetivo de apropiación del erario público, con la participación de los alcaldes de los respectivos entes territoriales. Le endilgó, además, haberse interesado indebidamente en los contratos de diseño de las canchas sintéticas en los municipios de Piendamó, Suárez, en el departamento del Cauca, y Samaná-Caldas, particularmente, en la selección de contratistas determinados, para que con posterioridad éstos beneficiaran a los integrantes de la organización criminal. De igual manera, reprochó su intervención en la celebración amañada de los contratos de obra de construcción de canchas sintéticas en los municipios de Piendamó y Balboa, Risaralda, también en lo relacionado con la selección de los contratistas, quienes le reportarían luego un beneficio económico. En línea con lo anterior, le imputó el hecho de que, una vez estos contratos fueran adjudicados, de los pagos hechos por el Estado se beneficiarían ilícitamente todos los intervinientes de la organización criminal, en especial,
CASTAÑO PÉREZ.
Por otra parte, la Sala Instructora le reprochó haber instigado a los particulares Nova Lorena Cañón Reyes, Pablo Gómez y James Peña Garzón para que obtuvieran 2.000
millones de pesos del Estado, mediante la presentación del proyecto de la “Escuela Taller” de Salamina ante el Ministerio de Cultura, de los cuales una parte se destinaría al aforado y a otros implicados; dinero al que efectivamente se habríanSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 4 de 23 hecho Cañón Reyes y Peña Garzón mediante una serie de engaños y artificios ante los funcionarios del Ministerio de Cultura, quienes habrían creído erradamente que el aporte de recursos aprobados se destinaría al proyecto presentado por la “Escuela Taller” y no al patrimonio del procesado y de otras personas involucradas, como en efecto ocurrió. También le atribuyó haber instigado, mediante una cadena de determinaciones, respecto del contrato de obra de la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el consorcio San Miguel, a miembros de la organización delictiva, entre ellos a Santiago Castaño Morales y Juan Carlos Martínez, así como a miembros del consorcio San Miguel para que se apropiaran de una suma de 1.560 millones de pesos, en beneficio propio y otros, en detrimento del patrimonio estatal. De igual manera, le imputó gestionar la contratación de Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que
Juan Carlos Martínez Rodríguez y Daniela Ospina Loaiza ante el Senado de la República, con conocimiento de que los recursos por ellos obtenidos no se corresponderían con la prestación efectiva de sus servicios, apropiación en la que resultó determinante la decisión del jefe de talento humano del Senado de la República, Rubén Darío Iregui González. Finalmente, le endilgó haber exigido dinero, mediante Juan Carlos Martínez Rodríguez y Alejandro Noreña Castro, a Carlos Andrés Serna Idárraga, Jorge Armando Ospina Bedoya, Luisa Daniela Pulgarín Acevedo y Luz Zoraida Albarracín Guzmán, a cambio de ubicarlos laboralmente aSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 5 de 23 ellos o a sus familiares en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAo en la Contraloría General de la República, cargos a los cuales podía acceder debido a su condición de congresista.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
1. El 10 de marzo de 2022, la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia abrió formalmente la instrucción en contra del Senador MARIO
ALBERTO CASTAÑO PÉREZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir agravado, consagrado en el artículo 340, incisos 2° y 3° del Código Penal1.
2. El 16 de junio de 2022, previa vinculación formal mediante indagatoria2, dicha Sala le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, interés indebido en la celebración de contratos, peculado por apropiación, estafa agravada y concusión3.
3. El 21 de septiembre de 2022, el procesado aceptó los cargos endilgados, con fines de sentencia anticipada4.
1 Fls. 22 ss. Cuaderno Instrucción No 1. 2 Fls. 2678 ss. Cuaderno Instrucción No 13; fls. 4979 ss. Cuaderno Instrucción No 23 3 Fls. 2864 ss. Cuaderno Instrucción No 15. 4 Fls. 5036 ss. Cuaderno Instrucción No 23.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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4. Mediante acta de reparto de 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5.
5. Por providencia de 30 de septiembre fue devuelto el
4. Mediante acta de reparto de 26 de septiembre de 2022, correspondió a la suscrita como Magistrada Ponente la tramitación de la presente causa5.
5. Por providencia de 30 de septiembre fue devuelto el expediente a la Sala de Instrucción al advertir que el recurso de reposición, que oportunamente presentó y sustentó el defensor del procesado contra la providencia que admitió la constitución de parte civil, no había sido tramitado ni resuelto, falencia que esa Sala corrigió el 13 de octubre siguiente al no reponer el reconocimiento de parte civil aludido.
6. Estando el proceso al despacho para la elaboración de la respectiva sentencia anticipada, a través de memorial de 17 de febrero de 2023, el defensor puso de presente el estado de salud de su asistido y pidió que se “ humanice su situación procesal y se protejan sus derechos fundamentales en especial, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana”, así mismo, que se adopten las medidas adecuadas para garantizar su debida recuperación, tras haber sufrido un infarto, en tanto la reclusión en un centro carcelario no resulta compatible con su condición médica.
7. Proyectada la decisión a tal pedimento, el Magistrado doctor Jorge Emilio Caldas Vera el pasado 20 de febrero se declaró impedido para conocer de la actuación6.
5 Fl. 7. Cuaderno Primera Instancia No 1. 6 Fl. 111. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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8. Por auto de sustanciación de 21 de febrero el despacho ordenó al Instituto Nacional de Medicina Legal valorar médicamente al procesado CASTAÑO PÉREZ a fin de dictaminar si su estado de salud resulta compatible o no con la vida en reclusión. (Dicho instituto informó que la valoración la hará el próximo 8 de marzo).
9. El 22 de febrero de la presente anualidad el defensor elevó nueva petición, ahora para que se suspenda la medida de aseguramiento intramural por grave estado de salud de su prohijado, incompatible con la reclusión carcelaria.
Subsidiariamente, allegando su historia clínica y un dictamen de médico particular. Solicitó ordenar al Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses realizar un dictamen médico sobre la existencia de un estado grave de salud de su defendido7.
10. Mediante auto de 23 de febrero de 2023 la Sala Especial declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Jorge Emilio Caldas Vera para conocer de la presente causa, y en atención a la precisión jurisprudencial consagrada en la decisión CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445 que cuando se declara infundada la manifestación de impedimento de un Magistrado de esta Sala de Primera Instancia, se ha enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto de definitivamente, se dispuso tal remisión.
de un Magistrado de esta Sala de Primera Instancia, se ha enviar el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que sea resuelto de definitivamente, se dispuso tal remisión.
3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
7 Fls. 124 ss. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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1. Refirió el defensor que la situación de salud de su representado y su incompatibilidad con una medida de aseguramiento intramural fue advertida en oportunidades anteriores a la Sala Especial de Instrucción, teniendo en cuenta que este padece de “obesidad mórbida, hipertensión arterial estadio 3 (severa), diabetes mellitus tipo II, dislipidemia severa, tromboembolismos pulmonares asociados a embolismos de origen venoso”.
2. Que, en su momento, solicitó el traslado de CASTAÑO PÉREZ a un sitio de reclusión que garantizara las condiciones mínimas vitales para salvaguardar sus derechos fundamentales, por cuanto, en atención a sus antecedentes médicos, existía un riesgo alto de que ocurriera un evento fatídico, al tiempo que en ese entonces, deprecó la no imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, la Sala Especial de Instrucción, el 16 de junio de 2022, le
fatídico, al tiempo que en ese entonces, deprecó la no imposición de la medida de aseguramiento, sin embargo, la Sala Especial de Instrucción, el 16 de junio de 2022, le impuso detención preventiva en centro carcelario, omitiendo tal cuerpo colegiado los pronunciamientos médicos que advertían sobre el grave estado de salud.
3. Manifestó que dicho riesgo se materializó el pasado 15 de febrero, cuando estando el procesado privado de la libertad en el Centro Penitenciario La Picota, sufrió una falla cardiaca, evento atendido en la Clínica Colombia seis horas y media después, lo que incrementó injustificadamente el riesgo de un desenlace fatal.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 9 de 23 Advirtió que CASTAÑO PÉREZ fue intervenido de urgencia, le recetaron anticoagulantes (“Prasugrel” y “Rivaroxaban”), medicamentos que aumentan la posibilidad de sufrir hemorragias que, de no ser tratadas de forma inmediata, pueden causar la muerte del paciente, debiendo además cumplir con terapias de rehabilitación cardiovascular, las cuales han de llevarse de forma continua.
4. Tras referirse a la figura de la suspensión de la medida de aseguramiento intramural, los fines de la medida de aseguramiento y de la pena, así como a la ponderación
cardiovascular, las cuales han de llevarse de forma continua.
4. Tras referirse a la figura de la suspensión de la medida de aseguramiento intramural, los fines de la medida de aseguramiento y de la pena, así como a la ponderación entre aquellos y la condición de salud de las personas privadas de la libertad, señaló que cuando la persona se encuentre en un grave estado de salud, el funcionario judicial debe dar primacía al derecho a la vida digna, además de garantizar la protección integral de la salud mediante una reclusión menos invasiva.
5. Y luego de señalar los requisitos del artículo 362, numeral 3° de la Ley 600 de 2000 acerca de la suspensión de la privación de la libertad cuando el sindicado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de los médicos oficiales, indicó que dicha norma establece una “tarifa legal positiva”, enfatizando en que su asistido se encuentra en un estado grave de salud y que lo prescrito por el médico tratante no puede cumplirse a cabalidad en el sitio de reclusión, pues es de público conocimiento que el INPEC carece de las herramientas para llevar a cabo las terapias de rehabilitación cardiaca recetadas a su defendido, no cuenta con los equipos y el personal que puedan brindar talSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 10 de 23 acompañamiento, ni los medios necesarios para realizar la remisión a los sitios en los cuales se realizan tales terapias, ni el centro penitenciario no tiene “un servicio médico eficaz que permita garantizar a Mario Castaño una respuesta inmediata ante una emergencia”. Así, solicitó la suspensión de la medida de aseguramiento intramural que pesa sobre el procesado, y la remisión a su lugar de domicilio. Subsidiariamente pidió se ordene al Instituto de Medicina Legal realizar dictamen médico sobre la existencia de un estado grave de salud de
CASTAÑO PÉREZ.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA Precisión liminar Según lo dispuesto en el artículo 108 de la ley 600 de 2000 que comanda este trámite, desde cuando se presenta la manifestación de impedimento del funcionario judicial hasta que se resuelva definitivamente, se suspende la actuación, y que acuerdo con la precisión jurisprudencial CSJ AP, 2 dic. 2020, rad. 58445, cuando se declara infundada la manifestación de impedimento de un Magistrado de esta Sala de Primera Instancia, se deben enviar las diligencias a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia para resolver, no obstante, la Sala estima que el inciso segundo del citado precepto la habilita para resolver las peticiones del defensor basadas en el estado de salud del procesado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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precepto la habilita para resolver las peticiones del defensor basadas en el estado de salud del procesado.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 11 de 23 En efecto, el aludido inciso 2° señala que “La definición de la situación jurídica o la libertad del sindicado será resuelta por el funcionario que tenga la actuación en el momento en que se formule la solicitud”8, y aquí las dos peticiones del defensor, tanto la elevada el pasado 17 de febrero cuando pidió que se “humanice su situación procesal y se protejan sus derechos fundamentales en especial, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana”, y que se adopten las medidas adecuadas para garantizar su debida recuperación, tras haber sufrido un infarto, como la presentada el 22 de febrero, deben tomarse de manera complementaria, ya que en la última abogó por la suspensión de la medida de aseguramiento intramural por grave enfermedad allegando la historia clínica y un dictamen de parte. Por demás, la arista que ambos escritos del defensor constituyen un único pedimento y que el mismo ha de
resolverse en esta instancia privilegia la garantía de la doble instancia, que en virtud del Acto Legislativo 01 de 2018 no está limitada a la impugnación de las sentencias, ya que el numeral 6 del artículo 3º le asignó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por esta Sala Especial de Primera Instancia. Pero principalmente, no se puede pasar por alto que mediando un estado de salud apremiante que, según el relato
8 Cfr. CSJ, SP, 16 sep. 2009, rad. 32539 y CSJ, SP, STP5891-2019, 14 may. 2019, rad. 104400.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 12 de 23 del defensor, aqueja al procesado, ello demanda premura y atención urgente de la judicatura. Por eso mismo, a raíz de la petición presentada el 17 de febrero pasado y como quiera que se desconocía el estado de salud del procesado se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que lo evaluara médicamente y dictaminara si el estado de salud resulta compatible o no con la vida en reclusión. Si bien del citado inciso 2° del artículo 108 de la Ley 600 de 2000 pueden derivarse distintas interpretaciones, se ha de preferir aquella que resulte más favorable en virtud del principio pro homine, el cual emana de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política relativos a la dignidad humana como
preferir aquella que resulte más favorable en virtud del principio pro homine, el cual emana de los artículos 1° y 2° de la Constitución Política relativos a la dignidad humana como fundamento del Estado Social de Derecho y al fin esencial de este de garantizar los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, en armonía con la obligación de las autoridades de proteger a las personas en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades. Conforme lo ha señalado el máximo órgano constitucional, el principio pro homine se impone como una cláusula de interpretación de los derechos fundamentales conllevando para los operadores judiciales la obligación de adoptar el sentido más favorable de las disposiciones normativas y aquella que resulte menos restrictiva de las garantías constitucionales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 13 de 23 Ello es así porque se trata de un principio fundado en el respeto de la dignidad humana, resultando “razonable que las decisiones que involucran garantías fundamentales deban orientarse por aquellas opciones interpretativas que mejor protejan al individuo y le permitan hacer efectivo su propio plan de vida”9. De las peticiones Uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que conlleva la posibilidad y efectivo ejercicio para
permitan hacer efectivo su propio plan de vida”9. De las peticiones Uno de los derechos fundamentales básicos en el Estado constitucional y democrático de derecho es la libertad personal, que conlleva la posibilidad y efectivo ejercicio para las personas de desarrollar sus aptitudes y elecciones individuales, mientras no pugnen con los derechos de los demás ni entrañen abuso de los propios. Supone, además, que esté proscrito todo acto de coerción física o moral, oficial o proveniente de particulares, que interfiera o suprima la autonomía de la persona, la sojuzgue, oprima o reduzca indebidamente. No obstante, el derecho a la libertad personal no es absoluto y se sujeta a privaciones y restricciones temporales legítimas, como aquellas que se llevan a cabo en desarrollo del proceso penal bajo la forma de sanciones como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad penal o a través de decisiones cautelares, denominadas medidas de aseguramiento, decretadas con fines preventivos, conforme lo establecen los artículos 28 constitucional y 3° de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando se satisfagan una serie de presupuestos legales, a saber: i) la existencia de un
9 T 191 de 2009SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 14 de 23 mandamiento escrito de autoridad judicial, ii) con
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Página 14 de 23 mandamiento escrito de autoridad judicial, ii) con observancia de las formalidades legales y iii) por motivos previamente definidos en la Ley. Es así como el capítulo V de la Ley 600 de 2000 regula la detención preventiva como medida de aseguramiento, misma que permite limitar la libertad de quien está siendo investigado o juzgado, cuando existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y resulte necesario garantizar unos fines específicos descritos en el artículo 355 ídem, siempre y cuando se cumplan los requisitos del artículo 356 de tal normativa. Corresponde entonces al funcionario, al momento de resolver la situación jurídica del sindicado, valorar bajo el tamiz de los fines consagrados en los artículos 3° y 355 del estatuto procesal del 2000, si en cada caso resulta necesario restringir su libertad con detención preventiva, bien sea para garantizar; i) la comparecencia del sindicado al proceso; ii) la ejecución de la pena; iii) impedir la fuga o la continuación de su actividad delictual; iv) proteger la prueba o v) proteger a la comunidad, limitación a la libertad que en todo caso no es inamovible, pudiendo sustituirse por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de la prisión
inamovible, pudiendo sustituirse por detención domiciliaria en los mismos eventos y bajo las mismas condiciones consagradas para la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, como lo regula el artículo 257 de la referida codificación o suspenderse ante la concurrencia de causales específicas descritas en el artículo 362 ibidem.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 15 de 23 Como se ha indicado, la Ley 600 de 2000 en su artículo 362 ofrece la posibilidad de suspender la privación de la libertad por grave enfermedad así: “ 4. cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales. El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. Sobre esta causal, tiene dicho la Corte 10, no es suficiente con el diagnóstico de cualquier patología para dar por cumplida la condición prevista por la norma, en tanto se requiere que el estado de salud grave se acredite a través de médicos oficiales, que determinen, además, que la condición médica es incompatible con la privación de la libertad. Ahora bien, como quiera que la defensa ha soportado el pedimento de la suspensión de la privación de la libertad por estado grave por enfermedad del procesado con un dictamen
médica es incompatible con la privación de la libertad. Ahora bien, como quiera que la defensa ha soportado el pedimento de la suspensión de la privación de la libertad por estado grave por enfermedad del procesado con un dictamen pericial de médico particular, en el que se concluye que CASTAÑO PÉREZ se encuentra en “ESTADO GRAVE POR ENFERMEDAD” y que debido a ello requiere condiciones de atención específicas, incompatibles con la vida en reclusión ”11, corresponde a la Sala determinar si con tal medio de conocimiento es posible dar por acreditado los requisitos del artículo 362, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000. Sea lo primero advertir que, tal y como lo dispone la norma en cita, el dictamen con el que el operador jurídico ha de contar para tomar alguna determinación en lo que a la
10 CSJ SP, 16 sep. 2020, Rad.51142. 11 Fls. 192 ss. Cuaderno Primera Instancia No 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 16 de 23 suspensión de la privación de la libertad por estado grave por enfermedad se refiere, es aquel emitido por un médico oficial, no obstante, como se analizara a continuación, tal entendimiento ha de morigerase a raíz de la sentencia C 163 de 2019. En dicha oportunidad, el máximo órgano de lo constitucional confrontó con el texto superior el artículo 314
entendimiento ha de morigerase a raíz de la sentencia C 163 de 2019. En dicha oportunidad, el máximo órgano de lo constitucional confrontó con el texto superior el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 27 de la Ley 1142 de 2007 en el que se dispone: “La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…)
4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales (subrayado fuera de texto).
El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital”. Tras considerar que de la norma en estudio surgía una presunta restricción al establecer el dictamen de médicos oficiales como el único medio válido para acreditar el estado grave por enfermedad del procesado -lo que eventualmente contravenía los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia-, la Corte Constitucional analizó si la disposición impedía que se allegaran otras evidencias para determinar las condiciones de salud del procesado y, de allí, derivar si la disposición eraSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 17 de 23 o no violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Recordó que el debido proceso probatorio implica el
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Página 17 de 23 o no violatoria del debido proceso y los derechos de defensa y acceso a la justicia. Recordó que el debido proceso probatorio implica el derecho que tienen las partes a: i) presentar y solicitar pruebas; ii) controvertir las que se presenten en su contra; iii) la publicidad de la prueba; iv) la regularidad de la prueba; v) que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (artículos 2 y 228 de la Constitución Política); y vi) que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso. En el plano del derecho a la prueba, en tanto esta impacta el debido proceso y el derecho de defensa y acceso a la justicia, consideró que cuando se vulnera el debido proceso probatorio se desconocen también aquellos derechos. Al contrastar tales garantías con la expresión demandada, encontró que, si bien podía interpretarse como una disposición restrictiva en el sentido de que excluye la posibilidad de recurrir también a conceptos técnicos provenientes de peritos particulares, lo que la haría incompatible con la Constitución por desconocer el debido
proceso probatorio, también podía leerse en armonía con la garantía constitucional, esto es que, si bien debe allegarse dictamen de médicos oficiales, también pueden presentarse peritajes de médicos privados.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2023
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Página 18 de 23 Bajo este entendido, la Corte Constitucional estimó que se garantizaba el derecho de las partes a las garantías mínimas probatorias y, por consiguiente, los derechos al debido proceso, a la defensa y el acceso a la justicia, declarando la exequibilidad de la expresión “previo dictamen de médicos oficiales”, en el entendido de que también se pueden presentar peritajes de médicos particulares. Ahora, aunque la decisión de constitucionalidad cobija la regulación en mención, nada obsta para que tal alcance le sea trasladable a lo dispuesto sobre el particular en el artículo 362, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000, en atención a la similitud que existe entre ambas normas12. Bajo esa línea y de cara al
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