CSJ - AEP033-2024(50642)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AEP033-2024(50642)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA
JORGE EMILIO CALDAS VERA
Magistrado Ponente AEP 033-2024 Radicación N° 50642 CUI 11001600010220150036001 Aprobado mediante Acta N° 29 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO La Sala Especial de Primera Instancia decide sobre las solicitudes probatorias formuladas por las partes durante la audiencia preparatoria, dentro del juicio que se adelanta en contra de EFRÉN PALACIOS SERNA , exgobernador del Chocó, por los delitos de peculado por apropiación, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales y falsedad ideológica en documento público.
II. HECHOS De acuerdo con lo descrito en la audiencia de formulación de acusación, EFRÉN PALACIOS SERNA fue elegido GobernadorSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 2 de 120 del Departamento del Chocó para el periodo 2013 - 2015. Desde el 13 de diciembre del 2013, día en que tomó posesión del cargo, hasta antes que concluyera la vigencia fiscal del año 2013, ordenó a través del señor GUILLERMO VERHELST CRUZ, secretario de salud, tramitar y celebrar 8 contratos con diferentes
hasta antes que concluyera la vigencia fiscal del año 2013, ordenó a través del señor GUILLERMO VERHELST CRUZ, secretario de salud, tramitar y celebrar 8 contratos con diferentes IPS para la prestación de servicios de salud a la población de escasos recursos y vulnerable, con el exclusivo fin de apropiarse de los recursos de la salud asignados para la vigencia fiscal del año 2013. Según el ente acusador, el exgobernador EFRÉN PALACIOS SERNA, para lograr tal finalidad, organizó una estructura de funcionarios al interior de la entidad a través de la cual aseguró la expedición de disponibilidades presupuestales, eligió a los contratistas con desconocimiento del principio de selección objetiva, y ordenó tramitar y celebrar 8 contratos de prestación de servicios de salud con múltiples irregularidades. Incluso, a juicio del ente persecutor, el hoy procesado garantizó la viabilidad del pago a través de la actividad del médico auditor que designó para tal efecto, ordenando el pago de los mencionados negocios jurídicos con la expedición de resoluciones sin que se hubiesen prestado los servicios certificados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 8 de mayo de 2017, ante un Magistrado con Función de Control de Garantías del Tribunal Superior de Bogotá, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia formuló imputación a EFRÉN PALACIOS SERNA , como coautor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –Art. 410SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 3 de 120 C.P.-, peculado por apropiación –Art. 397 C.P-, interés indebido en la celebración de contratos –Art. 409 C.P.- y como determinador del delito de falsedad ideológica en documento público -286 C.P.-, todas las conductas en concurso homogéneo y cometidas bajo la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el numeral 10º del artículo 58 del Código Penal. Además, frente al delito de peculado por apropiación, concurría igualmente la prevista en el numeral 1º de la mencionada normatividad; cargos que no aceptó1. El escrito de acusación se radicó el 30 de junio de 2017, sin modificaciones en relación con la calificación jurídica, correspondiendo su conocimiento a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2018, que reformó el artículo 235 de la Constitución Política, las diligencias fueron remitidas a esta Sala -Especial de Primera Instancia-. Mediante proveído del 29 de octubre de 2019, esta Corporación aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en tanto que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre del mismo año2.
Corporación aceptó el impedimento declarado por el Magistrado Ariel Augusto Torres Rojas, en tanto que la audiencia de formulación de acusación se realizó el 30 de octubre del mismo año2. En este acto procesal, la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte, solicitó la conexidad procesal de la presente actuación con la que se adelanta bajo el CUI No. 270016001100201402585 (47705),
1 Cuaderno primera instancia No. 1, folios 137 a 143. 2 Cuaderno primera instancia No. 1, folios 183 y 184.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 4 de 120 con fundamento en la causal 4ª del Artículo 51 de la Ley 906 de 2004. A través de proveído del 18 de agosto de 20203, la Sala Especial de Primera Instancia no accedió a la solicitud impetrada por la Fiscalía, dada la extemporaneidad de la petición, decisión que fuere confirmada por la Sala de Casación Penal mediante determinación CSJ AP, 27 ene. 2021, rad. 58124. En sesiones del 29 y 31 de marzo de 2022, y el 17 de agosto y el 28 de septiembre de 2023, se adelantó parcialmente la audiencia preparatoria, verificándose en ella el descubrimiento probatorio; la no aceptación de cargos del acusado en esa segunda oportunidad procesal; la formalización de las respectivas solicitudes probatorias a cargo de las partes; y las razones de
probatorio; la no aceptación de cargos del acusado en esa segunda oportunidad procesal; la formalización de las respectivas solicitudes probatorias a cargo de las partes; y las razones de oposición respectivas. De estos dos últimos ítems, y por razones metodológicas, la Sala se ocupará en el siguiente apartado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Del marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatorias La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados
3 Cuaderno primera instancia No. 2, folios 2 a 19.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 5 de 120 durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse. La práctica probatoria tiende a llevar al juez al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, y a la responsabilidad penal del acusado; el artículo 373 procesal dispone que tales aspectos pueden ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de
artículo 373 procesal dispone que tales aspectos pueden ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal. Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem), los cuales serán inadmitidos, excluidos o rechazados, según sea el caso. Así mismo, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión si de su práctica surge peligro de causar grave perjuicio indebido, probabilidad de que generen confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorios del procedimiento, según el artículo 376 del estatuto procesal. De igual manera se inadmitirán, conforme con el artículo 359 de la Ley 906 de 2004, las solicitudes probatorias que resulten impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a demostrar hechos notorios o que por otro motivo no requieran
prueba.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 6 de 120 El ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 6 de 120 El ejercicio probatorio es una actividad rogada de las partes, por lo tanto, a ellas les corresponde la carga de indicar los criterios de pertinencia del medio de prueba. «La jurisprudencia de la Corte ha insistido, en aplicación de las precitadas normas, que las partes tienen la carga de sustentar en la audiencia preparatoria de manera clara y sucinta el hecho jurídicamente relevante o tema de prueba 4 y el medio de prueba que proponen para tal fin 5. Con estos criterios orientadores, el juez podrá decidir sobre el decreto de los elementos de convicción pertinentes para la resolución del caso. Una prueba tiene vocación de ser decretada cuando se torna necesaria para demostrar el tema de prueba, es decir, cuando sirve para acreditar de los hechos jurídicamente relevantes. De no ser así, se impone su inadmisión, en los términos del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal, por razones de impertinencia, inutilidad, insubstancialidad o inadmisibilidad» (CSJ AP 28 jul. 2021, rad. 59032). De otra parte, resulta oportuno destacar que los documentos públicos que sean decretados como prueba, en la medida que gozan de presunción de autenticidad conforme a lo
previsto en el artículo 425 de la Ley 906 de 2004, podrán ser ingresados directamente por la parte interesada, de acuerdo con las directrices señaladas por la citada Corporación Judicial6.
2. De la prueba de interés común: Tratándose de prueba de interés común, lo propio no es exigir una argumentación adicional para justificar su práctica, comoquiera que solo basta con exponer la pertinencia, sin que sea
4 El tema de prueba lo integran: hechos jurídicamente relevantes; hechos indicadores; y, aspectos fácticos estructurales de las hipótesis alternativas que presente la defensa (CSJ SP, rad. 44599 de mar. 8 de 2017; AP, rad. 51410 de nov. 8 de 2017 y AP2168-2019, rad. 55212). 5 CSJ AP5785-2015, rad. 46153, SP3168-2017, rad. 44599, SP5336-2019, rad. 50696 y AP2901-2019, rad. 55136. 6 CSJ AP, 1° de jun. de 2017, rad 46287SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 7 de 120 necesario que esta sea distinta. Esto, pues al tener tesis contrapuestas, surge evidente que la intención probatoria varía para las partes enfrentadas7. Lo importante es, entonces, i) presentar los argumentos de pertinencia de la prueba, ii) que su intención no esté referida a la credibilidad del testigo dado que con el contrainterrogatorio bastaría, iii) que la sustentación sea
presentar los argumentos de pertinencia de la prueba, ii) que su intención no esté referida a la credibilidad del testigo dado que con el contrainterrogatorio bastaría, iii) que la sustentación sea completa y suficiente y iv) que sean claros los temas de controversia que intentan acreditarse, como los hechos del proceso contenidos en la acusación. Así lo decantó la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cuando indicó que: «(iv) Si bien, la Sala inicialmente sostuvo que, tratándose de una prueba común, a la defensa debía exigírsele una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la Fiscalía 8, en la actualidad se considera que el interrogatorio directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia 9.(Resaltado fuera de texto). Es decir, que cuando la defensa solicita una prueba, ya requerida por la Fiscalía, el interrogatorio directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de repetitivo» 10 y, por esa vía, negar o condicionar su examen probatorio. Inclusive, con este enfoque se ha aceptado el decreto de prueba testimonial con homogeneidad de fundamentos de pertinencia de la Fiscalía y la defensa -en el marco de cada teoría del caso-, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos11.»12 (Negrillas fuera de texto). Dicha Sala reiteró su postura y aseguró lo siguiente:
defensa -en el marco de cada teoría del caso-, entendiendo que con la práctica de la prueba buscan elementos distintos11.»12 (Negrillas fuera de texto). Dicha Sala reiteró su postura y aseguró lo siguiente:
7 CSJ AP, 23 nov. 2020, rad. 57239. 8 CSJ SP6361, 21 may. 2014, rad. 42864. 9 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 10 CSJ AP896, 25 feb. 2015, rad. 45011 y CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 11 CSJ AP2901, 17 jul. 2019, rad. 55136. 12 CSJ AP, 23 sep. 2020, rad. 57239.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 8 de 120 «En providencia CSJ AP948-2018, rad. 51882 la Corte reiteró que una parte puede solicitar las pruebas pedidas por su antagonista «siempre y cuando explique por qué resultan pertinentes a la luz de su teoría del caso”. A través de dicha decisión, se expuso lo inadecuado que resultaba negar las pruebas pedidas por el oponente con el argumento fincado en que los temas de interés pueden ser ventilados durante el contrainterrogatorio. Ello, como lo ha indicado esta Sala13, porque: (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del
porque: (i) si una prueba es pertinente para respaldar la teoría del caso, su práctica no puede quedar a merced del adversario, a quien le bastaría con renunciar a la misma para evitar el contrainterrogatorio; y, (ii) por las finalidades del interrogatorio directo y contrainterrogatorio: el primero se limitará a los aspectos principales de la controversia y a los hechos objeto del juicio o relativos a la credibilidad del declarante y, el segundo, es el medio para refutar, en todo o en parte, lo que el testigo ha contestado.»14 (Negrillas fuera de texto). Recientemente, la Corporación de cierre de la jurisdicción penal, en AP34248 nov. 2023, rad. 63001 indicó sobre el particular que: «v) Aunque la Sala inicialmente sostuvo que la defensa, tratándose de pruebas de interés común, debía presentar una argumentación adicional de pertinencia, conducencia y utilidad a la expuesta por la fiscalía 15, en la actualidad se considera que el examen directo de una prueba se justifica en razón a que ambas partes persiguen objetivos antagónicos: la una de responsabilidad y la otra de inocencia16. Es decir que cuando la defensa solicita una prueba que ya ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de
13 CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635.
ha sido requerida por la fiscalía, su examen directo «no puede tildarse en términos formalistas y anticipados de
13 CSJ AP. 17 jul. 2019, rad. 54635. 14 CSJ AP, 27 ene. 2021, rad. 57103. Postura reiterada en CSJ AP, 17 no. 2021 y CSJ AP, 9 feb. 2022, rad. 58087. 15 CSJ SP6361-2014, rad. 42864
16 CSJ AP2901-2019, rad. 55136.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 9 de 120 repetitivo»17, en orden a negar o condicionar su examen probatorio, pues inclusive se ha aceptado el decreto de prueba con homogeneidad de fundamentos de pertinencia entre la fiscalía y la defensa, entendiendo que con su práctica buscan elementos distintos18. Tampoco resulta correcto que, por erigirse en una mala práctica, la defensa solicite condicionadamente el decreto a su favor de una prueba -que ya ha sido solicitada por la fiscalíapara examinarla de manera directa en el evento que el ente acusador renuncie a su práctica, porque basta que la parte justifique su pertinencia en el marco de su teoría del caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella»19.
3. Reiteración en cuanto al ingreso físico y la
incorporación jurídica de los documentos:
caso, para que el juez proceda a decidir lo que corresponda en relación con ella»19.
3. Reiteración en cuanto al ingreso físico y la incorporación jurídica de los documentos: De acuerdo con lo descrito en el auto AEP 093-2023 (rad. 00411), resulta necesaria la diferenciación entre el ingreso físico y la incorporación jurídica de los documentos. Veamos: «En varias oportunidades esta Sala se ha pronunciado sobre la forma en que los documentos deben ser introducidos al juicio; muy especialmente, cuando tienen la condición de ser comunes o son objeto de prueba.
Desde el auto AEP 007-2022 (rad. 51983) del 27 de enero de 2022, se ha sostenido lo siguiente: «Ahora bien, se hace necesario señalar lo atinente a la prueba común documental, esto con la finalidad de abordar el tema de forma concreta en el desarrollo del proveído. Es así que, cuando quiera que la defensa esté interesada en un documento ofrecido por la Fiscalía, tendrá que solicitarlo como prueba directa, pues de ella deriva contribución para su teoría del caso, para
17 CSJ AP896-2015, rad. 45011 y CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 18 CSJ AP2901-2019, rad. 55136. 19 CSJ AP3128, 28 jul. 2021, Rad.: 59032.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 10 de 120 lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia20.
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 10 de 120 lo cual debe cumplir adecuadamente con la sustentación de su pertinencia20. En relación con la prueba documental común, la Sala de Casación Penal ha señalado que: “Así las cosas, negar a alguno de los sujetos procesales la prueba que se haya solicitado de manera común, para radicarla exclusivamente en aquel que la pidió primero, alejándose de los criterios de valoración que permiten advertir que el mismo elemento puede ser requerido con finalidades diametralmente opuestas, lesiona garantías fundamentales del debido proceso, defensa, contradicción e igualdad de oportunidades. Desde luego, es factible dentro de la dinámica propia del juicio en el sistema adversarial que inspira la ley 906 de 2004, que la parte en favor de quien se decretó la prueba documental, en un momento dado desista total o parcialmente de la misma, caso en el cual la otra que hizo la petición para el recaudo de la misma se vea afectada porque si no se incorpora al juicio, ni siquiera podría ser objeto de valoración en las alegaciones de fondo como lo sugiere el Tribunal para sustentar la negativa a la defensa. En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar, pero si
negativa a la defensa. En este caso, introducida por la Fiscalía la documentación igualmente requerida por la defensa y admitida a las dos partes, ésta podrá hacer uso de los documentos pertinentes para lo que pretenda acreditar, pero si el ente acusador desiste de alguno de ellos, es obvio que corresponde la introducción al sujeto procesal que se valdrá de los mismos”21. Al punto que de forma reciente señaló que “una vez que un documento sea admitido como prueba, las partes podrán utilizarlo: (i) durante el interrogatorio con el testigo de acreditación; (ii) con otros declarantes; (iii) para impugnar a los testigos de la contraparte, cuando resulte pertinente; (iv) durante los alegatos de conclusión o clausura; etcétera.”22 No obstante, esta solución se ofrece acorde a aquellos elementos que por ser el objeto de prueba en sí mismo, ingresan en su totalidad, pues el criterio de pertinencia los cobija de forma íntegra, de tal manera que al ingresar todo su contenido como prueba de la Fiscalía, prestará utilidad para la defensa, quien ya contando con la introducción de dicho documento en su total extensión, podrá hacer valer los apartes que le sean necesarios de acuerdo al juicio de pertinencia que dio lugar a que le fuera decretado como prueba común, resultando innecesario que esta bancada vuelva a incorporar un elemento que ya hace parte integra del acervo probatorio.
20 CSJ AEP121-2020, 3 nov 2020, Rad.00241. 21 CSJ AP2197-2016 (43921) de 13 Ab de 2016.
que esta bancada vuelva a incorporar un elemento que ya hace parte integra del acervo probatorio.
20 CSJ AEP121-2020, 3 nov 2020, Rad.00241. 21 CSJ AP2197-2016 (43921) de 13 Ab de 2016. 22 CSJ AP212-2021 (57103) de 27 Ene 27 de 2021SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 11 de 120 Sin embargo, cuando solo algunos apartes del documento serán objeto de introducción, pues su contenido pleno no resulta pertinente para la Fiscalía, apenas se introducirán los apartes que sean objeto de publicidad por el ente persecutor, preservándose para la defensa la necesidad de acudir al mismo documento para lograr su incorporación, respecto de los fragmentos de este que le resulten útiles, conforme el criterio de pertinencia que dio lugar a su decreto y le fue autorizado por la Sala». A partir de dicha decisión, esta Sala reiteró tal postura en varias oportunidades23, al punto que fue sintetizada para enseñar que, cuando los documentos son objeto de prueba en sí mismos, “ingresan en su totalidad, pues el criterio de pertinencia los cobija de forma íntegra”, pero que, si se trata de un medio de prueba, “solo algunos apartes del documento serán objeto de introducción, pues su contenido pleno no resulta pertinente para la fiscalía, apenas se
introducirán los apartes que sean objeto de publicidad por el ente persecutor, preservándose para la defensa la necesidad de acudir al mismo documento para lograr su incorporación”. Debido a los satisfactorios efectos que ha tributado dicha postura para el desarrollo de la audiencia de juzgamiento en algunos de los casos que han sido conocidos por esta Sala –los que serán mencionados más adelante–, consideramos necesario dilucidar las tesis arriba planteadas y, sobre todo, mostrar el impacto positivo para las garantías fundamentales de partes e intervinientes, así como para el ejercicio de la labor judicial, muy específicamente, en lo que tiene que ver con la dirección del proceso en materia probatoria. En primer lugar, resulta de suma utilidad discernir entre dos categorías que, por el uso habitual del lenguaje, suelen usarse indistintamente en los debates sobre la introducción de documentos: por un lado, se trata del ingreso físico al expediente y, por el otro, de la incorporación jurídica al juicio. El ingreso físico hace alusión a la dimensión corpórea de los documentos, lo que implica que los mismos tengan que ser presentados en su totalidad (folio completo, carpeta entera, cartilla
23 Por ejemplo: AEP064, 17 may 2023, rad. 00322; AEP068, 23 may 2023, rad. 52918;
AEP076, 14 jun. 2023, rad. 00370; y AEP 093, 19 jul. 2023, rad. 00411.SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 12 de 120 íntegra) para ser anexados al expediente, pues no pueden ser recortados en pequeños trozos de papel o aislados en hojas sueltas. Vale ilustrar este punto con un sencillo ejemplo, veamos: Un contrato está compuesto regularmente por varios folios que suelen estar legajados o almacenados en una carpeta, en la que incluso hay facturas, liquidaciones u otros libelos con los que tiene estrecha relación. Si bien el contrato puede ser objeto de prueba, no es menos cierto que, por lo general, buena parte del texto resulta irrelevante. De allí que, aunque el contrato puede ser extenso y contener múltiples cláusulas o condiciones, es factible individualizar cuales de ellas son trascendentes para la controversia judicial; empero, este ejercicio no conlleva de ningún modo a desarmar el legajo, ni mucho menos a destazar el folio para separar sus párrafos. Tampoco razonaríamos de esa manera si se tratara de un medio de prueba, pues, a pesar de su amplitud, no habría lugar a recortarlo. En ambos casos, el juez recibe los documentos en el estrado y los introduce totalmente al expediente, lo que denominamos ingreso físico. Por otro lado, la incorporación jurídica hace referencia a la
documentos en el estrado y los introduce totalmente al expediente, lo que denominamos ingreso físico. Por otro lado, la incorporación jurídica hace referencia a la información que las partes seleccionan de cada documento para que el juez la valore en la sentencia. Dicha selección es realizada a partir de la lectura del texto o de la proyección de la grabación, video o fotografía, tal como lo dispone el artículo 431 del CPP.
Retomemos el ejemplo anterior: Un contrato puede estar conformado por varios folios, los cuales pueden ingresar en su totalidad al expediente, pero, como ya advertíamos, es sumamente probable que buena parte de lo allí impreso resulte inútil para el debate probatorio. Es por ello que la parte interesada leerá exclusivamente el texto que guarda relación con la pertinencia que el juez tuvo en cuenta para decretar la prueba, lo que, en el ejemplo, puede concretarse en la lectura de algunas cláusulas del contrato, fechas, nombres o cifras. Aquí tampoco es relevante si el documento es medio u objeto de prueba, pues, en ambos casos, resulta necesario incorporar solo la información que la parte estima relevante para el juicio.
Tal categorización [ingreso físico e incorporación jurídica] hace palpable una cuestión sencilla, pero trascendente, especialmente
en eventos en que hay petición de prueba documental común. SiSALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024 Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 13 de 120 bien esta ingresa una sola vez al expediente, pues resulta inútil recibir dos ejemplares físicos del mismo texto, no puede obviarse la obligación que tiene cada parte de incorporar solo la información que guarda estrecha relación con la pertinencia que fue definida en el auto de pruebas, fragmento que debe ser leído o proyectado en audiencia. Para interiorizar lo anterior, continuemos con el ejemplo: Durante la audiencia de juzgamiento la fiscalía intenta introducir un contrato, por lo que, luego de sentar las bases, es autorizado para ingresar totalmente el texto al expediente y conminado a leer en voz alta solo la información que guarda relación con la pertinencia que esgrimió en la preparatoria. La defensa peticionó el mismo contrato (prueba común), por lo que no tiene que ingresar nuevamente el documento, pues, como ya indicamos, inútil resulta contar con dos ejemplares en el expediente; sin embargo, durante su turno, está obligada a retomar el texto y leer a viva voz (incorporar) los fragmentos que se acompasan con la promesa de pertinencia que hizo durante la audiencia preparatoria. Es apenas lógico que los segmentos leídos no sean idénticos, pues la prueba no puede ser abordada por ambas partes desde la misma perspectiva debido a que tienen intereses antagónicos; eventualmente, si ello llega a suceder, lo que refulge en esa
misma perspectiva debido a que tienen intereses antagónicos; eventualmente, si ello llega a suceder, lo que refulge en esa coincidencia es una estipulación implícita, la cual debieron pactar oportunamente. En otras palabras, si bien puede haber coincidencia física en la prueba, ello no ocurre en el interés jurídico, pues resulta claro que cada parte desea construir hechos distintos o, por lo menos, darle un enfoque diferente a la misma prueba. En segunda medida, la categorización aquí expuesta permite neutralizar las malas prácticas que han venido anquilosándose en los estrados judiciales del país y que, como veremos, lesionan los derechos de las partes y coloca en grave riesgo la imparcialidad del juez. Tales prácticas consisten básicamente en permitir que las partes introduzcan documentos de manera indiscriminada, sin el más mínimo asomo de concreción de cara a su propia teoría del caso. Veamos, a título de ejemplo, un caso ocurrido hace poco en esta
Sala:SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA 2024
Primera Instancia Rad. N° 50642
EFRÉN PALACIOS SERNA Ley 906 de 2004
Página 14 de 120 En esa oportunidad se juzgaban varios delitos contra la administración pública y la fiscalía acusaba a un alto oficial de instigar a sus subalternos para direccionar contratos a cambio de entregarles felicitaciones y condecoraciones en sus hojas de vida. El delegado solicitó como prueba las hojas de vida de varios de ellos, las cuales estaban compuestas por cientos de folios y así
entregarles felicitaciones y condecoraciones en sus hojas de vida. El delegado solicitó como prueba las hojas de vida de varios de ellos, las cuales estaban compuestas por cientos de folios y así fueron decretadas; sin embargo, durante la audiencia de juzgamiento, esta Sala lo conminó para que leyera exclusivamente las felicitaciones que, según su teoría, constituían los beneficios a cambio de direccionar los contratos. Aunque en esa ocasión se admitió el ingreso al expediente de las extensas hojas de vida, fue en medio de la práctica probatoria que se le indicó al fiscal que seleccionara la información que iba a incorporar al juicio de acuerdo con la pertinencia esbozada en preparatoria y luego la leyera a la audiencia; esta directriz resultó de suma eficacia, pues aquellas [las hojas de vida] contenían un gran cúmulo de felicitaciones de distintas épocas, por lo que, de haberse permitido que simplemente ingresaran al expediente, esta Sala hubiese tenido que suplir la labor de la fiscalía. Esta metodología previene dos situaciones, la primera, rehúsa que el juez revise cientos de folios para luego tener que seleccionar, por su propia cuenta y riesgo, la información que estima consonante con las teorías expuestas por las partes. Si esto se permite, sería evide
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.