🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AEP032-2024(00943)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AEP032-2024(00943)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Página 1 de 12

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA Magistrada Ponente AEP 032 - 2024 Radicación interna No. 00943 CUI 63001600005920225083701 Aprobado mediante Acta extraordinaria No. 27 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala acerca de la competencia para proseguir con la fase de juzgamiento dentro del proceso que se adelanta en contra de quienes fungieron como gobernadores del Quindío: ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS acusado por los posibles delitos de fraude procesal en la modalidad de continuado como coautor, así como coautor a título de interviniente de la comisión de las conductas de contrato sinSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 2 de 12 cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, y de Amparo Arbeláez Escalante como posible autora del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , peculado por apropiación agravado y coautora del delito de fraude procesal, Lo anterior, en virtud de la solicitud elevada por el

heterogéneo con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales , peculado por apropiación agravado y coautora del delito de fraude procesal, Lo anterior, en virtud de la solicitud elevada por el defensor de JARAMILLO CÁRDENAS que, al no contar ya su defendido con fuero por haber cesado su mandato como Gobernador, se ha de romper la unidad procesal y remitir lo correspondiente a un juzgado de la ciudad de Calarcá, Quindío.

1. ASPECTOS FÁCTICOS Según la acusación, Amparo Arbeláez Escalante, como Gobernadora del Quindío (2004-2007), presentó ante la Asamblea Departamental, en ejercicio de sus facultades, el proyecto No. 022 de 3 de agosto de 2007, aprobado y sancionado a través de la ordenanza No. 025 de 3 de agosto de 2007: «por medio de la cual se faculta a la gobernadora del Departamento del Quindío para la transferencia de bienes inmuebles».

Para el ente acusador, producto de la citada ordenanza se entregó un bien inmueble de propiedad del aludido departamento a título gratuito en favor de la Asociación Abrazar, representada legalmente por ROBERTO JAIROSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 3 de 12 JARAMILLO CÁRDENAS. Desde el proyecto de ordenanza hasta los procedimientos relacionados con la celebración y registro del contrato de cesión gratuita a título de donación, se presentaron una serie de inconsistencias que favorecieron a la Asociación Abrazar. Como Gobernadora del Quindío, Amparo Arbeláez Escalante sancionó la ordenanza que habilitó el contrato de cesión del bien inmueble a favor de la Asociación Abrazar. Sin embargo, este acto administrativo presentaba irregularidades, debido a que se dispuso de un predio de uso público y la cesión buscó beneficiar a un particular, acciones que están expresamente prohibidas por la Constitución, conforme a los artículos 63 y 355, respectivamente. Habilitados por la ordenanza No. 025, Amparo Arbeláez Escalante y ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS celebraron un contrato de cesión gratuita a título de donación de bienes inmuebles. Según se desprende de la acusación, en este procedimiento se omitieron los requerimientos exigidos en los artículos 2 y 32 de la Ley 80 de 1993, referentes a la contratación estatal. Asimismo, se vulneraron los principios de economía y planeación, al igual que los parámetros constitucionales consagrados en el artículo 209 que rigen la función administrativa. Esto se

vulneraron los principios de economía y planeación, al igual que los parámetros constitucionales consagrados en el artículo 209 que rigen la función administrativa. Esto se refleja en la ausencia de estudios de conveniencia que evaluaran la viabilidad de la celebración del contrato en cuestión, la falta de estudio de títulos para proporcionarSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 4 de 12 claridad sobre los predios a ceder, además de presentarse la cesión de un bien inalienable. Con el fin de realizar la donación del bien inmueble ubicado en la variante Armenia -Ibagué, Amparo Arbeláez Escalante y ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS acudieron a la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Calarcá, Quindío, donde protocolizaron la Escritura Pública No. 2686 de 12 de diciembre de 2007, posteriormente, la misma fue objeto de una aclaración formalizada en la Escritura Pública aclaratoria No. 2853 de 29 de diciembre de 2007, procedimiento notarial que se vio afectado por las inconsistencias sobre la extensión del lote a ceder, debido a que la Asamblea Departamental del Quindío autorizó un

2007, procedimiento notarial que se vio afectado por las inconsistencias sobre la extensión del lote a ceder, debido a que la Asamblea Departamental del Quindío autorizó un único folio y lo sancionado por la gobernadora Amparo Arbeláez Escalante incluyó un folio adicional. Según la Fiscalía, las escrituras arriba señaladas fueron presentadas para su respectivo registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos del municipio de Calarcá, Quindío; sin embargo, al darle inicio al trámite de inscripción, el servidor público advirtió inconsistencias y expidió nota devolutiva, señalando que no existía claridad y relación sobre los predios que se pretendían ceder. Para dar respuesta a esta anotación, Amparo Arbeláez Escalante y ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS presentaron ante el registrador la Escritura inicial junto conSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 5 de 12 la Escritura Aclaratoria. Esta nueva documentación hizo incurrir en error al servidor público, logrando obtener con ello el registro de la tradición del bien inmueble día 4 de enero de 2008. Con esta actuación se sacó el bien del patrimonio del Departamento favoreciendo a un particular, teniendo que recuperarse a través de una acción popular. Con el acto anterior, la Fiscalía estima que se vulneró el bien jurídico de la Administración Pública, afectando el

del Departamento favoreciendo a un particular, teniendo que recuperarse a través de una acción popular. Con el acto anterior, la Fiscalía estima que se vulneró el bien jurídico de la Administración Pública, afectando el patrimonio del Estado, ya que se sacó el bien del haber público durante 14 años, defraudación estimada en el valor del inmueble que a la fecha de devolución ascendía a la suma de $12.106.932.200.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1. La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el 6 de junio de 2023, formuló imputación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en contra del otrora Gobernador del Quindío ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS por los posibles delitos de fraude procesal en la modalidad de continuado como coautor, así coautor a título de interviniente de la comisión de las conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado, y de Amparo Arbeláez Escalante como autora del delito de prevaricato por acción en concurso heterogéneo con los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales,SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 6 de 12 peculado por apropiación agravado y coautora del delito de fraude procesal.

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 6 de 12 peculado por apropiación agravado y coautora del delito de fraude procesal. 2.2. El 19 de julio de 2023, la Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia radicó escrito de acusación contra Amparo Arbeláez Escalante y ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS. 2.3. El 16 de enero de 2024, a través de memorial enviado por correo electrónico el apoderado del señor ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS solicitó generar la ruptura procesal, argumentando que este no cuenta con la calidad de aforado y que el proceso debe remitirse a la ciudad de Calarcá, Quindío, por ser este el juez natural de esta causa1. Esta solicitud se basa en dos argumentos principales: Primero, al momento de los hechos en cuestión, ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS fungía como representante legal de la Asociación Abrazar, persona jurídica de derecho privado, sin ánimo de lucro, es decir, no ostentaba la calidad de aforado; Segundo, posteriormente, fue Gobernador del Quindío (2020-2023), esto significa que ocupó dicho cargo gubernamental en el momento en que se formuló la imputación. Sin embargo, para la fecha de la solicitud del apoderado de JARAMILLO CÁRDENAS, este ya había

gubernamental en el momento en que se formuló la imputación. Sin embargo, para la fecha de la solicitud del apoderado de JARAMILLO CÁRDENAS, este ya había

1 Folio 78 ss., cuaderno Sala de Primera Instancia CSJ No. 1.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 7 de 12 finalizado su mandato como gobernador, cesando de esta manera el fuero constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fuero es una garantía consagrada en la Constitución y la Ley para determinadas personas que, en razón a su investidura, al cargo que desempeñan y a la institución a la cual pertenecen, solo pueden ser juzgadas por la más alta autoridad de la jurisdicción ordinaria, condición privilegiada que emana de las normas constitucionales, (artículo 235 numerales 3°, 4° y 5°) respecto de unos funcionarios, y por mandato legal, (artículo 75 numeral 9° de la Ley 600 de 2000, y artículo 32 de la Ley 906 de 2004), en relación con otros, correspondiéndole a esta Sala Especial de Primera Instancia conocer del juzgamiento de los altos dignatarios estatales allí enlistados.

Por su parte, el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política establece que, cuando cesan los funcionarios aforados en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo

enlistados. Por su parte, el parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política establece que, cuando cesan los funcionarios aforados en el ejercicio de su cargo, el fuero sólo se mantendrá para las conductas que tengan relación con las funciones desempeñadas, por eso, para los Gobernadores se ha extendido la competencia cuando se trate de comportamientos penalmente relevantes en los que exista nexo, relación o vínculo con la función desempeñada.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 8 de 12 En el presente asunto, los hechos tienen relación con la celebración del contrato de cesión gratuita a título de donación de bienes inmuebles protocolizados en la Notaria Segunda del Círculo Notarial de Calarcá, Quindío, mediante las Escrituras Públicas No 2686 y 2853 de 2007, respecto del cual el imputado habría dispuesto del bien en su calidad de representante legal de la Asociación Abrazar. En atención a la fecha de los hechos, la actuación se dio cuando ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS no ostentaba la calidad de aforado. Sin embargo, durante la audiencia de formulación de imputación, el procesado fungía como Gobernador del Quindío, situación que activó su fuero constitucional, habilitando la competencia de esta Sala Especial para conocer de este asunto, pero tal calidad foral

audiencia de formulación de imputación, el procesado fungía como Gobernador del Quindío, situación que activó su fuero constitucional, habilitando la competencia de esta Sala Especial para conocer de este asunto, pero tal calidad foral finalizó junto con su mandato como gobernador, el 31 de diciembre de 2023. Ahora bien, al darse la cesación del fuero constitucional como consecuencia de la finalización de su periodo como gobernador y considerando que no se advierte que el comportamiento por el cual se le procesa guarde relación alguna con las funciones del cargo desempeñado, no existe motivo que justifique extender la competencia de la Corte Suprema de Justicia para continuar con el conocimiento de este trámite por no reunirse los presupuestos del parágrafo del artículo 235 de la Constitución Política2.

2 CSJ SEP. 16 nov.2023, rad. 00942.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 9 de 12 Ahora, en cuanto a la solicitud elevada por la defensa, referente al juez que debe conocer de este asunto, y en atención a que del escrito de acusación se desprende que la presunta comisión de los delitos endilgados ocurrieron entre las ciudades de Armenia y Calarcá, Quindío, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interpretar los artículos 43 y 52 del Código de

las ciudades de Armenia y Calarcá, Quindío, es necesario señalar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia al interpretar los artículos 43 y 52 del Código de Procedimiento Penal, ha establecido una serie de criterios que buscan definir el lugar de juzgamiento3 cuando los delitos que se investigan o juzgan ocurrieron en lugares distintos, así: Debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzga[n] varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.

o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles. (Subrayado original).

3 CSJ SC. 29 nov.2023, rad. 65122.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 10 de 12 Atendiendo a los parámetros legales y jurisprudenciales fijados para aquellas situaciones donde los delitos endilgados no tienen un único lugar de consumación y/o ocurrieron en diferentes lugares4, corresponde dilucidar conforme a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 el juzgado al que esta Sala ha de remitir el proceso dada la cesación del fuero que cobijaba a JARAMILLO CÁRDENAS, siendo factor de competencia el territorio en el que, en primera medida, se haya cometido el delito más grave. Confrontados los extremos punitivos previstos para cada uno de los posibles ilícitos atribuidos al otrora gobernador, a saber, fraude procesal en la modalidad de continuado como coautor y contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación agravado en calidad de coautor a título de interviniente, se tiene que el más grave de ellos es éste último, el cual, según se desprende del escrito de acusación tuvo ocurrencia en la ciudad de

calidad de coautor a título de interviniente, se tiene que el más grave de ellos es éste último, el cual, según se desprende del escrito de acusación tuvo ocurrencia en la ciudad de Calarcá5, correspondiendo, por ende, el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito de la referida ciudad. En atención a lo señalado previamente, se decretará la ruptura de la unidad procesal en este trámite, con la finalidad de remitir el diligenciamiento al JUEZ PENAL DEL

4 CSJ AP, 10 jul. 2019, rad. 55610 y CSJ AP, 23 jun. 2021, rad. 59703. 5 Folio 72., cuaderno Sala de Primera Instancia CSJ No. 1. Conforme se precisó en la audiencia de formulación de imputación el inmueble se encuentra ubicado en el municipio de Calarcá, Quindío.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 11 de 12 CIRCUITO DE CALARCÁ 6 para su conocimiento en lo que tiene que ver exclusivamente con el procesado ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS, dejando las anotaciones de rigor en el sistema de gestión de la Sala, prosiguiendo la actuación en esta Sala Especial respecto de la otrora Gobernadora Amparo Arbeláez Escalante. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

actuación en esta Sala Especial respecto de la otrora Gobernadora Amparo Arbeláez Escalante. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Cúmplase

JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado

BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

6 Conforme se desprende del organigrama de los Juzgados de la Jurisdicción Ordinaria por Distrito, Circuito y Municipio de la Rama Judicial, el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá es de carácter mixto. Cfr. https://www.ramajudicial.gov.co/web/unidad-de-desarrollo-y-analisisestadistico1/cuantificacion-de-despachos-judicialesSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024

Rad. 00943

AMPARO ARBELÁEZ ESCALANTE

ROBERTO JAIRO JARAMILLO CÁRDENAS Ley 906 de 2004

Página 12 de 12 Magistrada

ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado

RODRIGO ERNESTO ORTEGA SÁNCHEZ

Secretario

Consultar sobre este documento ...