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CSJ - AEP031-2024(00897)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AEP031-2024(00897)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente AEP 031-2024

CUI: 110016000102202000346-01

Radicación N° 00897 Aprobado mediante Acta Extraordinaria No. 26 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

1. VISTOS Se pronuncia la Sala respecto del recurso de reposición interpuesto por el defensor del acusado OSCAR HERNÁN RAMÍREZ, en la sesión de audiencia de formulación de acusación, contra el auto de dieciocho (18) de enero de 2024, por cuyo medio la Sala reconoció a la Contraloría General de la Republica como presunta víctima dentro de la presente

actuación.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

JOSÉ ROZO MILLAN Y OSCAR HERNAN RAMÍREZ LEY 906 DE 2004

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2. ANTECEDENTES Tras instalarse la audiencia de formulación de acusación el 23 de octubre de 2023, se otorgó la palabra al apoderado al representante de la Contraloría General de la Republica para que formulará sus pretensiones y acreditara su condición de presunta víctima, quien procedió en tal sentido aduciendo que la función de la Contraloría General de

Republica para que formulará sus pretensiones y acreditara su condición de presunta víctima, quien procedió en tal sentido aduciendo que la función de la Contraloría General de la Republica es vigilar los recursos y bienes de la nación, y comoquiera que en este caso las conductas delictivas endilgadas atentaron contra la administración pública afectando dineros del Estado la entidad que representa es víctima, por lo que solicitó su reconocimiento dentro del proceso. El 06 de febrero de 2024, en sesión de continuación de audiencia de formulación de acusación se notificó el auto de dieciocho (18) de enero de 2024 qué resolvió reconocer a la Contraloría General de la Republica como presunta víctima dentro de la presente actuación y como su representante al doctor Jorge Enrique León Díaz. Notificado el auto, el defensor de OSCAR HERNÁN RAMÍREZ, inconforme con la decisión interpuso los recursos ordinarios de reposición y en subsidio apelación, los cuales sustentó en el curso de la audiencia. La Fiscalía y la defensa del coprocesado JOSÉ ROZO MILLÁN se mostró conforme con lo decidido, en tato el acusado HERNÁN RAMÍREZ se atuvo a lo expuesto por su

defensor. El representante del Ministerio no asistió a la vistaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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Página 3 de 13 pública.

3. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La Sala resolvió reconocer a la Contraloría General de la Nación como presunta víctima y al abogado JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ como su apoderado, con base en: Que el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, aplicable por integración a la Ley 906 de 2004, dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública es obligatorio la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicada. Recordó que la fiscalía decidió activar el ejercicio de la acción penal por considerar que los procesados incurrieron en los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación a favor de terceros.

La normatividad en cita consagra tres hipótesis que posibilitan la intervención como parte civil de los órganos de control fiscal nacional o territoriales, a saber: i) directamente cuando son víctimas; ii) cuando el representante legal de la entidad de derecho público víctima sea el investigado; y iii) cuando lo estimen necesario “en orden a la transparencia de la pretensión”. Aclaró que en las dos primeras hipótesis la constitución de parte civil es imperativa, en tanto que la tercera es discrecional y con el único propósito de velar por la “transparencia de la pretensión”.

constitución de parte civil es imperativa, en tanto que la tercera es discrecional y con el único propósito de velar por la “transparencia de la pretensión”. Cuando el órgano de control fiscal interviene como parte civil dentro del proceso penal en procura de “laSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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Página 4 de 13 transparencia de la pretensión” , debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta 1, es decir, estrechamente relacionada con el interés de orden puramente patrimonial del Estado, pues adicionalmente la entidad de derecho público directamente perjudicada podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia. Con arreglo a lo anterior, advirtió que en este asunto no se configuran las dos primeras hipótesis de intervención previstas en el artículo 137 de la Ley 600 de 2000, empero, se cumple a cabalidad con los supuestos de la tercera, referida a la facultad discrecional2 que ostenta la Contraloría para constituirse como parte civil en procesos penales que se adelantan por delitos cometidos contra la administración pública, «en orden a la transparencia de la pretensión », ya que la Contraloría no es la directamente perjudicada y los procesados no son actualmente representantes del ente territorial.

pública, «en orden a la transparencia de la pretensión », ya que la Contraloría no es la directamente perjudicada y los procesados no son actualmente representantes del ente territorial. En conclusión, la Sala estimó que la participación del ente de control fiscal en este caso tendrá como objetivo garantizar la transparencia de la pretensión , entendida desde la perspectiva funcional definida en los artículos 267 y 268 de la Carta, es decir, que « su intervención como víctima se relaciona con el interés patrimonial del Estado para asegurar la transparencia de la pretensión resarcitoria o reparadora»

1 “Art. 267.- El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” (Se subraya) 2 CSJ AEP035-2020, entre otras.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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4. FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN Los motivos de disenso se resumen así: .

La condición de víctima dentro del proceso penal debe estar precedida de un padecimiento o de algún tipo de perjuicio cierto y directo que respalde su reconcomiendo; empero, como en este caso el apoderado de la Contraloría no expuso ninguna carga argumentativa o probatoria en tal

perjuicio cierto y directo que respalde su reconcomiendo; empero, como en este caso el apoderado de la Contraloría no expuso ninguna carga argumentativa o probatoria en tal sentido, la calidad de perjudicado directo no se evidenció y así lo reconoció la Sala en la providencia. A pesar de lo anterior, la Colegiatura reconoció la condición de víctima de la Contraloría fundamentándose en la misión y la condición institucional de la entidad como garante de la adecuada ejecución de los recursos públicos. Además, en este caso se presentó una " omisión institucional y funcional " por parte de la Contraloría al cumplimiento de sus deberes de vigilancia, seguimiento y control, dado que no llevó a cabo las acciones de control fiscal a tiempo frente a un posible detrimento patrimonial. En su criterio esto la sitúa más en una posición de corresponsabilidad que de víctima. Así entonces, considera, que la calidad de víctima de la Controlaría no derivó de la condición de perjudicado directo por haber sufrido algún tipo de detrimento en su patrimonio, sino que se fundamenta en la omisión y en la falta de cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 6 de 13 Como la Sala señaló que la vinculación del ente fiscal se reconoce en orden “ a la transparencia de la pretensión ”, afirma, no existe ninguna justificación para ello, pues desde su punto de vista dadas las características del proceso y las condiciones en las que se desarrolla, con la presencia de la fiscalía y del ministerio público, y ante la máxima instancia judicial; no existe ninguna amenaza para la garantía de claridad y transparencia de la pretensión.

5. INTERVENCIONES DE LOS NO RECURRENTES 5.1 De la Fiscalía: En lo que tiene que ver con la Contraloría General de la República destaca que, la Corporación la aceptó y la reconoció como víctima porque su participación encuadraba en la tercera de las hipótesis analizadas en el auto, en consecuencia, advera, su situación es diferente a la de la gobernación, no hay necesidad de demostrar perjuicio alguno.

Solicita que no se acceda a la solicitud de la defensa de OSCAR HERNAN RAMIREZ. 5.2 De la defensa de JOSÉ ROZO MILLÁN Manifiesta que comparte la decisión de fondo y las apreciaciones realizadas por la fiscalía en su intervención.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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5. CONSIDERACIONES DE LA SALA El recurso de reposición es un medio de impugnación conferido por la ley a las partes para solicitar la revocatoria, modificación, aclaración o adición de la providencia al mismo funcionario que la dictó, motivo por el cual le corresponde especificar los errores que a su juicio contiene y exponer los fundamentos de hecho y de derecho en los que soporta su discrepancia.

La discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, le ha causado un agravio. Por lo tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales considera debe revocarse. Pues bien, el recurrente radica su inconformidad en que la Sala reconoció como víctima a la Contraloría General de la República basándose en su misión y condición institucional como garante de la adecuada ejecución de los recursos públicos, sin considerar que dicho reconocimiento debía estar vinculado al padecimiento de un perjuicio directo en su patrimonio. Además, aduce que, dado que la Contraloría se abstuvo de ejercer en el momento adecuado los controles correspondientes por el posible detrimento patrimonial investigado, la condición de víctima se estaría fundamentando

abstuvo de ejercer en el momento adecuado los controles correspondientes por el posible detrimento patrimonial investigado, la condición de víctima se estaría fundamentando en la omisión a los deberes constitucionales y legales de la

entidad.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 8 de 13 Por otra parte, alega, no existe justificación para sostener que la vinculación del ente fiscal debe realizarse para garantizar la transparencia de la pretensión, por cuanto las características propias del proceso, adelantado con la participación de la fiscalía, el ministerio público y ante la máxima instancia judicial, no permiten la existencia de ninguna amenaza para las garantías de claridad y transparencia de la pretensión. Para la Colegiatura es evidente que el impugnante no ataca los argumentos presentados en la decisión, ya que utiliza un discurso descontextualizado. Simplemente expuso su punto de vista sobre lo decidido, sin individualizar y menos demostrar errores en que pudo haber incurrido. Veamos: Si bien, por virtud de la naturaleza de la función constitucional que ejercen las contralorías en los términos del art. 267 de la Constitución,3 en el auto confutado se indicó que la participación del ente de control fiscal «debe entenderse

constitucional que ejercen las contralorías en los términos del art. 267 de la Constitución,3 en el auto confutado se indicó que la participación del ente de control fiscal «debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta», este postulado no fue, como parece entenderlo el recurrente, el argumento principal bajo el cual la Sala reconoció la condición de presunta víctima de la entidad pública. Soslaya el defensor que la Colegiatura en atención a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley 600 de 2000 4 (normatividad aplicable al caso por integración), analizó y

3 “Art. 267.- El control fiscal es una función pública que ejercerá la Contraloría General de la República, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación.” (Se subraya) 4 Normatividad aplicable por integración la Ley 906 de 2004, el cual dispone que en todo proceso por delitos contra la administración pública es obligatorio la constitución de parte civil a cargo de la persona jurídica de derecho público perjudicadaSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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Página 9 de 13 verificó las hipótesis que viabilizan la intervención de los órganos de control fiscal, concluyendo que en este asunto el reconocimiento de la condición de víctima se posibilita por la

Página 9 de 13 verificó las hipótesis que viabilizan la intervención de los órganos de control fiscal, concluyendo que en este asunto el reconocimiento de la condición de víctima se posibilita por la facultad discrecional que ostentan para constituirse como parte civil en procesos penales que se adelantan por delitos cometidos contra la administración pública. Por consiguiente, no le asiste razón cuando asevera que el reconocimiento como víctima de la Contraloría, debía estar precedido de la acreditación de un perjuicio directo y cierto en su patrimonio, pues como viene de verse, conforme al inciso segundo del referido artículo 137 ibidem, en consonancia con el artículo 65 de la Ley 610 de 2000, puede, si lo estima necesario, intervenir como parte civil en procesos adelantados por delitos contra la administración pública cuando estos afectan a otras personas jurídicas de derecho público. Es decir, aunque no sea la directamente perjudicada en este caso, ya que esa calidad recaería en el departamento de Boyacá, su legitimidad para actuar surge de la discrecionalidad que le otorga la ley. Por lo tanto, no es viable desestimar la condición de víctima de la entidad, como aspira el recurrente, porque el apoderado de la Contraloría no acreditó la existencia de un perjuicio directo y cierto en cabeza de su representada. En lo referente a que el reconocimiento se estaría fundamentando en una omisión a los deberes constitucionales y legales de la Contraloría, porque no realizó

cabeza de su representada. En lo referente a que el reconocimiento se estaría fundamentando en una omisión a los deberes constitucionales y legales de la Contraloría, porque no realizó a tiempo los controles necesarios ante un eventual detrimento patrimonial, dicho argumento no pasa de ser la particularSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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Página 10 de 13 visión del recurrente frente a lo decidido por la Sala en el proveído confutado. Soslaya el impugnante que el disenso se debe orientar, no plasmar opiniones particulares para oponerlas al criterio de la Corte, a demostrar fundadamente que las razones expuestas en la decisión son erradas, confusas o desacertada. «Cuando se acude por la vía del recurso de reposición, el desacuerdo con el proveído atacado se debe orientar, no a plasmar particulares opiniones con las que se pretenda mostrar oposición frente al criterio expuesto por la Corte en el auto controvertido o a insistir en aspectos que allí fueron analizados, sino a demostrar de manera fundada que las razones por las cuales se inadmitió la demanda, son erradas, confusas o desacertadas5» Respecto al argumento final de cuestionar la justificación de garantizar « la transparencia de la pretensión »,

confusas o desacertadas5» Respecto al argumento final de cuestionar la justificación de garantizar « la transparencia de la pretensión », la Sala no observa que el impugnante haya refutado los fundamentos del proveído o siquiera señalado cuál fue el error en que pudo incurrir. En este sentido, es menester recordar que en el auto la Colegiatura sostuvo respecto a la intervención de la Contraloría como parte civil dentro del proceso penal lo siguiente: Entendida la naturaleza de la función constitucional que ejercen las contralorías en los términos del art. 267 de la Carta , surge claro que su intervención está ligada necesariamente al resguardo del erario o de los bienes de la Nación. En consecuencia, cuando intervienen como parte civil dentro del proceso penal en procura de “la transparencia de la pretensión”, dicha participación debe entenderse desde la perspectiva funcional que le otorga la Carta, es decir, estrechamente relacionada con el interés de orden puramente patrimonial del Estado, pues

5 CSJ AP4772 - 2015; CSJ AP4290 - 2015 y CSJ AP1668 - 2015SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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Página 11 de 13 adicionalmente la entidad de derecho público directamente perjudicada sí podría estar interesada, además, en buscar la verdad y la justicia. Para respaldar su postura, el recurrente argumenta que dada la estructura del proceso, las condiciones en las que se lleva a cabo y la participación de la fiscalía y el ministerio público, además de ser tramitado ante la máxima instancia de la jurisdicción ordinaria, no asoma ninguna amenaza para las garantías de claridad y transparencia que justifique la intervención de la Contraloría, planteamientos que al no dirigirse a refutar los razonamientos de la providencia, limitan la capacidad de la Sala para abordar el problema jurídico resuelto y determinar si hubo algún error, amén de oponerse al mandato legal que legitima su participación como victima en el proceso penal por delitos contra la administración pública. Así entonces, la Sala no repondrá la decisión controvertida.

6. Apelación Como quiera que el recurso fue sustentado debidamente, la Sala lo concede en el efecto devolutivo para ante la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 323 del Código General del Proceso, aplicable a este caso por integración6.

Por lo expuesto, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia,

6 En ese sentido: (CSJ SP. Rad. 53484 del 31 de octubre de 2018 y CSJ SP. Rad. 53322 del 10 de abril de 2019).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

6 En ese sentido: (CSJ SP. Rad. 53484 del 31 de octubre de 2018 y CSJ SP. Rad. 53322 del 10 de abril de 2019).SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia. Rad. Nro. 00897

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Página 12 de 13 RESUELVE PRIMERO. NO REPONER lo resuelto en el auto de 18 de enero del corriente año, a través del cual se reconoció como presunta víctima a la Contraloría General de la Republica y como su representante al doctor JORGE ENRIQUE LEÓN DÍAZ, atendiendo las razones consignadas en el texto de este proveído. SEGUNDO.CONCEDER en el efecto devolutivo el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el apoderado de OSCAR HERNAN RAMÍREZ, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo expresado en esta providencia. TERCERO. Continúese con el trámite de la audiencia de formulación de acusación. Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella no proceden recursos. Notifíquese y cúmplase.

JORGE EMILIO CALDAS VERA

MagistradoSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

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BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

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